Decisión nº 037-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 037-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS:

    M.A., venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 42 años de edad, soltero, de profesión talabartero, titular de la cédula de identidad N° 7.714.491, hijo de M.D.C.A., residenciado en el Barrio S.B., Calle 13, con Avenida 99H, N° 62-11, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    A.M.U.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, casado, de profesión técnico dental, titular de la cédula de identidad N° 10.414.831, hijo de M.L.R. y A.U.V., residenciado en el Sector Cuatricentenario, Frente a los Bloques de R.L.S.E., Conjunto Residencial Alto Prado, frente a la cancha de basquet, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    N.R.T.M., venezolano, natural de Valera, Estado Zulia, de 24 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 13.878.452, hijo de los ciudadanos M.M.D.T. y S.T., residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 50 casa N° 100C-140, a 60 metros del Abasto la F.M.E.Z..

  2. DEFENSA: el Defensor Público Primero L.B., y Abogados en ejercicio G.A.G., P.C.S Y M.A.C..

  3. FISCAL: Abogadas YAMIRIS G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y M.M. MIQUILENA PIÑA, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

  4. VÍCTIMAS: El ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.W. y el ciudadano R.E.S..

  5. QUERELLANTE: Abogada A.G..

  6. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, SECUESTRO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados de conformidad con el artículo 408, numeral 1 y 462, y 287 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83, todos del reformado Código Penal Venezolano.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados G.A.G.G., en su carácter de de defensor del ciudadano A.M.U.; L.B. en su carácter de defensor de M.A.; P.C. Y M.A.C. en su carácter de defensores de los ciudadanos N.R.T.M., en contra de la Sentencia N° 011-05, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 14 de Junio de 2005, mediante la cual DECLARA CULPABLE por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem al ciudadano A.M.U. en perjuicio de R.E.S.M.O., condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, más las penas accesorias de Ley; por los delitos de Agavillamiento y Secuestro, tipificados en los artículos 287 y 462 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem al ciudadano M.A. condenándolo a cumplir la pena de diecinueve (19) años, dos (02) meses y quince (15) días de presidio más las accesorias de Ley en perjuicio del ciudadano R.E.S.M.O., y al ciudadano N.R.T.M. a cumplir la pena de veintiún (21) años, ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Secuestro y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 462 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem más las accesorias de Ley en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.W..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 07-11-05.

    Asimismo, en fecha 26 de Octubre de 2005, en virtud de la constancia de la fuga del penado R.J.L.d. establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido este Organo Colegiado ordenó la paralización del conocimiento del presente recurso con respecto a dicho ciudadano, quedando vigente el conocimiento de los recursos de apelación restantes, ello hasta tanto se ponga a derecho el referido ciudadano, pueda ejercer efectivamente su defensa y ser escuchado con la asistencia técnica debida. En consecuencia, en aplicación a la excepción del principio de la Unidad del Proceso contenido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la división de la continencia de la causa y por ende, se ordenó realizar por Secretaria la compulsa del presente expediente a los fines legales consiguientes.

    Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos, con excepción del ejercido a favor del penado R.J.L., con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

      1) La Defensa privada representada por el Abogado G.A.G.G., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

      Como primer y único motivo del recurso lo basa en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la sentencia recurrida se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, las cuales están conformadas por el acta policial No. 1333 de fecha 29-09-02 emanada del Comando Regional No. 3 del Grupo Antiextorsión y secuestro en el cual se deja constancia de un reconocimiento hecho a su representado mediante registros fotográficos, y así mismo de un colchón y del Acta Policial de fecha 12-09-02 suscrita por los funcionarios C/2 (GN) ELKIS M.O., DG (GN) J.C.G. Y DG (GN) H.V.C., adscritos al grupo antiextorsión y secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

      Expresa que de la sentencia recurrida se desprende claramente que dicho defensor impugnó las actas anteriormente indicadas; basándose en el hecho de que la misma recoge una actuación policial realizada con desapegó al debido proceso, que en dicho caso era el de darle cumplimiento a lo dispuesto en el contenido de los artículos 230 (Reconocimiento del imputado) y 234 (Reconocimiento de objeto) del Código Orgánico Procesal Penal.

      Menciona que es claro y evidente que la Juzgadora de juicio baso su decisión en la valoración de esta prueba, en la cual se practicó el reconocimiento de su defendido, y asimismo de un colchón que tal como se indicara más adelante, también fue obtenido de forma ilegal, por lo que dichos reconocimientos se hicieron en contravención a las normas procedimentales que los regulan y por consiguiente al ser ésta acta policial el fruto de una actuación apartada del debido proceso, la misma no debió ser incorporada, ni valorada en la sentencia, máxime cuando la misma Juez señala que la visita domiciliaria donde se incautaron estas pruebas se hizo sin la obtención de una segunda orden de allanamiento, es decir, desnaturalizando el contenido de los artículos 210 y 211, al establecer que la vigencia temporal de la orden de allanamiento abarca siete (07) días continuos y requiere la presencia de dos testigos hábiles, por lo cual se conculcó la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, pues una vez ejecutada la orden de allanamiento, el permiso para acceder al domicilio cuyo registro se autorizó fenece y por consiguiente es necesaria la obtención de una nueva orden de allanamiento, por lo cual debe declararse la nulidad absoluta de los medios de prueba referidos anteriormente por haber sido obtenidas ilegalmente y constituir una flagrante violación del derecho a la defensa, y al debido proceso.

      PETITORIO: En base a los argumentos explanados anteriormente, el Abogado Defensor del acusado A.M.U., solicita se declare con lugar el presente recurso, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y absuelva a su defendido, declarando la ilicitud y por ende la nulidad de las actas policiales señaladas.

      2) La Defensa Pública representada por el Abogado L.B., interpuso recurso de apelación, en base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

      Aduce que de la recurrida se observa que su defendido fue condenado a cumplir la pena de 19 años de presidio por el delito de Secuestro y Agavillamiento en la presente causa, no quedando demostrado el último de los delitos mencionados en el cual el Legislador exige que se de el concierto previo para delinquir, imputándole a su representado un delito que a los demás no les fue imputado, ni asociación previa al secuestro como quedó establecido en la sentencia.

      Expresa que la decisión recurrida se traduce en la falta de motivación de la sentencia por cuanto su defendido tiene derecho a saber con cuales elementos contó para llevarlo al convencimiento moral y procesal que llevaron a condenarlo, puesto que la motivación no significa relatar o narra sino indicar el por qué las causas de la decisión, debiendo explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del Juez para exponer al control público sus razones de decisión y asimismo que una sentencia debe ser desarrollada de acuerdo con los elementos de la teoría del delito siendo que no hay mejor manera de motivar y desarrollar una sentencia que describiendo y confrontando paso a paso los elementos de dicha teoría.

      PETITORIO: En base a las consideraciones ut-supra solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule el fallo dictado por el Juzgado de la recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dicto la decisión.

      3) La Defensa privada representada por los Abogados P.C.S Y M.A.C., interpuso recurso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

      En relación al primer motivo del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva expresa que la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, ya que la misma se limita única y exclusivamente a transcribir los dichos de los órganos de prueba, así como a transcribir las pruebas documentales, pero prescinde en todo caso de la motivación necesaria en una sentencia definitiva, para así evitar que las mismas respondan a la arbitrariedad como sucede en el caso en cuestión. Igualmente, señala que en la decisión no se establece el juicio lógico que llevó a seleccionar los hechos y la norma, como tampoco se hace un análisis de las pruebas y en consecuencia no se determina su valor de plena prueba, destacando de esta manera el recurrente que las decisiones son un todo armónico conformado de diversos elementos, eslabonados entre sí, los cuales convergen en una conclusión, y lo cual no cumple la recurrida.

      Indican los apelantes que se ponen en manifiesto las testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional A.B.S. y P.H., quienes fueron considerados como plena prueba en la recurrida, sin embargo, dichos testigos no fueron ofertados por la Fiscalía, lo que se evidencia del escrito acusatorio contenido en actas, asimismo, se valora positivamente en contra de sus defendidos el acta policial suscrita por tales funcionarios, a pesar de que en la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Control decretó la inadmisibilidad de la misma, por lo que al valorarse tales pruebas la recurrida no solo incurre en falta de motivación sino también violenta de manera flagrante el derecho a la defensa e igualdad de partes contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues tal como consta en el acta de debates, el Juez Presidente le impidió a la defensa controlar los testimoniales y polemizarlos.

      Del mismo modo, se incurre en inmotivación cuando se valora positivamente en contra de su defendido la testimonial y la prueba documental suscrita por el funcionario Wuiliam (sic) Robles, que a través de ella se determinó que la muestras recabadas en la vivienda y el vehículo de su defendido era sangre, concluyendo a través de ellas que la víctima fue ultimada en la vivienda y posteriormente trasladado en el vehículo, no obstante, dicha conclusión no se desprende de lo establecido por el experto, pues nunca se determinó si la sustancia hemática era de origen animal o humana, siendo preciso destacar que los ciudadanos N.P. y L.O.C., quienes eran los antiguos propietarios de la casa, en su declaración señalaron que ellos poseían muchas mascotas las cuales habían muerto en dicha vivienda, por lo cual la sangre podía ser de origen animal, pero el Juez sin certeza alguna concluye que la sangre es de M.W..

      Igualmente, expresa que la decisión valora en contra de su defendido las testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y el acta policial suscrita por ellos, en la cual se deja constancia de un allanamiento practicado a la vivienda donde viven los padres de su defendido, pero dichas pruebas no fueron ofertadas por el Ministerio Público, según el acta de la audiencia preliminar.

      En el mismo orden de ideas, señalan los apelantes, que la recurrida viola la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se evidencia al valorar positivamente en contra de su defendido la testimonial del experto W.R., así como su experticia hemática, para determinar erróneamente que la misma emanó del cuerpo de la víctima, tal y como fue señala anteriormente. De igual forma, se violenta el artículo 14 y 22 ejusdem, al valorar en contra de su defendido las testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional A.B.S., P.H., H.A.B.R. y R.U., así como las distintas actas policiales suscritas por los mismos, en virtud de lo expresado ut supra, por lo cual se violenta igualmente los artículos 8, 12, 13 y 18 del Ley Penal Adjetiva y en congruencia con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

      Asimismo, se vulnera según los dichos de la defensa, el artículo 47 de la Constitución Nacional, 22 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar en contra de su defendido la declaración de los ciudadanos M.d.C.C. y C.M., quienes supuestamente fueron los testigos del allanamiento practicado en la casa de su defendido y en la cual se recolectaron documentos pertenecientes a la víctima, siendo el caso que los testigos niegan haber observado dicho acto.

      PETITORIO: en base a lo anteriormente expuesto los recurrentes solicitan que el recurso de apelación sea admitido y en consecuencia que la Corte de Apelaciones dicte decisión propia.

      PRUEBAS PROMOVIDAS: Promueve como pruebas escrito de acusación fiscal, acta de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 14-03-03 y actas del debate del presente juicio oral y público.

    2. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

      1) La Abogada M.M.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contesta los recursos de apelación interpuesto por el abogado G.G.G., en su carácter de defensor del ciudadano A.M.U., y por el defensor público L.B., defensor del ciudadano M.A., en los siguientes términos:

      La Fiscal del Ministerio Público en cuanto al primer o único motivo de la apelación interpuesto por el abogado G.G.G., en su carácter de defensor del ciudadano A.M.U., en el cual considera que la sentencia recurrida se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada de la misma forma violando los principios del juicio oral, la representación Fiscal considera que no hubo violación alguna, pues del cuerpo de la sentencia se puede determinar que la Juez realizó una serie de valoraciones concatenadas, concluyendo que las mismas atribuían la responsabilidad penal de los condenados, en tal sentido, la representante de la Vindicta Pública Ministerio Público hace énfasis en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la libertad de prueba, por lo cual expresa que en los casos de secuestro tal como es el caso de marras, muchas veces son esclarecidos a través de labores de inteligencia y en este caso las fijaciones fotográficas que reposan en los archivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro se pudo identificar plenamente a los autores del dicho delito.

      Asimismo, manifiesta no se evidencia que las informaciones obtenidas fueron resultado de la violación de las garantías procesales y constitucionales de algún sujeto. En tal sentido, quedó demostrado que el ciudadano A.M.U., participó sin duda alguna en el delito de secuestro al ser reconocido por la víctima R.E.S..

      Igualmente quedo comprobada la participación incólume del grupo GAES-GN, y con respecto al acta policial la representación Fiscal considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose los funcionarios dentro del plazo de vigencia de los siete días a los cuales hace referencia el segundo de los artículos mencionados y habiendo sido previamente identificado los elementos de interés criminalísticos en el allanamiento de fecha 06-09-02, elementos que fueron los únicos recogidos en la segunda de las visitas, no indicándose nueva prueba, es perfectamente admisible para ser evacuada en juicio dicha visita domiciliaria y valorada en el momento legal correspondiente.

      Del mismo modo, en lo que se refiere al acta policial, menciona lo establecido en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expresa que la vigencia de la orden de allanamiento era de siete días, lo cual en virtud, que esta sea expedida en fase preparatoria y en función de lo contenido en el artículo 172 ejusdem, deben ser continuos, requisito que se encuentra cubierto pues la fecha de emisión fue el día 06-09-02 y el allanamiento en cuestión fue el día 12-09-02, por lo cual se encontraba en plena vigencia la orden para la realización de los dos allanamientos, en lo que se refiere a los testigos la segunda visita careció de estos pero en la primera si los hubo.

      En lo referido a la falta de motivación, expresa la Fiscal que el testimonio del ciudadano R.V. indicó que desde hace aproximadamente 3 años, el venía saliendo de la compañía ESAMAR a las 5:30 de la tarde y que un indeterminado días, aproximadamente tres o cuatro semanas antes del secuestro del ciudadano R.S.O., lo interceptaron por la calle 12 varios sujetos que iban en el interior de un vehículo y que la persona que bajó el vidrio quien fuera identificado por el mismo como M.A., le indicó que se montara a lo cual accedió exigiéndole mediante coerción (psicológica), información referente sobre los vehículos de los dueños de la compañía, cediendo el testigo ante la presión ejercida a suministrarles la información a MAXIMO y a los otros tres sujetos que igualmente iban en el interior del vehículo, entre los cuales se encontraba E.S., en la parte de atrás del vehículo.

      Por ello, se fundamentó la recurrida en dicho testimonio acreditándolo plena fuerza y valor probacional al mismo, por cuanto el testigo en el decurso de su exposición definió de forma clara, cronológica y sin contradicciones como ocurrieron los hechos previos al día en el cual se ejecutara el secuestro de la hoy victima. Este testimonio sirvió como elemento incriminatorio que compromete la responsabilidad penal de los acusados M.A. Y E.S. en la ejecución del delito de Agavillamiento, concatenando su dicho con las testimoniales de los ciudadanos R.S.D., R.S.O., C.B..

      2) La Abogada YAMIRIS G.A., Fiscal Principal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.C.S Y M.A.C., en su carácter de defensores del ciudadano N.R.T.M., en los siguientes términos:

      Expresa que la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho y en consecuencia argumentada y motivada, puesto que se puede evidenciar que la juzgadora de instancia apreció, comparó, analizó y decantó las pruebas ofertadas por ambas partes en el presente proceso penal, por ello no le asiste la razón a los recurrentes cuando expresan que las pruebas referidas a las testimoniales de los ciudadanos A.B.S., P.H., H.A.B.R. Y R.U., funcionarios adscrito a la Guardia Nacional así como las actas policiales suscritas por estos, no fueron ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, ya que las mismas fueron inadmisibles por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto el acta de celebración de dicha audiencia preliminar se observa que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público las cuales se evidencia del escrito de acusación respectivo fueron declaradas admisibles para el juicio oral y público.

      Igualmente manifiesta que en relación a la declaración del experto W.R. y los ciudadanos NELLY PENA Y L.O.C. , se observa que en el juicio quedó demostrado que la muestra era de naturaleza hemática, lo que no pudo determinar es el factor, es decir, RH positivo o negativo o cualquiera de los otros tipos de sangre humana, por ello la ciudadana jueza de instancia si analiza dicha prueba y la compara con la prueba de luminol realizada a la vivienda donde se recolectaron las muestras y donde quedó demostrado tenían al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.W. secuestrado a quien le dieron muerte disparándolo con un arma de fuego.

      Expone que en base a ello se puede concluir sin lugar a dudas que la sentencia recurrida esta orientada por la aplicación del sistema de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la llevó a la conclusión arribada en la sentencia impugnada.

      En relación al segundo motivo de la apelación la representación fiscal expone que los argumentos en los cuales se fundamenta están directamente referidos en el primer motivo del recurso, ya que el mencionado motivo ataca la valoración que en la recurrida se expresa sobre dichos medios de pruebas, para alegar la falta de motivación en la sentencia, aunado a que el fundamento de toda motivación de la sentencia se encuentra contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y constatado como ha sido que la sentencia recurrida cumple fielmente con los postulados de motivación de sentencias y consecuencialmente la misma se encuentra ajustada a derecho al haber aplicado en la sentencia los postulados expresados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, no queda más que confirmar lo expresado en el considerando anterior.

      PETITORIO: En base a las razones expuestas la representante Fiscal solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano N.T..

    3. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 07 de Noviembre de 2005, día de la audiencia oral y pública, verificada la asistencia de las partes, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos acusados previo traslado del Establecimiento Penintenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), N.R.T.M., acompañado de su Abogado Defensor Privado P.C., el ciudadano acusado A.M.U.R. acompañado de su Abogado Defensor Privado G.A.G.G., y M.A., acompañado de su Defensor Público Primero L.B., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada YAMIRIS GONZALEZ, y la comparecencia de la ciudadana querellante Abogada A.G.. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta declaró abierta la presente Audiencia Oral y Pública, le recordó a las partes que deben guardar el debido respeto, e informa que este Tribunal Colegiado dividió la continencia en cuanto al recurso de apelación del ciudadano acusado R.J.L., quien en los actuales momento se encuentra fugado, paralizándose su causa ya que es bien sabido que el Juicio en Ausencia no es contemplado en nuestra carta magna, por lo cual se procede a otórgale la palabra a las partes a quienes expresaron lo siguiente:

      El abogado privado G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano acusado A.M.U.R., como parte Recurrente quien expresó;

      Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el Nº 3As 2828-05, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

      .

      El Defensor Público Primero de este Circuito, abogado L.B., en su carácter de Defensor del ciudadano acusado M.A. como parte recurrente quien expresó lo siguiente:

      Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2828-05, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

      .

      La Defensa Privada del Acusado N.R.T.M., abogado P.C., como parte Recurrente quien expresa lo siguiente:

      Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2828-05, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

      .

      La Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien expresa lo siguiente:

      Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Acusado N.R.T.M., Abogado P.C., como parte recurrente, peticiono que se declare sin lugar este recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As2828-05, por estar la misma ajustada a derecho

      .

      La ciudadana Querellante, quien expresa lo siguiente:

      Me adhiero en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal, y peticiono que se declaren sin lugar los recursos de apelaciones y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el Nº 3As2828-05, por estar la misma ajustada a derecho

      .

    4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal A quo en la Sentencia N° 011-05, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 14 de Junio de 2005, mediante la cual DECLARA CULPABLE mediante la cual DECLARA CULPABLE por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem al ciudadano A.M.U. en perjuicio de R.E.S.M.O., condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, más las penas accesorias de Ley; por los delitos de Agavillamiento y Secuestro, tipificados en los artículos 287 y 462 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem al ciudadano M.A. condenándolo a cumplir la pena de diecinueve (19) años, dos (02) meses y quince (15) días de presidio más las accesorias de Ley en perjuicio del ciudadano R.E.S.M.O., y al ciudadano N.R.T.M. a cumplir la pena de veintiún (21) años, ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Secuestro y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 462 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem más las accesorias de Ley en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.W..

      .

    5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 07 de Noviembre de 2005, esta Sala para decidir observa:

  7. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO G.A.G.G.: De acuerdo con los alegatos del recurrente, parcialmente transcritos y contenidos en el respectivo escrito de apelación, concurre en la recurrida el vicio de haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando que tales pruebas son el acta policial No. 1333 de fecha 29-09-02 emanada del Comando Regional No. 3 del Grupo Antiextorsión y Secuestro, ya que la misma recoge una actuación policial realizada en contravención con lo dispuesto en los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala como prueba obtenida ilegalmente el acta policial de fecha 12-09-02 suscrita por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, por cuanto se hizo sin una segunda orden de allanamiento y fue valorada por la Juez de Instancia desnaturalizando el contenido de los artículos 201 y 211 ejusdem, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna.

    En tal sentido, la Sala considera necesario expresar lo que la doctrina ha mantenido en relación al vicio alegado por la defensa, y a tal efecto R.R.M. expresa:

    Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba ilícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley...Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que deviene del sistema procesal, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y general ilicitud lo que procede es la nulidad y se puede fijar fecha conforma a la ley y repetir el acto o no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En cambio existen normas sustanciales que en caso de ser trasgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere la nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord, 5° del artículo 48) violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamentales...

    (Rivera Morales, Rodrigo. Los Recursos Procesales. San Cristóbal. Editorial Jurídica Católica del Táchira. 2004: p. 229).

    Por su parte, R.D.S. expresa:

    Se consagra así el principio legalidad de las pruebas y consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizada con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada

    (Delgado Salazar, Roberto. Las pruebas en el P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004: p. 54).

    Sobre el particular, constata esta Alzada a los folios 2634 y siguientes de la causa, que la recurrida estableció lo siguiente, en relación al punto de los hechos debatidos durante la audiencia oral y pública, específicamente en el punto 4 de las documentales con respecto al acta policial que se denomina ilegal por la defensa:

    “4.- Acta Policial N° 1.333, de fecha 29-09-2002, suscrita por los funcionarios C/2 (G.N) YALESKI Q.L. y DTG. (GN) H.V.C., funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación:

    “Siendo las 04:00 de la tarde del día 29 de septiembre de 2002, se presentó al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, y el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad N° .4.521.143, en compañía de su hijo R.E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.522.573, quien fue secuestrado el día 09 de julio del 2002, en el Laboratorio ECM, ubicado en el Barrio Bolívar al lado de la Inspectoría de T.T. de esta ciudad, por cuatro sujetos desconocidos con el rostro cubierto y que portaban armas de fuego para cometer el hecho suscitado. Dichos ciudadanos hicieron acto de presencia con la finalidad de reconocer evidencias relacionadas al lugar donde estaba en cautiverio R.E.S.M., como lo son: fotografías de la residencia del ciudadano A.M.U.R., C.I. 10.414.831, residencia ubicada en la Urbanización R.L., sector Alto Prado, casa s/n, diagonal a la panadería Pan de Chocolate, (Cuatricentenario), al lado de la Agencia de Loterías Alto Prado, Casa N° 71-21, Maracaibo, Estado Zulia; así como también mostrarle un colchón de color verde agua, de aproximadamente 1,80 cm x 1.40 cm, el cual fue retenido preventivamente por efectivos adscritos a esta Unidad a mi mando. Asimismo, al ponerle de manifiesto las fotografías tomadas en la residencia antes mencionada y y el colchón que fue objeto de retención, manifestando R.E.S., que si era el colchón donde durmió por cuatro días, durante el tiempo que estuvo secuestrado , así como también reconocía las fotografías de la residencia antes mencionada, puestas de manifiestos (sic) por la STTE (GN) CABRERA O.E., de igual forma reconocía a los ciudadanos WILLIAN ENRIQEU PERDOMO BRICEÑO, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE Ciudad Ojeda, residenciado en el calle 6, sector el Danto, quien fue uno de los sujetos que le dio con l cacha de la pistola en el momento que se llevaron secuestrado a R.E.S., también reconoce plenamente al ciudadano Y.A.L.C., de 26 años, natural de Ciudad Ojeda, residenciado en la calle 42 con carretera “O”, conocido como EL LECHO. De igual forma reconoce al ciudadano A.M.U.R., C.I. V-10.414.831,ya que fue una de las personas que estuvo pendiente en el lugar donde estaba en cautiverio y reconoce al ciudadano M.A., C.I. N° V-7.714.491, de 37 lapsos (sic), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13, Av. 99 Maracaibo, ya que era uno de los sujetos que tenía conocimiento de todo el movimiento del laboratorio ECM, en donde fue secuestrado. Posteriormente, informó el ciudadano R.E.S., padre de R.E.S., que el no iba a denunciar, ya que no confiaba en la Fiscalía o con los Tribunales, ni con los mismo cuerpos policiales, es todo”.

    En la motiva de la recurrida, específicamente en el punto denominado de la “Responsabilidad Penal de los Acusados M.A., A.M.U. Y E.S. PARGAS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO EN PERJUICIO DE RAIMUNDO ESTEVAN SANTAMARTA ORTEGA”, la Juez de Instancia expuso lo siguiente en relación al testimonio de la precitada víctima de autos y el acta policial No. 1333 de fecha 29-09-02:

    Lo expuesto por la víctima en la sala se ve ratificado por las siguientes circunstancias que a continuación se describen: a) la víctima en el decurso de la investigación, reconoció dentro de un compendio de registros fotográficos a dos de sus captores, es decir; a A.U. y A M.A., lo cual queda plasmado en el Acta policial de fecha 29-09-2002, distinguida con el N° 1333, manifiesta que varios sujetos, entre los cuales se encontraban; M.A. (a quien describe como uno de los sujetos que estuvieron presentes en el secuestro y, que le llevó en una oportunidad pollo a la habitación donde estaba retenido) y A.U. (describiendo a este sujeto, como el que lo acompañó durante el tiempo de su cautiverio), situación que sostiene en la Sala de Audiencias al señalar de forma directa a sus captores y describir de igual forma la actuación personalísima que cada uno de ellos tuvo, identificando además a E.S. a quien describió como quien lo levantó del suelo, le quitó la cartera y lo sacó del edificio).

    Asimismo, el testigo manifestó que a pesar de que estaba encapuchado, en determinados momentos le quitaban el pasamontañas, con la finalidad de dejarlo respirar y para secarse el sudor, momentos en los cuales pudo detallar los rostros de los acusados A.U. y M.A., no existiendo circunstancia alguna explanada en el juicio que permitiera controvertir tal aseveración, ya que por el contrario ante las preguntas reiteradas tanto del Ministerio Público, como de la defensa, nunca suministró información contradictoria, manteniéndose así incólume su testimonio

    (ver folio 2658).

    De lo anteriormente transcrito, puede constatarse que los Jueces a quo, siguiendo las directrices de las reglas del sistema de valoración de la libre convicción razonada que opera en el Derecho Procesal Penal Venezolano, concatenaron la deposición que hiciera la víctima en la audiencia con elementos extraídos de la investigación penal, entre los cuales se encuentra el acta policial No. 1333 de fecha 29-09-02 según la cual la referida víctima R.E.S. reconoció de un compendio de registro fotográfico a sus captores, entre los cuales se encontraba el ciudadano A.U., por lo cual no le asiste la razón a la defensa al aseverar que: “es claro y evidente que la juzgadora de juicio basó su decisión en la valoración de esta prueba, en la cual se practicó el reconocimiento de su defendido...” ( ver folio 2279), ya que los Juzgadores de Instancia no basaron su decisión únicamente en dicha prueba, pues lo que ciertamente efectuaron fue adminicular la prueba aportada por la declaración de la víctima con otros elementos probatorios, que le sirvieron para determinar de una forma incólume y sin lugar a dudas el reconocimiento que ha efectuado la misma de sus captores desde la investigación penal, no observándose contradicciones en el decurso del proceso que pudieran desvirtuar dicho testimonio, deviniendo ello en la demostración de la relación directa del delito perpetrado como co-autor del mismo en contra del precitado ciudadano, por quien hoy recurre.

    Por otra parte, después del análisis de la recurrida así como de las actas procesales, esta Sala Tercera, no observa conculcamiento alguno del debido proceso o el derecho a la defensa, establecido como garantías constitucionales en nuestra Carta Magna, en las actuaciones practicadas según acta policial No. 1333 de fecha 29 de septiembre del año 2002, ya que éstas forman parte de la investigación fiscal realizada en el presente proceso, la cual aún cuando fue realizada en la fase de investigación, no puede ser aislada o separada del resto de las fases que constituyen el juicio, como lo pretende la defensa al mencionar que: ”...Es importante también señalar, que si bien es cierto, la ciudadana Juez de Juicio, expresa que la misma es contentiva de una diligencia de investigación, no es menos cierto que cuando es presentada en juicio e incorporada al debate, presentándole a los funcionarios que las suscriben, se le está dando el carácter y valor de prueba, que como tal es ilícita...”, ya que de dichas diligencias se desprendieron indicios que conjuntamente con otras pruebas llevaron al convencimiento del Juez en su construcción lógica-jurídica del reconocimiento que en todo momento ha efectuado la víctima de sus secuestradores, por cuanto tal como fue referido por la recurrida en su valoración la víctima manifestó que a pesar de que estaba encapuchado, “...en determinados momentos le quitaban el pasamontañas, con la finalidad de dejarlo respirar y para secarse el sudor, momentos en los cuales pudo detallar los rostros de los acusados A.U. y M.A....”.

    Ello así, siendo una concatenación realizada de los Juzgadores de Instancia, a través de los indicios que se desprendieron del acta policial suficientemente mencionada en este dispositivo, no observa este Organo Colegiado la obligación de haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el contenido de los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asevera la defensa, ya que esta acta tiene una naturaleza diferente a las pruebas de reconocimiento estipuladas en los artículos anteriormente referidos, siendo realizada con ocasión de una diligencia de investigación que sirvió a los Jueces en la composición de la litis, para la ratificación de los dichos expresados por la víctima que conllevaron al esclarecimiento y al convencimiento de la verdad de los hechos acontecidos, que puede incluso obtener el Juez de instancia a los fines del principio finalista establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no existiendo entonces violación alguna a los derechos del acusado A.M.U. con el levantamiento de dicha acta o con la valoración efectuada por los Juez de la causa, que pudiera devenir en la configuración de una prueba ilícita, y que por ende, pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de la sentencia.

    Por su parte, en relación al acta policial de fecha 12-09-02 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, que según la defensa fue realizada sin orden de allanamiento y por lo tanto no debió se valorada ni incorporada al proceso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar huelga reproducir el contenido de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la orden de allanamiento que establecen:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

    1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

    2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

    3º. La autoridad que practicará el registro;

    4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

    5º. La fecha y la firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

    . (Subrayado de la Sala).

    Como puede observarse del destacado que ha hecho la Sala del artículo anterior, se denota que las citadas normas invocan la vigencia temporal máxima de siete días por el cual debe ser concedida dicha orden de allanamiento. En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que la valoración realizada por los Jueces de Instancia de las actas policiales levantadas en virtud de la ejecución de la orden de allanamiento dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, ya que tal como lo mencionan acertadamente, dicha orden de allanamiento fue dictada en fecha 06-09-05 y desde esa fecha “...hasta el 12-09-05 habían transcurridos sólo seis días, tiempo inferior al establecido en la norma antes descrita...”, y la misma contiene los requisitos legales conformados en el hecho que fue emitido por un Juez competente, estableciendo además a tales efectos que la vigencia temporal de esta abarca un lapso de siete días (salvo que la misma implante que debe ser realizada en una fecha determinada), los cuales en virtud que esta fue expedida en la fase preparatoria o de investigación y a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser continuos; requisito que se encuentra cubierto, por cuanto la orden de allanamiento fue emitida por un juzgado de control, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 210 del texto adjetivo penal es el órgano autorizado a tales fines.

    Por lo anterior, observa este Organo Revisor que tal como fue considerado por los jueces de instancia, luego de efectuado un allanamiento y de que el mismo arroje resultados positivos, es menester para los efectos propios de la investigación, que todas las evidencias que allí se ubiquen sean controladas por los órganos policiales, siguiendo los requerimientos propios que sus normas les señalan en relación a la preservación de las evidencias materiales incautadas en el decurso de una investigación, por lo cual no se evidencia conculcamiento alguno de garantías de rango legal o constitucional que pudieran afectar los derechos del acusado A.M.U., por lo cual no queda más a esta Sala de Apelaciones que declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.G., en su carácter de defensor del ciudadano A.M.U.. Y así se declara.

  8. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO L.B.: De acuerdo con los alegatos del recurrente, parcialmente transcritos y contenidos en el respectivo escrito de apelación, concurre en la recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia, señalando que su defendido fue condenado por el delito de Agavillamiento, sin que la recurrida haya establecido cuales son los elementos que llevaron a los jueces de la causa al convencimiento moral y procesal que motivaron a condenarlo.

    Para comenzar a analizar la denuncia interpuesta, esta Sala cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). E.P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-04, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó los requisitos necesarios para una correcta motivación en los siguientes términos:

    1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal:

    3) La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella; y

    4) El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

    “...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

    Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    Al respecto, los jueces de Instancia en la sentencia recurrida expresaron lo siguiente en relación al delito de Agavillamiento por el cual fue condenado el ciudadano M.A.:

    Asimismo, durante el decurso del debate contradictorio quedó demostrado, que casi cuatro semanas antes de la ejecución del delito de SECUESTRO, los acusados E.S. PARGAS Y M.A., en compañía de otros dos sujetos no identificados, interceptaron al ciudadano R.V., cuando venía saliendo de su trabajo a las cinco y treinta de la tarde por la calle 12, le exigieron que se montara en el vehículo y mediante coerción psicológica le sustrajeron información acerca de cuales eran los vehículos de los dueños de la empresa, con lo cual se determina la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, ya que se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal establecido en el artículo 287 del Código Penal Venezolano, por cuanto hubo un concierto previo de varios sujetos en la preparación del delito de secuestro, el cual efectivamente, se ejecutara posteriormente

    .

    Por su parte, el artículo 287 del Código Penal establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

    De la revisión efectuada por esta Sala a la sentencia que hoy se revisa se pudo constatar que específicamente en el folio 2667 de la causa, la recurrida estableció en relación al ciudadano R.V. lo siguiente:

    Se evidencia, que este testigo en particular, indicó que desde hace aproximadamente 3 años, el venía saliendo de la compañía ESAMAR a las 5:30 de la tarde y que un indeterminado día, aproximadamente tres o cuatro semanas antes del secuestro del ciudadano R.S.O., lo interceptaron por la calle 12 varios sujetos que iban en el interior de un vehículo Mitsubishi verde claro y, que la persona que bajó el vidrio quien fuera identificado por el mismo posteriormente como M.A., le indicó que se montara, a lo cual el accedió exigiendole mediante coerción psicológica información referente sobre los vehículos de los dueños de la compañía y de su proceder diario, cediendo el testigo ante la presión ejercida a suministrarles la infomación a MAXIMO y a los otros tres sujetos que igualmente iban en el interior del vehículo, entre los cuales se encontraba E.S.. Asimismo indicó que por temor a posibles represalias y en virtud que asimiló que el interés de los sujetos, iba dirigido únicamente a bienes materiales, y más específicamente a los vehículos propiedad de la victima, no informó a sus superiores y dueños de la empresa el acontecimiento por él vivido. Por último señaló que no fue sino hasta la cuarta semana, que suciedieron (sic) los hechos donde resultara víctima el ciudadao (sic) R.S.O..

    En relación a este testimonio, esta Juzgadora le acredita plena fuerza y valor probacional al mismo, por cuanto el testigo en el decurso de su exposición definió de forma clara, cronológica y sin contradicciones como ocurrieron los hechos previos al día en el cual se ejecutara el secuestro. Este testimonio sirve como elemento incriminatorio que compromete la responsabilidad penal de los acusados M.A. y E.S. en la ejecución del delito de AGAVILLAMIENTO

    .

    De todo lo anterior, evidencia esta Sala que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados que la recurrida ha explanado las razones, motivos y circunstancias que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado M.A. en el delito de Agavillamiento, quedando demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración de este delito como lo son en primer lugar la asociación de dos o más personas, evidenciado de la declaración del ciudadano R.V. anteriormente citada, quien reconoció a los ciudadanos M.A. Y E.S., como dos de las personas que lo interceptaron y bajo presión psicológica le sustrajeron información sobre el proceder diario de la empresa, y en segundo lugar el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, como lo fue el secuestro de la víctima R.E.S..

    Por lo tanto, no existe vicio de inmotivación alguno en la sentencia recurrida, ya que los jueces de la causa discriminaron el contenido de cada prueba, confrontándola con el resto de las pruebas existentes en autos, y explicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión de condena por el delito de Agavillamiento del ciudadano M.A., lo cual deviene en la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por el defensor público L.B., en su carácter de defensor del penado M.A.. Y así se decide.

  9. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS P.C.S Y M.A.C.. Según los alegatos de los defensores del ciudadano N.R.T.M., en su primer motivo la recurrida prescinde en todo caso de la motivación necesaria en una sentencia definitiva, por cuanto se limita a reproducir de manera incoherente las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio oral y público, tal como se constata en la valoración que otorga la recurrida a las testimoniales A.B.S. Y P.H., quienes no fueron ofertados como testigos en el escrito acusatorio de acusación fiscal por el Ministerio Público, cuya acta fue declara inadmisible en la audiencia preliminar, por lo cual no motivó mediante un razonamiento lógico cual fue el fundamento para valorar dichas pruebas, violentando de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Asimismo expone que la recurrida incurre en inmotivación cuando valora positivamente en contra de su defendido la testimonial del experto W.R., ya que a través de estos medios de pruebas determinó la recurrida que efectivamente era sangre las muestras recabadas en la vivienda y el vehículo de N.T., siendo que no puedo establecerse la naturaleza de dicha sustancia hemática, es decir, si era de naturaleza animal o humana. Manifiesta igualmente que al apreciar las declaraciones del los ciudadanos H.A.B.R. Y R.U. así como el acta policial suscita por dichos funcionarios activos de la Guardia Nacional las cuales no fueron ofertadas en contra de su defendido por el Ministerio Público y el acta policial fue declarada inadmisible por el Tribunal de Control en la referida audiencia preliminar, recayendo entonces la recurrida en inmotivación de la sentencia.

    En cuanto al segundo motivo menciona que la recurrida viola la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la valoración realizada al experto W.R., las testimoniales de los Guardias Nacionales A.B.S., P.H., H.A. BRAVO Y R.U., así como de las actas policiales levantadas por los mismos y de las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.C. y C.M., quienes supuestamente se desempeñaron como testigos en el acto de allanamiento practicado por los funcionarios antes mencionados.

    En torno al primer y segundo motivos del presente recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado advierte que los mismos serán analizados conjuntamente, por tratarse de dos denuncias relacionadas estrechamente entre sí en relación a la impugnación efectuada por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas anteriormente mencionadas, lo cual pudiera devenir en la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema que debe regir para la valoración de las pruebas, que resulta el segundo motivo de la apelación.

    Bajo estos supuestos, se evidencia que la recurrida valoró dichas testimoniales en los siguientes términos:

    “4.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.B.S. y P.H., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y de los ciudadanos J.G. y J.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes en actuación conjunta realizaron el allanamiento y las pruebas de rigor, tales como la de luminol, en la vivienda ubicada en Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, funcionarios que son plenamente convincentes manifestando el funcionario A.B., que realizò allanamiento en:

    “…un inmueble ubicado en la calle principal N° 58-113, del barrio Cardonal Sur, municipio Maracaibo del Estado Zulia. “Al llegar a ese inmueble llamamos varias veces, ubicamos a la señora de al lado nos identificamos como efectivos del GAES y les manifestamos si nos podían servir de testigo, también pasaba un transeúnte,… e igualmente le pedimos si nos podía servir de testigo, Verificamos el primer cuarto, el segundo cuarto,… un hueco que estaba en el baño donde estaba la poceta y el me manifestó que allí había algo, así como unos documentos, un manojo,… y yo le dije llamemos a los testigos, ellos vinieron, se puso una bolsa plástica en la mano y sacó; llamamos a los efectivos del CICPC y ellos colectaron esos documentos que estaban allí y verificamos que pertenecían al ciudadano M.W. y nos quedamos allí en custodia para esperar la noche para realizar el luminol.”.

    Asimismo el funcionario P.H., expuso:

    Fuimos comisionados para realizar un Allanamiento en el Barrio El Cardonal donde junto con funcionarios del C.I.C.P.C, encontramos en la cañería de la casa unos documentos que pertenecían a la persona hoy occisa, la casa no tenia nada, se veía que la habían lavado, no tenia poceta, una casa que estaba cerrada y dentro de la cañería donde supuestamente va la poceta, mi compañero hoy occiso introdujo la mano dentro de la cañería, saco varios documentos, pertenecientes a M.W.

    .

    En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano H.A.B.R., venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, funcionario del Grupo Gaes, quién participó en el allanamiento efectuado de fecha 11-10-2002, en la vivienda ubicada en el Barrio San Pedro calle 100 casa N° 100C- 104, donde reside el ciudadano N.T., se pronunció en lo siguientes términos: .

    En relación a este testigo, observa esta Juzgadora que el mismo, se encuentra íntimamente ligado con el Acta Policial N° 1357, de fecha 11-10-2002, en la cual se deja constancia del allanamiento realizado en la vivienda antes identificada, lugar donde se localizó, un vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas VBM-05V, color azul propiedad del ciudadano N.T.. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el testimonio aunado al contenido del Acta Policial identificada, conforman un solo elemento más que demuestra la responsabilidad penal del ciudadano N.T. en la comisión de los delitos a él imputados, ya que la declaración de la ciudadana L.D.C.E., concuerda o encaja perfectamente con la evidencia material, que fuera incautada por este funcionario en compañía de otros más que serán valorados más adelante.

    En tal sentido, este Tribunal le otorga plena fuerza y valor probatorio tanto al testigo como al contenido del Acta Policial antes descrita, ya que el funcionario durante el decurso de su exposición fue conteste y preciso en indicar cuál fue la actividad por él desplegada y los resultados del allanamiento, evidenciándose durante su narrativa una sóla contradicción referente al lugar del allanamiento, la cual fuera corregida casi de inmediato por el mismo, lo cual es probable que suceda, más aún con un funcionario activo, quien se encuentra inmerso constantemente en diversos procedimientos

    .

    Expresando lo siguiente en relación a la declaración testimonial del ciudadano R.U., venezolano, mayor de edad, Funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, quién fue uno de los funcionarios quién practicó Allanamiento en la vivienda propiedad de los padres de N.T., ubicada en el Barrio San Pedro, Calle 100, Casa N° 100C-104, Municipio Maracaibo:

    Este testimonio, aunado al testimonio del también funcionario actuante H.A.B.R., conforman, como ya se dijo antes, un solo elemento de responsabilidad penal que agrava la actuación del ciudadano N.T., en los hechos a él atribuidos; testimonio que tiene plena vigencia, ya que el mismo fue conteste, preciso y cónsono con las informaciones aportadas por H.B., en relaciòn al allanamiento in commento, por lo cual esta Juzgadora, al no existir contradicción entre los testimonios antes descritos, que permitan de alguna u ora forma poner en duda la acertada veracidad que los mismos reflejan, debe igualmente valorar de forma positiva a la existencia de responsabilidad penal, dichos instrumentos orales y escritos

    .

    En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar que las reglas de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, propias del sistema penal venezolano, a las que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que a juicio del recurrente fueron conculcadas por la recurrida, han sido ampliamente desarrolladas, con vistas a su delimitación conceptual y a su recto entendimiento práctico, por doctrina autorizada; notablemente conteste, por lo demás, -a excepción del ilustre Devis Echandía- en diferenciar este sistema de valoración del que corresponde al de la libre convicción. Así, el autor S.S.M., indica que la sana crítica:

    ...Se identifica por algunos con la lógica, por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces, debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean...

    (SENTIS MELENDO, S. La Prueba. Buenos Aires, Argentina. Editorial Ejea. 1990. p. 52)

    De acuerdo con Couture:

    ...Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no sea lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas...

    .(COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial Desalma. 1976. p. 270)

    Según Fábegra, la sana crítica implica:

    ...1) Las pruebas deberán obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales. 2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo. 3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particularidades. 4) La apreciación del juez está sujeta al control del superior...

    (FABREGA, Jorge. Teoría General de la Prueba. Segunda Edición. Bogotá, Colombia. Ediciones Jurídicas G.I.. 2000: p.336);

    A cuyas precisiones este último autor, adiciona un conjunto de características que enumera del siguiente modo:

    ...a) El Juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. c) Examen integral de cada medo de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d)Para que sean apreciadas las pruebas se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso...

    .(FABREGA, Jorge. Ob. cit. p. 340).

    Ahora bien, cree necesario esta Sala analizar algunos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el principio de la comunidad de la prueba y al respecto R.R. señala lo siguiente:

    El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente

    . (Rivera Morales, Rodrigo. Las pruebas en el Derecho Venezolano. San Cristóbal. Ediciones Liber. 2002: p. 92.).

    Por su parte, R.D.S., sobre el particular expresa lo siguiente:

    Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de la unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuanto sirva para apuntar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador...

    (Delgado, Roberto. Las Pruebas en el P.P.V.. Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2004: p. 48).

    Asimismo, H.D.E. opina:

    Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria que bien, puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

    . (Devis Echandia. Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Medellín. Biblioteca Jurídica Dike. 1993: p. 118).

    En torno a esto, después del exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, constatada como ha sido de la sentencia recurrida, así como de la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado N.R.T. y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-03-2003 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (ver folio 529 y siguientes de la pieza No 3 de la causa), de las actas de la audiencia oral y pública, que en relación a los ciudadanos A.B.S. y P.H., funcionarios actuantes en el acta de allanamiento No. CR3-GAES-1521, adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, así como los ciudadanos H.A.B.R. Y R.U., funcionarios actuantes en el acta de allanamiento No. CR3-GAES-1521, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, signada con el No. CR3-GAES-1357.denota que los mismos fueron ofertados como prueba por la representación Fiscal sólo como documentales (acta de allanamiento) en la acusación de los ciudadanos E.E.S.P., y como testimoniales en la acusación interpuesta en contra del acusado R.L., siendo una prueba que fue controvertida en el decurso del juicio oral y público celebrado en contra de los penados de autos que fueron imputados como coautores de los delitos realizados en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.W..

    No obstante ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siendo la testimonial de los referidos ciudadanos una prueba que siendo evacuada en el juicio oral y público pertenece al proceso, y una vez aportada tiene que ser tomada en cuenta independientemente de la parte que la promovió y de su beneficio a la referida parte o a la contraria, por lo cual no puede pretenderse obviar la naturaleza probatoria de la misma con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano N.R.T., no le asiste la razón a la defensa, máxime cuando la responsabilidad de penal del acusado N.R.T. fue analizada conjuntamente con los ciudadanos R.L. Y E.S., por haber sido co-autores en la comisión de los delitos el secuestro y homicidio calificado en la ejecución del delito de secuestro en perjuicio de la víctima, hoy occiso, M.W.. Asimismo, debe destacar que los hechos investigados sobre los cuales se basan la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación a éstos delitos se encuentran implícitamente relacionados y vinculados, por lo tanto todas las pruebas relacionadas sirven de base a la construcción lógica-jurídica que realiza el juez al decidir la causa, estableciendo la responsabilidad penal de dichos ciudadanos.

    Asimismo, en relación a las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.C. Y C.M. la recurrida manifestó lo siguiente:

    .- “Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: a) M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.147.198, evidencia este Tribunal que los hechos reproducidos por la misma en la Audiencia Oral y Pùblica, otorgan pleno convencimiento ya que de manera clara y enfàtica señaló que en la vivienda ubicada en Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, presenció el procedimiento de allanamiento, en el cual encontraron “donde iba la poceta” la documentación perteneciente a quièn en vida respondiera al nombre de M.W., concatenado esto con la prueba documental incorporada al debate a travès de su lectura, del acta de allanamiento de fecha 30 de octubre del 2.002, practicada en la vivienda ubicada en el Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia que se practicaron experticias de activaciòn especial barrido e inspección ocular en conjunto con los funcionarios JOSÈ GARCES Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, donde se obtuvo igualmente la siguiente documentaciòn (01) Cédula Laminada, expedida a nombre de la ciudadana MERLIS DEL VALLE M.Q., b) Una C.I a nombre del ciudadano M.A.W.E., bajo el N°. 9.719.576. c) Un Certificado Medico expedido por la Federación Medica Venezolana, a nombre del ciudadano M.A.W.E., d) Un permiso para portar armas de fuego, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, bajo el N° A-18535, perteneciente a M.A.W.E., C.I. N° . 9.719.576, para un arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, serial N°E72323Y, calibre 9mm, d) Una Licencia de Conducir vehículos de tercer Grado, laminada, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano M.A.W.E., e) Un carnet o permiso de circulación, de un vehículo Marca Ford, modelo Explorer, Placas VBM-08B, a nombre del ciudadano M.A.W.E., f) Un carnet de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente a M.A.W.E., g) Una tarjeta de Crédito Banesco Visa Dorada, a nombre del ciudadano M.A.W.E., h) Una tarjeta de debito Maestro Banesco, a nombre del ciudadano M.A.W.E., i) Una tarjeta de afiliación Platinum del Casino del Hotel Maruma, a nombre del ciudadano M.A.W.E., j) Una tarjeta de debito Virus Banco Federal, a nombre del ciudadano M.A.W.E., objetos inculpatorios que fueron señalados y descritos con lujo de detalles por el funcionario b) G.M., funcionario quien fuera uno de los que realizara Experticia de Reconocimiento sobre los documentos antes referidos y quien expuso en el debate contrtadictorio todas y cada una de las características de los documentos a él entregados a tales fines. Todos estos testimonios y pruebas documentales, por ser concordantes, no contradictorios entre si, precisos y definitivos, podrucen plena fe a esta Juzgadora para asumirlos como reproductores de la verdad de los hechos que fueron discutidos y controvertidos en la Audiencia.”

    Concluyendo los Jueces de la causa, que en virtud de tales razones, tales testimonios concatenados con las pruebas documentales, deberían ser valorados de forma positiva para determinar la responsabilidad penal de los todos los acusados, ya que ellos demuestran la presencia física del sujeto pasivo del delito en la residencia antes señalada, lo cual además fue ratificado con el testimonio del ciudadano C.M., quien fuera igualmente testigo del allanamiento practicado en la referida vivienda ubicada en Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, el día 30-10-2.002 y quien dio fe de que lo incautado por los funcionarios concerniente a documentación relacionada con la víctima de autos, fue extraído del interior de la sala sanitaria de la supra citada residencia.

    Ahora bien, del análisis de las declaraciones efectuadas por los referidos ciudadanos, no se evidencia que los mismos hayan declarado no haber observado la recolección efectuada por los Guardias Nacionales en el allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el Barrio Cardonal, Calle Principal Casa No. 58-103, en fecha 30-10-02, lo que se evidenció fue que en la declaración de la ciudadana M.D.C.C., expuso que la misma asegura no haber escuchado quejidos ni vio cuando trajeron o llevaron a nadie al interior de esa casa, lo cual no se encuentra vinculado con la función de testigo realizada en el acta de allanamiento efectuado, por lo cual no observa esta Sala conculcamiento o violaciones del procedimiento de allanamiento, que pudieran declarar la invalidez de la valoración que de los mismos hicieran los Jueces de Instancia al existir inobservancia del precepto establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación a que existe vulneración por inmotivación de la sentencia o por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último en relación a la testimonial del experto W.R., esta Sala constata que en la recurrida puede apreciarse lo siguiente:

    ... con la declaración del funcionario W.R., venezolano, mayor de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, quien practicara experticias hematológicas a unos hisopos y a unos segmentos de tela discriminados en las experticias Nos. 929 y 930, de fechas 13/11/2002 , experticias que dentro de sus conclusiones arrojaron: La 929: “De acuerdo a los análisis químicos realizados, se pudo determinar que la sustancia de color pardo rojizo presentes en la muestras suministradas son de naturaleza HEMATICA”; y la 930: “De acuerdo a los análisis químicos realizados, se pudo determinar que la sustancia de color pardo rojizo presentes en la muestras suministradas son de naturaleza HEMATICA”;; resultados que además fueran sometidos al análisis y discusión de las partes en la Audiencia Oral y Pública con la presencia del referido testigo, quien explicó sus conclusiones, se demuestra que el material que diera positivo a la prueba de luminol, era efectivamente sangre y, asimismo, que las muestras recogidas en la parte trasera (maletero del vehículo) eran también sangre.

    Con las informaciones suministradas tanto por la Necropsia de ley, como por el Acta policial y el resultado de la prueba hematológica antes descritos, este Tribunal ratifica la tesis, de que la muerte del ciudadano D.W., se produjo en el interior de la citada residencia, como ya se indicó, evidenciándose, que el mismo fue ejecutado estando de pie, parado en la sala, observando diagonalmente a la puerta de acceso de la tercera habitación, cuando fue ultimado de un disparo a quemarropa en la nuca, que atravesó en su recorrido, el hueso occipital en su porción basal, la masa encefálica y el hueso frontal izquierdo, cerca de la línea media, donde queda alojado el proyectil fragmentado de frente

    De todo lo cual, puede constatarse que dicha prueba de experticia fue adminiculada como indicio probatorio conjuntamente con otras pruebas como la Necropsia de Ley, las declaraciones de los ciudadanos referidos en el punto anterior y las actas policiales levantadas con motivo del allanamiento realizado en fecha 30-10-02 en la vivienda ubicada en Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, que llevaron al convencimiento del Juez mediante la lógica, los conocimientos científicos y la sana crítica, que conforman el sistema de libre apreciación razonada, sobre la responsabilidad del acusado N.R.T. en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, razón por la cual los Jueces de Instancia razonaron de una manera lógica expresando los motivos y circunstancia, que a través de la adminiculación probatoria los llevaron a decidir como lo hicieron, razón por la cual no se evidencian vicios de inmotivación por falta de análisis del elemento probatorio que conllevara a la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano N.R.T.M..

    Por ello, visto como ha sido la recurrida desde la perspectiva de los criterios doctrinarios que anteceden y que esta Sala comparte, no resultan violatorios para esta Alzada los argumentos producidos por la recurrida, en el sentido de contener vicio de inmotivación en el concatenamiento de los medios probatorios, que el a quo estimó acreditados para fundamentar la responsabilidad de los referidos acusado de autos, y que justificarían la concurrencia del vicio alegado, toda vez que la “gravedad” con la que los califica, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, y de la cual disienten los recurrentes, a objeto de determinar, tanto la participación como su responsabilidad penal no contraviene, a juicio de estos juzgadores, los parámetros de sana crítica, previamente esbozados, que exige la norma contenida en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en criterio de esta Sala, que la valoración en referencia no expone conculcamiento expreso del invocado artículo 22 del Código Adjetivo Penal, puesto que las pruebas en las cuales funda la condenatoria recurrida, se encuentran cierta y legalmente acreditadas en actas, adminiculadas y relacionadas lógicamente entre sí sobre la base de máximas de experiencia aplicables sobre los hechos conocidos por los Juzgadores y, en si mismas, que fundamentadamente, con expresión de sus correspondientes motivaciones y en ejercicio legítimo de la inmediación y de la autonomía que la Ley le autoriza. Al establecerse, por tanto, por la recurrida una sucesión de hechos con base en las probanzas incorporadas al proceso y debatidas en juicio, conforme a las garantías y medios que proporciona el contradictorio cuyo cumplimiento se constata, la presunta infracción a las reglas que determina la sana crítica, o a los objetivos que establece la norma rectora contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene –en este particular- fundamento conforme a las actas, Y así se declara..

    DISPOSITIVA

    Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados G.A.G., en su carácter de defensor del penado A.M.U., el Defensor Público Primero Abogado L.B., en su carácter de defensor del penado M.A. y los Abogados en ejercicio P.C.S Y M.A.C., en su carácter de defensores del penado N.R.T., en contra de la Sentencia N° 011-05, dictada por el Juzgado sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 14 de Junio de 2005; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia mediante la cual DECLARA CULPABLE por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem al ciudadano A.M.U. en perjuicio de R.E.S.M.O., condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, más las penas accesorias de Ley; por los delitos de Agavillamiento y Secuestro, tipificados en los artículos 287 y 462 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem al ciudadano M.A. condenándolo a cumplir la pena de diecinueve (19) años, dos (02) meses y quince (15) días de presidio más las accesorias de Ley en perjuicio del ciudadano R.E.S.M.O., y al ciudadano N.R.T.M. a cumplir la pena de veintiún (21) años, ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Secuestro y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 462 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, más las accesorias de Ley en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.W..

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 037 -05.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/mcg

    Causa Nº 3As2828-05.

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