Sentencia nº 1697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 1° de julio de 2008 compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 23 de enero de 1991, bajo el n° 53, Tomo 16-A Pro; e interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Político Administrativa y la dictada, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante en su escrito de amparo expuso lo siguiente:

Que solicita “la protección Constitucional, que permita garantizar[le] el derecho Constitucional de desconocer y desacatar las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de diciembre de 2007; y la emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de noviembre de 2006; de conformidad a lo establecido en el artículo 350 adminiculado al artículo 22, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desacato que manifest[ó] en [su] solicitud de aclaratoria ante esta misma Sala Constitucional, por considerar que dichas decisiones violan las disposiciones Constitucionales, sujetas a aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]; al no existir una normas y/o procedimiento que regule la aplicación de esta norma; para ejercer [su] derecho constitucional de desconocer y desacatar estas decisiones judiciales, en razón de ello, solicit[a] de esta Sala Constitucional, aplicar por analogía, A.C., que permita garantizar[le] esa protección Constitucional, solicitada y ejercer [su] derecho constitucional de DESCONOCER y DESACATAR, la decisión emitida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que conociendo en alzada, confirma la decisión del Tribunal Octavo Superior Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consecuencialmente, igualmente, desconozco y desacato”.

Respecto a los hechos en los cuales fundamenta la presente acción expone lo que sigue:

Que la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad y condenó a la empresa Representaciones Renaint C.A., señaló:

‘Omissis

Respecto a estas alegaciones, no se observa dentro de los autos que conforman el expediente prueba alguna que refleje la certeza de lo indicado por la recurrente pues solo se limito a exponerlo en el acto recurrido pero no aporto prueba suficiente que pudiera llevar a la convicción del juez sobre lo solicitado, en consecuencia este tribunal declarar improcedente lo alegado por la parte recurrente. Así se decide’. Fin de la cita. (Sombreado y subrayado nuestro)

[sic].

Que, “resulta insólito esta aseveración por parte del Tribunal Superior, por cuanto en las pruebas documentales consignadas estaba copia del Acta Fiscal, que señalaba la errada clasificación de Oficina Gestora, y por la cual se introdujo el Recurso de Nulidad, y de todas estas probatorias se solicitó su exhibición, al no hacerla el recurrido, dichas pruebas adquieren todo su valor probatorio tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, un proceso en donde la recurrida, no consignó el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; no dio la debida CONTESTACION a la DEMANDA, no hizo OPOSICIÓN a las PRUEBAS, tampoco PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, no EXHIBIÓ LOS ORIGINALES que le fueron requeridos, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como norma accesoria, con lo cual las copias consignadas adquirieron todo su valor probatorio; al no evaluar estas probatoria incurrió en silencio de la prueba; y por ello sentenció como lo hizo”.

Que, “la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar [su] apelación, a pesar de todas las probatorias que la favorecían y de existir una Resolución Autónoma de la Alcaldía del Municipio Sucre, de conformidad con el artículo 168 Constitucional, publicada en la Gaceta Municipal, que le daba el carácter de Cosa Juzgada, por lo cual no podía haber sentencia condenatoria a [su] representada, dado a que la ciudadana Juez Superior tenía conocimiento de ello, por habérsele informado oportunamente, que había sido declarado con lugar el recurso jerárquico; y publicado en Gaceta Municipal […]” ; no obstante, dicha decisión indicó:

‘Omissis

‘…el Juez si analizo los argumentos realizados por el apoderado judicial de la empresa contribuyente…

Adicionalmente, se verifico …el Sentenciador de instancia tomo en cuenta los elementos cursantes… con la debida correspondencia con los documentos probatorios … Fin de la cita’

[sic].

Que, “si en verdad la jueza Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubiere analizado y valorada las pruebas, más que todo las no exhibidas (ahí incurrió en silencio de pruebas), la sentencia del Tribunal Tributario recurrido, no diría ‘… pero no aportó prueba suficiente que pudiera llevar a la convicción del juez sobre lo solicitado,…’”.

Que, más adelante la Sala Político Administrativa afirmó:

“‘… falta de pronunciamiento respecto a la Resolución Nº 52-06 del 23 mayo 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda … y no fue consignado por la contribuyente…

En todo caso, el contenido de dicho acto administrativo se desprende lo siguiente:

Sin embargo, en ninguna parte del referido acto se deja sin efecto del recurso el objeto del recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente, esto es, los actos contenciosos en i) Acta Fiscal Nº DRM-DA-0904-2003-769 del 10 de noviembre de 2003 ii) Resolución Nº 0001115 de fecha 9 de marzo de 2004 y iii) Resolución Nº 000382 fechada el 15 de octubre de 2004… ya que el recurso jerárquico resuelto mediante la resolución antes transcrita no fue incoado contra acto alguno, sino a los fines de que la Administración Tributaria Municipal resolviera sobre la nueva clasificación ordenada en las diversas fiscalizaciones practicadas a la empresa contribuyente. ‘ Fin de la cita

.

Que la Sala Político Administrativa “incurrió en error, de interpretación; pues, por principio elemental lo accesorio sigue a lo principal, en el presente caso las actas fiscales eran lo principal y la resolución es lo accesorio, pues sin el resultado de las actas fiscales, no puede nacer la resolución, y si las actas fiscales señalan que la clasificación tributaria no era la correcta y ordenaba su corrección, no es una nueva clasificación; es un error recurrente en el tiempo, que fue corregido con la decisión del Ciudadano Alcalde, al declarar con Lugar el Recurso Jerárquico, con lo cual, a la contribuyente le sería ajustado todo lo pagado demás por tributos indebidos, por la equivoca aplicación de la clasificación, que dio origen a las Actas Fiscales y Resoluciones, sobre las cuales se ejerció el Recurso de Nulidad Contencioso Tributario” [sic].

Que “esta Resolución le daba el carácter de Cosa Juzgada, al Recurso Contencioso Tributario, […] por ello, existe doble violación del orden público; se emitió una decisión sobre Cosa Juzgada, y se desconoció la facultad constitucional del Ciudadano Alcalde, tal como lo dispone el articulo 168 Constitucional, el cual “había emitido una Resolución declarando con lugar el Recurso Jerárquico y ordenaba la anulación y corrección de las actas fiscales, al señalar, cito:

Omissis

… De las disposiciones legales transcritas con anterioridad es imperioso inferir que la Administración Tributaria Municipal debe corregir la clasificación o el aforo, bien a instancia del propio contribuyente o de oficio. Es decir, que como resultado de las auditorias fiscales practicadas en la sede de la Empresa REPRESENTACIONES RENAINT C.A., por diversos auditores que dejaron plasmada en las Actas fiscales, en repetidas oportunidades que la actividad ejercida por el contribuyente que nos ocupa, no se ajustan a la actividad concedida mediante la Licencia Municipal de Patente de industria y Comercio…

En atención a todo lo expuesto, esta Alzada ordena a la dirección de Rentas proceder a modificar la clasificación tal como lo dispone la normativa local aplicable a la materia conforme a lo observado por los auditores Fiscales y notificar al contribuyente acerca de los resultados… Así se declara”.

Que, “[l]as Actas Fiscales es lo principal, y de hecho quedan anuladas, las Resoluciones, que es lo accesorio, igualmente quedan anuladas; así de sencillo; con lo cual, la decisión emitida por la Sala Político Administrativa de este tribunal Supremo de Justicia, es contraria a la Ley, obvió la Cosa Juzgada, desconoció el carácter autónomo de la primera autoridad del municipio, como lo dispone el artículo 168 Constitucional, y creó un estado de indefensión absoluta”.

Que, “[p]or no compartir dicha decisión, solicita[ron] el Recurso de Revisión, el cual [les] fue declarado ‘No ha lugar’, al señalar, cito:

Omissis

‘… evidencia la Sala que la solicitamos pretende un nuevo juzgamiento, que revise el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa…

Así las cosas, estima esta Sala, que lo que persigue el solicitante a través de la vía, en una nueva revisión del fondo, con fundamento en argumentos valorados, que de apreciarse nuevamente convertirían la revisión en una tercera instancia…

Por tanto, la Sala considera que las cuestiones planteadas por la parte solicitante en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales…Fin de la cita’”.

Que, “no pretende[n] tener una tercera instancia, hubo y hay violaciones de orden público y constitucionales, justamente el recurso de revisión, tal como lo dispone el artículo 336 constitucional, que de hecho es una tercera instancia, con la salvedad de la discrecionalidad, lo cual, en [su] opinión esa discrecionalidad viola el articulo 26 Constitucional.

Que, “en el presente caso, por el cual ejerce[n] [su] derecho constitucional de desconocer las decisiones judiciales y desacatarlas por cuanto existen violaciones Constitucionales, y actos procesales de orden público, que no fueron debidamente evaluadas, como son el silencio de pruebas, cosa juzgada; por ello, sí se justificaba y sí contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales. En la solicitud de revisión, solicita[ron], como punto previo, cito: ‘se pronuncie sobre la legalidad y sus efectos jurídicos de la Resolución Nº 52-06, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 235-05/2006 del 23 de mayo 2006, por cuanto mi representada nunca la impugno, dado a que la misma le reconocida sus derechos Tributarios; derechos que le son cercenados con la decisión de la Sala Político Administrativa, al desconocerse el principio de la legalidad y autonomía del Alcalde del Municipio Sucre, quien actuó conforme a los dispuesto en el artículo 168 Constitucional’. Fin de la cita; sobre la solicitud que también le fue planteado, pero en los términos a la Sala Político Administrativa, no hubo pronunciamiento alguno, con lo cual se viola los artículos 26, 49, 51 y 257 49, Constitucionales, o sea, el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Que, “la decisión de la Sala Político Administrativa y del Tribunal Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en franca violación del artículo 25 Constitucional, y por lo tanto es nula, y esta inobservancia es materia de orden público, lo cual acarrea la nulidad del acto contrario a ese principio, tal como lo refieren los bocárdicos latinos: Quod nullum_est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo ningún efecto produce, y quod nullum_est ipso jure, perperam el inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación; en razón de ello, la DESCONOCEMOS Y DESACATAMOS, las decisiones judiciales en comento”.

En consecuencia, alega que visto que “el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha ordenado la ejecución voluntaria de su decisión, al considerarla definitivamente firme, otorgando un plazo de diez (10) días de despacho, el cual esta corriendo desde el 25-06-08, lo que causaría un gravamen irreparable a [su] representada Representaciones RENAINT C.A., es por lo cual, acud[en] ante esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a solicitar la protección constitucional, y [piden] se [les] otorgue la medida cautelar correspondiente […] la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de Protección Constitucional, por acción analógica un A.C. y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, de la suspensión de la decisión emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado a que ésta tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y consecuencialmente sean declarada la nulidad de las decisiones por las cuales ejercimos nuestra acción de DESACATO, por ser contrarias a la Ley sujetas al contenido del artículo 25 Constitucional.

II DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

  1. La decisión n° PJ0082006000117, dictada el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

    […]

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar: 1) si procede o no solicitud de medida cautelar 2) Establecer si en la Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, 3) Si se incurrió en falso supuesto al determinar la actividad ejercida por la recurrente, si se incurrió en el vicio de inmotivación, la violación del debido proceso, el falso supuesto y si se ajusta a la actividad comercial que realiza la contribuyente, así como la violación de los artículos 112, 316, y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende la violación del derecho de propiedad y el principio de la capacidad contributiva en la Resolución No 000382 de fecha 15 de Octubre del 2004.

    […]

    2) Establecer si en la Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se incurrió en falso supuesto al determinar la actividad ejercida por la recurrente

    […]

    En el caso de autos observa el tribunal que en el Acta Fiscal DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10-11-2003 el funcionario A.C. en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, actuando en cumplimiento al oficio No DRM-DA 0904-2003 de fecha 24 de octubre de 2003 autorizado por la Directora de Rentas Municipales, en concordancia con las disposiciones legales señaladas en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio levanta el acta fiscal indicada como resultante de la auditoria tributaria efectuada en los libros de contabilidad y otros recaudos sobre las actividades económicas que la contribuyente ha desarrollado en la jurisdicción del municipio con la finalidad de determinar la sinceridad de las ventas brutas, ingresos brutos y otras actividades económicas que sirvieron de base para calcular el impuesto municipal.

    Igualmente se evidencia del Acta fiscal que la auditoria fue practicada tomando como base la revisión de los Libros de contabilidad (mayor y Diario), Inventarios, declaraciones presentadas al Impuesto sobre la renta, declaraciones de ingresos brutos, comprobantes, facturación de ventas revisadas de manera selectiva y demás registros que pudieran demostrar los ingresos de la contribuyente.

    Como puede evidenciarse de lo antes expuesto, la Administración Tributaria Municipal al momento de realizar la inspección fiscal sobre la contabilidad de la contribuyente accionante se valió de los Libros de contabilidad mayor y Diario, Inventarios, declaraciones presentadas al Impuesto sobre la renta, declaraciones de ingresos brutos, comprobantes, facturación de ventas, resultando, en cuanto a los ingresos investigados y declarados y los impuestos causados y liquidados obtenidos en la auditoria, que el contribuyente deberá cancelar la cantidad de Bs. 14.681.735,00 por concepto de impuesto Municipal causados y no liquidados.

    En consecuencia, permitiendo los actos impugnados (Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004 y Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003), que el contribuyente conozca los supuestos tributarios que la actuación fiscal le imputa, con la finalidad de que en el lapso probatorio del recurso contencioso tributario pueda tener la oportunidad de desvirtuarlos a través de la utilización de las pruebas conducente, y no constando en autos ninguna prueba o medio probatorio que pudieran demostrar que los ingresos que se le imputan como provenientes de actividades realizadas en jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre los cuales esta determinado el impuesto no corresponden con el objeto de la contribuyente accionante y no habiendo aportado la prueba de su aseveración el Tribunal considera improcedente el alegato de la contribuyente recurrente. Así se declara.

    3.- En relación a la Resolución No 000382 de fecha 15 de octubre del 2004 el apoderado de la recurrente alega que: la resolución impugnada carece de motivación y viola el debido proceso por cuanto el Acta Fiscal carece de las razones de hecho y de derecho indicadas.

    Al respecto observa el tribunal que del acta Fiscal No DRM-DA-0310-2004-262 de fecha 07-06-2004 se desprende que la administración tributaria indica los motivos de hecho y de derecho que originaron el acta impugnada al mencionar que la auditoria se realizo directamente sobre todas y cada una de las facturas emitidas para el periodo 01-10-2002 al 30-09-2003, indicando la facturación que la fiscalización determino para el citado periodo, así como los registro contables y recaudos presentados, también se desprende de su contenido la indicación de las normas jurídicas aplicadas, en consecuencia considera esta juzgadora que los alegatos formulados por la recurrente son improcedentes. Así se declara.

    En cuanto a que su representada se siente en estado de indefinición causada por la contradicción de la clasificación y por cuanto se aplica una Ordenanza del 30 de octubre del 2001 y los periodos fiscalizados corresponden a los años 2002-2003; así mismo, alega que la Resolución impugnada no se ajusta a la actividad comercial que realiza la contribuyente se fundamenta bajo falsos supuestos y viola los artículos 112, 316, y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende viola el derecho de propiedad y el principio de la capacidad contributiva, alega el vicio del falso supuesto por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión, dando lugar a la anulación del acto administrativo impugnado.

    Respecto a estas alegaciones, no se observa dentro de los autos que conforman el expediente prueba alguna que refleje la certeza de lo indicado por la recurrente pues solo se limitó a exponerlo en el acto recurrido pero no aportó prueba suficiente que pudiera llevar a la convicción del juez sobre lo solicitado, en consecuencia este tribunal declara improcedente lo alegado por la parte recurrente. Así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Representaciones Renaint C.A. […]. En consecuencia:

    PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003 y Resolución 000382 de fecha 15 de Octubre del 2004 emanadas de la Direccion Regional de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente Representaciones Renaint C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    […]

  2. La decisión dictada por la Sala Político Administrativa, fue del siguiente tenor:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    […]

    Conforme a la declaratoria contenida en el fallo recurrido y a las objeciones formuladas por la representación en juicio de la sociedad de comercio antes mencionada, la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir sobre las denuncias de incongruencia negativa y contradicción, que a decir de la apelante afectan la decisión recurrida.

    Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

    1.- Del vicio de incongruencia negativa

    […]

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente señaló como se dijo antes, que el a quo omitió toda consideración respecto de los alegatos esgrimidos por ella durante la etapa de informes.

    Sobre dicho particular, esta Alzada aprecia que en la sentencia objeto de apelación, el Juez sí analizó los argumentos realizados por el apoderado judicial de la empresa contribuyente, pues se desprende de los autos que en su parte narrativa resumió tanto las denuncias formuladas por la representación judicial de la recurrente en el recurso contencioso tributario, como los fundamentos en que se basó la Administración Tributaria Municipal para la defensa de su actuación.

    Adicionalmente, se verificó que en el fallo apelado, el Sentenciador de instancia tomó en cuenta los elementos cursantes en el expediente que dieron lugar a su decisión, examinando los actos recurridos con la debida correspondencia con los documentos probatorios, para así concluir en la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.

    A mayor abundamiento, esta Sala observa respecto al alegato relativo a la aplicabilidad de una ‘norma derogada como se denunció en la causa que fuese identificada con el Nº AP41-U-2004-000431, que fue acumulado al AF48-U-2004-00010, mediante la cual el ente Alcaldía del Municipio Sucre, impuso códigos y alícuotas basados en la Ordenanza del año 1996, (derogada), cuando debió aplicar la Ordenanza del año 2001’, que la decisión recurrida sí tomó en cuenta tal argumento, ya que indicó en el Capítulo II denominado ‘Alegatos de las Partes’, la pretensión de la contribuyente de revisar la aplicabilidad al caso concreto de la Ordenanza de fecha 30 de octubre de 2001 a los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, cuestión que luego en su parte motiva consideró improcedente al analizar la legalidad de la Resolución Nº 000382 de fecha 15 de octubre de 2004 (Folio 139 al 150).

    Por otra parte, con relación al alegato de ‘la falta de participación’ del ente municipal en el juicio contencioso tributario instaurado ante el a quo, apreciando el escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y no los consignados por su representada; se observa que en las páginas 2 y 3 del fallo apelado el Juez de la causa recalcó la ausencia de ‘exhibición’ del ente local del expediente administrativo y de pruebas relacionadas con el caso concreto. Igualmente, se desprende a los folios 139 y 140 del expediente judicial que el Sentenciador de instancia sí tomó en consideración los escritos de informes consignados por ambas partes, pues los transcribió en el Capítulo titulado ‘De los Informes’, discriminando cada uno de los argumentos expuestos tanto por la contribuyente como por la representación municipal.

    Ahora bien, en lo atinente a la ocurrencia del vicio objeto de análisis, por la falta de pronunciamiento respecto a la Resolución Nº 52-06 del 23 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ‘mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico incoado contra los actos recurridos’, esta Sala observa que el Tribunal a quo no estaba obligado a pronunciarse sobre el contenido de dicho acto, toda vez que éste fue producido por la aludida autoridad municipal posteriormente a la fecha de interposición del recuso contencioso tributario y no fue consignado por la contribuyente sino hasta la oportunidad de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada, motivo por el cual, resultaba imposible que en la recurrida se efectuara análisis alguno.

    En todo caso, del contenido de dicho acto administrativo se desprende lo siguiente:

    […]

    Del acto administrativo antes transcrito, se observa que la Administración Tributaria Municipal constató el error incurrido por ésta al no efectuar la corrección en la Licencia o Patente de Industria y Comercio de la nueva clasificación de actividades desarrolladas por la contribuyente recurrente, en virtud de las reiteradas fiscalizaciones practicadas, al modificar los códigos aplicables. En razón a ello, ordenó ‘ajustar o adecuar el Código de acuerdo a la actividad comercial ejercida por ‘REPRESENTACIONES RENAINT, C.A.’ (…)’.

    Sin embargo, en ninguna parte del referido acto se deja sin efecto el objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, […] ya que el recurso jerárquico resuelto mediante la resolución antes transcrita no fue incoado contra acto alguno, sino a los fines de que la Administración Tributaria Municipal resolviera sobre la nueva clasificación ordenada en las diversas fiscalizaciones practicadas a la empresa contribuyente.

    Asimismo, se aprecia que mediante la referida resolución la Administración Municipal ordenó el ajuste de los códigos, en consideración a los resultados obtenidos por los fiscales actuantes en las diversas investigaciones efectuadas a los libros y demás comprobantes contables de la empresa contribuyente plasmados en los precitados actos.

    Siendo ello así, a juicio de este Supremo Tribunal, no se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de la contribuyente, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia planteada. En tal virtud, se desestima el alegato que al respecto invocó la representación de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A. Así se declara.

    2.- Del vicio de contradicción

    Alega el representante judicial de la contribuyente que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al indicar en su página 12 que ‘le da todo el valor probatorio a las pruebas consignadas y promovidas’, y luego ‘en sus paginas (sic) 17 y 18 señala, que no fueron aportada (sic) pruebas algunas, esta situación no es entendible, es contradictoria’.

    Al respecto, esta Alzada considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos los dictados en fechas 23 de noviembre de 2004 y 20 de junio de 2007 (Casos: Ferro de Venezuela, C.A. e ICA Industrial de Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció lo siguiente:

    […]

    Ahora bien, aplicando los diferentes presupuestos contenidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, esta Sala observa que las afirmaciones señaladas como contradictorias por la representación de la sociedad mercantil contribuyente obedecen a supuestos distintos, toda vez que la indicación del juez a quo en relación a darle valor probatorio a las pruebas consignadas por la recurrente, está referida a que las analizará al momento de conocer el fondo debatido en el presente asunto, esto es la legalidad o no de las actas fiscales y resoluciones impugnadas, mientras que la declaratoria emitida posteriormente en la parte motiva del fallo relativo a no existir elementos probatorios que demostraran suficientemente la contrariedad de las pretensiones fiscales, atiende exclusivamente al examen efectuado a tales documentos, no constatando esta Sala en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos ilógicos o impertinentes que condujeran al Sentenciador de instancia a incurrir en contradicción al dictaminar su decisión, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la empresa Representaciones Renaint, C.A. sobre el particular. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones antes indicadas, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones Renaint, C.A. y, en consecuencia, se confirma la sentencia ‘Nº PJ0082006000117’, dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de noviembre de 2006. Así se declara

    .

    III DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la República (salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala observa lo siguiente:

    En el presente caso se interpuso la acción de amparo constitucional contra dos (2) decisiones, a saber, la dictada, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra la sentencia n° 02026 dictada, el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Político Administrativa. Asimismo, se solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra la ejecución decretada por el citado juzgado superior el 25 de junio de 2008.

    Ahora bien, respecto a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa es de señalar que el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    […]

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia

    De conformidad con la norma transcrita no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al existir una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional acerca del ejercicio de tal acción contra las sentencias de alguna de las Salas de este M.T., la tutela constitucional invocada resulta inadmisible. Así se declara.

    Por otra parte, la acción de amparo constitucional también fue invocada contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber, presuntamente, violado el debido proceso al silenciar pruebas que, a juicio del actor, resultaban fundamentales para la decisión acerca del fondo del asunto.

    Esta Sala para la resolución de tal pretensión debe observar lo que al respecto prevén los cardinales 4 y 5 del citado artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    […]

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Como vemos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1° de julio de 2008 contra una decisión dictada el 22 de noviembre de 2006. Al respecto, el cardinal 4 del artículo citado, establece un lapso de seis (6) meses para que la parte que sienta amenazados o lesionados sus derechos o garantías constitucionales, solicite al órgano jurisdiccional competente la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, contado este tiempo a partir de la fecha en que suceda el agravio, se tenga conocimiento del hecho o de la decisión judicial, en caso de que la parte no solicite en ese lapso la protección se entenderá que hay consentimiento y, por ende, el amparo se declarará inadmisible, salvo que, existan razones de orden público o de interés social que ameriten excepcionalmente el conocimiento de la causa.

    Esta excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por esta Sala y, al respecto, en sentencia n° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que “...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.

    En virtud de lo expuesto y del análisis de los alegatos presentados, se constata que la tutela constitucional fue invocada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible indefectiblemente la tutela invocada. Así se declara.

    Aunado a la presencia de esta causal de inadmisibilidad, la cual si bien es cierto resulta suficiente para desestimar la acción de amparo constitucional interpuesta, se estima necesario hacer referencia al hecho de que esta decisión dictada, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue impugnada mediante el ejercicio del oportuno recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Político Administrativa, tal como lo señala el accionante, decisión ésta cuya revisión fue solicitada por el hoy apoderado actor ante esta Sala Constitucional y declarada no ha lugar mediante sentencia n° 580 del 16 de abril de 2008, al concluirse que lo pretendido por el solicitante era una nueva revisión del fondo del asunto y dado que no se daban los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión. Es decir, que la pretensión también deviene inadmisible ante la presencia de la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Conforme a los hechos expuestos concluye esta Sala que la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resulta inadmisible en atención a lo previsto en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la tutela invocada contra la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, deviene inadmisible conforme al cardinal 6 del artículo 6 de la citada ley. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo resuelto, observa esta Sala que el accionante pretendió que a través del amparo protegiera su errada disposición de desobedecer, desconocer y desacatar lo decidido en los fallos dictados por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Político Administrativa, como si de un derecho o una garantía constitucional, de esta manera contemplado, estuviese previsto en el Texto Constitucional.

    Para ello, es necesario traer a colación lo que esta Sala Constitucional en sentencia n° 24 del 22 de enero de 2003, caso: E.P.Y. y A.H., en la cual resolvió un recurso de interpretación del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicó:

    […]

    b) El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este ‘desconocer’ al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: ‘la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas’.

    Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el ‘desconocimiento’ a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del ‘derecho de resistencia’ o ‘derecho de rebelión’ contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.

    […]

    Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por ‘cualquier régimen, legislación o autoridad’, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.

    No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.

    En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental. […]

    .

    Visto entonces que, el desconocimiento previsto en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser invocado como un derecho para desacatar, desobedecer a la autoridad en los términos expuestos, y menos pretender ser amparado en ello, por el solo hecho de no consentir en lo resuelto por el órgano jurisdiccional declarado ya, conforme a derecho por la alzada respectiva; esta Sala declara que la solicitud no es procedente en derecho, y el Inobsequens [del que se halla en estado de rebeldía en un proceso judicial] de mantener la actitud puede incurrir en el ilícito de desacato o desobediencia a la autoridad.

    Conforme a lo expuesto, resulta de esta manera evidente que el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.890, apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., ha sido insistente en replantear ante esta superioridad, la causa conocida y juzgada pretendiendo desconocer los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado cosa juzgada.

    Cabe destacar que el ejercicio de una acción temeraria permite o faculta al juez para la imposición de una sanción. Es así para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, por lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta

    .

    Tal proceder, además, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

    […]

    1. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

      […]

      Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    2. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; […]”.

      Con fundamento en las normas transcritas, esta Sala considera que el abogado accionante, J.S.R.C., al ejercer la acción de amparo, y a pesar de estar consciente de lo infundado e inadmisible de la misma, ha causado un entorpecimiento de la Administración de Justicia lo que contribuye al retardo procesal en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva en la resolución de casos en los que sí han sido ejercidas con fundadas razones acciones de amparo constitucional.

      Esta actitud temeraria no se compagina en absoluto con la circunspección y prudencia que todo profesional del derecho debe tener. Así las cosas, una vez constatadas las condiciones de manifiesta temeridad en que fue presentada la solicitud de amparo constitucional, la Sala estima necesario remitir copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del citado abogado, a los fines de que, de ser procedente, se impongan las medidas disciplinarias que estime pertinente. Asimismo, se advierte que en lo sucesivo la parte accionante así como su apoderado judicial deberá abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario la Sala podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, imponer la sanción preceptuada en la norma. Así se decide.

      V DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.S.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., contra las decisiones dictadas, el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Político Administrativa, y la dictada, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

TEMERARIA la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Adscripción del abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.890, a los fines de que, de ser procedente, se impongan las medidas disciplinarias que estime pertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-0853

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