Sentencia nº RC.000696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000067

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la sociedad de comercio REPRESENTACIONES NATICK C.A., representada judicialmente por los abogados P.R., J.R., K.P., F.B., P.C., E.T., M.P., J.P., W.S., M.S., A.L., R.L., M.B., C.B., S.C. y R.N., contra la sociedad de comercio E.R. C.A., representada judicialmente por los abogados G.E., D.H., M.P., F.Z. y X.J., el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo interlocutorio del a quo de fecha 17 de septiembre de 2013, que negó la medida cautelar de embargo preventivo.

De esta manera confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 13 de enero de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta del presente expediente y la Presidencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

I

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Argumenta el demandante en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de lo establecido en el artículo 15 del mismo Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 eiusdem, en razón de haberse quebrantado u omitido una forma sustancial del proceso que menoscaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual hacemos en base a las siguientes consideraciones:

(...Omissis...)

De acuerdo con la disposición adjetiva citada, si el Juez  (sic) de Alzada (sic) encontró deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, debió mandar a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia sobre el requisito de periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar, determinándolo. En consecuencia, el Juez (sic) de Alzada (sic) no debió limitarse a negar la medida cautelar.

Por el contrario, el Juez (sic) Superior (sic) declaró SIN LUGAR la apelación de nuestra representada, al considerar insuficiente la prueba aportada, sin determinar ni mandar a ampliar el punto de la insuficiencia de la prueba producida sobre el requisito de periculum in mora para la procedencia de la medida preventiva solicitada. Por lo tanto, el Tribunal (sic) ad-quem infringió la forma procesal establecida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el quebrantamiento de una forma procesal en menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada.

Al proceder de esa forma, el sentenciador de alzada realizó una indebida alteración en la tramitación de procedimiento de la solicitud de medida cautelar, impidiéndosele a nuestra representada la posibilidad de obtener una medida cautelar en tutela de sus derechos e intereses, al incumplir el Juez su obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar uno de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora) y con base en dichos recaudos decretar o desestimar la solicitud de medida preventiva; por ello, es evidente que el Juez de alzada también infringió lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo es del siguiente tenor:

"…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades v en ios privativos, de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…".

(...Omissis...)

Por ende, si se coteja e! supuesto de hecho general y abstracto de la norma citada con la actividad realizada por el Juez de Alzada, es más que evidente que en el caso sub-judice se menoscabó el derecho a la defensa de nuestra representada, en razón de que además de violentarse lo previsto en dicho artículo, también se menoscabaron expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.

El defecto de actividad cometido por el Juez (sic) de Alzada (sic), ordena precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, pues niega una solicitud de medida cautelar sin determinar ni ordenar ampliar el punto de insuficiencia de la prueba aportada sobre el requisito faltante (a del juez a-ad quem) (sic) para la procedencia de la medida cautelar (periculum in mora) lo cual es contrario a los postulados que permiten una justicia eficaz, pues como director del proceso y por mandato legal tiene el deber traer a los autos las pruebas necesarias, para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión. Se irrumpe de esta manera contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal, lesionando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada.

(...Omissis...)

En concordancia con lo expuesto, esta Sala ha establecido recientemente, en sentencia No. 31 de fecha 27.de enero de 2014 (Caso: Inversiones Zulapri, C.A. contra Desarrollo 39.45.59 y otros), refiriéndose a la norma delatada en el presente proceso, puntualizó lo siguiente:

 “…En el presente caso, en armonía con la jurisprudencia citada, no obstante que se considero insuficiente la prueba aportada para la solicitud de la medida cautelar (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil), el Juez (sic) de Alzada (sic) declaró SIN LUGAR la apelación y negó la medida cautelar solicitada, sin previamente determinar ni ordenar ampliar el punto de insuficiencia de la prueba aportada sobre el requisito de periculum in mora.

Posteriormente, el Juez (sic) de Alzada (sic) optó por confirmar, en forma errónea y desacertada, la negativa de la solicitud de medida cautelar, sin previamente determinar ni ordenar ampliar el punto de insuficiencia de la prueba aportada sobre el requisito de periculum in mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 eiusdem, norma transgredida por la Sentencia (sic) del Juzgado (sic) ad-quem, tal como expresamente se ha indicado en la presente denuncia, en franca contravención a los postulados constitucionales que consagran una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Dicho proceder ha sido precisamente censurado por esta Sala mediante la declaratoria de nulidad de fallo, lo que muy respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Sala al momento de pronunciarse en relación a la presente delación.

Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso se configura el vicio de actividad denunciado, por lo que se cercena el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada, poniendo a nuestra representada en una evidente situación de indefensión. razón por la cual respetuosamente solicitamos se declare Con Lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado que resulta necesario para el restablecimiento del orden jurídico infringido, esto es al estado que el Juzgado (sic) de Alzada (sic) emita un pronunciamiento donde determine y ordene ampliar sobre el punto de la insuficiencia de la insuficiencia de la prueba producida para demostrar e! requisito de periculum in mora para solicitar las medidas preventivas, anulando, por vía de consecuencia, tanto la decisión del Juzgado (sic) de Alzada (sic)  proferida en fecha 27 de noviembre de 2013 y recurrida en este acto…

(Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La parte recurrente en casación señaló, que en su fallo el ad quem quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, al considerar insuficiente la prueba aportada por la actora en la solicitud de medida cautelar, negando la medida solicitada, sin haber ordenado ampliar el punto de insuficiencia de la prueba aportada sobre el requisito del periculum in mora, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló además el recurrente que el proceder del ad quem colocó a la parte actora en una evidente situación de indefensión, por alterar la tramitación del procedimiento de solicitud de medida cautelar, impidiéndole a la parte demandante la posibilidad de obtener una medida cautelar en tutela de sus derechos e intereses, incumpliendo su obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas, a los efectos de verificar uno de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora).

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:

“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”.

El criterio de la Sala es también compartido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 6563, de 15/12/2005 (Caso CBR DE SERVICIOS, C.A.), que se cita a continuación:

…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…

. (Resaltados del texto).     

De acuerdo con los indicados precedentes, que una vez más se reiteran, el solicitante de la medida preventiva tiene la carga de probar, conforme exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a su solicitud; es decir, producir los medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), porque el órgano jurisdiccional se encuentra ciertamente impedido de suplir tales alegatos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que al consagrar el principio dispositivo, señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Ahora bien, conforme resulta del precepto objeto de análisis, la norma no exige que el solicitante produzca plena prueba de estos extremos de ley que concurrentemente deben ser acreditados por el solicitante de la medida sino medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave, tanto del fundamento legal de la pretensión deducida por el demandante como del peligro que representa la demora que de por sí sufre el proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el entendido, como señala la Sala Político Administrativa en el fallo anteriormente citado, que la existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, porque sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar.

Sobre el alcance de la presunción grave que debe acreditar el solicitante de la medida preventiva, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 183, del 25/05/2010 (caso Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA C.A.), que se cita a continuación:

…Por su parte, las presunciones consisten en un juicio lógico del legislador o el juez, en virtud de la cual se considera cierto o probable un hecho, con fundamento en la experiencia o máximas de tales sujetos que le sugieren el modo normal de suceder ciertos hechos. Ahora bien, las presunciones legales, es decir, las establecidas por el legislador, pueden ser iuris tantum o iuris et de iure, estas últimas son indiscutibles y dan por sentado un hecho, mientras que las primeras -si son desvirtuables, salvo prueba en contrario, según los medios de prueba que se acompañen.

Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho.

Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, al cumplimiento de los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, conforme lo asienta la Sala Constitucional, la motivación del fallo es un requisito que inexcusablemente debe cumplir el juez que decreta o niega la medida cautelar solicitada, en la sentencia N° 2629, del 18/11/2004, caso: L.E.H.G., exp. N° 04-1796, que se transcribe a continuación:

“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Cursivas del texto).

Constituye, por lo tanto, requisito de validez del decreto que acuerde o niegue la medida cautelar solicitada, que el juez señale las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a la decisión. 

Por su parte, dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil denunciado dejado de aplicar por el ad quem, lo siguiente:

…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…

. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación.

En la interpretación de la disposición semejante contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil de 1916, A.B., en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo IV, Tercera Edición, Ediciones Sales, Caracas, pág. 55, señala:

De acuerdo con lo señalado por el ilustre expositor y el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la decisión puede ser: negativa y declarar improcedente la solicitud, o de ampliación en cuyo caso se ordenará que se amplíe la prueba ofrecida, o favorable, en cuyo caso se acordará la medida solicitada, criterio que comparte la Sala frente al sostenido por la parte recurrente en su formalización, quien es del parecer que “al negar (el juez) la solicitud sin determinar ni ordenar ampliar el punto de insuficiencia de la prueba aportada sobre el requisito faltante para la procedencia de la medida cautelar, es contrario a los postulados que permiten una justicia eficaz, pues como director del proceso y por mandato legal, tiene el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión”. (Paréntesis de la Sala).

En efecto, la ampliación de la prueba debe ser ordenada por el juez únicamente cuando la ofrecida por la parte sea insuficiente para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la solicitud de la medida cautelar, pero si éstas no aportan elementos de convicción que lleven a presumir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez deberá negar la medida solicitada.

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, el legislador se ocupó en el artículo 368 de enunciar el requisito del fumus bonis iuris, para el decreto de las medidas preventivas típicas, como son la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro y el embargo de bienes muebles, esto es, medio de prueba que constituya al menos presunción grave del derecho que se reclame, especificando prolijamente las causales que hacían presumir el periculum in mora, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en los artículos 372, 375 y 376, en cada una de esas medidas, señalando específicamente en el decreto de embargo de bienes muebles que éste podía decretarse:

  1. - Cuando el demandado sea transeúnte o haya desparecido, o exista razón para creer que trate de ausentarse o de ocultar sus bienes.

  2. - Cuando haya temor fundado de que, bien el demandante para evitar responsabilidades o bien el demandado para burlar la acción, enajenen, graven, oculten o disipen sus bienes, o pretendan separarse del territorio de la República.

  3. - Cuando el demandado, burlando la citación y la prohibición de separarse del país, se haya separado en efecto.

Estas eran las causales taxativamente establecidas en el artículo 376 del citado código que hacían procedente el decreto de embargo de bienes muebles, y que concurrentemente con la presunción grave del derecho reclamado o buen fundamento de la pretensión deducida, debía probar el solicitante.

En el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador cambia la sistemática de la procedencia de las medidas preventivas y establece en un solo dispositivo legal (art. 585) los extremos que debe probar el solicitante de la medida: presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y presunción grave del derecho que se reclame (fumus bonis iuris) pero, en todo caso, el decreto de la medida necesariamente debe pasar porque el solicitante acompañe medio de prueba que haga presumir fundadamente el riesgo de que, llegado el caso, no se podrá ejecutar la sentencia condenatoria pronunciada contra el demandado, de lo cual son signos o evidencias, por ejemplo, el hecho de ausentarse del país o de su último domicilio conocido, sin nombrar un apoderado que lo represente; el ocultamiento o enajenación de sus bienes; los signos manifiestos de insolvencia, como es la morosidad en el pago de las deudas; y en el caso de las sociedades mercantiles y de los comerciantes en general, el hecho de encontrarse en estado de atraso o de quiebra.

Es, por tanto, carga de la prueba del solicitante de la medida producir medios de prueba que hagan presumir fundadamente la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas y disposiciones complementarias que podrá acordar el juez para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado, consagradas en el artículo 588; así como las providencias cautelares que el tribunal considere adecuadas, a tenor de lo establecido en el parágrafo Primero del citado artículo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, en el cual expresamente se señala lo siguiente:

…Cuando la Jueza (sic) de la recurrida al dictar su interlocutoria hace uso del análisis que dio a los informes del comisario y del contador público independiente, indiscutiblemente que hizo uso de elementos habilitados al efecto, que incluso fueron producidos por la propia demandante; siendo que estos informes no tenían porque (sic) establecer el grado de consolidación, o de fortaleza, o, de debilidad económica de la parte demandada, pues ni los ordenó el juez, ni las partes solicitaron su confección dentro del proceso.

A la par de lo establecido, si se puede recoger de dichos elementos probatorios la existencia de bienes con que cuenta la accionada, pero sobre todo, la aseveración del Comisario de la empresa, en su informe, quien objetivamente analizado conforme a la naturaleza de su cargo controlador y supervisor, comunica que no observo violaciones estatutarias, ni errores significativos, en la gestión administrativa Enero (sic) a Diciembre (sic) 2010, recomendando la aprobación de tales estados financieros; así como también se hace en el Informe Técnico del Contador Público (sic) (f. 209, pieza I), parte integrante del anexo “Y”, que se acompaña a la demanda. En el mismo orden, se podría decir que, del informe denominado “notas a los estados financieros” y del acta de asamblea, se desprende como la entidad mercantil querellada, dispone y aprueba la realización de los aportes de capital para compensar una deficiencia de activos y, el aumento de capital correspondiente, como muestra, más bien, de una conducta diligente y acorde con los calificativos que la parte actora ha endilgado a su contraparte: Una empresa con “antigüedad, prestigio y reputación”; que niega toda acción tendente a escurrir responsabilidades, incluidas las de autos; guardando la decisión que se impugna perfecta relación y correspondencia en su contenido y con las actas y argumentos del expediente, alegados por la parte actora.

...Omissis...

En fin, tal como se indicó, de autos tampoco se observan elementos demostrativos de los que se desprendan hechos de la demandada, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño a la accionante; no siendo en lo absoluto suficientes lo estados financieros, promovidos, (también por las razones que se expondrán en el siguiente particular) no debiendo prosperar la petición el apelante en razón de las argumentaciones aquí analizadas Y ASI (sic) SE DECIDE.

III.3.- En el caso de marras, la parte solicitante hace depender el decreto de la medida que solicita, de unos estados financieros y, el acta de asamblea donde se aprueban (f.191 al 188, pieza I), que solo reflejan la situación patrimonial de la parte demanda para el año 2010. En este aspecto quiere resultar ilustrativo este Tribunal, toda vez que actúa dentro de la competencia que tiene y por cuanto la parte actora reproduce en esta instancia, el argumento que hace depender del resultado de tales estados financieros, que indican según su criterio, el déficit en la fortaleza del patrimonio de la querellada y de los que deduce la alta probabilidad de que la demandada no pueda hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios demandados, y con ello la existencia del periculum in mora]; en avanzar su opinión, y asienta que, a la fecha de interposición de la demanda (30/09/2013), a juicio de quien decide, los estados financieros aportados de manera alguna reflejan el estado patrimonial actual (2013) que pudiera tener la empresa accionada. Del contenido de los estados financieros de marras, se desprende que el periodo que abarcan los mismos es desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, lo que hace imprecisa aún más la suposición o hipótesis de la debilidad patrimonial de la demandada y de la alta probabilidad de no poder hacer frente al resultado que cree probable la actora, siendo que, a todo evento, supone el decreto de la medida que la condición dudosa del patrimonio de la demandada este actualizada para estos momentos en que se intenta la acción, así como se desprenda de autos la demostración de la realización de la empresa demandada de conductas tendientes a burlar la efectividad de una posible sentencia a favor de la accionante, que se hayan mantenido hasta en el presente; hechos y realidades estas que tampoco se encuentran demostrados en autos, todo lo cual hace improcedente la apelación interpuesta Y; ASI (sic) SE DECIDE…

.

De la lectura del fallo transcrito se aprecia, que el sentenciador de alzada en su determinación no declara insuficiente la prueba producida por la actora para el decreto de la medida cautelar solicitada, por estimar que la prueba ofrecida requiere de un complemento o ampliación, en cuyo caso, tal y como señala el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, “acordará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”, sino que va más allá, al declarar “en absoluto suficientes los estados financieros producidos”, que le sirven de fundamento a la solicitud de la accionante, porque como lo declara el juez en su sentencia, tales estados financieros y acta de asamblea celebrada en 2011, donde se aprueban dichos estados financieros, solamente reflejan la situación patrimonial de la accionada para el año 2010, pero de manera alguna acreditan el estado patrimonial actual de la empresa accionada, que es cuando se solicita el decreto de la medida cautelar.

De otra parte, al valorar los medios de prueba ofrecidos, el ad quem llega a la conclusión que la empresa demandada posee bienes suficientes para responder a la demandante del pago de lo que pudiera resultar condenada, lo cual se puede extraer concretamente del párrafo de la sentencia, que se transcribe a continuación:

“…A la par de lo establecido, sí se puede recoger de dichos elementos probatorios la existencia de bienes con que cuenta la accionada, pero sobre todo, la aseveración del Comisario de la empresa, en su informe, quien objetivamente analizado conforme a la naturaleza de su cargo controlador y supervisor, comunica que no observo violaciones estatutarias, ni errores significativos, en la gestión administrativa Enero (sic) a Diciembre (sic) 2010, recomendando la aprobación de tales estados financieros; así como también se hace en el Informe Técnico del Contador Público (f. 209, pieza I), parte integrante del anexo “Y”, que se acompaña a la demanda. En el mismo orden, se podría decir que, del informe denominado “notas a los estados financieros” y del acta de asamblea, se desprende como la entidad mercantil querellada, dispone y aprueba la realización de los aportes de capital para compensar una deficiencia de activos y, el aumento de capital correspondiente, como muestra, más bien, de una conducta diligente y acorde con los calificativos que la parte actora ha endilgado a su contraparte: Una empresa con “antigüedad, prestigio y reputación”; que niega toda acción tendente a escurrir responsabilidades, incluidas las de autos; guardando la decisión que se impugna perfecta relación y correspondencia en su contenido y con las actas y argumentos del expediente, alegados por la parte actora…”. (Resaltado de la Sala).

De modo que para el sentenciador de alzada los medios ofrecidos por la accionante lejos de probar que existen razones para presumir que el patrimonio de la demandada es insuficiente para responder de la pretensión deducida, revelan que ésta posee bienes suficientes y, además, que existe una conducta diligente de quienes la dirigen de compensar la deficiencia de los activos acotada en el Informe Técnico del Contador Público, anexo al estado financiero, mediante el aumento del capital, lo que lleva al ad quem a concluir, que: “…la accionante no logró demostrar que exista una alta probabilidad de que la parte demandada no podrá hacer frente al resultado que cree probable la actora”, además de que tampoco existe prueba en autos que demuestre que la empresa demandada haya tratado de burlar la efectividad de una posible sentencia a favor de la accionante.

Lo anterior indica que el sentenciador de la recurrida, luego del análisis de los alegatos y pruebas ofrecidos por la solicitante de la medida cautelar, consideró no solo que no estaba acreditado el requisito del periculum in mora, sino que quedaba demostrado que la querellada poseía bienes suficientes para responder a la actora de las resultas de la acción intentada y que, además, no existían evidencias en autos de que aquélla hubiera incurrido en actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada causándole un daño a la accionante, razón por la cual confirmó el fallo apelado que negó la medida de embargo solicitada.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 601 y 15 del Código de Procedimiento Civil delatadas. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este último en su ordinal 4°, por el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de contradicción en los motivos, lo cual hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

Alega el formalizante en su escrito de formalización que la contradicción en los motivos resulta de la valoración de una misma prueba documental acompañada al libelo de demanda, que consiste en la copia de los últimos estados financieros del 14 de marzo de 2011, aprobados por la demandada y que constan en el Registro Mercantil; así como del acta de asamblea de accionistas que consta igualmente en el Registro Mercantil, con fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de decidir el perliculum in mora, y que el ad quem en un primer momento declara que refleja la situación patrimonial de la demandada, y más adelante declara lo contrario, lo cual, en el parecer del formalizante, reflejan una motivación contradictoria e inconciliable que acarrea la nulidad del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación por motivación contradictoria ocurre cuando el juez en un mismo fallo afirma y niega el hecho que constituye el antecedente de una conclusión, haciendo que se produzca la destrucción lógica del argumento, quedando entonces la sentencia carente de motivación.

A objeto de comprobar lo afirmado en la formalización, se transcriben a continuación los textos de la sentencia citados por el formalizante en que se plasma la contradicción del ad quem en el análisis y valoración de la prueba.

El primero de ellos, que corre a los folios 28 y 29, segunda pieza:

“…     II.5.- DE LA VALORACION PROBATORIA.-

La parte recurrente, para demostrar su alegato referido a la presunta existencia en autos del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con motivo de la alta probabilidad que la parte demandada no pueda hacer frente al pago de la indemnización solicitada por ser esta una considerable suma (Bs. 32.300,79, y los que se sigan causando mientras continúe la suspensión del RUSAD; trae como elemento probatorio los estados financieros correspondiente al ejercicio económico concluido el 31 de diciembre de 2010; Acta de Asamblea de Accionistas del 14/03/2011, donde se aprobaron dichos estados financieros, anexo “Y”, que acompaña a la demanda y que trae a los autos a los folios 191 al 213, pieza I, con el objeto de demostrar su argumentada carencia de fortaleza patrimonial de la entidad mercantil demandada. Estas documentales se aprecian como de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se infieren de las mismas la situación patrimonial de la querellada, así como la aprobación por parte de las autoridades de la accionada, de los estados financieros del 01 de enero a diciembre de 2010. Se deja para los particulares posteriores establecer la utilidad y el valor probatorio de tal probanza, en relación a la demostración de los alegatos de la parte apelante. (Resaltados del texto).

El segundo de ellos, corre a los folios 32 y 33 de la segunda pieza:

…III.3.- En el caso de marras, la parte solicitante hace depender el decreto de la medida que solicita, de unos estados financieros y, el acta de asamblea donde se aprueban (f.191 al 188, pieza I), que solo reflejan la situación patrimonial de la parte demanda para el año 2010. En este aspecto quiere resultar ilustrativo este Tribunal, [toda vez que actúa dentro de la competencia que tiene y por cuanto la parte actora reproduce en esta instancia, el argumento que hace depender del resultado de tales estados financieros, que indican según su criterio, el déficit en la fortaleza del patrimonio de la querellada y de los que deduce la alta probabilidad de que la demandada no pueda hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios demandados, y con ello la existencia del periculum in mora]; en avanzar su opinión, y asienta que, a la fecha de interposición de la demanda (30/09/2013), a juicio de quien decide, los estados financieros aportados de manera alguna reflejan el estado patrimonial actual (2013) que pudiera tener la empresa accionada. Del contenido de los estados financieros de marras, se desprende que el periodo que abarcan los mismos es desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, lo que hace imprecisa aún más la suposición o hipótesis de la debilidad patrimonial de la demandada y de la alta probabilidad de no poder hacer frente al resultado que cree probable la actora, siendo que, a todo evento, supone el decreto de la medida que la condición dudosa del patrimonio de la demandada este actualizada para estos momentos en que se intenta la acción, así como se desprenda de autos la demostración de la realización de la empresa demandada de conductas tendientes a burlar la efectividad de una posible sentencia a favor de la accionante, que se hayan mantenido hasta en el presente; hechos y realidades estas que tampoco se encuentran demostrados en autos, todo lo cual hace improcedente la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE…

. (Resaltado y subrayado del formalizante, negrillas de la Sala).

Del examen de ambas declaraciones del a quem sobre la valoración de la prueba de los estados financieros producidos por la demandante, a los fines del decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, no aprecia la Sala que exista contradicción alguna en el fallo de alzada, puesto que en la apreciación preliminar que de ella hace, el juez manifiesta que éstos reflejan la situación patrimonial de la querellada del 1° de enero a diciembre de 2010, cuya utilidad y valor probatorio será analizado posteriormente, al pronunciarse sobre la solicitud de la parte apelante.

Concordante con esa declaración inicial, el ad quem señala más adelante que: “…en el caso de marras, la parte solicitante hace depender el decreto de la medida que solicita, de unos estados financieros y, el acta de asamblea donde se aprueban (f. 191 al 188, pieza I), que solo reflejan la situación patrimonial de la parte demandada para el año 2010…”, y concluye señalando que tales estados financieros: “…no reflejan el estado patrimonial actual (2013), que pudiera tener la empresa accionada…”, lo cual, en su parecer, es significativo para el decreto de la medida solicitada, porque la situación patrimonial de una empresa no se mantiene igual con el paso del tiempo, pues ella dependerá del resultado de la gestión administrativa al cierre de cada ejercicio económico, y si lo que se quiere probar es que la empresa no posee activos suficientes para responder de las resultas del juicio, deberán producirse los estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, pues son éstos los que reflejan su situación patrimonial actual.

En consecuencia, no encuentra la Sala que exista contradicción alguna en el fallo recurrido en la apreciación que hace de la prueba ofrecida por la parte demandante para demostrar la supuesta incapacidad financiera de la demandada para responder de las resultas del juicio, y así se declara.

Por tanto, la denunciada infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por motivación contradictoria, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia el tercer caso de suposición falsa, por haber dado la recurrida por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, con infracción, por falta de aplicación, de los artículos 52, 58 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, reglas que regulan la valoración y apreciación de la prueba documental promovida y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, con la siguiente fundamentación:

“…Según las citas antes transcritas, aun cuando el propio tribunal de la recurrida afirma que nuestra representada trajo a los autos los estados financieros de E.R., C.A. y el acta de Asamblea de Accionistas de E.R., C.A. donde se aprobaron, lo cierto es que el Juzgado ad quem dio por cierto, valiéndose de una falsa suposición el hecho positivo y concreto de que E.R., C.A. dispuso y aprobó la realización de los aportes de capital para compensar una deficiencia de activos y el aumento de capital correspondiente. Luego concluye el Tribunal de la recurrida que eso es una muestra de conducta diligencia de E.R., C.A. que niega toda acción tendente a escurrir responsabilidades, considerando insuficiente dicha prueba como demostración de periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, lo cierto es que la referida Acta de Asamblea de Accionistas E.R., C.A. no aprobó la realización de los aportes de capital para compensar una deficiencia de activos, ni aprobó el aumento de capital correspondiente, sino que se limitó a aprobar los estados financieros.

En efecto, establece el acta de Asamblea de Accionistas de E.R., C.A. (Folio 3 de la documental marcada "Y" acompañada al libelo de demanda) lo siguiente:

"...RESOLUCIONES Y ACUERDOS. PRIMERO. DE CONEORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 287 CÓDIGO DE COMERCIO. LA ASAMBLEA CON VISTA AL INFORME DEL COMISARIO CONSIDERA EL BALANCE GENERAL Y ESTADO DEMOSTRATIVO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Y LAS CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO CONCLUIDO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010. LA ASAMBLEA DECIDE CON VISTA AL INFORME DEL COMISARIO, APRUEBA POR UNANIMIDAD EL BALANCE GENERAL Y ESTADO DEMOSTRATIVO DE GANANCIAS Y PERDIDAS QUE CORRESPONDE AL EJERCICIO ECONÓMICO CONCLUIDO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010..." (Resaltado y subrayado nuestro).

Asimismo, consta en una de los notas a los estados financieros de E.R., C.A. (Folio 19 de la documental mareada "Y" acompañada al libelo de demanda) lo siguiente:

H. Aportes por capitalizar:

En reunión cíe junta directiva con los accionistas de la compañía, realizada el mes de diciembre de 2010, se aprobó realizar apones de capital hasta por la cantidad de Bs.F. 8.000.000 para compensar la deficiencia de activos.

En asamblea de accionistas que se prevé realizar durante el primer semestre del año 2011, una vez culminado el proceso de cierre del ejercicio fiscal, se formalizará y registrará el respectivo aumento de capital social" (Resaltado y subrayado nuestro).

De lo anterior se desprenden claramente que la Asamblea de Accionistas de E.R., C.A. solo aprobó los estados financieros, pero todavía no ha aprobado aportes de capital, ni mucho menos ha aprobado aumento de capital social. Es evidente entonces que la recurrida dio por demostrado un hecho positivo (aprobación de aporte de capital y aprobación de aumento de capital social), cuya inexactitud (solo se aprobaron los estados financieros) se desprende un acta o instrumento del expediente (Copia de Acta de Asamblea y los Estados Financieros que se acompañó marcado "Y" al libelo de demanda).

INDICACIÓN DEL CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA A QUE SE REFIERE LA DENUNCIA:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, han señalado que los casos de suposición falsa son tres: i) Cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que estos no contienen; ii) Cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y iii) Cuando la inexactitud del hecho resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Cfr. M.A., Leopoldo; "El recurso de casación, la cuestión de derecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil", p. 153. Asimismo, Sent. del TSJ SCC del 04-07-2000).

En el presente caso se consumó el tercer supuesto de suposición falsa, a saber, la recurrida dio por demostrados hechos cuya inexactitud se desprende de los instrumentos y actas del propio expediente.

C) ESPECIFICACIÓN DEL ACTA O INSTRUMENTO CUYA LECTURA EVIDENCIE LA FALSA SUPOSICIÓN:

La suposición falsa se evidencia de la simple lectura de la documental marcada “Y” acompañada al libelo de demanda, es decir, copia del Acta de Asamblea de Accionistas de E.R., C.A. de fecha 14 de marzo de 2011, junto con los estados financieros de E.R., C.A. al 31 de diciembre de 2010, aprobados en dicha Asamblea, que son los últimos que aparecen en el expediente de dicha compañía en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En efecto, dicha documental establece que la Asamblea de Accionistas de E.R.. C.A. solo aprobó los estados financieros de dicha compañía al 3 1 de diciembre de 2010.

Como puede evidenciarse de autos, la recurrida ha afirmado un hecho falso e inexacto al señalar que la Asamblea de Accionistas de E.R. C.A. aprobó aportes de capital y aumento de capital.

Tal inexactitud puede corroborarse con sólo revisar las actas e instrumentos del expediente y, particularmente, el contenido del acta de Asamblea de Accionistas de E.R., C.A. de fecha 14 de marzo de 201 1 (Folio 3 de la documental marcada "Y" acompañada al libelo de demanda) y los estados financieros de E.R., C.A. al 31 de diciembre de 2010 (Folio 19 de la documental mareada "Y" acompañada al libelo de demanda).

D) INDICACIÓN DEL TEXTO APLICADO FALSAMENTE O NO APLICADO:

Al violar el valor probatorio de la tantas veces mencionada prueba documental, por ser un documento inscrito en el Registro Mercantil, la recurrida infringió lo previsto en los artículos 52, 58 y 60 de la Ley de Registro Público y de Notariado:

"Artículo 52. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.

Artículo 58. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles u terceros de buena fe desde su publicación. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.

Artículo 60. El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos..." (Resaltado y subrayado nuestro).

De las normas antes transcritas; se desprende que los actos registrados tienen una presunción no desvirtuable, que su contenido se presume exacto y válido y que la falta de inscripción de actos' no puede ser invocada por quien está obligado a realizarla. Es el caso que, después del acta tantas veces referida en esta denuncia, E.R., C.A. no ha registrado ningún acta de Asamblea de Accionistas posterior que evidencie la aprobación de aportes de capital, ni la aprobación de aumento de capital, motivo por el cual se presume válida la información financiera contenida en los estados financieros aportados, que son los últimos aprobados, por ser los últimos inscritos en el Registro Mercantil por E.R.. C.A., no siendo oponible a nuestra representada, ni mucho menos a cualquier Tribunal, actos que no hayan sido inscritos en el Registro Mercantil. No puede E.R., C.A. alegar a su favor la falta de inscripción de actos posteriores, que no constan en su expediente en el Registro Mercantil.

Asimismo, como consecuencia de la suposición falsa, la recurrida también infringió lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

"…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

"Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

. (Resaltando y subrayado nuestro).

Al haber incurrido la recurrida en una suposición falsa, es decir, al haber dado por demostrada la aprobación de aportes de capital y aumento de capital de E.R., C.A., consideró que esa es una conducta diligente de E.R., C.A. y-que no quedó probado el hecho que constituya el requisito de pericum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el sentenciador de la recurrida dejó de aplicar lo dispuesto en los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no decretó la medida preventiva de embargo solicitada.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Subrayado nuestro).

La recurrida, al haber incurrido en falsa suposición, como lo hemos denunciado, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerla en los limito de su oficio, así como tampoco se atuvo a lo alegado en autos, ya que considero falsamente que la demandada había aprobado aportes de capital y aumento de capital social para compensar su déficit, todo ello muy a pesar de lo que se desprende de las actas e instrumentos de este expediente.

El sentenciador debió entonces aplicar dicho artículo 12 y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, elementos éstos que, como hemos señalado, resultaban suficientes para declarar la existencia del requisito de periculum in mora y, en consecuencia, proceder a decretar la medida de embargo preventivo solicitada.

Cabe  agregar,  que  esta  norma  contiene  virtualmente,  según  la doctrina y jurisprudencia, todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando el juez incurre en suposición falsa. (Cfr. Sentencia del 9 de octubre de 1.996 (sic); "Jurisprudencia de la CSJ", P.T., Oscar, N° 10, oct, 1.996, p.350). (Las negrillas, itálicas y subrayados son propios del texto).

  1. LA SUPOSICIÓN FALSA INFLUYO EN FORMA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA:

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la recurrida, pues al incurrir el juez de la recurrida en falsa suposición llegó a la conclusión de que solo (sic) estaba demostrado el requisito fomus bonis iuris más no el requisito de periculum in mora; que al ser concurrentes estos requisitos para la procedencia de la medida cautelar y no quedar demostrado uno de ellos, era forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por nuestra representada. Así solicitamos sea declarado...”.

Para decidir, la Sala observa:

A tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de falsa suposición ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el señalado vicio debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

Así esta Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…”.

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el caso sub iudice, el hecho positivo y concreto que la formalización le endilga a la recurrida, es haber dado por cierto que E.R. C.A., dispuso y aprobó la realización de aportes de capital para compensar la deficiencia de activos y el aumento de capital correspondiente. Dice la formalización que el tribunal concluye que eso es muestra de conducta diligente de E.R. C.A., que niega toda acción tendente a escurrir responsabilidades, considerando insuficiente dicha prueba como demostración del requisito del periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

De la lectura del párrafo de la sentencia citado por la formalización para demostrar la existencia del falso supuesto denunciado, se desprende que el juez de la recurrida, luego de examinar los estados financieros de la demandada, correspondientes al año 2010 y el acta de asamblea de accionistas celebrada el 14/03/2011, concluye diciendo que la accionada dispone y aprueba la realización de los aportes de capital para compensar la deficiencia de activos, con lo cual demuestra una conducta diligente y acorde con los calificativos que de ella hizo la parte actora, al calificarla de empresa con “antigüedad, prestigio y reputación” todo lo cual, en criterio del ad quem niega toda acción tendente a evadir responsabilidades, concordando en su apreciación con el criterio expresado por el tribunal a quo, en la sentencia apelada.

Se comprueba que el ad quem no se refiere a un hecho positivo y concreto que resulte de las actas procesales, sino que se trata de un raciocinio del juez al que llega luego del análisis conjunto de las pruebas, al declarar que no está comprobado que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, confirmando de esta manera la sentencia apelada, que negó de plano la medida cautelar solicitada, todo lo cual lleva a esta Sala a declarar que el sentenciador no incurrió en el falso supuesto denunciado.

En relación con el falso supuesto, esta Sala, en sentencia N° 187, de 26/05/2010, declaró lo siguiente:

“…Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

…La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).

También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de a.l.p.(..) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra…”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que no es procedente atacar mediante la casación sobre los hechos las conclusiones o raciocinios establecidos por los jueces como resultado del análisis y valoración de las pruebas, dado que tales asertos no constituyen hechos positivos y concretos que den lugar a un falso supuesto sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, como ocurre en el caso sub iudice, y así se declara.

Por lo tanto, al no existir el falso supuesto denunciado, no hubo violación de los artículos 52, 58 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ni de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil señalados como infringidos por falta de aplicación.

II

 Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia el segundo caso de suposición falsa, por haber dado la recurrida por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, infringiendo por falta de aplicación, de los artículos 52, 58 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, reglas que regulan la valoración y apreciación de la prueba documental promovida y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, con la siguiente fundamentación:

“…Según las citas antes transcritas, aun cuando el propio tribunal de la recurrida afirma que nuestra representada trajo a los autos los estados financieros de E.R. C.A. y el acta de Asamblea de Accionistas de E.R. C.A., donde se aprobaron, lo cierto es que el Juzgado ad quem dio por cierto, valiéndose de una falsa suposición, el hecho positivo y concreto de que E.R. C.A. pudiera tener un estado patrimonial actual que no reflejan los estados financieros que aparecen en la documental aportada por nuestra representada. Luego concluye el Tribunal de la recurrida que es imprecisa la suposición o hipótesis de la debilidad patrimonial de E.R. C.A. y de la alta probabilidad de no poder hacer frente al resultado del juicio, considerando insuficiente dicha prueba como demostración del requisito de periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, lo cierto es que no constan en autos otros elementos probatorios que puedan demostrar la falsa afirmación realizada por el Juez de la recurrida, ni tampoco la demanda promovió alguna prueba documental, ni mucho menos aportó un acta registrada posteriormente en el Registro Mercantil que demuestre un estado financiero más actualizado que el demostrado en la documental aportada por nuestra representada, que es la última acta de Asamblea de Accionistas de E.R. C.A. que aprueba estados financieros que consta en su expediente en el Registro Mercantil. (Los subrayados, negrillas e itálicas, son tomados del texto).

Más adelante agrega:

…La suposición falsa se evidencia de la simple lectura de la documental marcada “Y” y acompañada al libelo de demanda, es decir, copia del acta de Asamblea de Accionistas de E.R. C.A., de fecha 14 de marzo de 2011, junto con los estados financieros de E.R. C.A. al 31 de diciembre de 2010, aprobados en dicha Asamblea, que son los últimos que aparecen en el expediente de dicha compañía en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo…”.

Finalmente alega el formalizante:

Al haber incurrido la recurrida en una suposición falsa, es decir, al haber dado por demostrado que E.R. C.A. pudiera tener un estado patrimonial actual que no reflejan los estados financieros que aparecen en la documental aportada por nuestra representada, consideró que no quedó probado el hecho que constituya el requisito de periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el sentenciador de la recurrida dejó de aplicar lo dispuesto en los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no decretó la medida de embargo solicitada…

. (Los subrayados, negrillas e itálicas, son tomados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, tal y como se señaló en el análisis de denuncia anterior, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando excluida de la suposición falsa, las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa que consiste en que: “…el ad quem dio por cierto, valiéndose de una falsa suposición, el hecho positivo y concreto de que E.R. C.A. pudiera tener un estado patrimonial actual que no reflejan los estados financieros que aparecen en la documental aportada por nuestra representada (…) cuando no constan en autos otros elementos probatorios que puedan demostrar la falsa afirmación realizada por el Juez (sic) de la recurrida, ni tampoco la demanda (sic) promovió alguna prueba documental, ni mucho menos aportó un acta registrada posteriormente en el Registro (sic) Mercantil (sic) que demuestre un estado financiero más actualizado que el demostrado en la documental aportada por nuestra representada, que es la última acta de Asamblea de Accionistas de E.R. C.A. que aprueba estados financieros que consta en su expediente en el Registro (sic) Mercantil (sic)…”.

Sobre el particular, la recurrida afirmó lo siguiente:

…III.3.- En el caso de marras, la parte solicitante hace depender el decreto de la medida que solicita, de unos estados financieros y, el acta de asamblea donde se aprueban (f.191 al 188, pieza I), que solo reflejan la situación patrimonial de la parte demanda para el año 2010. En este aspecto quiere resultar ilustrativo este Tribunal, [toda vez que actúa dentro de la competencia que tiene y por cuanto la parte actora reproduce en esta instancia, el argumento que hace depender del resultado de tales estados financieros, que indican según su criterio, el déficit en la fortaleza del patrimonio de la querellada y de los que deduce la alta probabilidad de que la demandada no pueda hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios demandados, y con ello la existencia del periculum in mora]; en avanzar su opinión, y asienta que, a la fecha de interposición de la demanda (30/09/2013), a juicio de quien decide, los estados financieros aportados de manera alguna reflejan el estado patrimonial actual (2013) que pudiera tener la empresa accionada. Del contenido de los estados financieros de marras, se desprende que el periodo que abarcan los mismos es desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, lo que hace imprecisa aún más la suposición o hipótesis de la debilidad patrimonial de la demandada y de la alta probabilidad de no poder hacer frente al resultado que cree probable la actora, siendo que, a todo evento, supone el decreto de la medida que la condición dudosa del patrimonio de la demandada este actualizada para estos momentos en que se intenta la acción, así como se desprenda de autos la demostración de la realización de la empresa demandada de conductas tendientes a burlar la efectividad de una posible sentencia a favor de la accionante, que se hayan mantenido hasta en el presente; hechos y realidades estas que tampoco se encuentran demostrados en autos, todo lo cual hace improcedente la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE…

.

De la transcripción realizada se evidencia, que cuando el sentenciador señala que: “…En el caso de marras, la parte solicitante hace depender el decreto de la medida que solicita, de unos estados financieros y, el acta de asamblea donde se aprueban (f. 191 al 188, pieza I), que solo reflejan la situación patrimonial de la parte demandada para el año 2010…”, está exponiendo no un hecho concreto sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar el texto de la solicitud de la medida cautelar y la prueba constituida por los estados financieros correspondientes al año 2010, así como el acta de asamblea de accionistas del 14/03/2011, donde se aprueban dichos estados financieros, y no tratándose de un hecho sino de una conclusión del juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Por las razones señaladas, no puede determinarse que el fallo recurrido esté incurso en la comisión del segundo caso de suposición falsa, y la presente denuncia por violación de los artículos 52, 58 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 27 de noviembre de 2013.

Se condena en costas del recurso a la sociedad que se distingue con la denominación mercantil Representaciones Natick C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, todo conforme al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,   firmada  y   sellada   en  la   Sala  de  Despacho   de  la  Sala de  Casación  Civil,  del Tribunal  Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a los trece (13) del mes de noviembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000067

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,     

El–

Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sostiene que el sentenciador de alzada en su determinación, no declaró insuficiente la prueba producida por la actora para el decreto de la medida cautelar solicitada, por estimar que la prueba ofrecida requiere de un complemento o ampliación, aserto éste que no comparto.

En efecto, en la recurrida se señala expresamente como fundamento de la negativa de la medida: “…no siendo en lo absoluto suficiente los estados financieros, promovidos…”, lo que, sin lugar a dudas, patentiza la carestía o necesidad declarada por el sentenciador de alzada, en contraposición a lo aseverado en la decisión de la cual disiento.

En adición a lo anterior, la aludida insuficiencia se colige además de otros pasajes del fallo, que si bien no constituyen propiamente una declaración expresa en este sentido, sí la ponen en evidencia de forma tácita, como por ejemplo, cuando al analizar los estados financieros presentados se señala que el decreto de la medida supone que la condición dudosa del patrimonio de la demandada este actualizada para ese momento, de donde se desprende claramente que el juez no decretó la medida porque estimó que los estados financieros no estaban actualizados, lo cual denota el supuesto de insuficiencia de la prueba y que la misma debió haber sido ordenada ampliar con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de que la prueba no existiera, sino que el juez consideró que la misma no acreditaba la situación actual del patrimonio de la compañía contra la que obraría la medida, situación ésta perfectamente subsumible en el aludido precepto adjetivo.  

Es por ello que considero que le asiste la razón al recurrente y que el recurso extraordinario de casación ejercido debió ser declarado con lugar.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado disidente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000067.-

Secretario,

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