Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas, 01 de JUNIO 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, representado judicialmente por los profesionales del derecho A.V.C., M.A.C.J. y F.C.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSTRUCTORA KLA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el mentado Juzgado Tercero de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer del presente juicio por razón de la cuantía y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. A su vez, el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 6 de junio de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del mentado juicio por razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio del estado Anzoátegui.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en decisión de fecha 3 de abril de 2001, también se declaró incompetente para conocer del precitado juicio, por razón del territorio, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dirimiera el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos tribunales.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 25 de abril de 2001 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En el presente caso, encontrándose la causa en fase de admisión de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del mencionado juicio por razón de la cuantía, con base en que ésta fue estimada en el escrito libelar, en la cantidad de dos millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventicuatro céntimos (Bs. 2.873.637,94); por consiguiente, declinó la competencia en los Tribunales de Municipio.

A su vez, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio por razón del territorio, por considerar que la naturaleza del contrato de obra objeto de la presente demanda, es esencialmente civil y en el mismo no se eligió domicilio especial, ni tampoco consta el lugar dónde fue celebrado; por esta razón, declinó la competencia en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, con base en que dicha controversia se debió plantear ante el tribunal del domicilio de la sociedad mercantil demandada, es decir, en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con el petitum de la demanda, la pretensión que en ésta se deduce tiene por objeto el cobro de bolívares derivado de un contrato de ejecución de obra pública suscrito por las partes, por la cantidad de nueve millones novecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.995.262,38), para la construcción del Drenaje, Sector Calle Mérida, Anaco, estado Anzoátegui.

Asimismo, consta de autos, que se entregó un anticipo por inicio de la obra, por la cantidad de dos millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventicuatro céntimos (Bs. 2.873.637,94), cuyo reintegro fué exigido por la demandante, por la no realización de la obra en el término fijado, según se desprende de los recaudos consignados con el escrito de demanda.

De lo expuesto advierte la Sala, que el asunto fue sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria, no siendo competentes tales tribunales para conocer de ella, pues el reintegro del referido anticipo deriva de un contrato de naturaleza administrativa, celebrado por la República Bolivariana de Venezuela con una sociedad mercantil. En efecto, dichos trabajos constituyen una actividad de estricta utilidad pública y el contrato que los regula se encuentra definido por las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contempladas en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.821, de fecha 20 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.797, instrumento ordenador del pago de anticipos y valuaciones, característicos de la relación contractual con personas jurídicas de Derecho Público.

El numeral 14º del artículo 42, concordado con el 43 in fine de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, señala:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

14º.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa precedentemente transcrita, las acciones que puedan originarse con motivo del contrato administrativo signado con el Nº DGSI-AN-95-030, celebrado entre la empresa accionada y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde conocerlas a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en atención a que la obra cuyo reintegro de anticipo se demanda está intimamente relacionada con la actividad pública y por ende sujeta al conocimiento de la jurisdicción especial en razón de la materia.

Por todo lo expuesto, vista la eminente naturaleza administrativa del contrato en el que se sustenta esta pretensión, esta Sala ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del juicio bajo examen. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del juicio por cobro de bolívares incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, contra la sociedad de comercio que se distingue bajo la denominación mercantil CONSTRUCTORA KLA, C.A.-

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Particípese esta remisión al Juzgado Segundo de Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000286

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