Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000879

ASUNTO : RP01-P-2010-000879

Celebrada como fuere en el día de ayer, nueve (09) de M.d.A.D.M.D. (2010), siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. G.F., acompañado de la Secretaria ABG. A.E.P.R. y el Alguacil de Sala J.P.B. oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2010-000879, iniciada a los ciudadanos: R.J.Z.R., con cédula de identidad N° 10.298.438, de 41 años de edad, casado, de oficio mecánico, hijo de MARTIN ZAPATA Y M.R., residenciado en S.f. calle sucre, casa N° 03,de esta ciudad, Cumaná Estado P.L.G., con cédula de identidad N° 15.078.977, de 32 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo P.G. Y H.G., residenciado en S.F., calle la planta, casa N° 247, Estado Sucre; A.J.V.M., con cédula de identidad N° 20.575.426, de 24 años de edad, casado, oficio pescador, hijo de ALBERTO VALLEJO Y A.M.d. residenciado en Sector Zurita, vía altos de s.f., casa sin número, Estado Sucre; D.J.G.B. con cédula de identidad N° -20.575.428, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.G. Y C.B., residenciado en vía la represa, turimiquire, casa sin número, Estado Sucre; LERNINK F.V., con cédula de identidad N° 17.538.169, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Z.V., residenciado en carretera vieja, los altos de sucre, casa sin número; G.J.M., con cédula de identidad N° 17.235.726, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE PATIÑO Y L.M. residenciado en sector Zurita, vía los altos de sucre, casa sin número, Estado Sucre; L.J.V.M. con cédula de identidad N° 19.345.838, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DOMINGO VALLEJO Y G.M. residenciado en sector Zurita, vía los altos de sucre, casa sin número, Estado Sucre; Y FRANNY J.R.C., con cédula de identidad N° 22.626.831, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ZULIMA CEDEÑO Y A.R.; residenciado en sector Zurita, vía los altos de sucre, casa sin número, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la L.S.R., por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. E.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. E.R. y el defensor Privado ABG. R.G. y los detenidos antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quienes impuestos de sus derechos como detenidos, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaban con abogado de confianza, manifestando que contaban, con defensor privado designando al defensor ABG. R.G., INPRE N° 15385, con domicilio en avenida gran mariscal, quinta trasversal frente a coppy clean, de esta ciudad, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo sobre el recaído y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.

DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En este acto reformulo el escrito presentado en esta misma fecha y presento a los ciudadanos: R.J.Z., R.P.L.G., A.J.V.M., D.J.G.B., Lernink F.V., G.J.M., L.J.V.M., Y Franny J.R., plenamente identificados en actas, ya que en fecha 08/03/2010, funcionarios adcritos a la Guardia Nacional fueron llamados por funcionarios de PDVSA, en virtud que existía una huelga presuntamente laboral por parte de la comunidad, ya que le solicitan a la empresa según el acta policial 40 cupos de trabajo, no dejando ingresar o salir a alguna persona del lugar. Seguidamente varios individuos se acercaron a la obra que es de suma importancia para todas las comunidades porque es la instalación de gas directo. Llegaron amenazando a las personas del lugar, en eso se presentó la Guardia Nacional y es en virtud de estos hechos que fueron detenidos. Es por ello que este representante del Ministerio Público, considera que se cometieron unos delitos previstos en el código penal, como es VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento de la misma ley, por lo que solicito la imposición de, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que de las actuaciones, emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son responsables del hecho punible que se les imputa; en consecuencia, están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”..

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los detenidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando los mismos por separado y sin ningún tipo de coacción: “NO querer declarar”. Es todo”. Acto seguido la defensa Privada quien expone: “En mi carácter de defensor de los imputados comenzare rechazando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma. El Fiscal solicita la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Penal y 218 de la misma ley, mis representados en ningún momento ofendieron a ningún funcionario y tienen testigo que evidencie del procedimiento, estas personas no pertenecen a PDVSA sino a una empresa privada por lo que ese delito no puede tipificarse. Existe acta policial la cual solicito la nulidad, dicha acta esta suscrita por funcionarios policiales de s.f. donde dice que detuvieron a los ciudadanos, donde se violenta a mis defendidos el derecho a la defensa, requisándolos sin presencia de testigo alguno o defensor técnico, por lo que se violenta el debido proceso. Si se lleva a los ciudadanos a un eventual juicio sin presencia de testigos violentarían el debido proceso a los mismos ya que el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para determinar la responsabilidad penal de los mismos, aunado al hecho que no tienen conducta predelictual y no existen elementos de convicción. Solicito se de la l.s.r. de mis representados y en el supuesto negado que sea admitida la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, escuchado lo manifestado por el representante de la defensa, este juzgado para decidir observa que el Fiscal requirió reformular su escrito presentado en esta misma fecha, solicitando en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados por razones coherentes con el criterio de este Tribunal, este juzgador considera procedente desestimar la solicitud de nulidad del acta policial esgrimida por el representante de la Defensa por considerar no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de este sentenciador no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento policial estuvo en todo momento ajustado a derecho, así mismo se desestima la solicitud de L.s.r. por cuanto que, al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que existen elementos de convicción que permiten determinar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que se les imputan y que se sustentan de las actas que conforman el presente expediente a saber: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 10 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano E.L., estimando suficiente para imponer medida de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito y la autoría de los imputados con respecto del mismo y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: R.J.Z.R., con cédula de identidad N° 10.298.438, de 41 años de edad, casado, de oficio mecánico, hijo de MARTIN ZAPATA Y M.R., residenciado en S.f. calle sucre, casa N° 03,de esta ciudad, Cumaná Estado P.L.G., con cédula de identidad N° 15.078.977, de 32 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo P.G. Y H.G., residenciado en S.F., calle la planta, casa N° 247, Estado Sucre; A.J.V.M., con cédula de identidad N° 20.575.426, de 24 años de edad, casado, oficio pescador, hijo de ALBERTO VALLEJO Y A.M.d. residenciado en Sector Zurita, vía altos de s.f., casa sin número, Estado Sucre; D.J.G.B. con cédula de identidad N° -20.575.428, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.G. Y C.B., residenciado en vía la represa, turimiquire, casa sin número, Estado Sucre; LERNINK F.V., con cédula de identidad N° 17.538.169, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Z.V., residenciado en carretera vieja, los altos de sucre, casa sin número; G.J.M., con cédula de identidad N° 17.235.726, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE PATIÑO Y L.M. residenciado en sector Zurita, vía los altos de sucre, casa sin número, Estado Sucre; L.J.V.M. con cédula de identidad N° 19.345.838, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DOMINGO VALLEJO Y G.M. residenciado en sector Zurita, vía los altos de sucre, casa sin número, Estado Sucre; Y FRANNY J.R.C., con cédula de identidad N° 22.626.831, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ZULIMA CEDEÑO Y A.R.; residenciado en sector Zurita, vía los altos de sucre, casa sin número, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta medida en la prohibición expresa de acercarse a las instalaciones de la obra ejecutada por PDVSA s.F., estimando esta medida suficiente para cumplir con la finalidad del proceso. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Guardia Nacional destacamento N° 78, ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.F.

,

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.R..-

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