Sentencia nº RC.000489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000767

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio intentado con motivo de la relación arrendaticia por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., patrocinados judicialmente por las profesionales del derecho Y.W.M. y M.G.A., contra la también sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión R.R.A.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, el 2 de diciembre de 2009; declarando nula la sentencia recurrida, revocando el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por medio del cual la juzgadora de primera instancia, se reservó expresamente el pronunciarse sobre la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la demandada “en la oportunidad correspondiente”, ordenando en consecuencia dar cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que dicha nulidad solo se limita al fallo, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 441, 442 y 894 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de “…reposición indebida…”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

En el desarrollo de este juicio inquilinario, la parte demandada planteó algunos medios de impugnación procesal desmedidamente temerarios, como lo fue, entre otros, nada menos que LA TACHA DEL PROPIO LIBELO DE DEMANDA

, medios éstos de ataque que han complicado innecesariamente el trámite del juicio, y que llevaron al sentenciador a decretar –equivocadamente- la reposición de la presente causa al estado de que sean tramitadas esas inútiles incidencias de tacha.

Como lo indicamos, la parte demandada tuvo la audacia de tachar en su contestación a la demanda nada menos QUE EL PROPIO LIBELO DE DEMANDA, alegando que la firma de una de las apoderadas que en ese tiempo representaba a mi mandante, era falsa; al propio tiempo que tachó también HASTA LA CARÁTULA de una inspección judicial extra lítem que se había realizado el día 12 de julio de 2008 para dejar constancia de los deterioros existentes en el inmueble arrendado.

Tanto la tacha del propio libelo como la de la inspección ocular extra lítem del día 12 de julio de 2008, fueron formalizadas y contestadas; y aún cuando la Juez de la causa no se pronunció inicialmente sobre su admisión al segundo día de despacho siguiente –como lo señala el artículo 442 (ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil-, lo cierto es que en un capítulo de la sentencia definitiva de primera instancia rectamente inadmitió tan extrañas tachas con base en el acertado argumento de que en el juicio breve las incidencias son limitadas, amén de que ambas tachas eran inútiles. Luego estudiaremos con detalle éstos sólidos argumentos expuestos en su fallo por la Juez de Primera Instancia.

Pues bien, lo cierto es que el Juez Superior consideró erróneamente que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, por no haberse tramitado estas anómalas tachas, y por ello repuso la causa al estado de que éstas fuesen ventiladas, en vez de adentrarse a resolver el mérito de la controversia, como en realidad correspondía.

(Omissis)

Para empezar, hay que tener en cuenta que nos encontramos frente a un juicio especial inquilinario que, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por juicio breve. Es sabido que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece (…). Esta norma tiende a ponerle coto a las múltiples incidencias que suelen presentarse en los juicios ordinarios, las cuales están reñidas con el procedimiento breve, cuyos lapsos están abreviados para lograr que la justicia se administre con celeridad. Naturalmente, el Juez como director del proceso, resolverá, como dice la norma, las incidencias que se le presenten según su prudente arbitrio, sin apelación.

Pues bien en este caso el Juez de primera instancia consideró primeramente que las tachas no debían tramitarse porque las incidencias en el juicio breve son limitadas y, según su prudente arbitrio, decidió (…).

De manera que, conforme a lo expuesto, en el juicio breve sólo le está permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, ello en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza tal procedimiento, estableciendo además, nuestro Legislador, en el artículo 894 eiusdem (…).

En lo concerniente a la incomprensible tacha del propio libelo de la demanda, tenemos que la sentenciadora estimó que la tacha era inútil porque aunque fuese falsa la firma de la Dra Y.W.M. –que no lo es- de cualquier forma el libelo tachado también estaba suscrito por la co-apoderada M.G.A., quien individualmente podía representar en juicio a mi patrocinada (...).

Y en lo concerniente a la tacha de la inspección judicial extra-lítem del día 12 de julio de 2008, realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que la juez de la primera instancia explicó muy claramente (1) que en dicha inspección estuvo presente el representante de la demandada J.F. SOUSA; (2) que mi representada realizó una nueva inspección judicial en la secuela del juicio (debidamente controlada) el día 8 de diciembre de 2008, con la asistencia de prácticos ingeniero y fotógrafo, que demostró los mismos hechos que la inspección tachada; y (3) que la parte demandada realizó a su vez, una inspección notarial el día 21 de octubre de 2008, y otra en el juicio que se practicó el mismo día 8 de diciembre de 2008, que tendría que invalidar la inspección judicial extra lítem el día 12 de julio de 2008 objeto de la tacha, las cuales no lograron su objetivo. En este sentido expresó (…)

De esta larga -pero necesaria- transcripción se desprende claramente la inutilidad de la tacha planteada por la demandada contra la inspección ocular extra-lítem del día 12 de julio de 2008, y el juicioso uso del “prudente arbitrio”, por parte del sentenciador, para acatar el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y no admitir a trámite incidencias inútiles e innecesarias. Al ver este contundente razonamiento, cabe preguntarse: ¿Para qué tramitar una tacha contra una inspección judicial extra-lítem que fue sustituida por otra evacuada en juicio que prueba lo mismo, y que no fue atacada?.

¿Para qué tramitarla si no se discute la presencia de la Juez Vigésimo de Municipio en el local arrendado para dejar constancia de los deterioros, sino simplemente aspectos periféricos y secundarios de la inspección? ¿No estuvo acaso presente el representante de la demandada (JOSÉ F.S.) en dicha inspección?. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y negritas del escrito).

(Omissis)

…que aun cuando fue consignado en la sentencia definitiva, el pronunciamiento plasmado por la Juez de la primera instancia en torno a las tachas propuestas, al versar sobre incidentes que el juez resuelve según su prudente arbitrio, NO TIENE APELACIÓN, por así establecerlo lapidariamente el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, también por esta razón, sostengamos que la reposición decretada por la recurrida fue indebida, ya que el Juez Superior no podía adentrarse a enjuiciar dicho tema.

Al no entender todas estas razones el Juez de la recurrida, y haber decretado una absurda, formalista e ilegal reposición que no se hacía lugar en derecho, infringió las normas siguientes:

El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al no haber entendido que dicho artículo restringe las incidencias en el juicio breve, y ordena al juez resolver las que se le presenten según su prudente arbitrio, sin apelación, siendo que en este caso las incidencias de tacha estuvieron bien inadmitidas –al ser inútiles- por la Juez de Primera instancia: la del libelo, por haber sido éste presentado por otra apoderada que se encontraba facultada; y la de la inspección judicial extra-lítem del día 12 de julio de 2008, (1) porque mi representada realizó una nueva inspección judicial en la secuela del juicio (debidamente controlada) el día 8 de diciembre de 2008, con la asistencia de prácticos ingeniero y fotógrafo, que demostró los mismos hechos que la inspección tachada; y (2) porque la parte demandada realizó, a su vez, una inspección notarial el día 21 de octubre de 2008 y otra en el juicio que se practicó el mismo día 8 de diciembre de 2008, que tendían a invalidarla, las cuales no lograron su objetivo. También infringe esta norma la recurrida al no entender que la inadmisión de las incidencias de tacha, aun cuando constara en la sentencia definitiva, no tenían apelación y, por el tanto, el Juez Superior no podía revisar en su fallo dicho tema.

Los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado aplicar este procedimiento a unas tachas que fueron rectamente inadmitidas y eran inútiles.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber causado la propia recurrida indefensión a mi representada, al reponer indebidamente la presente causa al estado de tramitar las dos tachas, violando su derecho a la defensa y su garantía de que la justicia se le administre de manera célere y sin reposiciones inútiles.

Los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al haber decretado la nulidad de un acto procesal que no adolecía de vicio alguno (la inadmisión de las tachas), y al haber anulado todos los actos posteriores a dicho decreto (incluida la sentencia de primera instancia) que también eran válidos, cuestión indebida que no procedía en derecho

:(Negritas, cursivas y subrayado del escrito).

Respecto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente planteamiento:

Colige este sentenciador de la motivación explanada por la recurrida en su punto previo al mérito de la sentencia, que se sustentó la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda fechado 27 de octubre de 2008, formalizada oportunamente en fecha 10 de noviembre de 2008, según se evidencia del cómputo practicado por el a-quo en fecha 13 de noviembre, de donde se concluye que entre la fecha de interposición de la tacha y su formalización transcurrieron cinco (5) días de despacho, que correspondieron a los días 29 de octubre de 2008 y 03, 05, 07 y 10 de noviembre de 2008 (ver folios 359 y 360 de la pieza N°2), como lo exige el artículo 440 del Código de Trámites; en el hecho que los procedimientos breves arrendaticios no contemplan la incidencia de tacha incidental, mucho menos permite que sea opuesta en el acto de la contestación de la demanda, pues a su juicio el propio legislador determina el margen de actuación de la parte en dicho acto no contemplado esta especialísima defensa; cimenta tal conclusión en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la naturaleza y la celeridad que revisten los procesos breves como el aplicado al caso sub-iudice. En este aspecto observa este jurisdicente que los instrumentos objeto de la tacha, lo constituyen el acto primigenio donde está vertida la pretensión actoral (libelo) y la inspección judicial, que fue acompañada como instrumento fundamental a la demanda incoada por la parte actora; asimismo aprecia, que fue formalizada la tacha incidental en fecha 10 de noviembre de 2008, en ese mismo escrito se promovieron los medios probatorios en lo que respecta al incidente; de igual forma se constata a los folios 96 y 97 de la Pieza N° 2, corre escrito de contestación a la tacha fechado 10 de octubre de 2008, cuya validez fue cuestionada por la parte demandada, por diligencia del 12 de diciembre de 2008, impugnándolo al manifestar que no constaba en él, el sello ni la firma de la secretaria del tribunal, lo que a su decir es violatorio a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advierte este Tribunal el hecho de que el a-quo por providencia expresa del 10 de noviembre de 2008-misma fecha en que se formalizó la tacha propuesta-, se reservó pronunciarse sobre la incidencia en la oportunidad correspondiente, de lo que se deduce este sentenciador, lo era en la sentencia de mérito, sin mediar trámite previo alguno sobre su sustanciación; no obstante, que antecedían peticiones expresas de la parte demandada sobre éste incidente, incluso señalando al juzgado que no debía dictar sentencia de mérito sin resolver previamente la tacha incidental propuesta y otros incidente surgidos sobre la tramitación de la causa, ello en procura de garantizar una sana administración de justicia (Ver diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, que riela al folio 325 de la Segunda Pieza); empero, se dictó sentencia de fondo de fecha 2 de diciembre de 2009, por lo que le resulta imperioso a este jurisdicente hacer las siguiente precisiones:

En el Código Adjetivo, en sus artículos 483 y siguientes se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una incidental (…)El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizándola(…) tramite que fue inobservado en el caso de autos.

En lo que respecta al tipo de procedimientos en que puede incoarse la tacha incidental de documento, dispuso la Sala Constitucional (…) y en lo que respecta al trámite y su sustanciación del incidente de tacha, ha dispuesto, la Sala de Casación Civil (…).

(Omisiss)

Advierte este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar el mismo, los documentos tachados por falsedad sustento de la pretensión y excepción planteada por el accionado. Con relación a la tacha incidental, se debe puntualizar que ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para la resolución de la causa.

Siendo ese el tramite previsto para la resolución de las tachas incidentales, no le era dable al Juez de la Primera Instancia reservarse el pronunciamiento sobre la viabilidad del incidente de tacha sin sustanciación alguna previa, mucho menos embarazar en la sentencia de mérito del asunto principal la tacha incidental propuesta, sin antes haberse pronunciado sobre su admisibilidad o no, inobservando las formas procesales exigidas en este especialísimo incidente, que a criterio de este juzgador no resulta incompatible con el presente procedimiento, ni tampoco colige la limitante que alude la sentenciadora del artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, soslayando así las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable y garantista, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo. Así se decide.

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación la formalizante denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208, 211, 441, 442 y 894 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador incurrió en el vicio de “…reposición indebida…”, menoscabando el derecho a la defensa de su representada al acordar una “…absurda, formalista e ilegal…” reposición de la causa al estado de sustanciar la tacha incidental propuesta, pues a su juicio, al versar la misma sobre incidentes que el juez resuelve según su “…prudente arbitrio…” y cuya decisión “…NO TIENE APELACIÓN…”, por así establecerlo “…lapidariamente…” el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, según su dicho, “…nos encontramos frente a un juicio especial inquilinario que, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por juicio breve en donde sólo le está permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, ello en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza tal procedimiento…”.

Con relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 2000-000118, ratificada en sentencia N° 600, del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Con respecto a la reposición mal decretada, la Sala, en sentencia de 6 de agosto de 1998, juicio M.G.d.T. contra M.E.T.A., expediente N° 96-553, sentencia N° 651, estableció el siguiente criterio, que hoy se ratifica:

“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por “reposición mal decretada”, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida “la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición”.

También, según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de “reposición mal decretada”, la “norma propia de Ley atañedera a la reposición” –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil...”.

En el sub iudice, la formalizante alega fundamentada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de “…reposición indebida…”, -el cual entiende esta Suprema Jurisdicción Civil, está referido al de reposición mal decretada-, por haber ordenado la reposición de la causa al estado de abrir cuaderno separado, sustanciar y decidir las tachas propuestas, dentro de un proceso especial inquilinario, el cual se rige y se tramita por juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual sólo le está permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, por lo que al reponer indebidamente la causa al estado de tramitar las dos tachas, la recurrida viola su derecho a la defensa y su garantía de que la justicia se le administre de manera célere y sin reposiciones inútiles.

Ahora bien, constata esta Sala de Casación Civil, de la revisión exhaustiva de las actas que en el caso in comento, las tachas propuestas por la parte actora -al escrito introductorio de la demanda e inspección judicial extra-lítem-, se intentaron dentro de un proceso principal en materia inquilinaria, con el objeto de desechar del mismo los referidos instrumentos aportados por la demandante.

En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: J.A.G.A., expediente N° 2006-1795, señaló:

“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.

Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:

Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva

. (Subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la tacha propuesta por la demandada al escrito introductorio de la demanda y a la inspección judicial extra-lítem, tiene carácter incidental, ya que se intentó dentro de un proceso principal, por lo que su sustanciación y decisión, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva.

En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº. 2002-000170, caso E.V.C., contra los ciudadanos R.A.H.G. y C.L.H.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:

“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa ha debido ser sustanciada en cuaderno separado y debió ser decidida antes de dictarse sentencia que resolviera el mérito de la controversia en el juicio principal. Cabe destacar, que al no haberse hecho de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, lo cual fue efectivamente advertido por el Juez Superior y, en base a lo cual acertadamente en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que debe sentenciar la incidencia de tacha, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recurrida ordena que se proceda a la tramitación de la denuncia de fraude procesal realizada por la demandada, por cuanto la misma no fue tramitada en su oportunidad y relativa ésta, a que primero se intentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue desistida y homologada en fecha 1° de octubre de 2008; para proponer nueva demanda, esta vez calificándola como desalojo, en fecha 2 del mismo mes y año, afirmando la solicitante que “…la pretensión, las partes, el fundamento y los elementos de la presente acción son los mismos…”, en razón de lo cual ahora se trata de la reedición de la primera demanda de cumplimiento de contrato, lo cual estima la Sala que refuerza aún más el fundamento de reposición de la causa decretado por el Superior, pues el fraude procesal alegado debía ser analizado y resuelto por los jueces de instancia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior repuso acertadamente la causa al estado de que se sustancie y decida la tacha incidental propuesta por la demandada, motivo por el cual no infringe los artículos 15, 206, 208, 211, 441, 442 y 894 del Código de Procedimiento Civil, pues no incurre en el vicio de reposición mal decretada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la única delación propuesta, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya identificado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000767

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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