Sentencia nº RC.00764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000870

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio que por acción mero declarativa de propiedad sigue el ciudadano R.P.M., representado por los abogados J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., L.T.P., C.L.D. y M.E.F.G., contra los ciudadanos G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M., representados judicialmente por los abogados V.S.Á.G., M.R.L. y V.M.Á.M.; en el que se interpuso reconvención por nulidad de venta, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el a-quo en fecha 4 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción mero declarativa de propiedad objeto del presente juicio, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por los demandados y confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas.

Contra la precedente decisión definitiva de alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual una vez admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, fue oportunamente formalizado por ante esta Sala de Casación Civil. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En el presente caso, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

En fecha 19 de julio de 1999, el ciudadano R.P.M., demandó a los ciudadanos G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M., por acción mero declarativa para que se le reconozca un derecho de copropiedad junto con los demandados sobre un inmueble. En este mismo acto, el accionante solicitó al juez de instancia decretara una medida cautelar innominada para no desalojar el inmueble objeto del presente juicio.

En este sentido, en el libelo de la demanda se señaló lo siguiente:

…Por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 20 de Marzo de 1996, anotado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 19, nuestro representado, R.P.M., adquirió un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio denominado “Adriático”, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar. Parcela constante de 2.000 Mts2 y alinderada así: Norte: Casa y solar de la Sucesión de A.B.; Sur: Casa y solar de L.S., Este: Su frente Avenida 17 de Diciembre y Oeste: Casa y solar de L.C.. El cual se encuentra en comunidad con los ciudadanos: G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M.. Dicho inmueble esta conformado por dos plantas, la planta baja constante de dos (2) locales comerciales y en la planta alta, constante de cuatro (4) oficinas, tradicionalmente dedicadas al arrendamiento.

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.

Igualmente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

…Omissis…

Como quiera ciudadano Juez, que los otros comuneros se sirven del inmueble, y por cuanto el Estado, tiene como finalidad velar por la seguridad jurídica de sus ciudadanos, y por cuanto el demandante no tiene otra acción mediante la cual pueda obtener la completa satisfacción de su interés, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad, para que a través de la acción MERO DECLARATIVA, el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse, de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, para lo cual, pido se cite a los demás copropietarios, ciudadanos: G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E. MÉNDEZ…

. (Subrayado y Negrita de la Sala).

La referida demanda fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, complementa el auto de admisión anterior y ordena emplazar a los demandados.

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 1999, el juzgado a quo decretó la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: “…Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en razón de que cese la lesión en contra del ciudadano R.P.M., para que éste no sea perturbado en el ejercicio de la posesión en el Edificio Adriático, mientras se decida la presente causa…”.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2000, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para corregir una omisión en el auto de admisión, referente al emplazamiento de los demandados y, en fecha 22 del mismo mes y año, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante auto declaró lo siguiente:

...En atención a lo expuesto en la diligencia del 22 de Noviembre del 2000 del folio 159, este Tribunal le señala que en fecha 2 de Agosto de 1999 corre al folio 64 se admitió la demanda, en fecha 29 de Septiembre de 1999 es cuando el Juez Temporal se avoca (sic) del conocimiento de la causa y el 30 de Septiembre de 1999 es cuando la Coapoderada de la parte actora solicita el emplazamiento de los Codemandados. Este Tribunal coincidió con el pedimento de esta última diligenciante, por cuanto el error estuvo en auto del 2 de agosto de 1999, lo cual no fue por causa imputable a la parte actora, inconsecuencia en ese lapso no cabe la perención. Es decir, que es improcedente la Perención solicitada.

…Omissis…

En consecuencia, ordena este Tribunal, reponer la causa al estado de dejar vigente el auto de fecha 6 de octubre de 1999 que cursa en el folio 71 en todas sus partes por cuanto cumple con los presupuestos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ratifica el auto de fecha 15 de octubre de 1999 con todos sus efectos jurídicos, ordena este Tribunal se compulse el libelo de la demanda y con su respectivo auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique formalmente la citación de los demandados G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M. sobre la base de los autos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la presente causa al estado de que se le de vigencia al auto de fecha 6 de Octubre de 1999 que cursa en el folio 71, con relación a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 15 de Octubre de 1999 cursa al folio 102, esta conservará toda su vigencia y efectos Jurídicos…

.

Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2001, apeló de la anterior decisión interlocutoria, la cual fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha 12 de enero de 2001.

En fecha 8 de septiembre de 2003, el representante judicial de la parte demandada presentó, constante de 33 folios útiles y 14 anexos, escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el cual niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, oponen la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la demanda, e interpone formalmente la reconvención en contra del demandante, ciudadano R.P.M. y, en contra de la ciudadana Z.A.E.M. deM..

Por su parte se observa, que el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 6 de octubre de 2003, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

...Vista la reconvención propuesta por la demandada, en su contestación, por cuanto el Tribunal es competente y se corresponde con el procedimiento ordinario el Tribunal la admite en conformidad a los siguientes términos: fija el quinto (5to) día hábil para que el demandante reconvenido R.P.M. de contestación a la misma, conforme lo señala el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a la demandada S.A.E.M. niega el Tribunal admitir la demanda propuesta por cuanto para traer a juicio a un tercero debe ser por intervención forzada conforme lo determina el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil...

.

En fecha 14 de octubre de 2003, el representante judicial del demandante reconvenido presentó, constante de 11 folios útiles y 5 anexos, escrito de contestación a la reconvención, en el cual opone de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la reconvención; opone con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción de simulación pretendida por los demandados reconvinientes en la presente reconvención; rechaza por exagerada la estimación de la cuantía por no demostrar de donde resulta la misma y, por último, solicita que se declare inadmisible y se sentencie improcedente dicha reconvención.

El Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 4 de noviembre de 2003, dictó sentencia en la cual declaró, no ha lugar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por estar referida la litis a un punto de mero derecho; sin lugar la falta de cualidad e interés del actor, alegada por la parte demandada en la contestación; sin lugar el punto previo opuesto por el actor reconvenido respecto a la prohibición de la ley de admitir la reconvención; sin lugar la reconvención interpuesta por los demandados en lo atinente a todos sus petitorios; revocó el auto de fecha 15 de octubre de 1999, inserto en la pieza 1 del expediente folio 102, donde se decretó la medida cautelar innominada; y por último se declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta y determina la certeza del derecho de copropiedad junto a los demandados, que le establece el documento fundamental de la presente demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha 20 de marzo de 1996, con los atributos de usar, gozar y disponer, del Edificio “Adriático” ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, en proporciones iguales para cada uno de los copropietarios. Esta decisión fue impugnada por la parte demandada mediante el recurso ordinario de apelación.

En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo por efecto del recuro de apelación interpuesto por la parte demandada, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada, sin referirse al punto de la medida cautelar decretada, que también fue objeto de apelación.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

. (Subrayado y Negrita de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”. (Resaltado de la Sala)

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.P.M., contra los ciudadanos G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M., por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 2 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 2 de agosto de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. No se condena en costas al recurrente, por la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000870

El Magistrado A.R. Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, se permite disentir del criterio de la distinguida mayoría sentenciadora por las razones siguientes:

En fecha 14 de agosto de 2004 esta Sala dictó decisión inadmisible el recurso de casación intentado por la parte actora en el juicio seguido por los ciudadanos Z.E. de medina contra los ciudadanos William, Nelson y O.E.M., dejando firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; juicio en el que intervino el ciudadano R.P., parte actora en el presente juicio por acción mero declarativa. En esa decisión, textualmente se estableció lo siguiente: “que la co-propiedad alegada de R.P. debe ser resulta en otro juicio con acción independiente, pues la cesión de derecho alegada por éste no puede surtir efectos contra los co-demandados de esa causa, por cuanto no es parte del presente proceso.”

El juicio referido de la sentencia del tribunal antes mencionado, respecto del cual se estimó inadmisible el recurso de casación, fue de partición, sostenido por los ciudadanos anteriormente señalados. Es decir, lo que decidió es que el que ahora es actor en el presente juicio de partición, debiendo utilizar otra vía. Por tanto, si el aspecto fundamental de la cuestión planteada, es el interés del actor de ser considerado como co-propietario del mismo inmueble, Edificio Adriático, para ser un sujeto beneficiario de la norma que le autoriza a poseer como comunero, el argumento expresado en la decisión de ocurrir a la acción de partición resultaría inocua, al ser declarado inadmisible el recurso de casación intentado, por lo que considero que ha debido haber pronunciamiento sobre la viabilidad de la acción mero declarativa ejercida.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000870

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