Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000045

En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.021, actuando con el carácter de Presidente, representante legal y militante de la agrupación política Movimiento Humanista (M.H.), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 080402-326, emanada del C.N.E. y notificada el día 1° de agosto de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la oposición al procedimiento de cancelación iniciado contra la Organización con fines políticos antes identificada y canceló su inscripción como organización con fines políticos regional en los estados Aragua y Miranda, así como en el Distrito Capital.

En fecha 11 de agosto de 2008, se acordó solicitarle al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 12 de agosto de 2008, mediante sentencia número 126, se admitió el recurso contencioso electoral y se declaró improcedente la medida cautelar.

En fecha 13 de agosto de 2008, admitido el referido recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en la presente causa, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E..

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado R.F., antes identificado, mediante escrito ratificó la pretensión contenida en el recurso contencioso electoral de fecha 11 de agosto de 2008, y adicionalmente solicitó que se “…condene al C.S. Electoral…” (sic) al pago de las costas procesales de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado D.M.B., antes identificado, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por la organización política Movimiento Humanista.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., reiteró el contenido del escrito consignado el 16 de septiembre de 2008, a través del cual solicitó el desistimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el abogado R.F., actuando en su carácter de Presidente, representante legal y militante de la agrupación política Movimiento Humanista (M.H.).

En fecha 25 de septiembre de 2008 se designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en razón de encontrarse vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

A los fines de fundamentar el recurso contencioso electoral, el recurrente alegó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que los días 3 de junio de 2003, 7 de abril de 2004 y 25 de noviembre de 2005, el C.N.E. autorizó la inscripción de la organización política Movimiento Humanista, como organización política regional en los estados Aragua y Miranda, así como del Distrito Capital, respectivamente.

Seguidamente, expuso que desde las referidas fechas sólo se ha celebrado una elección en la que han podido participar por tratarse de un partido regional, cual fue la elección parlamentaria celebrada el año 2005, en la que el Movimiento Humanista postuló a la ciudadana L.R. como candidata a Diputada a la Asamblea Nacional por la circunscripción número 1 del estado Aragua, la cual obtuvo “…Quinientos Noventa y Cuatro (594) votos emitidos, lo que representa según informe del CNE más del 1% de los votos emitidos en dicha circunscripción (…) Y en el resto de las circunscripciones electorales y/o por lista no participo en MH seccional Aragua en las Elecciones Parlamentarias.” (Sic)

Continuó señalando que en el estado Miranda desde su inscripción sólo se ha celebrado un proceso electoral en el que la agrupación política Movimiento Humanista ha podido participar, por lo que “…no está incursa en el literal “c” del Artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por lo que no procede su cancelación en el Estado Miranda…”.

Aunado a lo anterior, explicó que por la circunscripción número 6 en el Distrito Capital, la referida agrupación política postuló dos candidatos en las elecciones parlamentarias 2005, los cuales renunciaron a sus postulaciones, por lo que no participó en dicho proceso comicial; no obstante, como ha trascurrido desde su constitución sólo un proceso electoral, no está incurso en los supuestos tipificados en los literales “c” y “d” del artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Asimismo, explicó que el día 1° de agosto de 2008, fue notificado de la Resolución número 080402-326, impugnada en la presente causa, y el día 6 de agosto de 2008, intentó postular candidatos en nombre de la agrupación política Movimiento Humanista, a través del sistema automatizado de postulación del C.N.E., lo cual no le fue posible debido a que dicha organización no se encuentra habilitada para ello.

Continuó alegando que la competencia para cancelar agrupaciones políticas corresponde a la Junta Directiva del C.N.E. y no a su Presidenta, y el acto impugnado sólo lo suscribió ella, sin que se mencione “…en ninguna parte quien asistió a la supuesta sesión, si hubo quórum y quienes apoyaron o rechazaron dicha resolución, por lo que es notoria y patente [la] incompetencia de la presidenta del C.N.E. al pretende[r] asumir la competencia de la Junta Directiva.”

Aunado a lo anterior, expuso que “…el motivo de hecho y de derecho de declarar improcedente la oposición y cancelar la inscripción del MH en sus tres seccionales, es el hecho de no haber renovado la nómina de adherente en los estados Aragua, Miranda y Distrito Federal (sic), por lo que el C.N.E. aplico el Artículo 27 literal “D” de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, pero de conformidad con el literal “c” del Artículo 27 ejusdem, que establece que la inscripción de los partidos políticos se cancelará cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos (2) períodos constitucionales (elecciones nacionales) sucesivos, por lo que lógicamente se entiende, que los Partidos Políticos pueden dejar de participar en una (1) elección nacional o período constitucional y poder participar en las próximas elecciones nacionales o período constitucional sin necesidad de renovar su nómina de adherente.”

Agregó el recurrente que es de ilegal ejecución el acto impugnado, toda vez que fue notificado del inicio del proceso de cancelación el día 13 de febrero de 2008, se opuso a dicha cancelación el 12 de marzo del mismo año, y de la decisión definitiva de cancelación no fue notificado sino hasta el 1° de agosto de 2008, es decir, después de más de cuatro meses, incumpliéndose así los lapsos previstos en el segundo aparte del artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

En ese mismo orden expuso que el C.N.E. no ha cumplido con la obligación de publicar el acto impugnado en la Gaceta Electoral.

Asimismo, afirmó que “…por no existir acto administrativo ni sentencia definitivamente firme, y por mandato legal del Artículo 27 citado, el MH puede seguir con sus actividades de postulación de candidatos a las elecciones regionales del 2008, por lo que es ilegal e inconstitucional la ejecución del Acto Administrativo hasta tanto exista decisión judicial definitivamente firme en la presente causa…”.

En vista de lo antes expuesto solicitó se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada, y que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…para que no se ejecute la prohibición de las inscripciones de las postulaciones de candidatos del MOVIMIENTO HUMANISTA (MH) seccionales Aragua, Miranda y Distrito Capital ante el CNE, mientras se decide la presente acción, y se permita la postulación de candidatos para las elecciones regionales pautadas para noviembre de 2008…”.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÒN

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, la Sala considera pertinente pronunciarse al respecto, en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual es necesario citar textualmente lo señalado por dicha norma:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Se desprende de la norma transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, a que se refiere ese artículo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, máxime, en materia contencioso electoral, tal como lo razonó esta Sala en sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, caso: J.H.L. contra C.N.E., en los términos siguiente:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(Resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión Nº 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal).

A lo anterior, cabe agregar lo señalado por esta Sala en sentencia número 94 del 27 de julio de 2005, caso: M.L.Á. y R.K., en cuanto a que la declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito es una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y aunque distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho, contados a partir de la fecha de su expedición (véase fallo número 9, dictado por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, caso: Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del estado Zulia “COVEZULIA”).

Precisado lo anterior, observa la Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Universal” (folio 92). Sin embargo, transcurridos los siete (7) días de despacho, a los cuales alude la norma eiusdem, verifica esta Sala que la parte recurrente no retiró el referido cartel, incumpliendo de esta manera con su obligación legal en materia procesal.

Constatado como fue en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se declara el desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.021, actuando con el carácter de Presidente, representante legal y militante de la agrupación política Movimiento Humanista (M.H.), contra la Resolución número 080402-326, emanada del C.N.E., antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 07 del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2008-000045

FRVT.-

En siete (7) de octubre de 2008, se registró y público la anterior sentencia bajo el N° 146.-

La Secretaria Acc.,

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