Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 14 de febrero de 2002, se recibió el expediente que contiene la declinatoria de competencia que hace a esta Sala Constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de noviembre de 1999, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.B.A., Reynaldo Buróz Henríquez, Olaida del Carmen Villalobos, C.M.C., E.C.S. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.240, 28.003, 21.337, 35.473, 58498 y 25.561 respectivamente, actuando en representación de la sociedad civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de junio de 1999, bajo el Nº 43, Protocolo 1 Tomo 21, contra la Resolución Nº 0033 del 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.812 del 21 de octubre de 1999, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS y contra las demás actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas en la sede de dicha asociación civil, por haberle sido conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 61, 68, 69, 70, 99, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Constitución.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la apelación y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los apoderados accionantes mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1999, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 0033 del 7 de octubre de 1999, emanada de la Superintendencia de Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas y de las demás actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas en la sede de su representada la sociedad civil Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia.

En su escrito los accionantes explican la naturaleza jurídica del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y señalan que se trata de una sociedad civil, sin fines de lucro y con patrimonio propio. Que de conformidad con la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento y con los estatutos de la Caja de Ahorro, no se necesitaba la autorización de la Superintendencia de Caja de Ahorros para transformarse en un Instituto de Previsión Social, pues solo se requería que se le notificase de la liquidación de la Caja de Ahorros, lo cual se había cumplido al autorizar dicha Superintendencia la constitución del patrimonio familiar de los afiliados y la separación de los bienes propiedad de la Caja de Ahorros.

Que, la transformación se había notificado en inspección legal de fecha 11 de junio de 1999, la cual fue suscrita por el representante de la Superintendencia, y en la cual constaba la constitución del Instituto de Previsión Social. Que al constituirse en Instituto de Previsión Social, se sustrajo del control de la Superintendencia y comenzó a funcionar como una sociedad civil.

Que con respecto a la separación de los bienes de la Caja de Ahorros, afirman que de acuerdo con instrucciones de la Superintendencia, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción mero declarativa que fue sentenciada el 21 de abril de 1997, en la cual se declararon separados los bienes de la Caja de Ahorros y se constituyeron en patrimonio familiar de los socios. Que dicha decisión quedó firme, por lo cual constituye cosa juzgada y que cualquier decisión judicial que desconozca el carácter de sociedad civil del Instituto, sería violatoria del principio de la cosa juzgada.

Manifiestan igualmente que, el 21 de octubre de 1999 apareció publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.812, una resolución de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del 7 de octubre del mismo año, en la cual se ordenó la intervención de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y pretendieron ejecutarla contra el Instituto de Previsión Social, que es una persona jurídica diferente. La intervención se llevo a cabo el 21 de octubre de 1999, y en ella se procedió a cerrar con candados y cadenas la sede de su representado, para impedir el acceso del personal, sin estar firme la intervención, ni haberse notificado al Presidente del Instituto, con lo cual se violaron los derechos a la defensa y a la propiedad.

Afirman que no compete a la Superintendencia ordenar la intervención de su representado y que con tales actuaciones se viola el principio de competencia y legalidad de las actuaciones del Poder Público, como abuso de poder y usurpaciones de funciones.

Que se violaron los derechos de principio de legalidad y competencia del Poder Público (artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Constitución), derecho a la defensa (artículo 68 eiusdem) por haberse ordenado la intervención del Instituto sin haberlo notificado, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (artículo 69 constitucional), porque no debía acudirse a la intervención sin haber demandado la nulidad de los asientos de registro del Instituto de Previsión, principio de la cosa juzgada, porque se está desconociendo una decisión judicial, derecho a la libre asociación (artículo 70) porque la sociedad civil legalmente constituida estaba siendo objeto de una persecución arbitraria, derecho de propiedad (artículo 90) por afectar el normal desenvolvimiento de una sociedad civil, cuyos aportes son patrimonio familiar, de carácter eminentemente privado y por irrumpir violentamente en el inmueble sede del instituto, el cual es propiedad de sus afiliados.

Por todo ello, solicitan que se ordene la inmediata suspensión de la intervención y la apertura de la sede de su representado y se ordene a la Superintendencia de Caja de Ahorros que se abstenga de realizar cualquier actuación material que obstruya el normal desenvolvimiento del Instituto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La acción fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22 de noviembre de 1999, declarándola sin lugar por considerar:

  1. - Que, el alegato hecho por la Superintendencia, de la falta de notificación en el procedimiento de la acción de amparo, carecía de toda relevancia, por cuanto el oficio emitido estuvo dirigido al titular anterior y era evidente que los actos habían sido imputados a la persona jurídica de la cual formaba parte el Superintendente como órgano y desestimó la supuesta falta de notificación del ente como defensa.

  2. - Que, la Superintendencia no había presentado el informe correspondiente dentro del lapso establecido, por lo cual si bien no se considera una confesión ficta, sí tiene como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, sin que el accionante tenga que probarlos, aunque no implica la aceptación del derecho, por lo cual el juez debe examinar los elementos de juicio de los cuales dispone.

  3. - Que conforme a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la Superintendencia de Cajas de Ahorros, órgano integrado al Ministerio de Finanzas (antes Hacienda) tiene la facultad de vigilar, supervisar y fomentar dichas sociedades y que ello encuentra su justificación en el interés social que representan las cajas de ahorros. Por ello debe examinar los argumentos de las partes, para poder determinar si el acto realizado se materializó en una persona distinta (el Instituto de Previsión Social) al destinatario de la misma (la Caja de Ahorros).

  4. - La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. desestimó los argumentos de los accionantes relativos a la naturaleza jurídica de la sociedad civil, que según ellos había sido dilucidada en la sentencia del 21 de abril de 1997 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción mero declarativa interpuesta por los representantes de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, por cuanto de la referida sentencia no se desprendía ningún pronunciamiento relativo a la naturaleza jurídica de dicha institución, ni podía existir, por no constituir ello el asunto planteado en ese proceso.

  5. - Que, los accionantes afirman que no se necesitaba la autorización de la Superintendencia para transformarse en un instituto de previsión social y que solo requería que se le notificase de la liquidación y que tal requisito se había cumplido cuando dicha institución la autoriza a constituir el patrimonio familiar. La Corte consideró que la comunicación a la cual se referían, en su contenido no se refiere o hace mención alguna a una posible transformación de la Caja en un Instituto de Previsión Social y menos aun podía desprenderse una autorización y lo que si se desprendía, era la opinión jurídica acerca del procedimiento para constituir el patrimonio de los socios en patrimonio familiar, razón por la cual desechó los alegatos de los accionantes.

  6. - Que, los accionantes pretendían fundamentar su solicitud en una relación de causalidad entre la constitución de los bienes de la Caja de Ahorro en patrimonio familiar de los socios y la transformación de la misma en Instituto de Previsión. Pero que conforme a los recaudos quedó evidenciado que tales hechos -la constitución del patrimonio familiar y la transformación de la Caja de Ahorros en un Instituto de Previsión- son totalmente diferentes, que no guardan relación alguna y que cada uno de ellos tuvo lugar en diferentes tiempos y obedecen a distintas motivaciones.

  7. - La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que los accionantes sostenían que la Superintendencia de Caja de Ahorros fue debidamente notificada de la liquidación y de la subsiguiente transformación, pero que no existía en autos, pruebas que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, dicho ente hubiese sido notificado previamente de la liquidación de la Caja de Ahorros y que, por lo demás “...resulta sumamente dudoso desde el punto de vista jurídico que una Caja de Ahorros pueda convertirse en una sociedad civil”.

  8. - Que, al no haber sido ni disuelta ni liquidada la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, continuaba sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

  9. - Que, la acción de amparo fue interpuesta por el Instituto de Previsión Social de los Empleados y Funcionarios del Ejecutivo del Estado Zulia, pero como no hay constancia de la transformación y demostrado como estaba la intervención sobre la Caja de Ahorros y no sobre dicha sociedad civil, resultaba forzoso concluir que la Superintendencia de Caja de Ahorros no le había causado ningún agravio a los derechos constitucionales del ente accionante, por lo que declaró sin lugar el amparo incoado.

    El expediente fue remitido a este M.T. en apelación.

    Con posterioridad a la remisión de los recaudos del caso a este M.T., ambas partes han consignado escritos exponiendo sus argumentos, a saber:

    a.- Diligencia del apoderado de la asociación civil Instituto de Previsión Social de los Empleados y Funcionarios del Ejecutivo de Estado Zulia, parte accionante, el 14 de marzo de 2000, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para informarle de la apelación que se tramitaba ante esa Sala (folio 434 en letras).

    b.- Escrito también de la parte accionante, presentando alegatos relativos a la acción de amparo, el 5 de mayo de 2000 (folios 441 al 453 en letras).

    c.- Escrito del Superintendente de Caja de Ahorro, presentando observaciones a los alegatos de la parte accionante, el 24 de mayo de 2000 (folios 455 al 460 en letras).

    d.- Escrito del 25 de mayo de 2000, de C.A. deE., funcionario de la Superintendencia de Caja de Ahorros, para desmentir parte de los alegatos de la parte accionante (folios 461 al 462 en letras).

    e.- Escrito del 25 de mayo de 2000, de la parte accionante consignando copias certificadas de documentos, mediante los cuales solicitaba que se diera por terminado el recurso extraordinario de amparo constitucional intentado por el Instituto de Previsión Social tantas veces citado, y entre los cuales, se encontraba el desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa que en contra del Instituto había intentado la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia. Así como también de las acciones civiles, administrativas y penales, presentadas en su contra, y también de la aceptación por parte del Instituto de Previsión del desistimiento propuesto (folios 463 al 469- en números).

    f.- Escrito del 25 de mayo de 2000, presentado por el abogado Crispulo R.R.B., como apoderado de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados de Ejecutivo del Estado Zulia, solicitando se dejara sin efecto la acción interpuesta por dicha comisión contra la decisión del Recurso Extraordinario de Amparo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actualmente en apelación ante este Tribunal Supremo. (folios 561 al 564 en números).

    g.- Escrito del 1º de junio de 2000, presentado por R.R.L.R., en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorros, A. delV.R.M., A.G.C. y M.C.A. deE., como miembros de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, informando sobre una denuncia que interpusieron ante el Tribunal Disciplinario de Abogados del Estado Zulia contra el abogado Críspulo R.R.B. por el presunto delito de prevaricación (folios 569 al 572 en números).

    h.- Escrito presentado el 28 de junio de 2000, por la apoderada del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, en el cual refuta los alegatos del Superintendente de Caja de Ahorros (folios 644 al 662 en números).

    i.- Escrito del 7 de agosto de 2000, presentado por el Superintendente de Caja de Ahorros con observaciones a los alegatos presentados por los apoderados del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, en su escrito de apelación de la decisión de amparo dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(folios 664 al 662 en números).

    j.- Escrito del 9 de octubre de 2000, presentado por la apoderada del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, solicitando dejar sin efecto el amparo interpuesto por su representado y exponiendo sus argumentos para ello (folios 645 al 651 en letras).

    k.- Escrito del 19 de octubre de 2000, presentado por el Superintendente de Caja de Ahorros representado por el abogado H.D.G., dando contestación al escrito presentado por la contraparte, el 9 de octubre de 2000. (folios 683 al 695 en letras).

    l.- Escrito del 18 de abril de 2001, presentado por la apoderada del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, para rebatir los alegatos expuestos por el Superintendente de Cajas de Ahorros en su escrito del 19 de octubre de 2000 (folios 700 al 716 en letras) ).

    m.- Escrito presentado el 6 de junio de 2001 por el apoderado del Superintendente de Caja de Ahorros, argumentando sobre los alegatos y peticiones del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, en su escrito del 6 de junio de 2001.

    n.- Copia del escrito presentado ante el Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual la Superintendencia de Caja de Ahorros y la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia , interpuso una acción de amparo contra la decisión del 19 de mayo de 2000 de dicho tribunal, que homologó el desistimiento presentado el 17 de mayo de 2000, por los apoderados de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros y que había sido aceptado por los apoderados del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia.

    Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos, la acción de amparo fue decidida mediante un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia competente en amparo y la apelación de dicha decisión fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución sobre la jurisdicción constitucional, y de acuerdo al criterio ya asentado en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO) y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), declinó la competencia en esta Sala, y en el presente caso, como se trata de la apelación de una decisión dictada en una acción de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala conforme a los criterios expuestos se declara competente para conocer de la apelación, acepta la declinatoria y así se decide.

    Pasa entonces a pronunciarse, conforme a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, la Sala observa que los accionantes al incoar la acción de amparo, además de atacar la actuación de la Superintendencia de Caja de Ahorros al practicar la medida de intervención ordenada, señalan la Resolución Nº 0033 del 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.812 del 21 de octubre de 1999 dictada por dicha Superintendencia, pero en definitiva no solicitan ningún pronunciamiento sobre la misma. Si bien ambas cosas están íntimamente ligadas, legalmente no procedería contra la Resolución 0033, una acción de amparo, sino un recurso contencioso de nulidad, para su nulidad o su ratificación, por tratarse de un acto administrativo, que además constituye una sanción conforme a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por lo cual era necesario oír al ente con sus defensas, antes de proceder a sancionarlo .

    No obstante la realización de actos con motivo de la intervención decretada, sin el procedimiento administrativo adecuado y la conducta denunciada por el accionante, que llevó a cabo la Superintendencia para cumplir con la medida dictada, si permiten la admisión y examen de la acción de amparo, por la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales.

    Ahora bien, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por los abogados R.B.A., R.B.E. y otros actuando en representación del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, por cuanto consideró que no aparecía probado en autos su transformación de caja de ahorros en sociedad civil, y, en consecuencia, no existía ningún acto dictado por la Superintendencia de Caja de Ahorros, que causara agravios a los derechos constitucionales de dicho Instituto, ya que la intervención había sido ordenada para la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia.

    Pese al cúmulo de escritos presentados por ambas partes, después de la remisión del expediente a este M.T. para conocer de la apelación presentada por los accionantes contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de esta Sala, no puede extenderse a otras materias que no sean la del amparo decidido en la sentencia apelada

    Pasa ahora a examinar, la decisión apelada y considera:

  10. - La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que la Superintendencia de Caja de Ahorros no había sido notificada de la transformación de la Caja de Ahorros en un Instituto de Previsión Social, notificación que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas debía hacerse previamente.

    Observa la Sala, que aparecen en el expediente copias de las Actas de Asambleas Nos 49 y 50, celebrada por los socios de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, durante los días 21 de abril de 1999 y 5 de mayo de 1999, en la cual se aprueba la transformación de dicha Caja en un Instituto de Previsión Social y donde se elaboraron los Estatutos y Acta Constitutiva que regiría la nueva figura aprobada por los socios en el Acta de Asamblea. En ambas actas se deja constancia que fueron aprobadas por la representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, cuando realizó la inspección legal en la institución acordada por la Superintendencia según oficio Nº HSCA-A-002494, del 11 de junio de 1999, que corre al folio 108 del expediente, cuya fecha es posterior a las dos actas de asambleas realizadas y de las cuales, tuvo que tener conocimiento la representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, cuando suscribió el acta de inspección.

    No consta en ninguna parte, que se hubiesen hecho observaciones en alguna forma de su desacuerdo con lo aprobado por los socios en dichas asambleas, y es para el 7 de octubre de 1999, cuando se ordena la intervención, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar que, efectivamente la Superintendencia si tuvo conocimiento del proceso que siguió la Caja de Ahorros en referencia, y su aceptación implícita, al no haber informado, oportunamente a los socios interesados, de las objeciones, sí las tenía, al procedimiento que se seguía, mucho mas si se toma en cuenta que las asambleas se llevaron a cabo durante los meses de abril y mayo de 1999, que la inspección a la Caja de Ahorros fue ordenada en junio de 1999, y la Resolución que ordena la intervención es del 7 de octubre de 1999.

    A juicio de esta Sala, el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la inexistencia del Instituto y la vigencia de la existencia de la Caja de Ahorros, no esta ajustada a la documentación que se ha examinado, y de lo cual se acompañó en los recaudos hasta las copias de las Gacetas Oficiales del Estado Zulia, correspondiente al registro de dicho Instituto ante el Registro Mercantil del Estado Zulia.

    Ahora bien, la Caja de Ahorros se transformó en Instituto de Previsión Social, como asociación sin fines de lucro, por la aprobación en Asamblea, de los socios de dicha Caja. En las normas legales aplicables, no se habla específicamente de la situación que se produce con la transformación de un ente de esa naturaleza en un instituto de previsión social.

    El Código de Comercio, en su artículo 353, establece que todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos.

    Por su parte, la Ley de Asociaciones Cooperativas, en los artículos 99 y siguientes, establece los requisitos que deben darse para realizar la liquidación de las sociedades cooperativas y también las Cajas de Ahorros.

    Conforme a tales disposiciones, el artículo 99, dice:

    Artículo 99:

    Las cooperativas, previa notificación a la Superintendencia de Nacional de Cooperativa, se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

    a) Por la voluntad de las dos terceras partes de los asociados;

    b) Porque el número de asociados se reduzca por debajo de la cantidad mínima que señala esta Ley;

    c) Por fusión o incorporación a otra cooperativa; y

    d) Porque el estado económico de la cooperativa no permita continuar las operaciones.

    La Superintendencia Nacional de Cooperativas cancelará la inscripción de una cooperativa, cuando a su juicio se hubiere dado alguna de las condiciones arriba indicadas. Igualmente cancelará la inscripción cuando éstas estuvieren contraviniendo gravemente sus Estatutos, inobservando las leyes, o cometieran actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres

    .

    El artículo transcrito en su parte final, establece la obligación para la Superintendencia, de cancelar la inscripción de una cooperativa, cuando a su juicio se hubiese dado alguna de las condiciones arriba indicadas. Ahora bien, en la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, se aprobó en Asamblea de Socios, su transformación de Caja de Ahorros a Instituto de Previsión Social, y la Superintendencia al tener conocimiento de ello, ha debido proceder a cancelar la inscripción de la Caja de Ahorros, como tal.

    Ahora bien, con respecto a las normas a cumplir en cuanto a una disolución, se establece que bien la Asamblea o la Superintendencia según el caso, debe informarlo al Juez del Distrito de la jurisdicción, a fin de que designe una persona, que junto a la que señale la propia cooperativa, de la que nombre el concurso de acreedores y del representante de la Superintendencia Nacional, forme la Comisión Liquidadora. Pero, si es la Asamblea la que debe ordenar la liquidación y no lo hace dentro de los treinta (30) días siguientes a la concurrencia del hecho que amérite la disolución, la Superintendencia Nacional, la ordenará de oficio.

    Podemos observar, que si aplicamos estas disposiciones a la Cajas de Ahorros, encontramos, que si bien lo que se acordó en la Asamblea de Socios, no fue su disolución o liquidación sino su transformación en una persona jurídica distinta, que asumía el capital, las obligaciones, derechos y deberes de dicha Caja, en primer lugar la Superintendencia en conocimiento de tal situación, debió proceder a cancelar la inscripción de dicha Caja. Ahora bien, sino lo hizo, por considerar que era la Asamblea de Socios de la Caja, la que debía realizar las diligencias necesarias para disolverla o legalizar la transformación, las propias normas establecen un plazo de treinta (30) días para llevarlo a cabo, lapso en el cual, sino no se efectúa, es la Superintendencia Nacional de Cooperativas la que está obligada a ordenarla de oficio.

    Si bien no hay constancia expresa de haberse dado cumplimiento a los pasos determinados para la disolución o liquidación y que pudieran aplicarse a la transformación del ente constituido como una Caja de Ahorros, conforme a los dispuesto en los artículos 99 y siguientes de la Ley General de Asociaciones Cooperativa, debemos tener en cuenta que, el incumplimiento de estas disposiciones conforme a los artículos 104 y siguientes de la misma ley, que señala la responsabilidad de los socios, administradores y funcionarios de dichos entes, establecen varias sanciones: las pecuniarias, la intervención cuando tenga fundados indicios de irregularidades en la marcha de una cooperativa y la revocatoria de la autorización, según los casos.

    Pero en ningún supuesto se establece la nulidad del acto, por el incumplimiento de algunos de los requisitos que se establecieron para la liquidación o disolución, por lo que la Superintendencia no podía simplemente ignorar la situación, sin manifestar su opinión sobre todo el proceso, y además no intervenir de oficio para tratar de regularizar la situación, si así lo consideraba, con relación al proceso que se venía siguiendo en dicha Caja para su transformación en Instituto de Previsión, vía que había sido sugerida por la propia Gobernación del Estado Zulia, en comunicación dirigida a la Directiva de la Caja de Ahorros, el 9 de septiembre de 1998, suscrita por el encargado de la Unidad de Relaciones Laborales (folio 219 del expediente).

    De tal manera que, la Sala no comparte el criterio de la Corte en lo relativo a que no existe constancia en el expediente de la existencia del Instituto de Previsión Social y de la transformación sufrida por la Caja de Ahorros con la aprobación de la Asamblea de Socios, (folios 13 al 61 del expediente), sin que ello obste, para que no siendo ésta la materia del amparo, es decir la existencia legal del Instituto como tal, pudiera llegar a determinarse en otro procedimiento, que no se cumplieron algunos o todos los requisitos que establece la Ley y la consecuencia de ese incumplimiento.

    Llama la atención de la Sala, que pese a que una representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorros participó, o al menos tuvo conocimiento de lo tratado en las Asambleas, y suscribió dichas actas con motivo de la inspección que realizara en junio de 1999, no se hicieran observaciones, sobre las irregularidades en que supuestamente estaría incurriendo la Asamblea de Socios de la Caja de Ahorros al proceder en esa forma, ni tampoco ejerció las acciones que la ley le pautaba, para que actuara de oficio.

    La Sala, observa sin embargo que, efectivamente se ordenó la intervención de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, el 7 de octubre de 1999, pero desde el 21 de abril de 1.999 y 30 de junio de 1999, ya habían tenido lugar las Asambleas de Socios de la Caja de Ahorros de los Empleados y Funcionarios del Ejecutivo del Estado Zulia, donde se habían aprobado las modificaciones reseñadas a lo largo del presente fallo, por lo que la medida se aplicó sobre los bienes e instalaciones propiedad de dicho Instituto de Previsión Social, y no de la Caja de Ahorros, y por ello, considera que la decisión dictada el 22 de noviembre de 1.999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe ser revocada y por ello la Sala pasa a decidir la acción de amparo incoada.

    Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala considera procedente la acción de amparo, por cuanto se violaron efectivamente los derechos de propiedad, y el de la defensa del nuevo Instituto de Previsión, al cerrarse los inmuebles donde funcionaba el Instituto con candados y no se le permitió la defensa necesaria previa a la orden de intervención, ya que ni siquiera aparece en autos que se hubiera comunicado a la Caja de Ahorros, que era la figura existente antes de la transformación en el Instituto de Previsión, y tal notificación debido a que lo que se pretendía era sancionar, requería el conocimiento del ente y permitirle sus alegatos sobre las violaciones que podrían producir una intervención, cosa que le fue negada, tal como consta en autos y así se declara.

    Tal decisión, sin embargo no puede impedir a la Sala considerar el hecho, que con posterioridad a la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, aparece consignado un escrito, (folios 561 al 564 del expediente), suscrito por uno de los apoderados de la Comisión Interventora, en el cual se solicita dejar sin efecto el recurso y que se “... dé por terminado dicho recurso, en virtud de que mi representada la COMISION INTERVENTORA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, ha restablecido los Derechos Constitucionales a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, consideramos que el presente Recurso Extraordinario de A.C. no se justifica conforme a derecho, por lo tanto solicitamos se cierre el mismo.” Acompañó a dicho escrito el poder que autorizaba su actuación. También aparecen los anexos de todas las actuaciones relativas al desistimiento (folios 541 al 546 del expediente), al consentimiento del desistimiento por la otra parte, (folios 547 al 553) y a su homologación, el 19 de mayo de 2000 (folio 544), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Observa, también la Sala que en los escritos presentados por la parte interesada, la Superintendencia de Cajas de Ahorros y la Comisión Interventora, salvo la alusión que hacen a una denuncia presentada ante el Colegio de Abogados por el presunto delito de prevaricación que atribuyen al abogado que aparece suscribiendo el desistimiento, actuando como su representante legal y de los cuales no se indica el resultado de tales denuncias, no hay ningún otro elemento que permita determinar si existe alguna anormalidad con la representación ejercida, razón por la cual el desistimiento presentado aparentemente es válido, salvo decisión judicial contraria y con el cual se puso fin al recurso, que es objeto de la apelación en esta Sala.

    Conforme a los argumentos señalados, la Sala declara con lugar la apelación, revoca la sentencia apelada y considera procedente la acción incoada por las violaciones al derecho de propiedad y al de la defensa del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Funcionarios del Ejecutivo del Estado Zulia en los cuales incurrió la Superintendencia de Cajas de Ahorros por intermedio de la Comisión Interventora, que llevó a cabo la practica y ejecución de la intervención, ordenada por la Resolución Nº 0033 del 7 de octubre de 1999, cuyo destinatario era la Caja de Ahorros de los Empleados y Funcionarios del Ejecutivo del Estado Zulia y no el Instituto accionante y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación de la sentencia del 22 de noviembre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la acción de amparo incoada por el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, contra la Resolución Nº 0033 del 7 de octubre de 1999 y contra las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorros. Se declara con lugar la acción de amparo y en consecuencia se deja sin efecto la intervención practicada en el mencionado Instituto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. Nº: 02-0368decl.

    JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR