Sentencia nº 1493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA representada judicialmente por los abogados L.B.G.F., Maryoxi J.J.G., D.M.M.Z., Cheryl Carolina Vizcaya, B.C.G.B., A.F.O.B., G.D.P.A., Erika Ana Fernández Lozada, H.A.O.A., M.D.L.Á.P.G., Geralys Del Valle Gámez Reyes, M.G.E.R., M.J.J.J., M.C.W.L., A.S.D.J.G., Yennillet V.A., Georbrith Álvarez, R.O.R., Erylin Mariseb Silva, C.A.V., Á.R.B., Leibe K.M.F. y M.L.L. contra la Certificación N° 0372-12 de fecha 01 de junio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., sin representación judicial acreditada en autos; por medio de la cual se certifica que el trabajador H.C.A., padece de histoplasmosis pulmonar (COD.CIE10-B39), síndrome túnel del carpo (COD.CIE10-G56.0), síndrome del canal de guyón (COD-CIE10-G56.2) considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo con la mano izquierda, movimientos de dorxi-flexión lateralización de muñeca de la mano izquierda, trabajar en lugares cerrados con poca ventilación y expuesto a factores de riesgo biológico, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia publicada el 25 de septiembre de 2013, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, por haber operado la caducidad de la acción.

Contra esta decisión, el abogado R.O.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ejerció recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de enero de 2014, escrito de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2013, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación médica de enfermedad ocupacional N° 372-12 de fecha 1° de junio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano H.C.A. que laboró en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, padece de histoplasmosis pulmonar (COD.CIE10-B39), síndrome túnel del carpo (COD.CIE10-G56.0), síndrome del canal de guyón (COD-CIE10-G56.2) considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente.

La parte actora señala que, el 20 de septiembre de 2010, luego de reiterados reposos médicos por diversas causas médicas, el ciudadano H.C.A. presentó su renuncia formal ante el último cargo que desempeñó como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, motivado a problemas de salud.

El 30 de julio de 2012, el organismo fue notificado del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 372-12 de fecha 1° de junio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano H.C.A. que laboró en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, padece de histoplasmosis pulmonar (COD.CIE10-B39), síndrome túnel del carpo (COD.CIE10-G56.0), síndrome del canal de guyón (COD.CIE10-G56.2) considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En fecha 20 de agosto de 2012, su representada interpuso oportunamente (al décimo quinto día hábil siguiente a su notificación), recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo. Expresa también que en virtud del transcurso íntegro del lapso legal de 15 días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se emitiera una decisión expresa por parte de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.A. (INPSASEL), por lo cual considera que operó el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 40 eiusdem, evidenciándose así, una denegación tácita del recurso de reconsideración.

Por otra parte, en fecha 1° de octubre de 2012, proceden a interponer recurso jerárquico contra el acto administrativo ya identificado, sin recibir pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la demanda correspondiente, por parte del órgano competente.

Seguidamente expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo; y, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de la medida cautelar, y a tal efecto, señala que el acto recurrido lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho.

En relación con la violación al derecho a la defensa, alega que el órgano administrativo conculcó de manera flagrante el derecho de su representada a ser oída, cuando el ciudadano O.E.P.G., en su condición de médico ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.A., dictó el acto impugnado sin realizar un procedimiento previo en el que participara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Además, consideran que se evidencia que los funcionarios de dicho órgano no se trasladaron a los fines de realizar efectivamente inspecciones en las infraestructuras de los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, de las cuales se pudiese dejar constancia de las supuestas condiciones disergonómicas, agentes químicos o biológicos que falsamente afirmaron que impedían a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar.

Respecto a la violación del debido proceso, señala que es necesario entender que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no regula la participación del empleador en el procedimiento que califica el origen de la enfermedad ocupacional del trabajador evaluado, lo cual contradice la garantía constitucional de la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no impedía que el ente público en cuestión le garantizara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el derecho a participar en el referido procedimiento, y con ello tener la posibilidad de exponer y demostrar que el origen de la enfermedad padecida por el trabajador no era ocupacional, ni se agravó con ocasión del trabajo, tal como erradamente lo estableció la certificación objeto de nulidad. Al respecto, considera que debe entenderse que el derecho del debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, otorgándole a las mismas el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, considera el recurrente que el acto administrativo que se impugna incurrió en falso supuesto de hecho cuando declaró que los padecimientos que sufría el ciudadano H.C.A., constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo que realizaba el prenombrado ciudadano, imputables supuestamente a condiciones disergonómicas y de riesgo biológico de su ambiente de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, expresa la parte recurrente que el referido artículo 70 califica solamente lo que serían las enfermedades de origen ocupacional, por lo que en ellas no se encuentran incluidas las enfermedades que (como en el presente caso) fueron contraídas fuera de las actividades que desarrolla el trabajador dentro de la empresa o provenientes del proceso de envejecimiento natural del ser humano. Además de ello, considera que tampoco quedó demostrado en forma alguna la relación existente entre las enfermedades que padece el ciudadano H.C.A. y las funciones que fueron desempeñadas como secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua desde el 13 de enero de 2003 hasta el 26 de julio de 2005, y posteriormente como juez provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay desde el 27 de julio de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2010.

En cuanto a la presunción del buen derecho reclamado, considera el recurrente que se deriva de la evidencia de que el ciudadano H.C.A. responde a condiciones individuales y especiales de salud, o, en todo caso, que el origen de su enfermedad se encuentra en otro lugar distinto al del trabajo, como por ejemplo su hogar, pues para el recurrente es evidente que si la enfermedad de la que padece fuese consecuencia de los agentes ambientales a los que estaba expuesto en su lugar de trabajo, como se desprende del contenido de la certificación impugnada, otros funcionarios, demás trabajadores o incluso público que acudía a los órganos jurisdiccionales en cuestión, quienes estaban expuestos a las mismas condiciones ambientales, tendrían que haber desarrollado patologías iguales a las presentadas por el mencionado funcionario. Por otra parte, dicho argumento se ve reforzado por el hecho de que en la certificación N° 372-2012 de fecha 1° de junio de 2012, emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se evidencia la realización de inspección alguna en los tribunales dentro de los cuales laboró el referido ciudadano, a los fines de verificar sus dichos y determinar la existencia de los supuestos agentes biológicos a los que el acto cuya nulidad se pretende le atribuye el origen de su enfermedad. Por ende, no existe un fundamento real del acto administrativo, más allá de las afirmaciones realizadas por la parte solicitante de la certificación de enfermedad ocupacional lo cual a todas luces demuestra la presunción del buen derecho de su representada.

Por esas razones, considera necesario el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, porque el acto administrativo recurrido lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitado por la parte accionante, por las siguientes razones:

(…)

De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos contra el acto dictado por el Instituto nacional (sic) de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (DIRESAT-ARAGUA), por medio el cual certifico que el ciudadano H.C.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 6.042.169, padece de Histoplasmosis Pulmonar, Síndrome Túnel Del Carpo, Síndrome Del Canal De Guyon, considerada como enfermedad de origen ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le produce al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

Determinado lo anterior, advierte este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.…omissis…”

    A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala: “Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  3. …omissis…”

    Así también, cabe resaltar, que, en criterio del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

    De la normativa parcialmente transcrita así como del criterio jurisprudencial en referencia, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad, por una parte, de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, así también, la mencionada norma precisa un lapso de caducidad para el caso de que el interesado ejerza recurso contra la mencionada decisión, que es el que aplica al presente asunto toda vez que la accionante en nulidad (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DEM) manifestó en su escrito libelar de que en fecha 20 de Agosto de 2012 interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo supra señalado, se verifica que desde la referida fecha (20-08-2012) hasta la fecha de introducción del recurso de nulidad que lo fue el 08/08/13 transcurrió con creces el lapso de los 90 días hábiles a que en forma expresa hace referencia el mencionado artículo 32, por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 08 de agosto de 2013 (folio 48 de este expediente), fecha en la cual ya había caducado la acción interpuesta; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así se decide, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    (…)

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia consignada ante el tribunal de la causa, la parte apelante señala que apela de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, conforme a “que el a quo interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consideró que cuando el interesado haya ejercido un recurso administrativo contra un acto de efectos particulares, el lapso para demandar la nulidad en sede jurisdiccional es de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha del referido recurso. Tal actuación del referido órgano jurisdiccional lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada por cuanto limitó arbitrariamente el lapso previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la presente demanda de nulidad, con lo cual impidió el discurrir del proceso que sustancia su pretensión, transgrediendo además el principio pro actione (a favor de la acción).”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer lugar la Sala debe pronunciarse sobre la Ley aplicable para sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 1° de junio de 2012; y, que la notificación a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se realizó el 30 de julio del mismo año.

    En ese sentido, y debido a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244, del 16 de junio de 2010, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual, el lapso de caducidad para intentar la nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando se haya interpuesto recurso jerárquico, como ocurrió en el presente caso, se debe sumar al cómputo del lapso de caducidad noventa (90) días hábiles desde la fecha de interposición de dicho recurso administrativo, de conformidad con lo establecido artículo 32 ordinal 1° eiusdem.

    Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala verificar si en el caso concreto operó el lapso de caducidad de la acción, establecido en el artículo 32 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se realiza en los siguientes términos:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente la Sala advierte, como antes se indicó, que el acto administrativo contenido en la Certificación N° 372-2012 de fecha 1° de junio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) , a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano H.C.A., padece de histoplasmosis pulmonar (COD.CIE10-B39), síndrome túnel del carpo (COD.CIE10-G56.0), síndrome del canal de guyón (COD-CIE10-G56.2) considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le fue notificado a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 30 de julio de 2012, como consta en el anexo marcado “B”, folios 23 y 24, acompañado con el escrito de demanda.

    Lo anterior, fue señalado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el folio 3 del libelo de demanda, al manifestar que la empresa fue debidamente notificada del acto administrativo el 30 de julio de 2012, a su vez expresa que en fecha 20 de agosto de 2012, interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, y posteriormente, en fecha 1° de octubre de 2012 interponen recurso jerárquico, en base a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

    Inadmisibilidad de la demanda

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

    (omissis).

    Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:

    Caducidad

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  5. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala).

    (omissis).

    De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o en el caso de que la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.

    En el caso concreto, como ya fue mencionado, la parte recurrente interpuso recurso administrativo de reconsideración el día 20 de agosto de 2012, mientras que el recurso jerárquico fue solicitado el día 1° de octubre de 2012, es importante resaltar que el Juez de la causa sólo computó un lapso de noventa (90) días hábiles y utilizando como punto de partida la fecha de interposición del recurso de reconsideración.

    Con respecto a lo anterior, corresponde a esta Sala revisar el transcurso del lapso de caducidad en el presente asunto:

    De los elementos cursantes en autos se desprende que, el lapso de noventa (90) días hábiles que comienzan a contarse al día siguiente de la fecha de interposición del recurso jerárquico se venció el día 13 de febrero de 2013; y, el de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la culminación del lapso anterior, se venció el día 12 de agosto de 2013. En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica de enfermedad ocupacional N° 372-12 de fecha 1° de junio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.A., el día 08 de agosto de 2013, dentro del lapso correspondiente, considera la Sala que no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 de la citada ley.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó incorrectamente los lapsos legalmente establecidos para el presente caso.

    Ello así, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es tempestivo; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, SEGUNDO: NULA la decisión antes identificada; y TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    AL. N° AA60-S-2013-001793.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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