Sentencia nº 0399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.J.S.H., representado por los abogados C.V.L., J.L.C.G., N.E., Winfre Cedeño y L.F.M., contra la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A., representada por los abogados G.A.H.L. y E.J.H.O., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 3 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 22 de marzo de 2011.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

El 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena de este M.T. a los fines de cubrir las faltas absolutas de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 se ordena su incorporación quedando reconstituida esta Sala de Casación Social.

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar el 20 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m. la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Por razones metodológicas, se realizará el examen de las denuncias en orden distinto a como fueron plantadas en el escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

La Sala observa:

Todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, la forma en qué debe pagarse y calcularse el pago de estos días dependerá de si el trabajador prestó o no servicios en ellos.

En el caso de autos, no se alega que el trabajador haya prestado servicios en los días de descanso y feriados cuyo pago se exige. Por ello, para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de días feriados y de descanso, y la forma de calcular y pagar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.

El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

De la interpretación concordada de las citadas normas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con remuneración fija semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tiene derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con remuneración variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. Es por ello que la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana.

Ahora, en virtud de que la disposición del artículo 217 regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con remuneración mensual fija, y la del artículo 216 regula el pago de dichos días a los trabajadores con remuneración semanal sea esta fija o a destajo o variable, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del artículo 216 y la ha hecho aplicable también a los trabajadores con remuneración a destajo o variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo que su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

De manera que, todos los trabajadores a destajo o con remuneración variable tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana o en el respectivo mes, según el caso.

La sentencia recurrida, determinó que en el salario devengado por el trabajador demandante está incluido el pago de los días de descanso y feriados. Estableció la recurrida lo siguiente:

Del salario:

Señala la parte actora que el actor (sic) durante la relación laboral, se desempeñaba como gerente de Post-venta, (sic) devengaba un salario mixto, compuesto por una base fija (la cual sufrió modificaciones a lo largo de la prestación del servicio) y una parte variable, constituida por comisiones por venta, que eran canceladas mensualmente.

En tal sentido, la empresa accionada, señala que ciertamente el actor devengaba un salario mixto, sin embargo indica que en virtud de las funciones del cargo, dichas comisiones no obedecen a su propio esfuerzo, sino al esfuerzo y trabajo de un equipo de trabajo, en consecuencia, tales comisiones varían mes a mes.

(…)

Ahora bien, quien decide observa de las pruebas que corren a los folios del presente expediente, que el salario del actor, varía mes a mes, todo ello debido al pago de las comisiones, puesto que no es igual todos los meses. De manera que entendemos que el actor ciertamente devengaba un salario por comisión, no regular, es decir, cada mes las cantidades eran diferentes, lo cual coincide con los dichos de la empresa demandada.

En este orden de ideas, la Sala Social ha señalado que el salario mensual formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, es un salario fluctuante y por lo tanto no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso, razón por la cual no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor. (Caso C.E.O.T., contra CANAL TV E.A.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A.).

Así las cosas, visto lo anterior y de acuerdo con el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, quien decide indica que por cuanto el salario devengado por el actor es un salario mixto oscilante (variable), el cual oscila mes a mes debido al pago de las comisiones, en el cual se entiende que el patrono incluye en el pago los días feriados y de descanso, además de las incidencia (sic) que están (sic) generarían sobre los conceptos laborales, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado por la parte actora recurrente. Así se decide.

Siendo así, y visto que no es un hecho controvertido que el demandante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, se debe concluir que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no darle aplicación.

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para Procesal del Trabajo, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 2 de marzo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2009; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de gerente de post-venta; que trabajaba de lunes a viernes; que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo laboró 1.196 horas extras; que devengaba un salario mensual mixto compuesto por una parte fija y un parte variable producto de comisiones por venta; que la parte fija del salario estuvo conformada por las cantidades siguientes: desde el 2 de marzo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, Bs. 200.000; desde el 1° de mayo de 2000 hasta el 15 de agosto del mismo año, Bs. 220.000; desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001, Bs. 230.000; desde el 1° de junio de 2001 hasta el 15 de octubre de 2003, Bs. 250.000; desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, Bs. 280.000; desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, Bs. 340.000; desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 30 de junio del mismo año, Bs. 700.000; desde el 1° de julio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, Bs. 800.000; desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre del mismo año, Bs. 920.000; desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, Bs. 1.000.000; desde el 1° de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, Bs. 1.900.000; desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de junio del mismo año, Bs.F. 2.090; desde el 16 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año, Bs.F. 2.400; desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, Bs.F. 2.600 y; desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, Bs.F. 3.500; que la parte variable del salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue la cantidad de Bs.F. 13.023,40.

Aduce que nunca le fue pagada la parte variable correspondiente a los días de descanso y feriados; que recibió el pago de todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, pero calculados sin la incidencia de la parte variable del salario, incluidas las horas extras y la indemnización por despido

Alega que del salario correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 y de la liquidación final de la relación de trabajo le hicieron deducciones por la suma total de Bs.F. 30.181,29., por concepto de préstamo personal, pero que dicho préstamo nunca existió.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de quinientos cincuenta y nueve (559) días de descanso, la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 242.667,49).

Por concepto de sesenta y siete (67) días feriados, la cantidad de veintinueve mil ochenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 29.085,37).

Por concepto de incidencia de la parte variable del salario en las horas extras, la cantidad de dieciséis mil ochocientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.886,84).

Por concepto de incidencia de la parte variable del salario en la prestación de antigüedad, la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 58.316,75).

Por concepto de incidencia de la parte variable del salario en las vacaciones, la cantidad de quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.464,81).

Por concepto de incidencia de la parte variable del salario en el bono vacacional, la cantidad de nueve mil doscientos veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.224,62).

Por concepto de incidencia de la parte variable del salario en las utilidades, la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.852,50).

Por concepto de incidencia de la parte variable del salario en la indemnización por despido, la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.852,50).

Por concepto de reembolso de deducciones indebidas, la cantidad de treinta mil ciento ochenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.181,29).

La demandada admitió la relación de trabajo y sus fechas de inicio y terminación, la causa de terminación y el salario.

Alega textualmente lo siguiente:

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, debemos precisar que las funciones que desempeñó el trabajador reclamante como analista de servicio, en primer lugar, donde realizaba las funciones de recepción de los vehículos, donde se tomaban los datos del mismo, de su propietario, de la necesidad del servicio que éste requería, de la revisión general del vehículo, registrando todos los datos e informaciones en los formatos diseñados por la empresa, fijación de la duración del servicio y la entrega del mismo una vez que se le realizaran las reparaciones y los servicios requeridos, por lo que se puede perfectamente evidenciar que se trata de una actividad administrativa donde se le estableció un salario básico y un porcentaje sobre la producción o ingresos que el departamento de servicios generaba, donde la empresa contaba con mecánicos, vendedores de repuestos, secretarias, personal de mantenimiento y limpieza y vigilantes del área de servicios que prestaba la empresa, siendo ello, aun cuando el trabajador percibe un salario variable, debe promediarse el salario variable percibido por el trabajador entre el número de días consecutivos del mes sin limitarse a los día hábiles ya que del análisis de nuestro caso se puede establecer que en este caso concreto al parte variable del salario del accionante se generaba no únicamente derivado del esfuerzo de éste, participando en parte dentro del proceso del servicio mecánico prestado, sino de una serie de factores que intervienen en la generación de los ingresos de la demandada para lograr su objetivo de atención a los vehículos que atendía la empresa durante todos los días del mes y se debe entender que el monto percibido por el accionante está calculado correctamente para cubrir todos los días continuos del mes por supuesto domingos como día de descanso y días feriados si los tuviere el mes, por cuanto la empresa dividió este pago variable como un incentivo generado por el demandante, entre el número de días calendario, de cada mes, calendario donde están incluidos los días de descanso, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…)

En tal forma, tal como ha quedado demostrado en los instrumentos que la empresa demandada aportó al proceso, planilla de liquidación final del contrato de trabajo, se destaca que el accionante ejerció al final de la relación laboral el cargo de Gerente de Post Venta, función donde realizaba las actividades de supervisión general de todos los servicios que la empresa prestaba a los clientes que adquieren su vehículo de la marca que representa y vende, brindándole además de los servicios de mecánica y de repuestos para el mantenimiento general de dichos vehículos, pudiendo observarse que el accionante era un elemento más dentro del conjunto de personas y equipos que la empresa coloca a la disposición de sus clientes para el servicio general de Post Venta (sic) que ofrece, dentro de lo que por propia actividad integral de la prestación de servicios mecánicos, latonería pintura y otros deben ser prestados a los clientes que adquieren la marca distribuida por la demandada, ofreciendo así la atención completa a los propietarios de los vehículos vendidos, siendo esta actividad un conjunto de factores diversos de servicios, equipos y personal especializado para satisfacer los servicios requeridos donde el equipo que formó la empresa lo puede ofrecer, participando una gran cantidad de factores humanos, infraestructura, equipos, etc., donde el accionante es una parte del mismo, desde su nivel de supervisión y dirección, para lograr el rendimiento técnico de alta calidad, que esta actividad de mantenimiento de vehículos requiere, para compensar esta labor el accionante tenía asignado un salario básico y un porcentaje sobre los ingresos que la empresa demandada en esta última sección de Post Venta, (sic) logrando así un incentivo que permite la mayor utilización de sus habilidades y conocimientos en la realización de las actividades de la empresa, por ello se le pagaba una comisión sobre los ingresos generales del área de Post Venta, mecánica, servicios y repuestos, esta compensación se pagaba por todos los días calendarios en forma quincenal el básico y en forma mensual como lo señalan los instrumentos probatorios que han sido traídos al proceso, para así demostrar que no se ha dejado de pagar los días domingos y feriados y así pido al ciudadano Juez sea declarado en la Sentencia (sic) al ser dictada. Así tenemos que el sueldo percibido por el accionante se refiere a los días calendario del mes, resultando incluidos los domingos y feriados que están pagados dentro de la remuneración mensual que se acordó durante la relación laboral, por lo que es totalmente improcedente por no estar ajustado a derecho la pretensión del ex trabajador demandante y así pido sea establecido.

Niega las deducciones que la parte actora alega fueron hechas por concepto de préstamo personal.

En general, rechaza y contradice todos y cada uno de los reclamos formulados en la demanda.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de de trabajo y sus fechas de inicio y terminación, la causa de terminación y el salario, por lo que la controversia se contrae a determinar el pago de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, así como el pago de la incidencia en los beneficios derivados de la relación de trabajo; y la procedencia o no de cada uno de los reclamos realizados en la demanda.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la carga de la prueba de las deducciones corresponde a la parte actora, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar el pago de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, así como el pago de la incidencia en los beneficios derivados de la relación de trabajo.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo el documento siguiente:

Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, dirigida al demandante y firmada por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual se le participa la decisión de esta de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo. Este instrumento se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Promovió la exhibición de los documentos siguientes:

Liquidación de contrato de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2009. El original de este instrumento fue producido por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, en el consta que esta le pagó al demandante la cantidad de Bs. 185.334,60, por concepto de beneficios, prestaciones e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, de la señalada suma se le dedujo la cantidad de Bs. 14.924,12, por concepto de saldo de préstamo.

Recibos de pago de salario correspondientes al período comprendido entre marzo de 1999 y diciembre de 2009, así como los recibos de pago de vacaciones y utilidades causadas durante ese período. Estos documentos fueron producidos en original por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, en ellos consta las sumas percibidas por el demandante, por los conceptos de salarios, vacaciones y utilidades en el mencionado período.

La parte demandada produjo los documentos siguientes:

Recibos de pago de salario correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2009. Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración.

Comunicación de fecha 1° de septiembre de 1999, firmada por el demandante y dirigida a la demandada, mediante la cual aquel le manifiesta a esta su conformidad con excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo un 20% de salario (salario de eficacia atípica). Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Relación de fideicomitentes emitida por el Banco de Venezuela y recibo de abono en cuenta, por concepto de liquidación de fideicomiso a favor del demandante, emitido por el Banco Banesco. Estos instrumentos también se desechan, porque no aportan ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Diez (10) recibos de pago de utilidades. Estos instrumentos fueron valorados en la oportunidad examinar las pruebas de la parte actora.

Liquidación final de contrato de Trabajo, esta probanza fue valorada en la misma oportunidad que la anterior.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En relación con el pago de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, se observa que es un hecho no controvertido que el demandante devengaba un salario mixto, por lo que tiene derecho al pago de la porción variable del salario por los mencionados días, de conformidad con la interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, expuesta en la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación.

Ahora, no consta en autos que la demandada haya pagado lo indicado, de los recibos de pago de salario se evidencia la realización de pagos por concepto de sueldo, comisiones por ventas y horas extras, pero no existe evidencia de que se haya pagado la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados. Por ello, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados que transcurrieron durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

De esta manera, la demandada debe pagarle al demandante la incidencia por los días domingos y feriados transcurridos entre el 2 de marzo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2009, calculados con base en la parte variable del salario devengado en el mes respectivo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución si las partes no pudieran acordarlo. Para la práctica de la experticia el perito deberá considerar que el salario correspondiente a cada mes es el que se indica en los cuadros siguientes:

AÑO 1999

ABRIL Bs. 13.916,00
MAYO Bs. 102.001,00
JUNIO Bs. 70.491,00
JULIO Bs. 118.687,00
AGOSTO Bs. 117.676,00
SEPTIEMBRE Bs. 171.619,00
OCTUBRE Bs. 160.529,00
NOVIEMBRE 128.001,00
DICIEMBRE 139.645,00

AÑO 2000

ENERO Bs. 39.591,00
FEBRERO Bs. 150.155,00
MARZO Bs. 189.004,00
ABRIL Bs. 217.831,00
MAYO Bs. 147.954,00
JUNIO Bs. 288.615,00
JULIO Bs. 203.798,00
AGOSTO Bs. 187.356,00
SEPTIEMBRE Bs. 205.335,00
OCTUBRE Bs. 170.701,00
NOVIEMBRE Bs. 295.870,00
DICIEMBRE Bs. 210.574,00

AÑO 2001

ENERO Bs. 156.243,00
FEBRERO Bs. 124.681,00
MARZO Bs. 191.930,00
ABRIL Bs. 255.039,00
MAYO Bs. 416.033,00
JUNIO Bs. 758.034,00
JULIO Bs. 624.397,00
AGOSTO Bs. 1.155.972,00
SEPTIEMBRE Bs. 1.334.116,00
OCTUBRE Bs. 1.396.034,00
NOVIEMBRE Bs. 1.469.321,00
DICIEMBRE Bs. 1.617.787,00

AÑO 2002

ENERO Bs. 925.921,90
FEBRERO Bs. 1.328.433,55
MARZO Bs. 1.601.753,65
ABRIL Bs. 1.727.509,40
MAYO Bs. 1.440.492,15
JUNIO Bs. 1.726.181,15
JULIO Bs. 1.589.443,95
AGOSTO Bs. 1.961.588,25
SEPTIEMBRE Bs. 2.698.069,75
OCTUBRE Bs. 2.057.529,80
NOVIEMBRE Bs. 2.484.689,20
DICIEMBRE Bs. 2.432.283,20

AÑO 2003

ENERO Bs. 118.648,95
FEBRERO Bs. 747.306,70
MARZO Bs. 2.369.972,90
ABRIL Bs. 2.180.955,65
MAYO Bs. 3.002.927,10
JUNIO Bs. 2.713.110,45
JULIO Bs. 2.911.462,60
AGOSTO Bs. 3.122.113,65
SEPTIEMBRE Bs. 2.691.067,45
OCTUBRE Bs. 2.805.436,40
NOVIEMBRE Bs. 3.206.448,40
DICIEMBRE Bs. 2.960.028,35

AÑO 2004

ENERO Bs. 2.101.790,50
FEBRERO Bs. 3.092.188,55
MARZO Bs. 3.379.997,30
ABRIL Bs. 3.590.127,75
MAYO Bs. 3.465.605,40
JUNIO Bs. 4.256.096,15
JULIO Bs. 3.519.632,60
AGOSTO Bs. 4.531.604,60
SEPTIEMBRE Bs. 3.804.021,70
OCTUBRE Bs. 3.942.367,65
NOVIEMBRE Bs. 3.764.575,20
DICIEMBRE Bs. 4.999.238,05

AÑO 2005

ENERO Bs. 3.115.753,35
FEBRERO Bs. 3.923.515,70
MARZO Bs. 4.165.559,10
ABRIL Bs. 4.782.709,35
MAYO Bs. 3.711.136,15
JUNIO Bs. 4.175.586,30
JULIO Bs. 4.976.576,80
AGOSTO Bs. 3.425.381,00
SEPTIEMBRE Bs. 4.935.537,50
OCTUBRE Bs. 4.269.935,50
NOVIEMBRE Bs. 3.938.262,55
DICIEMBRE Bs. 5.174.900,70
AÑO 2006
ENERO Bs. 2.846.700,20
FEBRERO Bs. 3.948.141,60
MARZO Bs. 4.785.281,95
ABRIL Bs. 6.237.698,90
MAYO Bs. 3.029.995,90
JUNIO Bs. 3.857.133,40
JULIO Bs. 1.412.686,45
AGOSTO Bs. 2.507.031,05
SEPTIEMBRE Bs. 5.284.935,00
OCTUBRE Bs. 3.071.512,90
NOVIEMBRE Bs. 3.267.897,50
DICIEMBRE Bs. 3.803.581,10

AÑO 2007

ENERO Bs. -0-
FEBRERO Bs. 3.431.255,92
MARZO Bs. 4.376.080,30
ABRIL Bs. 4.374.773,60
MAYO Bs. 3.206.479,60
JUNIO Bs. 4.949.332,55
JULIO Bs. 3.846.492,55
AGOSTO Bs. 4.371.059,60
SEPTIEMBRE Bs. 5.678.217,20
OCTUBRE Bs. 4.844.102,60
NOVIEMBRE Bs. 5.280.217,45
DICIEMBRE Bs. 6.557.986,25

AÑO 2008

ENERO Bs.F. 2.910,85
FEBRERO Bs.F. 4.107,49
MARZO Bs.F. 4.533,24
ABRIL Bs.F. 4.541,82
MAYO Bs.F. 8.718,09
JUNIO Bs.F. 7.883,39
JULIO Bs.F. 6.154,39
AGOSTO Bs.F. 7.949,57
SEPTIEMBRE Bs.F. 6.980,45
OCTUBRE Bs.F. 10.351,25
NOVIEMBRE Bs.F. 11.714,35
DICIEMBRE Bs.F. 10.242,41

AÑO 2009

ENERO Bs.F. 5.330,96
FEBRERO Bs.F. 8.503,80
MARZO Bs.F. 8.870,55
ABRIL Bs.F. 13.794,22
MAYO Bs.F. 9.152,56
JUNIO Bs.F. 16.360,39
JULIO Bs.F. 12.393,06
AGOSTO Bs.F. 17.992,80
SEPTIEMBRE Bs.F. 16.837,36
OCTUBRE Bs.F. 16.831,71
NOVIEMBRE Bs.F. 18.663,48
DICIEMBRE Bs.F. 13.023,40

Demanda igualmente la parte actora, el pago de la incidencia de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados en las horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnización por despido. Es obvio que al pagar la parte variable del salario por los días de descanso y feriados, el salario normal sufre un incremento. Por ello, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de la incidencia de la parte variable del salario de los días descanso y feriados en los señalados beneficios e indemnizaciones, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el mismo experto designado. Para la práctica de la experticia el perito deberá considerar las horas extras indicadas en el cuadro siguiente:

AÑO 1999

ABRIL 9 horas
MAYO 16 horas
JUNIO 17 horas
JULIO 30 horas
AGOSTO 22 horas
SEPTIEMBRE 23 horas
OCTUBRE 10 horas
NOVIEMBRE 27 horas
DICIEMBRE 21 horas

AÑO 2000

ENERO 17 horas
FEBRERO 20 horas
MARZO 17 horas
ABRIL 16 horas
MAYO 10 horas
JUNIO 33 horas
JULIO 15 horas
AGOSTO 24 horas
SEPTIEMBRE 21 horas
OCTUBRE 19 horas
NOVIEMBRE 18 horas
DICIEMBRE 20,50 horas

AÑO 2001

ENERO 9 horas
FEBRERO 42 horas
MARZO 17 horas
ABRIL 58 horas
MAYO 18 horas
JUNIO 16 horas
JULIO 20 horas
AGOSTO 16 horas
SEPTIEMBRE 72 horas
OCTUBRE 4 horas
NOVIEMBRE 22 horas
DICIEMBRE 5 horas

AÑO 2002

ENERO 0 horas
FEBRERO 0 horas
MARZO 6 horas
ABRIL 0 horas
MAYO 0 horas
JUNIO 0 horas
JULIO 6 horas
AGOSTO 89,5 horas
SEPTIEMBRE 5 horas
OCTUBRE 0 horas
NOVIEMBRE 0 horas
DICIEMBRE 5 horas

AÑO 2005

ENERO 0 horas
FEBRERO 0 horas
MARZO 12 horas
ABRIL 8 horas
MAYO 0 horas
JUNIO 16 horas
JULIO 84 horas
AGOSTO 4 horas
SEPTIEMBRE 0 horas
OCTUBRE 9 horas
NOVIEMBRE 0 horas
DICIEMBRE 0 horas

AÑO 2006

ENERO 0 horas
FEBRERO 0 horas
MARZO 0 horas
ABRIL 0 horas
MAYO 0 horas
JUNIO 0 horas
JULIO 32 horas
AGOSTO 6 horas
SEPTIEMBRE 0 horas
OCTUBRE 0 horas
NOVIEMBRE 6 horas
DICIEMBRE 0 horas

AÑO 2007

ENERO 0 horas
FEBRERO 0 horas
MARZO 19 horas
ABRIL 0 horas
MAYO 0 horas
JUNIO 0 horas
JULIO 0 horas
AGOSTO 0 horas
SEPTIEMBRE 24 horas
OCTUBRE 0 horas
NOVIEMBRE 4 horas
DICIEMBRE 0 horas

AÑO 2008

ENERO 0 horas
FEBRERO 0 horas
MARZO 12,50 horas
ABRIL 0 horas
MAYO 0 horas
JUNIO 0 horas
JULIO 0 horas
AGOSTO 0 horas
SEPTIEMBRE 14,50 horas
OCTUBRE 0 horas
NOVIEMBRE 4 horas
DICIEMBRE 0 horas
AÑO 2009
ENERO 0 horas
FEBRERO 0 horas
MARZO 15,30 horas
ABRIL 0 horas
MAYO 0 horas
JUNIO 0 horas
JULIO 0 horas
AGOSTO 0 horas
SEPTIEMBRE 0 horas
OCTUBRE 11,50 horas
NOVIEMBRE 0 horas
DICIEMBRE 0 horas

Por último, demanda el reembolso de deducciones realizadas en forma indebida, por la cantidad de treinta mil ciento ochenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.181,29).

Alega la parte actora que al demandante le fueron deducidas en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, y en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, cantidades que sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 30.181,29, por concepto de préstamo personal, que el mencionado préstamo no existió, por lo que la suma señalada fue indebidamente deducida.

Por su parte la demandada alega negó que haya realizado las deducciones.

Sobre este particular, se aprecia que efectivamente consta en autos (folios 5, 355, 359, 361, 363 y 366) que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 y al momento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales, la demandada realizó deducciones de lo que correspondía pagarle al demandante, por las cantidades de Bs. 2.983,44, Bs. 2.983,44, Bs. 3.516,87, Bs. 3.516,87, Bs. 2.983,44 y Bs. 14.924,12, respectivamente, para un total de Bs. 30.908,18, por concepto préstamo personal; asimismo, se observa que no hay evidencia en autos de que el mencionado préstamo existiese. Razón por la cual, se declara procedente el reclamo y se ordena a la demandada reembolsar al demandante la cantidad de treinta mil novecientos ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 30.908,18).

En consecuencia, se declara con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 3 de agosto de 2011; y SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.J.S.H., contra la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A.

Se condena en costas a la parte demandada.

El Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El-

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001237.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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