Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En fecha 10 de abril de 2006 fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 0860/362 de fecha 16 de marzo del mismo año, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite expediente contentivo de “solicitud de nulidad de la sentencia” emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial en fecha 23 de agosto de 2002, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada judicialmente por la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.650, con ocasión del “conflicto negativo de competencia planteado por dicho Juzgado”.

En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.R.J., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2007, en reunión de Sala Plena, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana O.E. deL., titular de la cédula de identidad Nº V-3.192.481, asistida por la abogada M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.905, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de interpretación a la luz del artículo 152, numeral 7 del Código Civil, del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el Nº 39, tomo II, con el fin de determinar si el bien inmueble adquirido por su ex cónyuge el de cujus O.A.P.H., había de reputarse como un bien propio del causante, en virtud de la manifestación hecha por la solicitante en el texto del referido contrato, consistente en que el inmueble objeto de la venta fue adquirido por el ciudadano O.A.P.H., con peculio propio, obtenido antes de contraer el vínculo matrimonial -por ende, excluido de los gananciales-, o si por el contrario, forma parte de la comunidad conyugal; solicitud que fue tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, inventariada bajo la nomenclatura Nº 4.615.

En fecha 23 de agosto de 2002, el prenombrado Juzgado, con fundamento en el artículo 4 del Código Civil, determinó que el artículo 152, numeral 7 eiusdem, establece la propiedad de los bienes adquiridos por los cónyuges para sí, siempre que, el cónyuge adquirente manifieste que efectuó la compra con dinero procedente de su peculio; agrega que del contexto del contrato de compraventa se observó que el adquirente es el ex cónyuge O.A.P.H.; empero, no cursa la manifestación exigida en la precitada norma, por lo que, la mención que realizó la ciudadana O.E. deL., en el texto del documento -reseñada ut supra-, carece de validez, en consecuencia, es nula y no produce efecto jurídico alguno, en virtud de ello, determinó que el bien inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el Nº 39, tomo II, adquirido por el ciudadano O.A.P.H., forma parte de la comunidad conyugal.

Contra la determinación anterior la representación judicial del Estado Venezolano, con fundamento en los artículos 138 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de “nulidad de sentencia”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, “le dio entrada” y se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de nulidad de sentencia -emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 2002-y ordenó la remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, por considerarlo competente para conocer y decidir la acción.

En fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la regulación de competencia en los términos previstos en los artículos 51 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo de la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, remite el asunto a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se trata de un conflicto negativo de competencia y no existir un Tribunal Superior común en orden jerárquico de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

CAPÍTULO II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2006 y auto complementario de fecha 14 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando su competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, bajo el siguiente razonamiento:

(…) este tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Nulidad de Sentencia, por considerar que la misma esta (sic) fundamentada en un supuesto abuso de autoridad en el que incurrió actuando como Juez el Abogado N.W.G.; considerando esta Juzgadora que ese tipo de acciones debe conocerlas el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas; sin embargo, en fecha 10 de marzo de 2006, la demandante actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la Regulación de la competencia por considerar que la competencia del presente asunto es civil por tratarse de una solicitud de nulidad de sentencia que no tiene carácter de cosa juzgada por haber sido dictada por un Tribunal de Primera Instancia con motivo de un pedimento de interpretación del artículo 152 numeral 7 del Código Civil, y es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no un acto administrativo.

Al respecto el Tribunal considera que planteado el presente conflicto de competencia, corresponde a este tribunal enviar el expediente, a los efectos de que a quien corresponda conozca sobre la regulación de competencia solicitada.

(Omissis)

De lo anterior podemos concluir que por cuanto no existe un Tribunal Superior común, a este Tribunal que se declaró incompetente y al Tribunal Contencioso Administrativo al que este Juzgado declaró competente, corresponde enviar las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

Por todo lo anterior, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobe el conflicto de competencia planteado.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la solicitud de “nulidad de sentencia” interpuesta por el Estado Venezolano contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2002.

En primer lugar, deben estudiarse los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En el caso sub examine, la solicitud de regulación de la competencia formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2006, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de marzo de 2006, fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 69 el Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión del tribunal, por lo que, el juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulado transcrito, a fin de pronunciarse sobre la incidencia de la regulación de competencia planteada; no obstante, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta del presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Advierte esta Sala Plena, que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se exhorta al referido juzgado a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados.

En este orden de ideas, esta Sala Plena, en sentencia Nº 157 de fecha 25 de mayo de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), estableció:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

(Omissis)

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, está orientada a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la “solicitud de nulidad” de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2002, competencia expresa, por disposición legal del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, que en el caso de autos, sería un Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que deviene la incompetencia de esta Sala Plena para conocer el asunto planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial al que corresponda por distribución, para conocer de la regulación de competencia solicitada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los (23) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia, D.N. BASTIDAS El Segundo Vicepresidente, L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
O.A. MORA DÍAZ
Magistrados,
J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
L.I. ZERPA A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. R.A. RENGIFO CAMACARO
F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN
L.A.O.H. H.C.F.
L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R. Ponente
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

En ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Nº AA10-L-2006-000091

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