Sentencia nº 1433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, instauró el ciudadano R.R.L., representado judicialmente por los abogados Y.E.M.R., A.T. y J.V., contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.P. deP., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., C.Z., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., L.A.E., C.F. y L.T.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 7 y 10 de abril de 2008, respectivamente, los cuales fueron formalizados oportunamente. Hubo impugnación.

El 15 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009 fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 30 de junio de 2009. El 29 de junio de 2009 se acordó diferir la referida audiencia para el martes 22 de septiembre del mismo año.

Celebrada la audiencia, sin que compareciera la parte demandada recurrente a formular sus alegatos y defensas oralmente y de manera pública, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 76, 112, 125 y 60 literal E), de la Ley Orgánica del Trabajo, éste último en concordancia con el artículo 9, literal “a)”, incisos i) y ii), literal c) y literal d), inciso ii) y iv) del Reglamento de dicha Ley, del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación. Al respecto, señaló el impugnante que:

(…) el Juez A-quen (sic) expresamente concluye que en el caso que hoy nos ocupa, las partes se encontraban vinculadas por la existencia de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, y que el mismo terminó, en su decir, porque ‘se cumplió el fin para el cual se contrató al accionante’, a pesar de la existencia de varias prórrogas, quedando demostrado a los autos específicamente, un total de cuatro (4) prórrogas continuas y consecutivas, sin solución de continuidad en la prestación de servicios del demandante para la demandada (…).

(Omissis)

(…) partiendo de estos hechos soberanamente establecidos por la recurrida, por la existencia de dos (2) o más prórrogas de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, indefectiblemente el mismo debe considerarse como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por imperio del primer aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún, en el caso concreto, teniendo en cuenta la realidad del hecho no controvertido en juicio, que la relación de trabajo entre las partes, tuvo una duración ininterrumpida de (04) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, tiempo éste que supera en demasía la duración máxima de tres (3) años para los Contratos de Trabajo a tiempo determinado de los empleados u obreros calificados, prevista en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando desvirtuada la posibilidad de existencia de razones especiales que hayan podido justificar las prórrogas de las cuales fue objeto el mismo, pues por efecto de dichas prórrogas, la relación de trabajo tuvo una duración superior al límite máximo permitido en la referida norma de orden público. Estatuida por el legislador como una prohibición concreta que el Sentenciador de la recurrida debió observar y aplicar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al no hacerlo, también dejó de aplicar, y dejó a un lado, la intención y el principio expresado en la exposición de motivo de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la ‘preferencia de la existencia de los Contratos de trabajo a tiempo indeterminado’, hoy por hoy previsto en el Artículo 60, literal “e” de (sic) Ley Orgánica del Trabajo, (Los Principio (sic) Universalmente Admitidos en el Derecho del Trabajo), desarrollado en el Artículo 9, literal “d9” (Conservación de la relación laboral), inciso ii) del Reglamento de dicha Ley, siendo evidente que el Contrato que unió a las partes se (sic) mutó en un Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, y al ser manifestado por el patrono su decisión unilateral de prescindir de los servicios del demandante en fecha 24-11-2005, inclusive antes de la fecha de expiración de la cuarta (4) y última prórroga (31-12-2005), no cabe dudas, que el demandante fue despedido en forma injustificada, lo cual determina la procedencia y legalidad del reclamo contenido en el libelo de demanda en lo que respecta al pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para el momento de su despido por ser su contrato a tiempo indeterminado, tenía derecho a la estabilidad prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatarse que la recurrida no ha incurrido en la falta de aplicación de los artículos que se delatan como infringidos. Por el contrario, aplicó la norma que correspondía destinar al supuesto de hecho concreto. En tal sentido, de acuerdo a la soberana valoración del material probatorio cursante en autos, el juzgador de alzada estableció en el fallo cuya impugnación se persigue, lo siguiente:

En el caso bajo estudio, quedó establecido conforme a las pruebas que cursan en autos, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, ahora bien, señala el actor y se evidencia de autos, que posteriormente se hicieron varias prorrogas, no obstante cabe resaltar que el objeto del contrato de trabajo celebrado entre las partes no constituye la misión específica, ni función propia de la demandada, sino que es un programa proyectado a la construcción del edificio sede de la Fundación, siendo un objetivo exclusivo y esencialmente temporal para la demandada, lo que se traduce en que existían razones especiales que justificaron dichas prórrogas, en efecto, el objeto del contrato se encontraba enmarcado en la prestación de un servicio para la formulación y evaluación del Programa ‘Apoyo al Centro de Acción Social por la Música’ correspondiente al contrato de préstamo N° 1055/OC-VE suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la República Bolivariana de Venezuela, es decir para la edificación de la sede de la Fundación, por ello, si no se había cumplido con la finalidad para la cual fue contratado el accionante, tal hecho daba lugar a que se prorrogara el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que mutara su naturaleza temporal (…).

De lo anterior se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 eiusdem y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establecía que:

Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración del aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.

En consecuencia, por cuanto las consideraciones hechas por el Juez de la recurrida son absolutamente compartidas por esta Sala, resulta forzoso desestimar la denuncia al no haberse constatado el vicio que en ella se le endilga al fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, 2º) DESISTIDO el recurso de casación ejercido por la demandada, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 3º) SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras, quien por motivos justificados no presenció la audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000914

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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