Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita el 30 de marzo de 1990 en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 197, Tomo 2, adicional 3.

APODERADOS

JUDICIALES: T.P.R., J.A.C., S.G.M., M.D.L.Á.G.F. y H.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.956, 56.385, 461, 47.350 y 8.144, en ese mismo orden.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita el 12 y 19 de mayo de 1943 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancias en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo los Nos. 2134 y 2193; reformados su acta constitutiva y sus estatutos sociales, según asiento inscrito el 09 de julio de 1999 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita el 20 de mayo de 1997 en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, oficio No. 003448.

APODERADOS

JUDICIALES: O.C.S., O.E. OCHOA G., L.F.Á.D.L.A., Á.G.-RAVELO, O.C.A., R.C.A., J.O.S., D.S.R., M.O.V., E.Y.S.N., J.O.S., G.A.T., L.E.Á.D.L.O. e I.C.M., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.930, 246, 7.101, 14.760, 18.377, 28.763, 41.907, 48.268, 49.466, 74.867, 41.907, 21.112, 115.262 y 117.917, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

EXPEDIENTE: 07-9992

I

ANTECEDENTES

Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida el 25 de septiembre de 2002 por una de las apoderadas judiciales de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda indemnizatoria que en su contra interpuso la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA, C.A., quedando condenada la accionada a pagar, además de las costas procesales, los siguientes conceptos y cantidades: A) Bs. 16.508.931,97, por concepto “…del valor de las mercancías siniestradas…”. B) Los intereses corrientes del mercado calculados a la tasa del 12% anual, causados “…desde el día en que ocurrió el siniestro, es decir, desde el 01 de julio de 1998, hasta la fecha definitiva del pago, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo…”. C) La corrección monetaria del monto total de la suma demandada “…en base a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el día 2 de Agosto de 1999 hasta la fecha definitiva del pago, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo…”.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2002, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión.

Por auto fechado 24 de enero de 2003 se le dio entrada al expediente, luego de lo cual en fecha 07 de febrero de 2003 su Juez Titular se avocó a su conocimiento y por auto de esa misma fecha quedaron fijadas las oportunidades correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones en alzada por parte de los sujetos procesales intervinientes en el presente debate procesal.

Seguidamente, aparece tempestivamente consignado en fecha 02 de abril de 2003 escrito de informes suscrito por la parte actora, exponiendo alegatos de fondo en pro de la recurrida que declaró procedente la confesión ficta alegada por dicho sujeto procesal. Lo propio hizo la parte demandada, quien entre otros alegados de fondo solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia y su revocatoria, por haber violado fundamentales derechos constitucionales de la defensa y debido proceso. De igual modo, ambas partes hicieron uso tempestivo de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 02 de julio de 2003 fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero de esta misma competencia por la materia y territorio, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandada en contra de la decisión de primera instancia fechada 19 de diciembre de 2001; CON LUGAR la demanda indemnizatoria incoada, condenando a la accionada a pagar a la parte actora y “…sin plazo alguno, …la cantidad de …(Bs. 16.508.931,97), por concepto de indemnización del siniestro de incendio que la actora sufriera…”; acordó el ajuste por inflación la cantidad demandada desde la fecha de interposición de la demanda -29 de junio de 1999- hasta la fecha de cancelación de la obligación condenada.

Anunciado recurso de casación en contra de la referida sentencia por la parte demandada, el mismo quedó admitido por auto fechado 12 de agosto de 2003 que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tramitado y sustanciado dicho recurso extraordinario, el mismo fue declarado CON LUGAR por dicha Sala del M.T. en sentencia proferida el 06 de julio de 2004, anulando la sentencia de segunda instancia, estimando que “…efectivamente al tener otorgadas dos (2) oportunidades para dar contestación al fondo de la demanda, tal como se explicó, y haberse acogido la demandada a la primera de ellas, no debió habérsele considerado confesa, pues su intención fue claramente la de dar contestación a la demanda, actuación que por lo demás, ésta M.J. estima tempestiva…”.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez a cargo procedió a inhibirse según consta de acta que aparece suscrita en fecha 29 de julio de 2004, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la inhibición al Juzgado Superior Quinto de esta misma competencia por la materia y territorio, el cual la declaró con lugar mediante sentencia fechada 25 de agosto de 2004.

Nuevamente distribuido el expediente para su conocimiento en segunda instancia conforme al procedimiento en reenvío, correspondió su decisión al Juzgado Superior Quinto ya señalado que por auto fechado 24 de septiembre de 2004 ordenó la notificación del avocamiento del juez a las partes y luego de ello haber quedado cumplido, en fecha 28 de abril de 2006 profirió sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, así como también declaró CON LUGAR la demanda indemnizatoria incoada por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la cual quedó condenada a pagar los conceptos y sumas demandas.

Anunciado por la parte demandada recurso de casación en contra de tal fallo proferido y asumido el conocimiento por la juez temporal designada, en fecha 29 de junio de 2006 dicho recurso quedó admitido ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que luego de haber quedado tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 27 de febrero de 2007 emitió su fallo definitivo declarando de oficio CASADA la sentencia impugnada, ordenando al juez superior que corresponda dictar nueva sentencia corregir el vicio de inmotivación por contradicción incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

…(Omissis)…

…, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…

…(Omissis)…

… se evidencia que el juez de la recurrida señala en su narrativa que la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda rechaza, niega y contradice una serie de hechos entre los que se encuentran la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza de seguros suscrita por la actora con la parte demandada, así como también que en el supuesto negado de que haya existido algún siniestro, niega que el mismo se encuentra cubierto por el seguro suscrito por la actora con Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En el mismo orden de ideas, el ad quem en sus motivaciones para decidir señala como hechos aceptados, la cobertura del siniestro por la póliza de seguros suscrita entre las partes, sin señalar fundamentos por las cuales considera que dichos hechos fueron aceptados por la parte demandada.

Y por último en el capítulo del mérito de la causa, expresa lo indicado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin mención alguna de lo establecido en la parte narrativa de la sentencia respecto a lo señalado en la contestación, en lo que se refiere a la contradicción de los hechos.

Ahora bien, en el caso sub iudice es evidente la contradicción entre los motivos del fallo, por cuanto el Juzgador de Alzada en un capítulo da por aceptado determinados hechos –la cobertura del siniestro por la póliza de seguros suscrita entre las partes-, y por otro lado señala que los mismos hechos fueron negados, rechazados y contradichos en la contestación…

De esta forma, la Sala declara que lo establecido por la recurrida en el fallo resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, pues de lo dicho por la recurrida se desprende que los hechos considerados por esta como aceptados, son los mismos señalados por la misma como contradichos por la demandada, lo cual hace evidente la contradicción en los motivos del fallo…

Aunado a lo anterior, …la contradicción evidenciada respecto a los hechos aceptados y/o contradichos, dependía la actividad probatoria de las partes, ya que si la demandada contradijo dichos hechos tenía la carga de probarlos conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, si estos hechos fueron aceptados por el demandado lógicamente los mismos no debían ser probados…

(Resaltado de la Sala)

Remitido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido éste por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, su juez titular procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa, por lo que nuevamente remitido el expediente para su distribución, correspondió a esta superioridad el conocimiento para la decisión de la apelación ejercida en contra de la sentencia de primera instancia proferida por auto fechado 04 de junio de 2007, se ordenó la notificación a las partes del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también advirtió a las mismas que luego de quedar cumplidos los trámites señalados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurriría el lapso de 40 días para sentenciar que el artículo 522 eiusdem señala.

En fecha 06 de agosto de 2007 por auto estampado en el expediente quedó diferido por 30 días calendarios el lapso para sentenciar.

De esta manera concluyó el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que este sentenciador pasa a decidir la causa luego de primeramente presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se producen en el presente juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: Se inicia el presente juicio por cumplimiento de contrato de seguro, mediante demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 1999 por la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en donde pretendió lo siguiente: A) El reconocimiento de la vigencia y validez de la póliza de Seguros contra Incendio No. 75-65-2200074 para la fecha del siniestro sufrido en fecha 01 de julio de 1998 en su depósito ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. B) El reconocimiento del pago de todos los daños sufridos “…por no alcanzar estos daños a la cantidad asegurada, que es de… (Bs. 33.000.000,oo)…”. C) El pago de la suma de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daños sufridos con ocasión del siniestro de incendio, consistentes en la destrucción de toda la mercancía y del mobiliario que se encontraba en el sitio del siniestro. D) El pago de intereses calculados a la rata del 1% mensual sobre la suma pretendida en pago, “…hasta el día del definitivo pago…”.

Esta demanda aparece admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual por auto fechado 30 de junio de 1999 ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada para dar contestación. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora diligenció en fecha 29 de julio de 1999 solicitando la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en la ciudad de Caracas por así haberse excluido cualquier otra jurisdicción en el condicionado general del contrato de seguro fundamental de la demanda; todo lo cual aparece acordado por auto fechado 02 de agosto de 1999, que declaró la declinatoria de competencia en razón del territorio.

Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado 09 de diciembre de 1999 su juez provisoria le dio entrada al expediente avocándose al mismo, ordenando el emplazamiento de ley.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 1999 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma total de la demanda, la cual quedó redactada con la exposición de los siguientes alegatos: 1) Que en horas de la mañana del día 01 de julio de 1998 -9,15 minutos aproximadamente- el local donde funciona el depósito de mercancías del negocio llevado por la parte actora sufrió un siniestro de incendio, ubicado dicho local en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que destruyó “…totalmente las existencias de mercancías y el mobiliario del establecimiento, que allí se encontraba…”. 2) Que las partes tienen contratada una póliza de Seguros contra el riesgo de incendio, signada 75-652200074, expedida el 03 de marzo de 1998, encontrándose la misma vigente y pagada su prima para el día del siniestro, según consta de anexo “B” del libelo reformado consistente en el original del recibo de pago de prima. 3) Que según consta de anexos “G”, “H” e “I” del libelo reformado, la accionante agotó toda gestión extrajudicial de cobro, por lo que a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de reclamo judicial de pago es que demandó con el libelo reformado. 4) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 558, 560, 563 y 108 del Código de Comercio. 5) Pretendió lo siguiente: A) El pago del valor de las mercancías siniestradas, las cuales ascienden según el último inventario anexo al libelo reformado, a la cantidad de Bs. 16.508.931,97. B) El pago “…del interés corriente en el mercado del doce por ciento anual (12%) desde el día de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha definitiva del pago…”. C) El pago de la indexación o corrección monetaria del monto total de la suma demandada, en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “…incluyendo los intereses calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la misma…”.

Esta reforma de demanda quedó admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1999 que ordenó el emplazamiento de la demanda para dar contestación a la misma, dándose inicio a los trámites de citación personal las cuales resultaron fallidas, procediéndose su trámite mediante citación por correo certificado con aviso de recibo, cuyas resultas aparecen recibidas en fecha 20 de marzo de 2000, así como también la correspondiente certificación secretarial de haberse quedado cumplidas las gestiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

2.-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En la oportunidad tempestiva para dar contestación a la demanda incoada en su contra -24 de abril de 2000- la sociedad mercantil accionada mediante escrito que aparece consignado en los autos, solicitó la declaratoria de perención de la instancia por no haber cumplido la actora con su obligación de citar dentro del plazo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también opuso las siguientes cuestiones previas, siempre para “…el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la solicitud de declaratoria de perención del presente documento…”: A) La establecida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, o de la ilegitimidad de la persona del apoderado o representante del actor por ilegalidad en el otorgamiento del poder, por no cumplir éste con los requisitos señalados en el artículo 155 ibidem. B) La caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El planteamiento de esta incidencia aparece resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2000 que declaró sin lugar la perención de la instancia, sin lugar la cuestión previa opuesta a tenor de lo previsto en el ordinal 3° exartículo 346 y, sin lugar, la caducidad de la acción opuesta, ordenándose la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, por auto fechado 24 de enero de 2001 el tribunal de la causa oyó a efecto devolutivo dicha apelación, ordenando su trámite, el cual quedó en conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia definitivamente firme proferida el 09 de mayo de 2001 declaró sin lugar a la apelación interpuesta, confirmando la sentencia interlocutoria de primera instancia.

Paralelamente y avocado en fecha 10 de octubre de 2000 el juez suplente designado, constando en los autos cumplida la notificación ordenada, y luego que una de las apoderadas judiciales de la parte demandada apeló en fecha 14 de diciembre de 2000 de la decisión interlocutoria proferida, aparece consignado en fecha 21 de diciembre de 2000 escrito presentado en el nombre de la accionada con el carácter de “…contestación al fondo de la demanda…” alegando estar dentro del lapso señalado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; escrito éste en donde aparecen expuestos los siguientes alegatos y defensas: 1) Que por haber sido totalmente reformada la demanda, la litis solo podría quedar trabada entre los alegatos expuestos en dicha reforma y la contestación de la demanda, los cuales configuran un planteamiento insuficiente de los hechos por lo que se ve obligada la sociedad mercantil accionada en hacer referencia a los hechos alegados en el libelo original, para el evento que judicialmente se considere que el escrito de reforma de la demanda se un complemento del libelo original y no una reforma total, como así lo expresó su reformante. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos ausentes y el derecho invocado en la reforma total de la demanda y, en especial: negaron, rechazaron y contradijeron el acontecimiento del siniestro cubierto por la póliza de seguros “…suscrita por la actora con nuestra representada…”; negaron, rechazaron y contradijeron que en el supuesto negado de haber acontecido tal siniestro –no alegado en la reforma total de la demanda- el mismo haya estado amparado por dicha póliza; negaron, rechazaron y contradijeron que con ocasión de tal supuesto siniestro, la demandada haya evadido pagar el monto indemnizatorio; negaron, rechazaron y contradijeron que la demanda haya sido interrumpida del lapso de caducidad para el reclamo judicial de tal pago indemnizatorio del supuesto siniestro no alegado en la reforma de la demanda; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada se haya negado pagar con ocasión del supuesto siniestro no alegado en la reforma libelar; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada deba ser condenada a pagar la suma de Bs. 16.508.931,97 por concepto de valor de las mercancías siniestradas “…tal y como se refleja en el último inventario cursante en autos, ya que la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda no alegó la ocurrencia de siniestro alguno…”; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada deba ser condenada a pagar el interés corriente del mercado -12% anual- desde el día de la ocurrencia del supuesto siniestro hasta la fecha definitiva de pago, “…ya que la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda no alegó la ocurrencia de siniestro alguno…”; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada sea condenada al pago de indexación o corrección monetaria de la suma demandada, “…ya que la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda no alegó la ocurrencia de siniestro alguno…”; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada sea condenada al pago de costas procesales, “…ya que la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda no alegó la ocurrencia de siniestro alguno…”; negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho invocado que se pretende derivar del libelo de la demanda original, por cuanto dicho escrito libelar “…fue reformado en su totalidad mediante escrito de reforma del libelo de la demanda, … el 10 de diciembre de 1999, y sobre el cual presentamos alegatos con anterioridad…”. 3) Que “…a pesar de la insuficiencia de la reforma…”, la sociedad mercantil accionada rechazó la reclamación formulada, mediante comunicación fechada 12 de enero de 1998, “…en virtud de que no se pudo determinar la supuesta pérdida conforme al análisis que se hace en la mencionada correspondencia, que arrojó como resultado la cantidad negativa de …(Bs. 7.167.691,23) de existencias negativas, correspondencia ésta…” agregada al escrito libelar original y “…la cual no se hizo valer en la reforma del libelo de la demanda…”; que tal rechazo se hizo en virtud de lo arrojado por la empresa C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES (CAVEAJUSTES) en su informe contable, el cual se hizo en base a lo siguiente: A) Al análisis de las existencias de inventario al cierre de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, que reveló que al cierre del ejercicio al 31 de diciembre de 1997, arrojó un inventario por la cantidad de Bs. 20.105.450,10 y que ello tuvo que ser tomado en cuenta en el informe dado que la sociedad mercantil actora no reflejaba en sus libros legales las cantidades físicas de las mercancías inventariadas, sus referencias de identificación, las firmas de las personas responsables del inventario, el método utilizado para valorar las existencias. Por tanto, la compañía ajustadora tuvo que efectuar su examen de las adquisiciones de mercancías “…bajo riesgo de acuerdo a los soportes documentarios suministrados por el asegurado…” durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 30 de junio de ese mismo año, partida ésta denominada “mercancías bajo riesgo”, por lo que fueron tomados en cuenta todas las facturas emitidas por los proveedores salvo los “pedidos” y las “notas de entrega” que no son soportes documentarios conforme a ley y a las normas de contabilidad generalmente aceptadas. Que de un total de 158 documentos de operaciones de compras, 13 eran soportados en notas de entrega, pedidos y presupuestos –por lo que fueron excluidas en el informe- y 3 facturas “…se encontraban en situación irregular…” -igualmente excluidas- quedando solo 142 facturas que totalizan la suma de Bs. 27.889.063,96 por concepto de “…compras efectuadas desde el 1° de enero de 1998 al 30 de junio de 1998…”. Que los ajustadores encontraron la existencia de cuentas por pagar a los proveedores acreditadas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, las cuales según dicho informe “…originaron unas compras infladas en el citado ejercicio, al igual que un inventario final sobrevaluado en este mismo año, pues dichas operaciones no eran consistentes con las ventas realizadas…”, alegando la demandada que sumado a ello, “…dicha cantidad no estaba debidamente soportada por los documentos aportados por Casa de Repostería Yolanda C.A. …” por lo que la cantidad de Bs. 15.000.000,oo también fue rechazada por la compañía ajustadora “…a los efectos del establecimiento de las pérdidas ocasionadas por el incendio acaecido el 1° de julio de 1998…” . Que con ocasión de dicho rechazo, la accionante solicitó reconsideración y consignó facturas soportes para sustentar sus supuestas compras a crédito, por lo que se levantó un informe contable complementario fechado 20 de septiembre de 1999, el cual evidenció que la sumatoria de dichas facturas de compras a crédito, alcanzaba la cantidad de Bs. 14.954.945,92 “…incompatible con la cantidad de …(Bs. 15.000.000,oo)…”, además de configurarse otra irregularidad pues dicho monto se encontraba en el “…saldo por pagar al 31 de diciembre de 1997…” cuando revisados dichos recaudos, se evidenció que “…las condiciones de pago de las mismas eran a estricto contado a quince (15) y treinta (30) días…”. Que también se evidenció que además de la cantidad de Bs. 11.048.625,37 por concepto de facturas canceladas en el año 1997, restaba un total de Bs. 3.096.632,55 al cierre de dicho ejercicio. Que todo ello no aparece reflejado en los libros legales llevados por la actora, reflejando lo contrario pues aparece “…como si tales créditos no fueron cancelados ya que aparecen afectando el saldo al 30 de junio de 1998, resultando contrario a la revisión de las facturas de proveedores que reveló condiciones de pago de contado a quince (15) y treinta (30) días…”, por lo que todas estas irregularidades y contradicciones no permitieron obtener un control confiable del estado financiero llevado por la demandante, razón por la cual fue rechazada la cantidad de Bs. 15.000.000,oo “…por no tener soporte documentario…”, quedando solo como monto disponible de mercancías bajo riesgo, aquellas que se encontraban ubicadas en el local depósito, por la suma de Bs. 32.994.514,06. B) Al análisis de las ventas de las mercancías bajo riesgo, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de junio de 1998, que según los libros legales asciende a Bs. 28.476.975,oo, de los cuales tan solo fue posible validar un 32% -Bs. 9.075.423,oo- haciendo no confiable el registro de la actora y que, sin embargo, la demandada consideró la totalidad del monto de dichos ingresos a los fines de poder establecer las pérdidas, por lo que restando a dicho monto el pasivo registrado –Bs. 22.963.832,64- y la utilidad rendida –Bs.5.513.142,36- se determinó que por concepto de mercancías existentes pre-siniestro, correspondía la suma de Bs. 10.030.681,42. C) De la revisión del inventario post-siniestro conforme a dos visitas ejecutadas los días 02 y 23 de junio de 1998, se contabilizó un total de 69.238 artículos valorados en la suma de Bs. 17.198.372,65, estimando la compañía ajustadora que la “diferencia” de valor en mercancía encontrada por Bs. 5.545.542,95 se debía por la “subestimación de los costos unitarios” aplicados por la parte actora, por lo que “…los costos de referencias utilizados para la valorización del inventario post-siniestro se obtuvieron mediante el procesamiento de …(142) facturas de proveedores validadas correspondientes al período 1° de enero de 1.998 al 30 de junio de 1.998, obteniéndose como costo unitario promedio de los artículos la cantidad de … (Bs. 55,40)…”, determinándose que la verificación de las mercancías inventariadas post-siniestro, tan solo se verificó el 53% -Bs. 9.082.616,oo- como similares a los rubros adquiridos durante dicho período. También se determinó, que tan solo del 45% restante –Bs. 8.115.656,65- el 2% presenta características similares a los ítems incluidos en el inventario al 31 de diciembre de 1997, por lo que el porcentaje restante no pudo ser determinado. D) Que todo ello resta confiabilidad al inventario post-siniestro suministrado por la actora, información ésta no suministrada mediante aprobación auditada, por lo que la omisión o mal manejo de las partidas repercute directamente sobre la determinación de toda pérdida. E) Que restando al monto del inventario pre-siniestro –Bs. 10.030.681,42- el monto del inventario post-siniestro –Bs. 17.198.372,65- , se obtiene una diferencia negativa de Bs. 7.167.691,23 correspondiente a “existencias negativas”, razón por la cual la sociedad mercantil demandada rechazó la reclamación indemnizatoria reclamada, “…liberándose así de toda responsabilidad…” lo cual hace improcedente tal reclamo por discrepancia entre las cantidades presentadas por la actora y las presentadas por la compañía ajustadora, por lo que solicitaron la declaratoria de sin lugar de la demanda intentada. 4) Alegaron para el evento que las defensas anteriores se declarasen improcedentes, el incumplimiento por parte de la parte actora de lo establecido en la cláusula séptima del condicionado general de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, lo que releva a la demandada del pago indemnizatorio. Que habiendo sido notificada la demandada en fecha 01 de julio de 1998 por el productor de seguros L.V. –productor No. 1913- de la ocurrencia del siniestro, y recibida de la actora dicha notificación, CAVEAJUSTES fue designada para ajustar las pérdidas y verificar tal reclamación conforme establece la cláusula octava de dicho condicionado general. Que en fecha 03 de julio de 1998, el perito designado levantó un inventario de bienes siniestrados. Que el 06 de julio de 1998 la compañía ajustadora presentó un informe preliminar indicando los documentos faltantes requeridos para levantar el informe de pérdida de mercancías aseguradas. Que el 09 de julio de 1998 tal requerimiento fue hecho por la compañía ajustadora a la demandada. Que el 23 de julio de 1998, el perito designado por la compañía ajustadora efectuó una segunda visita al lugar del siniestro, recolectando muestras de los productos, reajustando el inventario fechado 03 de julio de 1998, así como igual visitó al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Que el 29 de julio de 1998, la demandada recibió de la compañía ajustadora comunicación fechada 27 de julio de 1998 –suscrita por el analista de siniestro- informando no haber podido enviar el informe definitivo pues al 27 de julio de ese año no había recibido la documentación requerida: A) Carta narrativa de los hechos; B) Informe del Cuerpo de Bomberos actuante; C) Relación detallada de la pérdida; D) Facturas originales de adquisición de mercancías afectadas; E) Balance de comprobación y Estado de Ganancias y Pérdidas al 01 de julio de 1998; F) Inventario físico de cierre detallado y valorizado al 31 de diciembre de 1997; G) Comprobantes físicos de la contabilidad para los ejercicios 97 y 98; H) Libros de contabilidad originales actualizados; I) Últimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta; J) Última declaración de activos empresariales; K) Balance General al 01 de julio de 1998; L) Mayor analítico de los ejercicios 96 y 97 y, LL) Gastos de importación y mano de obra sobre la reparación. Que en fecha 25 de noviembre de 1997 la compañía ajustadora le envía a la demandada un informe contable y análisis de falla. Que el 12 de febrero de 1999, la demandada comunica a la accionante no poder dar curso a su reclamación por no poder determinar la pérdida conforme al análisis detallado y le informó no haber recibido informe del Cuerpo de Bomberos actuante que determine las causas del incendio, documento indispensable para dar curso al reclamo. Que la cláusula séptima del condicionado general –aceptado por la actora y aprobado por la Superintendencia de Seguros el 11 de agosto de 1997, No. 005509- establece las obligaciones que el asegurado debe asumir a la ocurrencia de la pérdida o daño, quedando relevada la aseguradora de la obligación de indemnizar “…, si El Asegurado incumpliere cualquiera de los deberes establecidos en esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad, y que el caso de ser alegadas por él deberá probar…”. Que la demandada notificó tempestivamente la ocurrencia del siniestro. Que la demandada designó tempestivamente al perito ajustador de pérdidas. Que fue varias veces requeridos los recaudos antes señalados a la demandada –oralmente y mediante comunicación fechada 12 de enero de 1999- quien no presentó el reporte pericial del Cuerpo de Bomberos actuante, así como tampoco las facturas soportes de las compras y ventas realizadas por la demandada; ambos recaudos indispensables para la “…veracidad de las operaciones comerciales de la empresa…”. Que debido a este incumplimiento, la accionada está relevada de cumplir con el pago indemnizatorio. 5) Que la demandante incumplió lo establecido en la cláusula décima séptima del condicionado general de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, por lo que la accionada está relevada de cumplir con el pago indemnizatorio, siendo que dicha cláusula –aceptada por la asegurada y aprobada por la Superintendencia de Seguros No. 00509, el 11 de agosto de 1999- obliga al asegurado a “…llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley…” así como también obliga lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, ya que dichos libros contables constituyen plena prueba a los fines de establecer de manera veraz y certera las pérdidas sufridas y poder indemnizar. Además, que todos los asientos deben estar físicamente soportados por los documentos que originan las transacciones a los fines de poder determinar la pérdida ocurrida. Que luego de ser presentado a la demandada el informe fechado 25 de noviembre de 1998 por la compañía ajustadora, la actora tardó aproximadamente un año en la entrega de los requisitos necesarios, determinándose en el informe definitivo una serie de irregularidades en torno a los registros contables llevados por la asegurada, careciendo la información suministrada de: A) Cantidades físicas de las mercancías inventariadas; B) Costos unitarios de los rubros inventariados; C) Referencias para identificar las mercancías; D) Firmas de las personas responsables de la toma de dicho inventario y, E) Método utilizado para valorar las existencias. Que del análisis efectuado sobre el Libro de Contabilidad, en cuanto al análisis de las ventas efectuadas en el período 01 de enero de 1998 al 31 de julio de 1998, existe una diferencia por el orden de Bs. 19.401.552,oo que no fueron posibles validar contra facturas, pudiendo solo la ajustadora validar el 32% de dichos asientos de ventas. Que se hallaron facturas de ventas en blanco y otras faltantes, no siendo utilizados los talonarios de forma correlativa. Que del análisis de compras para el mismo período, se halló una diferencia de Bs. 15.000.000,oo, lo que evidencia un inventario final sobrevaluado para el año 1997. Que todo ello evidencia falta de control sobre el inventario, compras y ventas por parte de la accionada, lo que demuestra incumplimiento en sus obligaciones contables y crea incertidumbre sobre la veracidad del monto de las pérdidas en razón del siniestro, todo lo cual releva a la accionada a dar cumplimiento al pago indemnizatorio. 6) Que resulta improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios, primero por estar relevada la demandada de pagar por incumplimiento de la demandada; segundo, por cuanto la accionada solo está obligada a pagar las sumas aseguradas; tercero, para el evento que judicialmente se declare procedente, por cuanto estos intereses no se generan a partir de la fecha del siniestro, sino una vez vencido el lapso contractual para la aseguradora a los fines de dar cumplimiento a su obligación de pagar el reclamo indemnizatorio. Que resulta improcedente el pago de cantidades indexadas, primero por estar relevada la accionada de cumplir debido al incumplimiento actor; segundo, por cuanto el pago se encuentra contractualmente limitado al monto asegurado; tercero, por cuanto resultó imposible determinar cierta y verazmente el monto de las pérdidas respecto de las cuales se demanda pago indemnizatorio; cuarto, para el evento que judicialmente se determine las pérdidas, aun en dicho caso la accionada está relevada de pagar por el incumplimiento de la actora en sus obligaciones contractuales.

3.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA mediante escrito que aparece consignado en fecha 30 de enero de 2001:

• Promovió el mérito favorable de los autos, y muy especialmente de lo siguiente: A) Del inventario levantado por la compañía ajustadora, anexo “E” del escrito libelar original, pretendiendo evidenciar la comparecencia tempestiva de dicha ajustadora al lugar del siniestro, conforme dispone la cláusula octava del condicionado general de la póliza de seguros “Liberty Empresa”. B) Original de la comunicación fechada 12 de enero de 1999 –acompañada al escrito libelar original- en virtud de la cual la accionada notifica a la demandante del rechazo de la reclamación indemnizatoria formulada por no haber podido determinar la supuesta pérdida, al haber arrojado un resultado negativo por Bs. 7.167.691,21 de existencias negativas.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: A) Original del condicionado general y particular de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, emitida por la accionada y debidamente aprobado el 20 de mayo de 1997 por la Superintendencia de Seguros por oficio signado 003448, anexo “A” del escrito probatorio, pretendiendo evidenciar lo siguiente: i) Que conforme a la cláusula séptima, el asegurado se obligó a suministrar a la demandada aseguradora “…dentro de los …(15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido La Compañía: I. …; II. …; y III. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que La Compañía directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar…”. ii) Que las cláusulas décima séptima y décima octava de dicho condicionado, obligan a la accionante asegurada a llevar los libros de contabilidad conforme a la ley. iii) Que la cláusula octava obliga a la accionada a designar de ser necesario un representante o ajustador de pérdida. B) Original del informe contable levantado en fecha 25 de noviembre de 1998 por la compañía ajustadora CAVEAJUSTES, en virtud del cual se dirige a la accionada y que acompaña marcado “B”, pretendiendo evidenciar lo siguiente: i) Que las pérdidas acusadas por la actora –Bs. 16.508.931,97- no ascendían a dicha cantidad sino que por el contrario, se arrojó una cantidad por concepto de existencia negativa equivalente a Bs. 7.167.691,23. ii) Que del análisis de las existencias de inventario, los libros legales carecían de informaciones tales como cantidades físicas de las mercancías inventariadas, costos unitarios de los rubros inventariados, referencias para identificar las mercancías, firmas de las personas responsables del inventario, método utilizado para valorar las existencias; todo lo cual incumple lo dispuesto en la cláusula décima séptima del referido condicionado general. iii) Que quedaron excluidas 16 documentos presentados como facturas pero que fueron notas de entrega, pedidos y presupuestos, así como 3 facturas irregulares, del lote de 158 facturas presentadas por la actora; todo lo cual incumple lo dispuesto en la cláusula décima séptima del referido condicionado general. iv) Que del análisis de las ventas, sólo fue posible convalidar el 32% de los asientos, por lo que las cifras presentadas por la actora carecen de confiabilidad. B) Original del informe complementario levantado por la compañía ajustadora en fecha 20 de septiembre de 1999 con motivo de la reconsideración del rechazo, anexo “C” al escrito probatorio. C) Original de la notificación del siniestro recibida del productor de seguros, L.E.V., anexo “D” al escrito probatorio. D) Copia del acta de inspección No. 01-98-310 fechada 03 de julio de 1998, levantada por CAVEAJUSTES y dejando constancia de haber levantado el informe post-siniestro, anexo “E” al escrito probatorio. E) Original del informe preliminar fechado 06 de julio de 1997, suscrito por CAVEAJUSTES, solicitando documentación para levantar el informe final. F) Copia del acta de inspección No. 01-98-310 fechada 23 de julio de 1998, dejando CAVEAJUSTES constancia de su segunda visita al sitio del siniestro, así como al Cuerpo de Bomberos actuante y a Elecentro, como también dejando constancia de la realización de reajustes del inventario levantado en fecha 03 de julio de 1998, anexo “G” al escrito probatorio. G) Original de correspondencia fechada 27 de julio de 1998 suscrita por CAVEAJUSTES y dirigida a la accionada, recibida en esa misma fecha, donde comunica no haber podido levantar el informe definitivo de pérdidas por no haber recibido la documentación requerida.

• Prueba de EXHIBICIÓN de los siguientes documentos en poder de CAVEAJUSTES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil: i) Acta de inspección No. 01-98-310 fechada 03 de julio de 1998; ii) Acta de inspección No. 01-98-310 fechada 23 de julio de 1998.

• Prueba de INFORMES para requerir de CAVEAJUSTES, la constancia de sus comunicaciones fechadas 25 de noviembre de 1998 y 20 de septiembre de 1999, en cuanto al levantamiento de los informes contable y análisis de falla, así como del informe contable complementario. También, de comunicaciones dirigidas al productor de seguros de la sociedad mercantil actora, requiriendo documentación.

• Prueba TESTIMONIAL ratificatoria –conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- del ciudadano J.C.Á., a los fines de ratificar los documentos promovidos con las letras “B”, “C” y “F”.

• Prueba TESTIMONIAL ratificatoria del ciudadano F.R., a fin de ratificar el documento promovido con la letra “H”.

• Prueba TESTIMONIAL ratificatoria de la ciudadana I.B.G., a fin de ratificar los documentos promovidos con las letras “B” y “C”.

• Prueba TESTIMONIAL del ciudadano L.E.V.F.

Todos los medios probatorios promovidos fueron admitidos por el Tribunal de mérito, conforme consta de auto fechado 13 de febrero de 2001, así como también fue proveído lo conducente para la evacuación de la comisión, conforme auto fechado 06 de marzo de ese mismo año.

En virtud de escrito que aparece consignado en fecha 27 de marzo de 2001, la parte actora solicitó del Tribunal la declaratoria de confesión ficta de la demandada, alegando que dicho sujeto procesal contestó extemporáneamente la demanda, así como también requirió se declarase de extemporánea la presentación de su escrito de promoción probatoria, al no haber promovido dentro del lapso de quince días de despacho que le correspondía, esto es, dentro de los días de despacho 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 28 de febrero y 1 y 5 del mes de marzo de 2001.

Solo la parte demandada hizo uso de su derecho de presentar informes en la primera instancia -22 de mayo de 2001- luego de lo cual aparece consignado en fecha 11 de junio de 2001 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual insiste en la confesión ficta alegada.

Igualmente, consta en autos la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión dictada por el a quo de fecha 27 de julio de 2000, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia y desechó la cuestión previa opuesta.

Acto seguido el juez a quo dictó sentencia definitiva en fecha 19 de diciembre de 2001, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., condenando consecuencialmente a la accionada al pago de las cantidades reclamadas por la parte actora.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia proferida en primera instancia fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que una vez oído dicho recurso en ambos efectos, quedó asignado para su conocimiento el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 02 de julio de 2003, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil accionada y CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; recurrida dicha sentencia mediante el anuncio del recurso de casación por parte de la sociedad mercantil accionada, el mismo quedó admitido y remitido al expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por sentencia de fecha 06 de julio de 2004 declaró NULO el fallo de primera instancia y CON LUGAR el recurso de casación ejercido.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el juez a cargo procedió a inhibirse por lo que nuevamente fue ordenada la distribución del expediente para el conocimiento del recurso de apelación mediante el procedimiento en reenvío, correspondiendo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer la referida inhibición, declarando CON LUGAR la misma.

Posteriormente fue remitido el respectivo expediente al Juzgado Superior de Turno, quedando asignado al conocimiento de la causa por reenvío, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por sentencia fechada 28 de abril de 2006 declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del fallo de primera instancia y SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por la parte actora; sentencia ésta que igualmente quedó casada por nuestro M.T. en Sala de Casación Civil –por haber incurrido el fallo de alzada en contradicción entre sus partes motiva y dispositiva- mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2007. Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el juez del referido despacho procedió a inhibirse con fundamento a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndolo nuevamente el Tribunal Distribuidor de Turno, por lo que para la solución judicial de la apelación ejercida quedó asignada esta superioridad para su conocimiento en reenvío.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se ordenó la notificación a las partes de la sentencia recurrida, y una vez notificadas éstas, se defirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes al 06 de agosto de 2007, quedando de esta forma agotado su trámite conforme al procedimiento en segunda instancia para los juicios en reenvío, encontrándose en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2002 por una de las apoderadas judiciales de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda indemnizatoria que en su contra interpuso la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A.; fallo que en extracto, se fundamentó en lo siguiente:

…En el fallo in comento se declaró; PRIMERO: Sin lugar la Perención de la Instancia; SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346… y TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 ejusdem.

Revisadas las actuaciones… se observa, que la apoderada judicial de la parte demandada, una vez notificadas las partes, interpuso… Recurso de Apelación…

Ahora bien, corresponde precisar, …, la oportunidad en que debió de producirse la contestación de la demanda, en este sentido el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece…

…(Omissis)…

De la norma…transcrita, se desprende con claridad que en el caso de marras, la contestación de la demanda debió de haberse efectuado dentro de los cinco días de Despacho siguientes a aquél en que el Tribunal se pronunció oyendo la apelación, lo cual tuvo lugar el día 24 de Enero de 2001, … Sin embargo, el escrito de contestación fue presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora el día 21 de Diciembre de 2000, es decir antes que el Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta, de forma anticipada…, …; en consecuencia dicha contestación se realizó en contravención al artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el tribunal.

Por haberse presentado anticipadamente la contestación… y no haber sido ratificada con posterioridad, este tribunal debe considerar que el demandado faltó al emplazamiento, pero para declarar si existe o no confesión ficta debe examinar los extremos legales exigidos para tal fin, a saber: si la demanda no es contraria a derecho y si el demandado nada probó que lo favoreciera.

… La parte actora acompañó a su libelo de demanda tanto la Prima debidamente cancelada, como la Póliza de seguro de incendio, documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, …, hacen plena fe sobre las declaraciones allí contenidas, en consecuencia quedó plenamente demostrado en autos, que la parte actora suscribió Póliza de Seguros… Y así lo considera el Tribunal.

Igualmente quedó demostrado la ocurrencia del siniestro y que el mismo no se debió a causas imputables a la parte actora…, este hecho fue aceptado por la …demandada pues, nunca fue rechazada por ella la ocurrencia del siniestro, sino que rechazó el monto del reclamo después de obtener el informe contable de la empresa …(CAVEAJUSTES), por lo que en realidad, el punto discordante, es el monto del reclamo. Y así lo considera el Tribunal.

…(Omissis)…

Observa quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, en consecuencia la misma no está prohibida por la ley, en virtud de lo cual se encuentra presente el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así lo decide el Tribunal.

Igualmente cabe destacar, que durante la secuela del proceso la parte demandada nada probó que la favoreciera…; …, …; por lo tanto …, encontrándose presente el tercer elemento exigido para la procedencia de la Confesión Ficta. Y así lo decide el Tribunal…

Ahora bien, antes de indicar este ad quem los límites en que ha quedado circunscrito el thema decidendum, primeramente deberá determinar la naturaleza de la reforma de la demanda presentada por la parte actora la cual está contenida en escrito que aparece consignado en fecha 10 de diciembre de 1999, y en donde su apoderado judicial expresamente aseveró se trata de una reforma total de la demanda originalmente presentada.

En este sentido, analizado el texto en cuanto a su alcance, constata quien aquí sentencia que, en efecto, la parte actora declaró en el mismo que el libelo de demanda original tan solo fue presentado a los fines de “…interrumpir la prescripción…”, invocando a su favor los anexos “G”, “H” e “I” que acompañaron a ese libelo original a los fines de evidenciar haber agotado toda gestión extrajudicial de cobro indemnizatorio ante la sociedad mercantil accionada, es decir, no solo manifestó su voluntad de modificar totalmente los hechos narrados en el libelo original, sino que también modificó las pretensiones judiciales contenidas en la misma. Inicialmente, buscó declaratoria judicial en cuanto a que se reconozca la vigencia y validez de la Póliza de Seguros contra Incendio No. 75-65-2200074 para la fecha del siniestro sufrido en fecha 01 de julio de 1998 en su depósito ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que se reconozca el pago de todos los daños sufridos “…por no alcanzar estos daños a la cantidad asegurada, que es de… (Bs. 33.000.000,oo)…” y, finalmente, pretendió el pago de la suma de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daños sufridos con ocasión del siniestro de incendio, consistentes en la destrucción de toda la mercancía y del mobiliario que se encontraba en el sitio del siniestro, más el pago de intereses calculados a la rata del 1% mensual sobre la suma pretendida en pago, “…hasta el día del definitivo pago…”. Estas pretensiones judiciales quedaron totalmente reformadas cuando solicitó la accionante en su escrito fechado 10 de diciembre de 1999 el pago del valor de las mercancías siniestradas que estimó ascienden a la cantidad de Bs. 16.508.931,97 según el último inventario anexo al libelo reformado, así como el pago “…del interés corriente en el mercado del doce por ciento anual (12%) desde el día de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha definitiva del pago…”, siendo que sobre la suma indemnizatoria demandada también pretendió el pago de la indexación o corrección monetaria con base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “…incluyendo los intereses calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la misma…”.

Es el caso que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

… El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…

Y siendo que dicho dispositivo legal confiere al demandante el derecho de reformar la demanda sin limitación alguna, pudiendo incluso cambiar los hechos sobre los cuales sustenta su pretensión, así como el derecho invocado y, por supuesto, cambiar las propias pretensiones, limitando únicamente tal derecho a ser ejercido en y por una sola oportunidad, ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la misma; y siendo que no le es dable a este juzgador interpretar más allá de lo que fue la voluntad expresada por el reformante actor, cual fue la de efectuar una reforma total y no parcial del libelo original tal y como así lo señaló: “…y como consecuencia de la presente reforma el libelo original queda reformado totalmente y queda redactada la demanda reformada así…”, refiriéndose tan solo a dicho escrito libelar en cuanto a que agotó la gestión extrajudicial de cobro así como también invocando el valor probatorio del inventario de mercancías anexo para sustentar su pretensión de cobro indemnizatorio e invocando el anexo “B” del libelo original alegando en su reforma haber pagado totalmente y para el momento del siniestro la prima de seguro, es por lo que este juzgador establece que tan solo los hechos narrados en el escrito de reforma de la demanda serán tomados en cuenta a los fines de determinar los hechos que trabaron la litis en el caso sub iudice por lo que los restantes hechos alegados en el libelo original como contradichos en la contestación de la demanda referidos a ésta, quedan fuera del debate judicial resultando impertinente todo medio probatorio promovido para su demostración y, así se establece.

Así pues, el thema decidendum en el presente caso se refiere únicamente a la pretensión actora de que la sociedad mercantil accionada le pague la suma de Bs. 16.508.931,97 que afirmó correspondía al monto de las mercancías totalmente siniestradas en el local depósito ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con ocasión del incendio sufrido el día 01 de julio de 1998 a las 9,15 minutos, aproximadamente, mercancías éstas que se encontraban aseguradas según contrato de póliza de seguros contra riesgo de incendio que las partes tenían suscrito con el No. 75-652200074, el cual fue expedido el día 03 de marzo de 1998 y se encontraba vigente así como pagada su correspondiente prima. También pretendió el pago del interés corriente al 12% sobre el monto de lo demandado, desde el día del siniestro -01 de julio de 1998- hasta la fecha definitiva de pago y, finalmente, que tanto la indemnización demandada como sus intereses fuesen debidamente indexados, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación de lo adeudado, por lo que ello igualmente fue pretendido en pago.

Ello, aparece negado y contradicho de manera muy puntual por la demandada, quien detallada y sistemáticamente negó, contradijo y se excepcionó en la forma siguiente: ** Negó que el siniestro de incendio aludido estuviese cubierto por la póliza que tenía suscrita con la accionante; afirmó que la actora no alegó en su reforma el siniestro, por lo que negó la ocurrencia del mismo; negó haber evadido pagar el monto indemnizatorio; negó que se haya interrumpido el lapso de caducidad para el reclamo judicial del pago indemnizatorio; negó adeudar el pago de lo pretendido –Bs. 16.508.931,97- por cuanto la actora no alegó el siniestro en su reforma; negó que tuviese que ser condenada al pretendido pago del interés corriente del mercado -12% anual- desde el día de la ocurrencia del supuesto siniestro hasta la fecha definitiva de pago, “…ya que la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda no alegó la ocurrencia de siniestro alguno…”; negó que deba pagar por concepto de indexación judicial “…ya que la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda no alegó la ocurrencia de siniestro alguno…”; negó tener que pagar las costas procesales por la misma razón. ** Alegó que rechazó el reclamo indemnizatorio mediante comunicación fechada 12 de enero de 1998, por cuanto se encontraba contractualmente liberada de pagar ya que no pudo ser determinado el monto exacto de la pérdida sufrida, por cuanto solo pudo determinarse la existencia negativa en mercancías por la cantidad de Bs. 7.167.691,23 siendo también evidenciado que la accionada no cumplía con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptadas además de no llevar conforme a ley el registro de sus operaciones en los libros legales, alegato éste de exención de responsabilidad que hace improcedente tal reclamo por discrepancia entre las cantidades presentadas por la actora y las presentadas por la compañía ajustadora, que soportó con base al informe contable elaborado por CAVEAJUSTES, donde afirmó se evidenció que la accionante no reflejaba en sus libros legales las cantidades físicas de las mercancías inventariadas, sus referencias de identificación, las firmas de las personas responsables del inventario y, el método utilizado para valorar las existencias; por tanto, se tuvo que efectuar el examen bajo riesgo, de acuerdo a los documentos entregados durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 30 de junio de ese mismo año y que, del total de 158 documentos de operaciones compras, 16 tuvieron que ser rechazadas por ser 13 de ellas notas de entrega, pedidos y presupuestos, mientras que las 3 restantes eran facturas en situación “irregular”. Que de las 142 facturas válidas para dicho informe, se totalizó la suma de Bs. 27.889.063,96 correspondiente a compras efectuadas en el referido período pre-siniestro. Que además de ello, los ajustadores encontraron la existencia de cuentas por pagar a proveedores acreditadas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, las cuales según dicho informe “…originaron unas compras infladas en el citado ejercicio, al igual que un inventario final sobrevaluado en este mismo año, pues dichas operaciones no eran consistentes con las ventas realizadas…”, alegando la demandada que sumado a ello, “…dicha cantidad no estaba debidamente soportada por los documentos aportados por Casa de Repostería Yolanda C.A. …” por lo que la cantidad de Bs. 15.000.000,oo también fue rechazada por la compañía ajustadora “…a los efectos del establecimiento de las pérdidas ocasionadas por el incendio acaecido el 1° de julio de 1998…” . Que con ocasión de dicho rechazo, la accionante solicitó reconsideración y consignó facturas soportes para sustentar sus supuestas compras a crédito, por lo que se levantó un informe contable complementario fechado 20 de septiembre de 1999, el cual evidenció que la sumatoria de dichas facturas de compras a crédito, alcanzaba la cantidad de Bs. 14.954.945,92 “…incompatible con la cantidad de …(Bs. 15.000.000,oo)…”, además de configurarse otra irregularidad pues dicho monto se encontraba en el “…saldo por pagar al 31 de diciembre de 1997…” cuando revisados dichos recaudos, se evidenció que “…las condiciones de pago de las mismas eran a estricto contado a quince (15) y treinta (30) días…”. Que también se evidenció que además de la cantidad de Bs. 11.048.625,37 por concepto de facturas canceladas en el año 1997, restaba un total de Bs. 3.096.632,55 al cierre de dicho ejercicio. Que todo ello no aparece reflejado en los libros legales llevados por la actora, reflejando lo contrario pues aparece “…como si tales créditos no fueron cancelados ya que aparecen afectando el saldo al 30 de junio de 1998, resultando contrario a la revisión de las facturas de proveedores que reveló condiciones de pago de contado a quince (15) y treinta (30) días…”, por lo que todas estas irregularidades y contradicciones no permitieron obtener un control confiable del estado financiero llevado por la demandante, razón por la cual fue rechazada la cantidad de Bs. 15.000.000,oo “…por no tener soporte documentario…”, quedando solo como monto disponible de mercancías bajo riesgo, aquellas que se encontraban ubicadas en el local depósito, por la suma de Bs. 32.994.514,06. Que del análisis de las ventas de las mercancías bajo riesgo, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de junio de 1998, que según los libros legales asciende a Bs. 28.476.975,oo, tan solo fue posible validar un 32% -Bs. 9.075.423,oo- haciendo no confiable el registro de la actora y que, sin embargo, la demandada consideró la totalidad del monto de dichos ingresos a los fines de poder establecer las pérdidas, por lo que restando a dicho monto el pasivo registrado –Bs. 22.963.832,64- y la utilidad rendida –Bs.5.513.142,36- se determinó que por concepto de mercancías existentes pre-siniestro, correspondía la suma de Bs. 10.030.681,42. Que de la revisión del inventario post-siniestro conforme a dos visitas ejecutadas los días 02 y 23 de junio de 1998, se contabilizó un total de 69.238 artículos valorados en la suma de Bs. 17.198.372,65, estimando la compañía ajustadora que la “diferencia” de valor en mercancía encontrada por Bs. 5.545.542,95 se debía por la “subestimación de los costos unitarios” aplicados por la parte actora, por lo que “…los costos de referencias utilizados para la valorización del inventario post-siniestro se obtuvieron mediante el procesamiento de …(142) facturas de proveedores validadas correspondientes al período 1° de enero de 1.998 al 30 de junio de 1.998, obteniéndose como costo unitario promedio de los artículos la cantidad de … (Bs. 55,40)…”, determinándose que la verificación de las mercancías inventariadas post-siniestro, tan solo se verificó el 53% -Bs. 9.082.616,oo- como similares a los rubros adquiridos durante dicho período. También alegó haberse determinado en dicho informe, que tan solo del 45% restante –Bs. 8.115.656,65- el 2% presenta características similares a los ítems incluidos en el inventario al 31 de diciembre de 1997, por lo que el porcentaje restante no pudo ser determinado. Que todo ello resta confiabilidad al inventario post-siniestro aportado por la actora, información ésta no suministrada mediante aprobación auditada, por lo que la omisión o mal manejo de las partidas repercute directamente sobre la determinación de toda pérdida. Que restando al monto del inventario pre-siniestro –Bs. 10.030.681,42- el monto del inventario post-siniestro –Bs. 17.198.372,65- , se obtiene una diferencia negativa de Bs. 7.167.691,23 correspondiente a “existencias negativas”, razón por la cual la sociedad mercantil demandada rechazó la reclamación indemnizatoria reclamada. ** Alegó la accionada, el incumplimiento actor de lo dispuesto en la cláusula séptima del condicionado general de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, lo que releva a la demandada del pago indemnizatorio, por cuanto habiendo sido notificada la demandada en fecha 01 de julio de 1998 por el productor de seguros L.V. –productor No. 1913- de la ocurrencia del siniestro, y recibida por la actora dicha notificación, CAVEAJUSTES fue designada para ajustar las pérdidas y verificar tal reclamación conforme establece la cláusula octava de dicho condicionado general. Que en fecha 03 de julio de 1998, el perito designado levantó un inventario de bienes siniestrados. Que el 06 de julio de 1998 la compañía ajustadora presentó un informe preliminar indicando los documentos faltantes requeridos para levantar el informe de pérdida de mercancías aseguradas. Que el 09 de julio de 1998 tal requerimiento fue hecho por la compañía ajustadora a la demandada. Que el 23 de julio de 1998, el perito designado por la compañía ajustadora efectuó una segunda visita al lugar del siniestro, recolectando muestras de los productos, reajustando el inventario fechado 03 de julio de 1998, así como igual visitó al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Que el 29 de julio de 1998, la demandada recibió de la compañía ajustadora comunicación fechada 27 de julio de 1998 –suscrita por el analista de siniestro- informando no haber podido enviar el informe definitivo pues al 27 de julio de ese año no había recibido la documentación requerida: A) Carta narrativa de los hechos; B) Informe del Cuerpo de Bomberos actuante; C) Relación detallada de la pérdida; D) Facturas originales de adquisición de mercancías afectadas; E) Balance de comprobación y Estado de Ganancias y Pérdidas al 01 de julio de 1998; F) Inventario físico de cierre detallado y valorizado al 31 de diciembre de 1997; G) Comprobantes físicos de la contabilidad para los ejercicios 97 y 98; H) Libros de contabilidad originales actualizados; I) Últimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta; J) Última declaración de activos empresariales; K) Balance General al 01 de julio de 1998; L) Mayor analítico de los ejercicios 96 y 97 y, LL) Gastos de importación y mano de obra sobre la reparación. Que en fecha 25 de noviembre de 1997 la compañía ajustadora le envía a la demandada un informe contable y análisis de falla. Que el 12 de febrero de 1999, la demandada comunica a la accionante no poder dar curso a su reclamación por no poder determinar la pérdida conforme al análisis detallado y le informó no haber recibido informe del Cuerpo de Bomberos actuante que determine las causas del incendio, documento indispensable para dar curso al reclamo. Que la cláusula séptima del condicionado general –aceptado por la actora y aprobado por la Superintendencia de Seguros el 11 de agosto de 1997, No. 005509- establece las obligaciones que el asegurado debe asumir a la ocurrencia de la pérdida o daño, quedando relevada la aseguradora de la obligación de indemnizar “…, si El Asegurado incumpliere cualquiera de los deberes establecidos en esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad, y que en caso de ser alegadas por él deberá probar…”. Que la demandada notificó tempestivamente la ocurrencia del siniestro y designó tempestivamente al perito ajustador de pérdidas. Que fue varias veces requeridos los recaudos antes señalados a la accionada –oralmente y mediante comunicación fechada 12 de enero de 1999- quien no presentó el reporte pericial del Cuerpo de Bomberos actuante, así como tampoco las facturas soportes de las compras y ventas realizadas por la demandada; ambos recaudos indispensables para la “…veracidad de las operaciones comerciales de la empresa…”. Que debido a este incumplimiento, la accionada está relevada de cumplir con el pago indemnizatorio. ** Además, la sociedad mercantil accionada arguyó que la demandante incumplió lo dispuesto en la cláusula décima séptima del condicionado general de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, por lo que igualmente se encuentra relevada de cumplir con el pago indemnizatorio, siendo que dicha cláusula –aceptada por la asegurada y aprobada por la Superintendencia de Seguros, p.N.. 00509, del 11 de agosto de 1999- obliga al asegurado a “…llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley…” así como también obliga lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, ya que dichos libros contables constituyen plena prueba a los fines de establecer de manera veraz y certera las pérdidas sufridas y poder indemnizar. Que todos los asientos deben estar físicamente soportados por los documentos que originan las transacciones a los fines de poder determinar la pérdida ocurrida. Que luego de ser presentado a la demandada el informe fechado 25 de noviembre de 1998 por la compañía ajustadora, la actora tardó aproximadamente un año en la entrega de los requisitos necesarios, determinándose en el informe definitivo una serie de irregularidades en torno a los registros contables llevados por la asegurada, careciendo la información suministrada de: A) Cantidades físicas de las mercancías inventariadas; B) Costos unitarios de los rubros inventariados; C) Referencias para identificar las mercancías; D) Firmas de las personas responsables de la toma de dicho inventario y, E) Método utilizado para valorar las existencias. Que del análisis efectuado sobre el Libro de Contabilidad, en cuanto al análisis de las ventas efectuadas en el período 01 de enero de 1998 al 31 de julio de 1998, existe una diferencia por el orden de Bs. 19.401.552,oo que no fueron posibles validar contra facturas, pudiendo solo la ajustadora validar el 32% de dichos asientos de ventas. Que se hallaron facturas de ventas en blanco y otras faltantes, no siendo utilizados los talonarios de forma correlativa. Que del análisis de compras para el mismo período, se halló una diferencia de Bs. 15.000.000,oo, lo que evidencia un inventario final sobrevaluado para el año 1997. Que todo ello evidencia falta de control sobre el inventario, compras y ventas por parte de la accionada, lo que demuestra incumplimiento en sus obligaciones contables y crea incertidumbre sobre la veracidad del monto de las pérdidas en razón del siniestro, todo lo cual releva a la accionada a dar cumplimiento al pago indemnizatorio.** Arguyó que resulta improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios, primero por estar relevada la demandada de pagar por incumplimiento de la demandada; segundo, por cuanto la accionada solo está obligada a pagar las sumas aseguradas; tercero, para el evento que judicialmente se declare procedente, por cuanto estos intereses no se generan a partir de la fecha del siniestro, sino una vez vencido el lapso contractual para la aseguradora a los fines de dar cumplimiento a su obligación de pagar el reclamo indemnizatorio. ** Alegó la sociedad mercantil accionada que resulta improcedente el pago de cantidades indexadas, primero por estar relevada la accionada de cumplir debido al incumplimiento actor; segundo, por cuanto el pago se encuentra contractualmente limitado al monto asegurado; tercero, por cuanto resultó imposible determinar cierta y verazmente el monto de las pérdidas respecto de las cuales se demanda pago indemnizatorio; cuarto, para el evento que judicialmente se determinen las pérdidas, aun en dicho caso la accionada está relevada de pagar por el incumplimiento de la actora en sus obligaciones contractuales.

En los escritos alegatorios presentados por las partes con el carácter de informes en alzada, la accionante insistió en hacer valer la ocurrencia de confesión ficta por parte de la demandada, mientras que ésta última solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia y su revocatoria, por habérsele violado fundamentales derechos constitucionales de la defensa y debido proceso.

Así fijados los hechos controvertidos, corresponde a esta superioridad primero dilucidar la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida a pedimento de la parte demandada, luego de lo cual se resolverá lo atinente a la confesión ficta que la parte actora delató; finalmente y para el evento que esto último quede decidido como improcedente, serán resueltos todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos en el presente debate judicial.

PRIMERO

En su escrito de informes consignado en fecha 02 de abril de 2003, la parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que fue “…dictada sin haber tomado en cuenta la forma en que quedó planteada la controversia…”, por cuanto habiendo dado contestación a la demanda luego de resueltas las cuestiones previas opuestas y conforme mandamiento ordenador contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la accionada contestó indicando que lo hacía a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem siendo el mismo uno de los lapsos abiertos para dar cumplimiento a dicha actividad procesal, ello en modo alguno podría interpretarse como haber dado una anticipada contestación, por lo que al haber declarado la recurrida la confesión ficta de la demandada fundamentando que ésta debió haberlo hecho a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del citado artículo, omitió el juez a quo lo establecido en el señalado ordinal 2° “…sin señalar que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto…” en dicho ordinal en razón de que fue declarado sin lugar la cuestión previa opuesta según establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a establecer que la accionada no ratificó su escrito dentro del lapso consagrado en el ordinal 4° exartículo 358 eiusdem. Que debido a ello, el fallo de primera instancia es nulo al no haber a.“.h. y las actuaciones realizadas en el proceso…” por lo que debía ser revocada al violar así los “…derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso de nuestra representada, el principio de la igualdad de las partes…, así como también el principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso la justicia fue sacrificada…”

En nuestra legislación patria, la norma jurídica que consagra los eventos por los cuales es posible solicitar la declaratoria de nulidad de sentencia, se encuentra expresada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

Así, cuando en una sentencia no quedan cumplidos los requisitos intrínsecos y extrínsecos de forma, es que puede afirmarse que la misma está viciada. Intrínsecamente, se requiere que de manera técnica los fallos judiciales correspondan con las pretensiones procesales. Extrínsecamente, se requiere que tales fallos sean documentos que expresen la voluntad decisoria del órgano jurisdiccional.

En el segundo de los casos -los vicios derivados de la inobservancia de las formas extrínsecas- se produce la inexistencia de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del código adjetivo civil, mientras que en el primero de los casos –vicios derivados de la inobservancia de las formas intrínsecas- las sentencias resultan nulas según establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, delata la apelante accionada que el juez de primera instancia incurrió en error alegando que interpretó incorrectamente unas normas procesales –ordinal 2° del artículo 358, ordinal 3° del artículo 346 y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- y que como consecuencia de ello, declaró la confesión ficta y con lugar la demanda incoada en su contra, lo cual según adujo violó sus derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, así como los principios de la igualdad de las partes y finalista que los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran.

Advierte este sentenciador que taxativamente el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, establece la nulidad al no encontrarse en el fallo las determinaciones que el artículo 243 eiusdem señala, o que resulte contradictorio su dispositivo con la motiva, o que sea de imposible ejecución ó que no contenga dispositivo decisorio alguno o, que sea condicional o, finalmente, que contenga ultrapetita.

El caso es que según obliga el ordinal 5° del aludido artículo 243, todo fallo judicial debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse de la instancia…” y ello está referido a los hechos invocados, así como a las defensas esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios; no está referido a los hechos que procesalmente han acontecido dentro del proceso, ya que la incorrecta interpretación de estos hechos procesales conlleva a subversiones procesales recurribles dentro de la instancia por vía de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una controversia judicial queda planteada con base a los hechos alegatorios tempestivos y si bien en el escrito que aparece consignado en fecha 21 de diciembre de 2001 la parte demandada alegó estar dando contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, escrito éste efectivamente alegatorio, resulta evidente del fallo recurrido luego de haber sido éste exhaustivamente analizado por la alzada, que el juzgador a quo en modo alguno declaró procedente o improcedente dicho hecho alegatorio, limitándose a considerar procedente la solicitud declarativa de confesión ficta formulada por la parte actora, por cuanto – a su decir-, en primer lugar no se contestó la demanda dentro del lapso señalado en el ordinal 4° exartículo 358 ya que el escrito consignado por la sociedad mercantil accionada “…debió de haberse …” consignado “…dentro de los cinco días de Despacho siguientes a aquél en que el Tribunal se pronunció oyendo la apelación, lo cual tuvo lugar el día 24 de Enero de 2001, …”, esto es, fue consignado de manera anticipada antes “… que el Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta, …, …, …; en consecuencia dicha contestación se realizó en contravención al artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el tribunal…”, colocando en cabeza de la accionante el deber de haber tenido que “ratificar” su escrito dentro de dicho lapso.

Constata este sentenciador que omitió pronunciamiento respecto al hecho alegado por la accionada de que estaba contestando la demanda dentro del lapso señalado por el ordinal 2° exartículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe esta superioridad declarar procedente la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por encontrarse infringido en ella el mandato contenido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 ibidem, esta superioridad también procederá a resolver el fondo del litigio. Así se declara.

SEGUNDO

Consta en los autos que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., consignó escrito en fecha 27 de marzo de 2001 en virtud del cual expuso que habiendo sido opuesta a la demanda la cuestión previa de caducidad de la acción –declarada improcedente por sentencia interlocutoria de primera instancia- la sociedad mercantil accionada interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 24 de enero de 2001, por lo que era a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha cuando la parte demandada tenía abierto el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda; debiendo haber presentado su escrito alegatorio “…en cualquiera de los días de despacho, 25, 30, 31 de Enero y 1 y 2 de Febrero de 2001…”. Que durante dicho lapso, la demandada no contestó, ni promovió pruebas, por lo que debía tenerse como no realizada la contestación a la demanda producida por la accionada en fecha 21 de diciembre de 2001 por ser ésta extemporánea por anticipada, al igual que el escrito probatorio presentado en fecha 31 de enero de 2001. Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se le debe tener por confesa a la sociedad mercantil accionada, más cuando ésta nada probó que la favorezca.

Junto a dicho escrito, acompañó copia certificada de sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de la misma Entidad Federal, “…donde se establece la real y verdadera causa del siniestro del incendio…”

Es el caso que, en efecto, quien aquí decide ha constatado en el expediente, que fue presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de diciembre de 2001, luego de haber sido proferida en fecha 27 de julio de 2000 sentencia interlocutoria que resolvió sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 24 de abril de 2000 con arreglo a lo previsto en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta también de los autos, que la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2000 fue dictada fuera del lapso legal por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación a las partes.

Consta de los autos que tales notificaciones quedaron cumplidas en fechas 03 de octubre de 2000 –cuando la parte actora diligenció solicitando avocamiento del juez- y 22 de noviembre de ese mismo año –al haber quedado estampada constancia secretarial de notificación cumplida respecto a la parte demandada- por lo que es a partir de de esta última fecha cuando comenzó a correr el lapso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria proferida, lo cual tempestivamente aparece ejercido por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2000 y, así se establece.

Una vez apelada la sentencia interlocutoria en cuestión y antes de haber sido ésta oída en un solo efecto, la parte demandada en efecto procedió en fecha 21 de diciembre de 2000 a consignar escrito con el carácter de contestación a la demanda.

Ahora bien, resulta evidente que una vez notificadas las partes del fallo interlocutorio producido que resolvió las cuestiones previas opuestas, cohetáneamente se abrieron tanto el lapso para apelar de dicho fallo interlocutorio, como el lapso para dar contestación a la demanda en lo que respecta a la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 3° exartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que respecto a la solución judicial dada para la cuestión previa de caducidad opuesta con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 10° del citado artículo, tal lapso solo se abría luego de cumplidos los lapsos que el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señala. Así se establece.

Planteados así los hechos, procede este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a la confesión ficta como figura jurídica y sus implicaciones dentro del proceso judicial.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

La institución de la confesión ficta, es una sanción consagrada únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a una demanda no contraria a derecho, dentro de los plazos indicados y siempre que no logre producir válida y tempestivamente la contraprueba que le favorezca de los hechos alegados en el libelo.

Este requisito de que la demanda no sea “contraria a derecho” será aquel que se refiere a que su pretensión no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado; esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar en el fallo judicial siempre que el demandado contumaz, aquel que no haya formulado tempestivamente sus alegatos de descargo, defensas y excepciones, no haya promovido ningún medio probatorio a su favor.

Concluyendo y según la norma in comento, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, que deben verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos de ley. A saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no hubiese ejercido su derecho de promover pruebas que le favorezcan dentro del lapso legal respectivo.

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

Esta doctrina es la que aparece compartida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en una de sus decisiones judiciales emitidas por la Sala de Casación Civil, fechada 20 de abril de 2005 y signada 00139, exp. N° AA20-C-20004-000241, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., caso: R. A. Isturiz contra G. Aranguren, se dejó asentado lo siguiente:

…omissis...

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)…

.

En ese sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que habiendo declarado sin lugar la cuestiones previas opuestas a tenor de lo establecido en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el fallo interlocutorio de fecha 27 de julio de 2000 y notificado en fecha 22 de noviembre de 2000, el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr conforme a lo previsto en el artículo 358 eiudem, con arreglo a lo siguiente:

…Artículo 358. …cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…

…(Omissis)…

2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…

…(Omissis)…

4°. En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos… En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…

(Resaltado de la Alzada)

Así pues, visto que fueron alegadas cuestiones previas que luego de ser desechadas y declaradas sin lugar por el juez de mérito, en el presente caso y con estricta sujeción al mandamiento legal que tanto los ordinales 2° como 4° del transcrito artículo establece, quedaron abiertos de pleno derecho dos lapsos válidos para dar contestación tempestiva a la demanda. Por tanto, cualquiera que haya sido el lapso escogido por la única demandada para cumplir con tal conducta procesal resulta válido y tempestivo, no pudiéndose en modo alguno estimar extemporánea su contestación solo porque decidió escoger para hacerla en uno cualquiera de dichos lapsos ope legis abiertos; más aún en el presente caso consta en los autos que la sociedad mercantil demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. presentó escrito con tal carácter y en fecha 21 de diciembre de 2000 expresando su voluntad de cumplir con tal acto procesal en los siguientes términos:

…Sin que nuestra presencia en este acto convalide los vicios del presente procedimiento, en especial la perención breve de la instancia y la caducidad de la presente acción, vicios cuya procedencia se está tramitando en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por este Tribunal …, en nombre de nuestra representada, estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, damos contestación al fondo de la demanda…, …

(Resaltado de la Alzada)

Por tanto, la actuación que aparece cumplida por la accionada dentro de dicho lapso -21 de diciembre de 2000- con arreglo a lo dispuesto en el citado ordinal sin esperar que se haya abierto el otro lapso que igualmente para dar contestación a la demanda se abrió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del ya transcrito artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, permite claramente a este juzgador establecer que, en el caso sub iudice, no se ha configurado el primer requisito previsto en el también transcrito 362 eiusdem, a los efectos de la confesión ficta alegada resultando en consecuencia dicho alegato improcedente y, así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, corresponde ahora dirimir todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos en el presente juicio, los cuales básicamente se refieren a la pretensión actora de que la sociedad mercantil accionada le pague la suma de Bs. 16.508.931,97 que afirmó correspondía al monto de las mercancías totalmente siniestradas en el local depósito ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con ocasión del incendio sufrido el día 01 de julio de 1998 a las 9,15 minutos, aproximadamente; mercancías éstas que se encontraban aseguradas según contrato de póliza de seguros contra riesgo de incendio que las partes tenían suscrito con el No. 75-652200074, el cual fue expedido el día 03 de marzo de 1998 y se encontraba vigente así como pagada su correspondiente prima. También pretendió el pago del interés corriente al 12% sobre el monto de lo demandado, desde el día del siniestro -01 de julio de 1998- hasta la fecha definitiva de pago y, finalmente, que tanto la indemnización demandada como sus intereses fuesen debidamente indexados, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación de lo adeudado, lo cual igualmente fue pretendido en pago. Todo ello, aparece negado y contradicho de manera muy puntual por la demandada, quien detallada y sistemáticamente negó, contradijo y se excepcionó en su contestación a la demanda, con base a los alegatos y defensas que más adelante uno a uno se indican.

Por ello y a los fines de solucionar judicialmente estos hechos controvertidos, debe primero cumplir la superioridad con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas en este proceso judicial, siendo que en la fase de instrucción probatoria sólo hizo tempestivo uso de ese derecho/deber la sociedad mercantil accionada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. A saber:

• Promovió el mérito favorable de los autos, y muy especialmente de lo siguiente: A) Del inventario levantado por la compañía ajustadora, anexo “E” del escrito libelar original, pretendiendo evidenciar la comparecencia tempestiva de dicha ajustadora al lugar del siniestro, conforme dispone la cláusula octava del condicionado general de la póliza de seguros “Liberty Empresa”. Dicho recaudo riela del folio 13 al folio 25 de la primera pieza del expediente, siendo el mismo un legajo en copia fotostática que no aparece suscrito por ninguna de las partes, y aun cuando fue producida por la parte actora junto con su demanda original, tampoco fue invocada por ésta en su escrito de reforma total de la demanda, por lo que siendo una copia fotostática de un listado no suscrito por ninguna de las partes, ni fechado ni sellado, en modo alguno puede surtir efectos en el presente juicio por no ser un medio probatorio legal, quedando el mismo desechado del presente proceso y, así se decide. B) Comunicación fechada 12 de enero de 1999 –acompañada al escrito libelar original- en virtud de la cual la accionada notifica a la demandante del rechazo de la reclamación indemnizatoria formulada por no haber podido determinar la supuesta pérdida, al haber arrojado un resultado negativo por Bs. 7.167.691,21 de existencias negativas. Constata quien aquí decide, que dicho recaudo cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, en modo alguno aparece consignado en original sino en copia fotostática. No obstante, en dicha copia se observa que aparece suscrita por la Gerente de Siniestro de la parte demandada y es dirigida a un tercero, ciudadano L.E.V. con referencia al reclamo que éste hiciera en nombre de la sociedad mercantil accionante. En tal sentido, no habiendo sido el mismo tempestivamente impugnado, esta superioridad lo declara fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se aprecia y valora a los efectos decisorio, evidenciándose del mismo que en la referida fecha -12 de enero de 1999- la accionada rechazó el pago del reclamo indemnizatorio, alegando no haberse podido determinar el monto de la pérdida sufrida en el siniestro de incendio que signó 652000027, por haber presentado la cantidad de Bs. 15.000.000,oo en compras no justificadas, una existencia de mercancías pre-siniestro determinada en Bs. 10.030.681,42 y un inventario post-siniestro en Bs. 17.198.372,65, todo lo cual arrojó una existencia negativa de mercancías por el orden de Bs. 7.167.691,23. Así se decide.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: A) Original del condicionado general y particular de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, emitida por la accionada y debidamente aprobado el 20 de mayo de 1997 por la Superintendencia de Seguros por oficio signado 003448, anexo “A” del escrito probatorio, pretendiendo evidenciar lo siguiente: i) Que conforme a la cláusula séptima, el asegurado se obligó a suministrar a la demandada aseguradora “…dentro de los …(15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido La Compañía: I. …; II. …; y III. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que La Compañía directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar…”. ii) Que las cláusulas décima séptima y décima octava de dicho condicionado, obligan a la accionante asegurada a llevar los libros de contabilidad conforme a la ley. iii) Que la cláusula octava obliga a la accionada a designar de ser necesario un representante o ajustador de pérdida. Dicho recaudo aparece de formato impreso, señalándose en el mismo como aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio No. 003448 de fecha 20 de mayo de 1997 y no habiendo sido impugnado, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Constata este sentenciador que en la cláusula sétima de dicho condicionado general, que bajo pena de quedar relevada la aseguradora de indemnizar, los asegurados están obligados a cumplir –salvo fuerza mayor u otra eximente de responsabilidad- a presentar los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que se le requiera a los fines de poder ésta –la aseguradora- determinar el “…monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar…”. También constata este sentenciador de lo dispuesto en la cláusula décima séptima, que también la aseguradora quedará relevada de indemnizar, si el asegurado incumple con su obligación de “…llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley…”. Así se declara. B) Original del informe contable levantado en fecha 25 de noviembre de 1998 por la compañía ajustadora CAVEAJUSTES, en virtud del cual se dirige a la accionada y que acompaña marcado “B”, pretendiendo evidenciar lo siguiente: i) Que las pérdidas acusadas por la actora –Bs. 16.508.931,97- no ascendían a dicha cantidad sino que por el contrario, se arrojó una cantidad por concepto de existencia negativa equivalente a Bs. 7.167.691,23. ii) Que del análisis de las existencias de inventario, los libros legales carecían de informaciones tales como cantidades físicas de las mercancías inventariadas, costos unitarios de los rubros inventariados, referencias para identificar las mercancías, firmas de las personas responsables del inventario, método utilizado para valorar las existencias; todo lo cual incumple lo dispuesto en la cláusula décima séptima del referido condicionado general. iii) Que quedaron excluidos 16 documentos presentados como facturas pero que fueron notas de entrega, pedidos y presupuestos, así como 3 facturas irregulares, del lote de 158 facturas presentadas por la actora; todo lo cual incumple lo dispuesto en la cláusula décima séptima del referido condicionado general. iv) Que del análisis de las ventas, sólo fue posible convalidar el 32% de los asientos, por lo que las cifras presentadas por la actora carecen de confiabilidad. Este recaudo consta en legajo de 55 folios que cursan del folio 183 al folio 237 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, por lo que solo puede surtir efectos en juicio luego de ser ratificado por los suscriptores del mismo conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. B) Original del informe complementario levantado por la compañía ajustadora en fecha 20 de septiembre de 1999 con motivo de la reconsideración del rechazo, anexo “C” al escrito probatorio. Este recaudo riela del folio 247 al folio 255 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, por lo que solo puede surtir efectos en juicio luego de ser ratificado por los suscriptores del mismo conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. C) Original de la notificación del siniestro recibida por el productor de seguros, L.E.V., anexo “D” al escrito probatorio. Este recaudo riela al folio 256 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, por lo que solo puede surtir efectos en juicio luego de ser ratificado por su suscriptor conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. D) Copia del acta de inspección No. 01-98-310 fechada 03 de julio de 1998, levantada por CAVEAJUSTES y dejando constancia de haber levantado el informe post-siniestro, anexo “E” al escrito probatorio. Este recaudo riela al folio 257 de la primera pieza del expediente, el cual constituye copia fotostática de un documento privado emanado de tercero, por lo que solo puede surtir efectos en juicio luego de ser ratificado por su suscriptor conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara. E) Original del informe preliminar fechado 06 de julio de 1997, suscrito por CAVEAJUSTES, solicitando documentación para levantar el informe final. Este recaudo riela del folio 258 al folio 259 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, por lo que solo puede surtir efectos en juicio luego de ser ratificado por su suscriptor conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. F) Copia del acta de inspección No. 01-98-310 fechada 23 de julio de 1998, dejando CAVEAJUSTES constancia de su segunda visita al sitio del siniestro, así como al Cuerpo de Bomberos actuante y a Elecentro, como también dejando constancia de la realización de reajustes del inventario levantado en fecha 03 de julio de 1998, anexo “G” al escrito probatorio. Este recaudo riela al folio 260 de la primera pieza del expediente, el cual constituye copia fotostática de un documento privado emanado de tercero, por lo que solo puede surtir efectos en juicio luego de ser ratificado por su suscriptor conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara. G) Original de correspondencia fechada 27 de julio de 1998 suscrita por CAVEAJUSTES y dirigida a la accionada, recibida en esa misma fecha, donde comunica no haber podido levantar el informe definitivo de pérdidas por no haber recibido la documentación requerida. Este recaudo riela del folio 261 al folio 262 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, por lo que solo puede surtir efectos en juicio luego de ser ratificado por su suscriptor conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

• Prueba de EXHIBICIÓN de los siguientes documentos en poder de CAVEAJUSTES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil: i) Acta de inspección No. 01-98-310 fechada 03 de julio de 1998; ii) Acta de inspección No. 01-98-310 fechada 23 de julio de 1998. Dicho medio probatorio no aparece evacuado en juicio, por cuanto según consta de acta levantada en fecha 17 de abril de 2001, el tercero citado para exhibir tales recaudos no compareció al acto correspondiente, así como tampoco comparecieron las partes. Por tanto, nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.

• Prueba de INFORMES para requerir de CAVEAJUSTES, la constancia de sus comunicaciones fechadas 25 de noviembre de 1998 y 20 de septiembre de 1999, en cuanto al levantamiento de los informes contable y análisis de falla, así como del informe contable complementario. También, de comunicaciones dirigidas al productor de seguros de la sociedad mercantil actora, requiriendo documentación. Este medio probatorio tampoco aparece evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.

• Prueba TESTIMONIAL ratificatoria –conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- del ciudadano J.C.Á., a los fines de ratificar los documentos promovidos con las letras “B”, “C” y “F”. Esta testimonial aparece rendida en fecha 03 de abril de 2001 y riela del folio 295 al vuelto del folio 296 de la primera pieza del expediente, en la forma siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo donde trabaja, desde cuando y que cargo ocupa. El testigo responde: Trabajo en C.A. Venezolana de Ajustes, (CAVEAJUSTES) desde el 1º de marzo de 1988 y ocupo el cargo de Director Administrativo. SEGUNDO: Diga el testigo si es su firma la que se encuentra estampada, en el original del informe contable levantado por la empresa C.A Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) de fecha 25 de noviembre de 1998 dirigido a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. con motivo del siniestro ocurrido el 1º de julio de 1998 en los predios del asegurado, Casa de Repostería Yolanda, C.A., que fue promovida como documental en el Escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra B, documento que solicito al Tribunal exhiba al testigo. Conteste el testigo: Si, es mi firma. TERCERO: Diga el testigo si ratifica en todas sus parte (sic) el contenido del informe contable levantado por la empresa C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) de fecha 25 de noviembre de 1998, dirigido a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. con motivo del siniestro de incendio ocurrido el 1º de julio de 1998 en los predios del asegurado Casa de Repostería Yolanda, C.A., que fue promovido como documental en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra B y que le fue exhibido con anterioridad. Responde el testigo: Si lo ratifico. CUARTO: Diga el testigo si es su firma la que se encuentra estampada en el original del informe contable complementario levantado por la empresa C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) de fecha 20 de septiembre de 1999 dirigido a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. con motivo de la reconsideración del siniestro de incendio ocurrido el 1º de julio de 1998 en los predios del asegurado, Casa de Repostería Yolanda, C.A. que fue promovido como documental en el Escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra C, documento que solicito al tribunal exhiba al testigo. El testigo responde: Si, es mi firma. QUINTO: Diga el testigo si ratifica en todas sus partes el contenido del informe contable complementario levantado por la empresa C.A Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) de fecha 20 de septiembre de 1999 dirigido a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. con motivo de la reconsideración del siniestro ocurrido el 1º de julio de 1998 en lo (sic) predios del asegurado Casa de Repostería Yolanda, C.A, que fue promovido como documental en el Escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra C, que le fue exhibido con anterioridad. El testigo responde: Si, lo ratifico. SEXTO: Diga el testigo si es su firma la que se encuentra estampada en el original del informe preliminar de fecha 06 de julio de 1998 emanado de C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) y dirigido a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. que fue promovido como documental en el escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra F y que solicita el tribunal exhiba al testigo. El testigo responde: Si es mi media firma. SEPTIMO: Diga el testigo si ratifica en todas sus parte (sic) el contenido del informe preliminar de fecha 06 de julio de 1998 emanado de C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) dirigido a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. que fue promovido como documental en el Escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra F y que le fue exhibido con anterioridad. El testigo responde: lo ratifico”. Siendo que por merecerle fe a este sentenciador sus declaraciones, la superioridad las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las mismas que el informe contable suscrito por el deponente en fechas 25 de noviembre de 1998 quedaron por el mismo ratificados tanto en su contenido y firma, así como igualmente ratificado el informe complementario fechado 20 de septiembre de 1999 con motivo de la reconsideración del siniestro acaecido y, el informe preliminar que en fecha 06 de julio de 1998 suscribió. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil de todas esas documentales se evidencia a esta superioridad, lo siguiente: i) Que según dicho informe los peritos evaluaron que las pérdidas acusadas por la actora –Bs. 16.508.931,97- no ascendían a dicha cantidad sino que por el contrario, se arrojó una cantidad por concepto de existencia negativa equivalente a Bs. 7.167.691,23. ii) Que del análisis de las existencias de inventario, los libros legales carecían de informaciones tales como cantidades físicas de las mercancías inventariadas, costos unitarios de los rubros inventariados, referencias para identificar las mercancías, firmas de las personas responsables del inventario, método utilizado para valorar las existencias; todo lo cual incumple lo dispuesto en la cláusula décima séptima del referido condicionado general. iii) Que quedaron excluidos 16 documentos presentados como facturas pero que fueron notas de entrega, pedidos y presupuestos, así como 3 facturas irregulares, del lote de 158 facturas presentadas por la actora; todo lo cual incumple lo dispuesto en la cláusula décima séptima del referido condicionado general. iv) Que del análisis de las ventas, sólo fue posible convalidar el 32% de los asientos, por lo que las cifras presentadas por la actora carecen de confiabilidad. v) Que en el informe complementario levantado por reconsideración al rechazo del pago indemnizatorio, los peritos evaluaron rechazar documentos emitidos por DISTRIBUIDORA 26 C.A. y NESTLE VENEZUELA S.A., por no cumplir éstas con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, al estar representadas en copias sin evidencia alguna de cancelación, adoleciendo de membrete y sello de dichas empresas. También, que de las facturas rechazadas supuestamente emitidas por DISTRIBUIDORA 26 C.A., la secuencia numérica lucía irregular y con fechas de emisión adulteradas. Que 11 de las facturas rechazadas supuestamente emanadas de NESTLE VENEZUELA C.A., están identificadas como tales. Que respecto al período octubre/diciembre 97, tres (3) créditos “…efectuados en Cuentas por Pagar…” y que ascienden a Bs. 15.000.000,oo no están soportados legalmente, siendo que las facturas consignadas por la parte actora en su reconsideración evidenciaban que se trataba de compras de contado, mientras que en los libros legales tales créditos aparecen como no cancelados, por lo que ello afectaba el saldo al 30 de junio de 1998 y eso hacía que “…no luce razonable esta situación…”. Que varias facturas originales aparecen sin firma, con apariencia de nuevas y sumamente arrugadas, observándose en las mismas “…una secuencia numérica …superior a la de otras facturas emitidas en el año 1998… Así mismo, las facturas no cumplen con las estipulaciones del SENIAT, no obstante, en las mismas aparece incluido el Impuesto sobre las Ventas…”. Que no existe ningún tipo de control de inventario. Que de las correcciones efectuadas por los peritos en su informe complementario, existe una disminución en el inventario post-siniestro equivalente a Bs. 5.220.955,90. Que no existen elementos suficientes para demostrar los ingresos manifestados por la asegurada actora, ni un informe auditado de contadores independientes que afiance tales datos, “…por lo cual carecen de la confiabilidad suficiente para ser consideradas en cualquier cálculo a los efectos de este trabajo…”. Que solo se pudo validar el 83% de las facturas de ventas y que ello solo representaba el 32% del monto de la muestra analizada –Bs. 28.476.975,oo- observándose que los talonarios de facturas no fueron utilizados en forma correlativa, siendo esa diferencia no validada por el orden de Bs. 19.401.552,oo, por lo que “…carecen de la confiabilidad suficiente para ser consideradas en cualquier cálculo a los efectos de este trabajo…”. Que a los fines de la determinación de la pérdida, en dicho informe complementario, “…no existe ningún control confiable que nos permita emitir una opinión sobre la razonabilidad del reclamo presentado por el Asegurado, por el orden de Bs. 16.508.931,97…” (Resaltado de la Alzada), siendo que para dichos peritos se evidenció la existencia de “…inconsistencias …en cuanto a las unidades faltantes revelan un inadecuado manejo y registro de los movimientos de inventario, determinando imprecisiones en relación con las existencias de mercancía, compras (entradas) y ventas (salidas), que desvirtúan los resultados contables de la Empresa y consecuencialmente su situación económica financiera, restándole confiabilidad a los datos suministrados… (Omissis)… revelando un endeudamiento general lo que implica una situación económica financiera deficitaria…”. vi) Que de acuerdo al informe preliminar suscrito en fecha 06 de julio de 1998, se evidencia que el local quedó totalmente calcinado y que fue requerido lo siguiente: Carta narrativa de los hechos; informe del cuerpo de bomberos actuante; relación detallada de la pérdida; facturas originales de la adquisición de las mercancías reclamadas; balance de comprobación y estados de ganancias y pérdidas al 01/07/98; inventario físico detallado y valorizado desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997; comprobantes físicos de la contabilidad del 31 de diciembre de 1996 al 01 de julio de 1998; libros de contabilidad originales (Mayor, Diario e Inventario); Balance general al 01 de julio de 1998; mayor analítico correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997; declaración al I.S.L.R.; última declaración de activos empresariales. Así se declara.

• Prueba TESTIMONIAL ratificatoria del ciudadano F.R., a fin de ratificar el documento promovido con la letra “H”. Esta testimonial aparece rendida en fecha 16 de abril de 2001 y riela al folio 298 de la primera pieza del expediente, de donde se desprende lo siguiente: “En este sentado el tribunal le pone de vista y manifiesto al ciudadano identificado la comunicación de fecha 27 de julio de 1998 emanada de C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) dirigida a Seguros Caracas de Lliberty Mutual C.A. que cursa al folio 257 y 258 del presente expediente y expone: Si lo reconozco en su contenido y firma.”. Siendo que por merecerle fe a este sentenciador sus declaraciones, la superioridad las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de dichas declaraciones que el deponente reconoció en su contenido y firma el comunicado fechado 27 de julio de 1998 –apreciado y valorado según dispone el artículo 1.363 del Código Civil- que en nombre de CAVEAJUSTES envió a la sociedad mercantil accionada, comunicando que se encuentra pendiente el envió del informe definitivo por no haber recibido la documentación que en dicho comunicado se señala. Así se decide.

• Prueba TESTIMONIAL ratificatoria de la ciudadana I.B.G., a fin de ratificar los documentos promovidos con las letras “B” y “C”. Esta testimonial aparece rendida en fecha 05 de abril de 2001 y riela al folio 297 de la primera pieza del expediente, que es del tenor siguiente: “ En este estado el tribunal le pone de vista y manifiesto a la ciudadana identificada el Informe contable que corre inserto en el presente a los folios 181 al 194 ambos inclusive, así como también el informe complementario que corre inserto del folio 243 al 251 ambos inclusive y expone: Si reconozco su contenido y firma”. Y siendo que por merecerle fe a este sentenciador sus declaraciones, la superioridad las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de dichas declaraciones que la deponente reconoció en su contenido y firma el informe complementario producido en fecha 20 de septiembre de 1999, así como igualmente el informe fechado 25 de noviembre de 1998; ambos informes ya apreciados y valorados por este sentenciador. Así se declara.

• Prueba TESTIMONIAL del ciudadano L.E.V.F.H. quedado declarado desierto el acto para dicho deponente, nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.

En el lapso probatorio, nada promovió la parte actora en el presente juicio, limitándose únicamente a consignar junto con su escrito fechado 27 de marzo de 2001, en virtud del cual solicitó la declaratoria de confesión ficta, copia certificada de la decisión que en fecha 08 de enero de 2001 profirió el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declarando sobreseída la causa, así como también consignó original de la constancia de siniestro emitida en fecha 28 de febrero de 2001 por el Cuerpo de Bomberos del Estado de Nueva Esparta.

Siendo que no consta que se debata acerca de la existencia del siniestro o no, así como tampoco resulta controvertida la causa del incendio, ya que el reclamo indemnizatorio aparece rechazado por no haber llevado la sociedad mercantil actora los libros de contabilidad conforme a ley y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, tal y como contractualmente se establece en el condicionado general de la póliza suscrita entre las partes; por lo que los medios probatorios aportados por la parte actora en etapa de evacuación de pruebas resultan impertinentes y, así se declara.

Cumplida de esta manera con la tarea valorativa que se le impone a este juzgador, y habiendo demostrado la accionada que los peritos contratados por ella con arreglo al contrato de póliza suscrito entre las partes -que en la cláusula octava de su condicionado general establece son designados a los fines de ajustar las pérdidas por cuenta de la compañía aseguradora- informaron irregularidades en los libros contables llevados por la parte actora, así como en sus respectivos soportes documentales –razón en la cual se fundamentó la accionada para rechazar el pago del reclamo indemnizatorio- correspondía entonces a la parte actora haber demostrado en juicio –y no lo hizo- que en efecto, el monto total de las pérdidas por ella sufrida en el siniestro ascendían a la cantidad por ella pretendida para ser indemnizada –equivalente a Bs. 16.508.931,97- y que ello constaba en sus libros contables así como con sus respectivos soportes documentales, todos ajustados a la ley, salvo que alegase fuerza mayor lo cual tampoco hizo en el presente juicio.

Adicionalmente, resulta imperativo señalar que la parte demandada primeramente negó la ocurrencia del siniestro de incendio así como que el mismo estuviese cubierto por la póliza que tenía suscrita con la actora, por cuanto ello no fue alegado en la reforma total de la demanda. Ello se declara improcedente por quien aquí decide, dado que si consta que tanto el incendio aludido como su cobertura por la referida póliza de seguro sí fue alegado por la parte demandante en su reforma total de libelo de demandada. Así se declara.

También alegó la demandada, que rechazó el reclamo indemnizatorio mediante comunicación fechada 12 de enero de 1998, por cuanto se encontraba contractualmente liberada de pagar ya que no pudo ser determinado el monto exacto de la pérdida sufrida, por cuanto solo pudo determinarse la existencia negativa en mercancías por la cantidad de Bs. 7.167.691,23 siendo también evidenciado que la accionada no cumplía con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptadas, además de no llevar conforme a ley el registro de sus operaciones en los libros legales, alegato éste de exención de responsabilidad que hace improcedente tal reclamo por discrepancia entre las cantidades presentadas por la actora y las presentadas por la compañía ajustadora, que soportó en base al informe contable elaborado por CAVEAJUSTES, donde afirmó se evidenció que la accionante no reflejaba en sus libros legales las cantidades físicas de las mercancías inventariadas, sus referencias de identificación, las firmas de las personas responsables del inventario y, el método utilizado para valorar las existencias, así como que tampoco los asientos contables presentados por la parte actora a la sociedad mercantil ajustadora de siniestro por ella designada, se encontraban debidamente respaldados por los documentos comerciales de ley; todo ello, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas séptima y décima séptima que obligaban a la actora llevar correctamente sus asientos contables debidamente respaldados, aun cuando hubo un trabajo de reconsideración por parte de los ajustadores, que igualmente determinó tales inconsistencias e incumplimientos contables de ley.

Todos estos alegatos aparecen evidenciados en el presente juicio ya que, en efecto, quedó demostrado que la sociedad mercantil ajustadora de perdidas contratada por la parte accionada así lo determinó como para sustentar a dicho sujeto procesal el rechazo del reclamo extrajudicial indemnizatorio formulado por la parte actora asegurada, quien cumplió con su obligación de notificar tempestivamente a la aseguradora del siniestro sufrido, así como también quedó evidenciado de los autos, lo siguiente: Que en fecha 06 de julio de 1998 la compañía ajustadora presentó un informe preliminar indicando los documentos faltantes requeridos para levantar el informe de pérdida de mercancías aseguradas. Que el 09 de julio de 1998 tal requerimiento fue hecho por la compañía ajustadora a la demandada. Que el 23 de julio de 1998, el perito designado por la compañía ajustadora efectuó una segunda visita al lugar del siniestro, recolectando muestras de los productos, reajustando el inventario fechado 03 de julio de 1998, así como visitó al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Que el 29 de julio de 1998, la demandada recibió de la compañía ajustadora comunicación fechada 27 de julio de 1998 –suscrita por el analista de siniestro- informando no haber podido enviar el informe definitivo pues al 27 de julio de ese año no había recibido la documentación requerida: A) Carta narrativa de los hechos; B) Informe del Cuerpo de Bomberos actuante; C) Relación detallada de la pérdida; D) Facturas originales de adquisición de mercancías afectadas; E) Balance de comprobación y Estado de Ganancias y Pérdidas al 01 de julio de 1998; F) Inventario físico de cierre detallado y valorizado al 31 de diciembre de 1997; G) Comprobantes físicos de la contabilidad para los ejercicios 97 y 98; H) Libros de contabilidad originales actualizados; I) Últimas dos declaraciones de impuesto sobre la renta; J) Última declaración de activos empresariales; K) Balance General al 01 de julio de 1998; L) Mayor analítico de los ejercicios 96 y 97 y, LL) Gastos de importación y mano de obra sobre la reparación. Que en fecha 25 de noviembre de 1997 la compañía ajustadora le envió a la demandada un informe contable y análisis de falla. Que el 12 de febrero de 1999, la demandada comunicó a la accionante no poder dar curso a su reclamación por no haberse podido determinar la pérdida conforme al análisis detallado y le informó no haber recibido informe del Cuerpo de Bomberos actuante que determine las causas del incendio, documento indispensable para dar curso al reclamo. Que la cláusula séptima del condicionado general –aceptado por la actora y aprobado por la Superintendencia de Seguros el 11 de agosto de 1997, No. 005509- establece las obligaciones que el asegurado debe asumir a la ocurrencia de la pérdida o daño, quedando relevada la aseguradora de la obligación de indemnizar “…, si El Asegurado incumpliere cualquiera de los deberes establecidos en esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad, y que el caso de ser alegadas por él deberá probar…”. Que la demandada designó tempestivamente al perito ajustador de pérdidas y la accionante no presentó las facturas soportes de las compras y ventas realizadas por la demandada, objetadas por la parte demandada aseguradora.

Igualmente, quedó demostrado en juicio que conforme a lo dispuesto en la cláusula décima séptima del condicionado general de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, la parte actora asegurada se encontraba obligada a “…llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley…”, siendo que dichos libros contables con sus correspondientes respaldos constituyen plena prueba a los fines de establecer de manera veraz y certera las pérdidas sufridas objeto de la indemnización pretendida. Se demostró en juicio, que del análisis efectuado por los peritos designados sobre el Libro de Contabilidad, en cuanto al análisis de las ventas efectuadas en el período 01 de enero de 1998 al 31 de julio de 1998, existe una diferencia por el orden de Bs. 19.401.552,oo que no fue posible validar contra facturas, pudiendo solo la ajustadora validar el 32% de dichos asientos de ventas. Que se hallaron facturas de ventas en blanco y otras faltantes, no siendo utilizados los talonarios de forma correlativa. Que del análisis de compras para el mismo período, se halló una diferencia de Bs. 15.000.000,oo, lo que evidencia un inventario final sobrevaluado para el año 1997. Que los peritos evidenciaron falta de control sobre el inventario, compras y ventas por parte de la accionante, lo que demuestra incumplimiento en sus obligaciones contables y crea incertidumbre sobre la veracidad del monto de las pérdidas en razón del siniestro.

Siendo ello así y encontrándose en cabeza de la accionante probar el monto de las pérdidas por ella alegadas como sufridas con ocasión del siniestro de incendio acontecido en su local de depósito ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no habiendo demostrado ésta el monto de las pérdidas por ella alegadas; así como tampoco demostró fuerza mayor que le hubiese impedido llegar a dicha determinación conforme la cláusula décima séptima que el condicionado general de la p.l.p., e igualmente habiéndose demostrado en juicio que hasta la fecha del siniestro no llevaba correctamente sus asientos contables debidamente respaldados con sus respectivas documentales, obligación ésta a la cual estaba obligada cumplir conforme la cláusula séptima del aludido condicionado general el contrato de póliza de seguro de incendio que tenía suscrito con la accionada, a los fines de poder entonces reclamar el pago indemnizatorio que pretende, siendo los contratos ley entre las partes ex artículo 1.159 del Código Civil, resulta entonces forzoso para esta superioridad declarar la improcedencia de la pretensión actora de pago indemnizatorio por parte de la sociedad mercantil accionada, equivalente a la pretendida cantidad de Bs. 16.508.931,97, encontrándose dicha accionada relevada de cumplir con dicho pago por incumplimiento por parte de la demandante a sus obligaciones contractuales como lo demostró la parte demanda conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con lo anterior y siendo que ha sido declarado improcedente la pretensión actora de pago indemnizatorio, resultan también sin lugar las pretensiones de la actora de cobro de intereses moratorios, así como el pago pretendido de la indexación judicial sobre el monto indemnizatorio reclamado, en consecuencia, se declara ha lugar el medio recursivo ejercido y sin lugar la pretensión incoada, lo cual así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de la presente sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2002 por la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro indemnizatorio derivada del contrato de seguro impetrada por la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente dictamen.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil actora.

Por cuanto este fallo es proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes según establece el artículo 233 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.

Abog. R.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de treinta y dos folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. R.C.F.

Expediente N° 07-9992

AMJ/Rf/dr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR