Decisión nº 919 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2008.

198º y 149°

SENTENCIA N° 919

Vistos con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 31 de octubre de 2000, el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.672.597, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., R.I.F. N° J-00083787-2, debidamente asistido por la abogada A.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.984, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificadas con las siglas y números SAT-GRTI-RC-DF-1052-3839-3, de fecha 19 de octubre de 1999 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000029 de fecha 16 de febrero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en vista de la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto 25 de abril del 2000, la cual impone una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 432.000,oo).

En fecha 09 de julio de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 29 de septiembre de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el el Asunto Antiguo N° 2129, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000018. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 03/10/2003, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 09/10/2003, el Fiscal General de la República en fecha 13/10/2003, el Procurador General de la República en fecha 06/11/2003 y la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A. en fecha 19/02/2004, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 26/02/2004.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 39/2004 de fecha 12 de marzo de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 14 de julio de 2004, la abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles y copia simple del documento poder constante de dos (2) folios útiles y en fecha 15 de julio de 2004, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 07 de octubre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución de Imposición de Sanción, identificada con las siglas y números SAR-GRTI-RC-DF-1-1052-3839-3 de fecha 19 de octubre de 1999, notificada en fecha 16 de marzo de 2002, mediante la cual se le impone a la contribuyente una sanción, por incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, a consecuencia de lo cual se le requiere el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 432.000,00), por concepto de multa.

En fecha 31 de octubre de 2000, el representante judicial de la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo supra identificado.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término aduce que “La contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., al momento de emitir sus facturas se acogió a esta Resolución No. 3.061, Artículo 6 Literal c., donde establece que, la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, deberían indicar “forma libre”, anexo fotocopia de factura donde se evidencia que nuestro documentos son de forma libre”.

Igualmente señala al respecto que “En cuanto al incumplimiento de este deber, en la copia de la factura anexa se evidencia que se puede discriminar el impuesto y no que existe preimpreso el monto de la alícuota del 16,5%, por lo tanto como lo establece el Parágrafo Primero, la contribuyente no se encuentra en esa situación, por lo tanto no está obligada a notificarlo ya que eso aplica para los contribuyentes que se encuentran en la situación planteada en el Artículo 3 de dicha Resolución”.

Por último solicita se revoque y declare nulo el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital en su Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-3839-3, de fecha 19 de octubre de 1999, notificada en fecha 16 de marzo de 2000, y en consecuencia quede sin efecto la sanción impuesta por no existir violación de norma alguna.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término alega que “La contribuyente contravino lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 3061, de fecha 27 de marzo de 1996, al no indicar en la factura que acompaña al recurso contencioso tributario interpuesto”.

Señala a su vez que “(…) observa esta representación de la República, que la contribuyente con el alegato supra transcrito incurre en un grave error de interpretación, toda vez, que esta es clara al señalar expresamente en su literal `c´ que en caso de que se solicite a la imprenta la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, se deberá indicar que se trata de una `forma libre´ y del contenido de la factura presentada como prueba, no se aprecia que la misma indique textualmente que se trata de una `forma libre´”.

Así mismo alega que “Puesto que la contribuyente incumplió con las disposiciones señaladas en la Resolución No. 122, antes identificada, la Gerencia Regional verificó la concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, por lo que procedió a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)”.

Por otra parte arguye que “Siendo que las pruebas promovidas por la recurrente no desvirtúan lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada, la resolución impugnada mantiene plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos”.

Por último señala que “Es así como en presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las facturas rechazadas si reúnen los requisitos legales y reglamentarios necesarios, presentó en calidad de prueba factura de la cual no se aprecia denominación alguna, pese a que esta esgrime que las mismas son forma libre, no obstante, estas no señalan la denominación de `forma libre´, ni la denominación de `factura´.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, los argumentos del Fisco y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal observa que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto la accionante no incumplió con el deber formal que se le imputa.

Así, quien decide, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”, (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345.), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”, (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, emisión de facturas etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

    (Omissis...)

  2. Emitir documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;…

    (Omissis...). (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Ahora bien, en relación con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Ley que regula la materia, dispone lo siguiente:

    Artículo 52.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de esta Ley.

    Así mismo el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece los requisitos para la emisión de facturas, en los siguientes términos:

    Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    a) Contener la denominación de `Factura´;

    (Omissis...)

    PARAGRAFO CUARTO: El Ministerio de Hacienda mediante Resolución podrá simplificar los requisitos exigidos en los comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de las operaciones que se realicen con los adquirientes de los mismos, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto…

    (Omissis...). (Subrayado Nuestro).

    Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 122 del 27 de mayo de 1999, señala lo siguiente:

    Las facturas y demás documentos demostrativos de las operaciones realizadas, elaborados por imprentas después de la entrada en vigencia de la Resolución No. 3.061, que de acuerdo con sus diseños impidan la discriminación del impuesto al valor agregado del precio de la operación o que contengan preimpresa la alícuota del 16,5%, deberán ser rectificados por el contribuyente ordinario mediante la utilización de algún medio mecánico o automatizado con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 54 y 62 del Decreto-Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en este artículo, deberán notificar esta situación por escrito, a la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda a la Jurisdicción de su domicilio fiscal antes del 30 de junio de 1999, acompañado de la información siguiente:

    a) Nombra o razón social de la imprenta.

    b) Registro de Información Fiscal de la imprenta que elaboró las facturas y demás documentos en existencia.

    c) Medidas a través de las cuales se rectificarán las facturas y demás documentos, en virtud de lo establecido en el encabezamiento del artículo.

    Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos se observa la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de emitir correctamente sus facturas, debiendo contener dichas facturas los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento para la emisión de las mismas.

    Se advierte igualmente, que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece en su artículo 63, los requisitos necesarios para la emisión de facturas, siendo uno de dichos requisitos el que para su emisión, las mismas deberán contener la denominación “factura”, por lo tanto, su inobservancia constituye, en consecuencia, un incumplimiento de deberes formales, de los contemplados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, de conformidad con el artículo 103 ejusdem, sancionado en los términos del artículo 108 del prenombrado Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, el artículo 3 de la Resolución N° 122, de fecha 27 de mayo de 1999, señala que las facturas elaboradas por imprentas, después de la entrada en vigencia de la Resolución N° 3.061, que de acuerdo con sus diseños impidan la discriminación del impuesto al valor agregado del precio de la operación o que contengan preimpresa la alícuota del 16,5%, deberán ser ratificados por el contribuyente ordinario mediante la utilización de algún medio mecánico o automatizado, siendo que el contribuyente que se encuentre en dicha situación, deberá notificar la misma por escrito, a la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda a la jurisdicción de su domicilio fiscal, la inobservancia de dicha norma, por parte del contribuyente, constituye un ilícito tributario.

    Así pues, está claramente establecido que la emisión e impresión de las facturas sin llenar los requisitos establecidos por Ley y su Reglamento, constituye un incumplimiento de deber formal y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

    Igualmente, esta Juzgadora haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria verificó, que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos, por cuanto no contienen la denominación `Factura´, hecho éste que constituye, tal y como lo señala el acto administrativo objeto de impugnación, infracción a los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, y 3 de la Resolución No. 122 del 27 de mayo de 1999, vale decir, representa un incumplimiento a los deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Observa este Juzgado que la contribuyente alega en su escrito recursivo, que al momento de emitir sus facturas se acogió a la Resolución 3.061, artículo 6 literal c, de fecha 27 de marzo de 1996, donde se establece que, la impresión de formas que no indiquen el tipo de documento, deberán indicar que son de `forma libre´.

    Así mismo, la recurrente señala también en su escrito recursivo que en la fotocopia de factura que anexa al mismo, se evidencia que sus documentos son de forma libre, y que se puede discriminar el impuesto al valor agregado, por lo tanto no considera que exista violación alguna a las normas aludidas.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que del examen de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, no puede evidenciarse la referida factura a la que hace alusión la contribuyente en su escrito recursivo (Folio N° 2), y la que menciona a su vez la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes presentado en fecha 14 de julio de 2004 (Folio N° 41, 42 y 43), cuando advierte que del contenido de la factura presentada como prueba, no se aprecia que la misma indique textualmente que se trata de una `forma libre´.

    Esta juzgadora, hace constar que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera a este Órgano Jurisdiccional desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.

    Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Es jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que:

    Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

    Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

    (...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

    . (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

    En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

    (...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

    . (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

    Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

    Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

    (…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

    . (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

    A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente :

    A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

    . (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

    En relación a este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    (BREWER-CARÍAS, Allan. Principios del Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas, S.A. 1.990, págs. 124 y 125.).

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

    Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.672.597, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES YRAICES, C.A., R.I.F. N° J-00083787-2, debidamente asistido por la abogada A.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.984, contra la Resolución identificada con las siglas y números SAT-GRTI-RC-DF-1052-3839-3 de fecha 19 de octubre de 1999 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000029 de fecha 16 de febrero de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

    i) Se CONFIRMA la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 432.000,oo).

    ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la multa impuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la contribuyente RENT-A-HOUSE BIENES Y RAICES, C.A..

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 2129

    Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000018

    LMCB/JLGR/UAG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR