Sentencia nº 1809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 06-0410

El 23 de marzo de 2006, los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., M.V.M.D. y A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 85.025 y 111.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.P.A., presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 555 dictada el 9 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el precitado ciudadano, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por A.J.L.V. –actuando como cesionario de los derechos litigiosos- contra la decisión del 13 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, homologó el desistimiento, declaró “…improcedente la sustitución procesal pretendida por el abogado A.L.V. para sustituir a la parte actora en los autos del juicio principal ya terminado por desistimiento del procedimiento, aún (sic) antes de la celebración de la composición procesal en la que se habrían cedido los derechos litigiosos ventilados en este proceso...”; y confirmó el fallo de primera instancia.

El 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por diligencia del 8 de mayo de 2006, el apoderado judicial del solicitante consignó copia certificada de la sentencia objeto del presente análisis.

El 15 de junio de 2006, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero presentó diligencia por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Por decisión del 29 de junio de 2006, se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y se convocó al séptimo Conjuez, D.C.A..

El 14 de julio de 2006, se constituyó la Sala Accidental, conformada por su Presidenta Magistrada L.E.M.L., Vicepresidente P.R.R.H., y los Magistrados F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y D.C.A.. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de esta Sala del 13 de marzo de 2008, se eligió como Vicepresidente de la misma al Magistrado Francisco Carrasquero López, quedando reconstituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta Magistrada L.E.M.L., Vicepresidente F.A.C.L., y los Magistrados P.R.R.H., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y D.C.A..

ÚNICO

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El ciudadano R.P.Á. solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 555 dictada el 9 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el mencionado ciudadano, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por A.J.L.V. –actuando como cesionario de los derechos litigiosos- contra la decisión del 13 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, homologó el desistimiento, declaró “…improcedente la sustitución procesal pretendida por el abogado A.L.V. para sustituir a la parte actora en los autos del juicio principal ya terminado por desistimiento del procedimiento, aún (sic) antes de la celebración de la composición procesal en la que se habrían cedido los derechos litigiosos ventilados en este proceso...”; y confirmó el fallo de primera instancia.

Al respecto, el solicitante fundamentó la revisión constitucional, en la violación del principio antiformalista del proceso y los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en la presente causa, desde el 8 de mayo de 2006, oportunidad en la que la parte solicitante consignó copia certificada de la sentencia objeto de revisión constitucional, no realizó alguna otra actuación procesal.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala -mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004- a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2 de la ley que rige las funciones de este M.J., aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y visto que esta Sala ha admitido la declaratoria de perención de las solicitudes de revisión de sentencias (Cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.407/2002, 2.049/2002, 1.747/2003, 2.157/2004 y 1.521/2005), resulta forzoso para esta Sala declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., M.V.M.D. y A.S.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.P.A., de la sentencia Nº 555 dictada el 9 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el precitado ciudadano, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por A.J.L.V. –actuando como cesionario de los derechos litigiosos- contra la decisión del 13 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, homologó el desistimiento, declaró “…improcedente la sustitución procesal pretendida por el abogado A.L.V. para sustituir a la parte actora en los autos del juicio principal ya terminado por desistimiento del procedimiento, aún (sic) antes de la celebración de la composición procesal en la que se habrían cedido los derechos litigiosos ventilados en este proceso...”; y confirmó el fallo de primera instancia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-ponente

D.C.A.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 06-0410

ADR

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