Decisión nº 07-0977 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000883

DEMANDANTE: L.A.A.G., representado por el ciudadano A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.957.911 y V-10.672.658, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA: E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.248 y de este domicilio.

DEMANDADOS: YENAIDI R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.139.038, de este domicilio, e INVERSIÓN UNIÓN NACIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N° 73, tomo 50-A, en su condición de garante.

APODERADOS: INVERSIÓN UNIÓN NACIONAL, C.A.:

J.R.C.M. Y M.C.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.452 y 102.124, respectivamente, y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: CHEVROLET; Clase: camión; Modelo: C-300; tipo: Volteo; Color: Verde; Placa: 72C-KAK, Año: 1954, Serial de Carrocería: 63785, Serial Motor: 6 CIL propiedad del ciudadano Yenaidi R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 16.139.038.

VEHÍCULO N° 2: Marca: FORD; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Modelo: Fiesta Placas: DBB-96F; Color: Plata; Año: 2000; Serial Carrocería: 9BFNDZFHAYB316258; Serial Motor: 1.6 L; propiedad de la parte actora y conducido por la ciudadana Dubraska N.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.938.839.

EXPEDIENTE: 07-0977 (Asunto: KP02-R-2007-000883).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2005, por el ciudadano L.A.A.G., representado por el ciudadano A.R.M., debidamente asistido por el abogado F.R.R.C., contra el ciudadano Yenaidi R.R.S. y la empresa Inversión Unión Nacional C.A., en su condición de garante, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de febrero de 2005, en la avenida Bolívar con la avenida La Montañita, sentido sur-norte de la Urbanización Las Mercedes, Cabudare, estado Lara (fs. 1 al 4 y anexos del f. 9 al 31), con fundamento a lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (fs. 35 y 36). Diligencia materializada como consta a los folios 37 al 40.

En fecha 29 de marzo de 2006, los abogados M.C.V.B. y J.R.C.M., en su condición de apoderados judiciales de la empresa co-demandada Inversión Unión Nacional C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 41 al 44). Por su parte en fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Yenaidi R.R.S., asistido por el abogado L.A.P., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 47 y 48 y anexos del f. 49 al 57).

En fecha 07 de abril de 2006, se celebró la audiencia preliminar (fs. 59 y 60), con la presencia de los abogados J.R.C. y M.V., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Inversión Unión Nacional C.A., y el ciudadano A.M., debidamente asistido por la abogada E.M.. Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente (fs. 61 al 63).

En fecha 25 de abril de 2006, las abogadas E.M.M., y M.C.V.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción pruebas (fs. 65 al 67), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de abril de 2006 (f. 68).

En fecha 18 de junio de 2007 (fs. 89 y 90), se celebró el debate oral, al cual comparecieron la abogada E.M.M., apoderada judicial de la parte actora, y el abogado J.R.C.M., apoderado judicial de la co-demandada Inversión Unión Nacional C.A., y por acta separada (fs. 91 al 93), se dictó el dispositivo de la sentencia. Obra a los folios 95 al 109, sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó en costas a la parte demandante. Mediante Diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la abogada E.M. ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 110), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 111).

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 115). Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, esta alzada dejó constancia que no fueron presentados los informes, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia (f. 116). Por auto de fecha 07 de enero de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente (f. 117).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano A.R.M. quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.A.A.G., debidamente asistido por el abogado F.R.R.C., señaló que el día 28 de febrero de 2005, aproximadamente a las 7:30 a.m., la ciudadana Dubraska N.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.839, se desplazaba en un vehículo propiedad de su representado identificado como el N° 2 en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, correctamente en sentido sur-norte, por la avenida Bolívar con la avenida Montañita de la Urbanización Las M.C., estado Lara, cuando en la intersección de estas avenidas, un vehículo Marca: Chevrolet; Año: 1954; Clase: Camión; Color: Verde; Tipo: Volteo; Modelo: C-300; Placa N°: 72C-KAK; Serial de Carrocería: 63785; Serial del Motor: 6 CIL, propiedad del ciudadano Yenaidi R.R.S., e identificado en las actuaciones como vehículo Nº 1, que se desplazaba a exceso de velocidad, la impactó violentamente en la zona delantera, y le causó serios daños al vehículo de su representado, tal como quedó demostrado en el croquis que cursa en el expediente administrativo de tránsito N° 0228-05.

Alegó que el accidente se produjo por conducir el demandado a exceso de velocidad y al no poder maniobrar su vehículo al momento en que la ciudadana Dubraska Borrero, ya se había incorporado a la vía, razón por la cual la impactó y la arrastró cuatro (04) metros del punto de impacto.

Indicó que agotadas las vías extrajudiciales para llegar a un acuerdo amistoso con el conductor y dueño del vehículo señalado con el N° 01, procedió a demandar al ciudadano Yenaidi R.R.S., en su carácter de conductor y dueño del vehículo, y a su garante Inversión Unión Nacional C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representado, monto éste que se desprende de la experticia emanada por la Dirección Estatal de Vigilancia y T.T.U. 51, del estado Lara, y además los costos y costas que se originen en el presente juicio.

Fundamentó su pretensión en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, asimismo solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo del demandado.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de seis millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 6.240.000,00), y a su vez solicitó la actualización de los daños demandados para el momento en que se produzca la sentencia definitiva, en virtud del fenómeno inflacionario que origina la depreciación monetaria. Anexó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales: copia fotostática de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo de fecha 29 de septiembre de 2004, expedida por Inversión Unión Nacional C.A (f. 9); copia fotostática de las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 51, expediente N° 0228-05 (fs. 10 al 23); instrumento poder otorgado al ciudadano A.M. (fs. 24 y 25), y acta de declaración de siniestro (f. 26).

Alegatos de la demandada

Los abogados M.C.V.B. y J.R.C.M., en su condición de apoderados judiciales de la empresa co-demandada Inversiones Unión Nacional C.A., en su condición de garante, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, señalaron que el ciudadano Yenaidi R.R.S. venía por el sentido oeste-este, por el canal derecho de la avenida La Montañita, con el cruce de la avenida Bolívar, Cabudare, estado Lara, cuando la ciudadana Dubraska N.B.A., se incorporó imprudentemente a la avenida La Montañita y lo impactó.

Alegó que el accidente se produjo por la única responsabilidad de la conductora del vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas de t.t., por cuanto ésta se incorporó a la vía sin tomar en cuenta las precauciones establecidas en el artículo 237 del Reglamento de la Ley de T.T.; no ingresó a la vía con mínima velocidad y que al tratar de hacerlo bruscamente se encontró con que el vehículo Nº 1 venía adelantado en el cruce; que de haberse incorporado prudentemente no hubiese sido arrastrada por el vehículo Nº 1; y que el arrastre no puede ser utilizado para desvirtuar la responsabilidad de la conductora del vehículo N º 2, por tratarse el vehículo N 1 de carga pesada el cual no cuenta al momento del freno con la maniobrabilidad y pare inmediato de un vehículo liviano.

Alegó que la conductora del vehículo N° 2 incumplió lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto debía primero comprobar que podía efectuar la maniobra de incorporarse a una vía, sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Asimismo, señaló que conforme al artículo 263 eiusdem, todo vehículo que se aproxime por la izquierda a un cruce o intersección de vías, reincidirá la marcha e ingresará a la intersección cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, y en especial del vehículo que se aproxime por la derecha, y por último alegó a su favor el artículo 264 del citado reglamento que establece el derecho de preferencia para el vehículo que continúe en la vía por la cual circula.

Manifestó que en la declaración de siniestro realizada por ante la compañía de seguro, la conductora del vehículo Nº 02 señaló que se encontraba estacionada en la avenida Bolívar cuando la impactó un camión por el lado izquierdo del piloto y la arrastró cuatro (04) metros, hecho éste que no concuerda con el punto de impacto reflejado en el croquis, toda vez que éste se produjo a la mitad del canal derecho de la avenida La Montañita. Agregaron que dicha conductora violó también lo establecido en los artículos 49 y 50 del precitado Reglamento, que se refieren al seguro de responsabilidad civil y al certificado médico vigente.

Por último alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no es procedente establecer la responsabilidad solidaria del conductor, el propietario y la empresa aseguradora por cuanto quedó demostrado que el accidente se produjo por un hecho de la victima, y además era imprevisible para el conductor del vehículo Nº 1.

Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal el ciudadano Yenaidi R.R.S., en su condición de co-demandado, debidamente asistido por el abogado L.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.249, dio contestación a la demanda mediante escrito en la cual agregó que el día 28 de febrero de 2005, se encontraba manejando a velocidad moderada un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet; Año: 1954; Clase: Camión; Color: Verde; Tipo: Volteo; Modelo: C-300; Placa N°: 72C-KAK; Serial de Carrocería: 63785; Serial del Motor: 6 CIL, identificado como vehículo N° 1, según croquis del expediente administrativo de la autoridades de tránsito, cuando fue impactado por la parte delantera por el vehículo Nº 2 Modelo: Fiesta; Marca Ford; Año: 2000; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Placa: DBB96F; Serial de Carrocería:9BFNDZFHAYB316258; Serial de Motor: 1.6L; conducido de manera imprudente por la ciudadana Dubraska N.B.A..

Negó, rechazó y contradijo que el accidente haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos de circulación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por parte de su persona; que el accidente haya sido causado por conducir a exceso de velocidad, así como negó que el demandante haya intentado por medios extrajudiciales llegar a un acuerdo amistoso con su persona.

Por último negó y rechazó que tenga que pagar la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), por conceptos de daños materiales causados al vehículo de su propiedad e impugnó la estimación de la demanda. Anexó al escrito de contestación de la demanda copia certificada del expediente N° 0228-05, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, Lara, Sala de Investigaciones Civiles (fs. 49 al 57).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano A.R.M., quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.A.A.G., contra el ciudadano Yenaidi R.R.S. y la firma mercantil Inversión Unión Nacional C.A.

Se desprende de autos que constituyen hechos admitidos por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 28 de febrero de 2005, aproximadamente a las 7:30 a.m., en la intersección de la avenida Bolívar con la avenida Montañita de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; los vehículos que intervinieron; la cualidad de los actores para reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito, así como la cualidad pasiva del ciudadano Yenadi R.R. y de la empresa de seguros, en su carácter de garante del vehículo identificado como Nº 01 en las actuaciones administrativas de t.t..

Por su parte son hechos controvertidos la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01 en las actuaciones administrativas de t.t., al conducir su vehículo a exceso de velocidad y el eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, referente al hecho de la victima.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la cuantía. En este sentido se observa que el co-demandado Yenaidi R.R.S., en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación de la cuantía en los siguientes términos: “Niego, Rechazo y Contradigo, y me opongo a la estimación de la demanda por parte del actor por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 6.240.000 Bs.)”. Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil vigente ha establecido que no le es dado al demandado impugnar de manera pura y simple la cuantía del juicio, sino que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante está obligado además a alegar un hecho nuevo, es decir lo exiguo o exagerado de la misma, y además probarlo, y por cuanto en el caso de autos el ciudadano Yenaidi R.R.S., ni alegó, ni probó nada en apoyo a su impugnación, quien juzga considera que no es procedente la impugnación efectuada, y por tanto se encuentra firme la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 1, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, signadas con el N° 228-05, de las cuales se desprende que el conductor del vehículo No 1, ciudadano Yenaidi R.R.S. conducía un vehículo de su propiedad en sentido oeste-este, por el canal derecho de la avenida La Montañita, con el cruce de la avenida Bolívar, Cabudare, estado Lara, y la ciudadana Dubraska N.B.A., circulaba en sentido sur-norte por la avenida Bolívar, y que al tratar de incorporarse a la avenida La Montañita impactó al vehículo Nº 1 por su parte derecha. Se observa además de las actuaciones administrativas de t.t. que el lugar de impacto fue en el canal de circulación del vehículo Nº 01, y que los daños al vehículo Nº 2 se localizan en la parte delantera izquierda, por el lado del conductor. Se desprende además que el accidente se produjo en una intersección y que el vehículo Nº 02 dejó reflejado en el pavimento cuatro metros de arrastre. Las actuaciones administrativas de t.t. emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 51, expediente N° 0228-05, se aprecian favorablemente como instrumento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió además el actor copia fotostática de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo de fecha 29 de septiembre de 2004, expedida por Inversión Unión Nacional C.A, y acta de declaración de siniestro las cuales al no haber sido desconocidos, se aprecian como documento privados y así se declara. Por último promovió el actor instrumento poder otorgado al ciudadano A.M., el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido correspondía a la parte actora demostrar la responsabilidad civil exclusiva del conductor del vehículo No 1 en la ocurrencia del accidente, y el exceso de velocidad, mientras que corresponde a la parte demandada demostrar el hecho de victima en la ocurrencia del accidente de tránsito.

En el caso de autos, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo N 01 en las actuaciones administrativas de t.t., ni el exceso de velocidad, toda vez que al tratarse el vehículo Nº 01 de un vehículo de carga pesada, y el vehículo Nº 2 un vehículo liviano, las marcas de arrastre, por si solas no son demostrativas del exceso de velocidad y así se declara. Por el contrario de las propias actuaciones administrativas de tránsito se desprende que el conductor del vehículo N º 01 tenía derecho de preferencia por continuar su marcha en la misma vía, y que la conductora del vehículo Nº 02, al tratar de incorporarse a una vía, debía detener su marcha y tomar todas las precauciones para iniciar su recorrido en la intersección, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T. y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar y por consiguiente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como en efecto se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano A.R.M., quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.A.A.G., contra el ciudadano Yenaidi R.R.S. y la firma mercantil Inversión Unión Nacional C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2007.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio y en el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:41 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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