Decisión nº 161-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 19/07/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1180, interpuesto mediante escrito por las ciudadanas I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.446.558, V- 11.109.000, V-13.816.580, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.740, 58.528 y 97.384, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FERMAR, C.A.” (REFECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo A-1, de fecha 26/01/1998. (Folio 46).

fecha 21/07/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cincuenta y seis (56); sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65); sesenta y siete (67).

En fecha 31/10/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 70 al 74).

En fecha 13/11/2006, se hizo presente en este tribunal la abogado M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (F-75).

En fecha 22/11/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-76).

En fecha 18/12/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 188).

En fecha 27/02/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 06/02/2007. (Folio 196).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Manifiesta que el error cometido es insignificante y no le causo un perjuicio a la administración, no le impidió a la misma hacerle seguimiento a la consecución del tributo, el cual es el fin de los deberes formales, solicitando la eximente de responsabilidad contenido en el artículo 85, numeral 6.

Segundo

Que el daño es irrelevante y se le aplique las atenuantes de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Tributario numeral 6, por ser un buen contribuyente, cumplidor de sus obligaciones tributarias, igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal de Venezuela vigente.

III

RESOLUCIÓNE RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000023, de fecha 06/06/2006, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 2, 11 Y 14 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE J.G.D.J. ALARCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8029618, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2891 DE FECHA 01/06/2006.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A AOLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 101 NUMERAL 4 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDA DE 53,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.780.800,00)

POR LO ANTES EXPUESTO EXPIDANSE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.780.000,00), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA. ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCION SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DEL C.O.T.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 8 al 26, copia certificada documento constitutivo, actas de asamblea ordinaria y extraordinaria de la empresa Representaciones Femar Refeca, C.A., donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano F.R.P.M..

Del folio 27 al 28, poder otorgado por los ciudadanos F.R.P.M. y D.M.A.d.P., actuando en su carácter de representantes de la empresa REPRESENTACIONES FEMAR C.A. “REFECA”, a las abogadas I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.446.558, V- 11.109.000, V-13.816.580, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.740, 58.528 y 97.384, respectivamente, a fin de que sostengas los derechos e intereses de su representada.

Al folio 29, notificación de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 052001226000023 y 052001226000094, debidamente firmada en fecha 07/06/06.

Al folio 33, providencia administrativa N° GRTI/RLA/2891 de fecha 01/06/2006 debidamente firmada.

Al folio 34, acta de requerimiento N° 2006/2891/001 de fecha 05/06/2006.

Al folio 35, acta de recepción y verificación N° 2006/2891/002 de fecha 05/06/2006.

De los folios 43 al 45, copia simple de las cedulas de identidad y carnet de abogadas de las ciudadanas I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P..

Del folio 79 al 81, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.226.359, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 83 al 187, se encuentran copias simples de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivos de: a) providencia administrativa N° GRTI/RLA/2891 de fecha 01/06/2006, b) acta de requerimiento N° 2006/2891/001, c) acta de recepción y verificación N° 2006/2891/002, d) registro de información fiscal, e) registro mercantil y acta extraordinaria, f) providencia N° GRTI/RLA/3449 de fecha 08/11/2002, g) acta de recepción y verificación N° 3449-BD-002, h) sistema de registro de información fiscal, transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 31/12/2006, i) declaraciones de impuesto sobre la renta 2004 y 2005, y impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 2004, j) comunicación de fecha 14/10/2005 enviada a Grafipress, C.A., solicitando la elaboración de los formularios, k) libro de compras, l) libro de copras y ventas correspondientes al mes de Mayo de 2006, ll) facturas emitidas de la serie A y B que incumplen los deberes formales, m) libro diario y mayor, n) informe fiscal, o) tabla de conformación de sanciones, p) notificación de los actos administrativos, debidamente firmada en fecha 07/06/06, q) auto de cierre de expediente. Se les concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que el recurrente fue sancionado por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, por cuanto no registra la razón social completa cuado se trata de una persona jurídica y nombre y apellido cuando se trata de una persona natural, en contravención con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en conocer y describir la obligación del contribuyente de cumplir las formalidades que establece la ley sobre las facturas, comprobantes o documentos de ventas, este despacho estima que la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, con las palabras siguientes:

conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

(XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de repercutir el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.

La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:

Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.

(Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004)

Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación.

Sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, que analizando los requisitos de la factura, explica cuales deben entenderse como esenciales y que consecuencia deviene del incumplimiento de estos, al efecto indicó:

En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo, la Sal ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso Hilados Flexilon, C.A.) donde se estimó lo siguiente:

…que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe entenderse que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado o son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la perdida de su derecho a reintegro de su créditos fiscales porque le dificultó o le impidió al Fisco Nacional la persecución del debito fiscal…

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto si la falta del o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que esta obligado a realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por debitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.”

…Omissis…

Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados (subrayado de este despacho), por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.” (Sentencia N° 00474, de fecha 12-05-2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

Según se infiere de la sentencia parcialmente transcrita, el incumplimiento de los requisitos de la factura que impide al Fisco la persecución del debito fiscal, es el que debe considerarse como esencial y su incumplimiento conlleva la desnaturalización de la factura, así como la gravosa consecuencia de la perdida del reintegro de los créditos fiscales, de suerte que todos aquellos requisitos formales que no dificulten al fisco la recaudación del impuesto, son considerados no esenciales, por tanto su inobservancia no obsta para el cumplimiento del fin último de la factura, aun así debe tenerse en cuenta que en estos casos existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales, que ocasiona la imposición de sanciones pecuniarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual funciona a modo de reprimenda para el contribuyente que incumple.

Ahora bien, la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que la factura, puede ser sustituida por el uso de sistemas, maquinas, o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales. En el caso de los comprobantes emitidos por maquinas fiscales, estos no deben contener los datos de identificación del comprador del bien o receptor del servicio, y ello tiene una razón muy puntual, cual es preservar la celeridad de las operaciones comerciales, abreviando el contenido de dicho comprobante en relación con la factura.

Los documentos sustitutivos de las facturas han sido justificados por la doctrina en la siguiente forma:

El diseño de la normativa sobre facturación aplicable en el impuesto al valor agregado, no puede resultar ajeno a ciertas actividades en las cuales la emisión de facturas con todos los requisitos, pudiera entorpecer la operación comercial.

De allí que se prevean los documentos sustitutivos, cuya filosofía-como lo señala M.J.- se apoya en dos pilares: uno, evitar, en la medida de lo posible, que el cumplimiento de los deberes de facturación perturbe innecesariamente la actividad; dos, que esta posibilidad de sustitución se circunscriba a cierto tipo de operaciones, a saber aquellas en las que destinatario no solicite la factura completa.

(Mónica V.M., S.S.G., L.F.P.. La factura Fiscal, Pág. 130, Editorial Torino, Caracas 2003)

Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;(subrayado de este despacho)

  2. Domicilio Fiscal de la casa matriz y establecimiento o sucursal del contribuyente;

  3. Número consecutivo y único del comprobante;

  4. La hora y la fecha de expedición;

  5. Monto de cada una de las operaciones gravadas;

  6. Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la maquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador, hora fecha, número de registro de la maquina y un número del comprobante que soportó la venta;

  7. Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

  8. Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

  9. Logotipo fiscal;

  10. Número de registro de la maquina.

Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuyo contenido es notablemente simplificado es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos que al ser incumplidos originan la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo.

Ahora, en el caso objeto de la presente decisión es imperativo determinar si los Fondos de Comercio deben señalar en las facturas automatizadas el nombre y apellido del propietario, a estos efectos se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente compelido a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso que toca decidir, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, es necesario precisar si a los efectos fiscales es posible que los comerciantes operen únicamente con la Denominación Comercial.

A estos efectos, es menester ser enfático en el hecho de que en Venezuela la noción de firma unipersonal o social se encuentra absolutamente deformada por cuanto se le ha utilizado no para distinguir al comerciante por su nombre (patrimonio) o por su apellido (firma en sentido subjetivo), sino para distinguir “el negocio” o el establecimiento con prescindencia de la firma. Ello en materia de Derecho Mercantil, puede ser aceptado con fundamento en la costumbre como fuente directa de esta rama del derecho, pero en el ámbito tributario es necesario hacer ciertas consideraciones.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa, es decir emitir las facturas reflejando la Denominación Comercial es un ejemplo perfectamente válido.

En Venezuela los comerciantes acostumbran a registrar en Registro Mercantil tanto las firmas (sentido subjetivo) como lo que se ha designado Denominación Comercial (sentido objetivo), sin embargo, la otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de febrero de 1988 (caso Fuentes vs. Café Anzoátegui), señaló que la distinción que el derecho italiano establece entre la firma (ditta)en sentido subjetivo conforme al cual el comerciante ejerce el comercio y firma en sentido objetivo como aquella individualiza el fondo de comercio no es posible en el derecho venezolano.

Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas, y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, entre los cuales resulta de cardinal importancia la identificación precisa de la factura, con datos como Nombre o Razón Social, Domicilio, Registro de Información Fiscal, entre otros.

En el caso de las facturas automatizadas, como se dijo con anterioridad, el contribuyente se encuentra relevado de la obligación de incluir en el contenido de dicha factura los datos del comprador del bien o el receptor de servicio, pero, lógicamente, sin embargo, los comerciantes individuales en nuestro País, han adoptado la costumbre de añadir una denominación comercial a la firma personal, con la que se identifican regularmente, costumbre esta que ha sido generalmente aceptada entre comerciantes y entre estos y la Administración, por ello es razonable que el contribuyente entienda que cuando la ley requiere el cumplimiento del deber formal de indicar en la factura o en el documento sustitutivo la indicación del nombre o razón social, le ha sido requerida la indicación de la firma en sentido objetivo o denominación comercial.

En tal razón, esta juzgadora encuentra que debe cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, pero teniendo en cuenta que no existe en las leyes tributarias un dispositivo legal expreso que rija lo concerniente a la denominación o razón social de la firma personal y que es costumbre generalmente aceptada la denominación comercial de las Firmas Personales, es prudente implementar una campaña de divulgación a los fines de que los contribuyentes tengan la oportunidad de avenirse a lo dispuesto en la norma, antes de proceder a imponer multas que sancionen tal situación.

En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que las facturas insertas en los folios (131 al 171), fue transcrita la razón social de forma incompleta, es decir falto la denominación CA. SRL. SA., o SAICA, SACA, lo que demuestra que en efecto, el recurrente incumplió con el deber formal, por el cual es sancionado, debiendo especificar que tipo de Sociedad Mercantil se hará para cumplir con el requisito de manera total, en tal sentido por cuanto las facturas tienen impresa la descripción de la persona jurídica de forma parcial, incurriendo en el ilícito tipificado en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

Teniendo en cuenta la trascendencia que posee la indicación del nombre correcto en la factura, considerando que es imperativo que quienes contraten con el contribuyente tengan absoluto conocimiento de que se trata de un comerciante individual que no posee asociado y que opera bajo la figura de Fondo de Comercio o Firma Personal, y en virtud de que la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, autoriza a distinguirse con el Nombre “o” Razón Social, con lo cual puede entenderse que le esta permitido utilizar el nombre de fantasía a las firmas personales, procediendo a anular la cantidad de dieciocho (18) facturas emitidas a personas naturales, que corresponden a 18 Unidades Tributarias, y así se decide.

En cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción y el hecho, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa ha indicado:

“ en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

Es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, por ello en aras de la justicia, la proporcionalidad y de la legalidad, se rebaja la multa en 1/2, es decir las treinta y cinco (35 UT) unidades tributarias restantes divididas entre dos (2), (35/2), dando como resultado (17,5 UT), al omitir solo un requisito de las siglas que identifican a las personas jurídicas, ya que no la registra de forma completa, como se explico anteriormente.

Asimismo, se analizan las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 96

Son circunstancias atenuantes:

  1. El grado de instrucción del infractor.

  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Al respecto considera el tribunal otorgarle una (1) atenuante por cuanto se observa lo ínfimo del incumplimiento, establecida en el numerales 6 del artículo arriba señalado, quedando la multa de la siguiente forma: (17,5 UT), divididas entre 6 atenuantes (17,5/6) = 2,92 y multiplicada por la cantidad de atenuantes concedidas (2,92X1) = 2,92.

    En conclusión a las (17,5 UT), que representa la mitad de la multa, le restamos las unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (17,5 -2,92 = 14,58), por lo que la multa quedará en 14,58 U.T, y así declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.446.558, V- 11.109.000, V-13.816.580, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.740, 58.528 y 97.384, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FERMAR, C.A.” (REFECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo A-1, de fecha 26/01/1998, y en consecuencia:

  8. - SE ANULA, la planilla de Resolución de Imposición de Sanciones No. de liquidación 052001226000023, de fecha 06/06/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 01/05/2006

    Hasta 31/05/2006

    Multa

    14,58 UT

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  11. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0520-07, 0521-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1180

    ABCS/jamd

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