Sentencia nº 1622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 17 de julio de 2002

192º y 143º

Visto el escrito del 12 de junio de 2002, que fue suscrito por la abogada J.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el no 41.907, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa, que fue decidida en sentencia que dictó esta Sala el 2 de abril de 2002 y que fue registrada bajo el nº 703;

Visto que en la sentencia antes referida la Sala declaró terminado el procedimiento que se había iniciado con la presentación de la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue interpuesta por la abogada M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 49.466, como apoderada judicial de RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1965, bajo el nº 30, tomo 13-A, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario de esa Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2000;

Visto que, en su escrito del 12 de junio de 2002, la mencionada apoderada judicial expresó que:

“..., contrario a lo argumentado por la Sala es imposible que de parte de mi representada Rena Ware Distributors, C.A. haya podido haber ‘abandono de trámite’ en el presente procedimiento ya que el trámite del procedimiento ni siquiera comenzó, ya que esta Sala desde el 13 de marzo de 2000 a la fecha, NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA ADMISIBILIDAD 0 NO DEL RECURSO INTERPUESTO.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de la terminación del procedimiento de amparo como consecuencia del ‘abandono del trámite’ por la parte interesada, pero para que haya ‘abandono de trámite’ es necesario que haya o exista ‘tramite’, para lo cual era necesario que esta Sala Constitucional hubiera admitido el recurso interpuesto.)

(...)

En nuestro criterio lo que si constituye una conducta sancionable es que esta Sala no se haya pronunciado oportunamente en relación al procedimiento, y haya esperado dos (2) años para proveer sobre el mismo.

Como consecuencia de lo anterior, en nombre de Rena Ware Distributors, C.A. solicito a esta Sala Constitucional reponga la causa al estado de pronunciarse sobre el recurso de amparo interpuesto por Rena Ware Distributors, C.A. en los términos alegados en el escrito de fecha 29 de febrero de 2000, en virtud de que lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se aplica al presente caso, en virtud de que en este caso en concreto no se puede interpretar que hubo “abandono de trámite”, ya que ni siquiera el trámite había comenzado.”

La Sala observa:

Tal como fue señalado en la decisión que dio por terminado el presente procedimiento, en sentencia nº 982 del 6 de junio de 2001, la Sala precisó las razones por las cuales presume el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aún antes de la admisión de la demanda de amparo. Así, la Sala calificó como abandono del trámite –cuya consecuencia es la extinción de la instancia- el transcurso de 6 meses posteriores al último acto de parte anterior a la audiencia constitucional, pues interpretó que tal inactividad permite presumir que las partes han perdido interés en la justicia acelerada y preferente que otorga el amparo. Razonó al respecto que, si el legislador estimó que la tolerancia de una situación lesiva de derechos fundamentales por más de 6 meses entraña su consentimiento, la paralización de la causa por falta de impulso por un tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado para el remedio, con extrema urgencia, de aquella situación.

Por otra parte, también dejó la Sala establecidos los efectos en el tiempo del criterio jurisprudencial que se estaba asentando en los siguientes términos:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

(Subrayado y destacado añadidos).

Igualmente, en la decisión objeto de la solicitud de ampliación se destacó que la publicación que se ordenó fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001 y que, en el caso de autos, había transcurrido íntegramente el lapso de treinta días a que se refiere la decisión supra citada, sin que la parte actora hubiere realizado acto alguno que desvirtuase la presunción de abandono que revelaba su inactividad. Fue con fundamento en dichas consideraciones que se declaró el abandono del trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por el demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la reposición que fue solicitada, el 12 de junio de 2002, por la representación judicial de RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 00-0895

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