Sentencia nº 3104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nro. 1137/04 del 8 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por los abogados O.R.O. y M.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.674 y 57.715 respectivamente y la politólogo N.C.D. titular de la  cédula de identidad número 8.709.193, procediendo respectivamente en su condición de Defensor del P.D. delE.M., Defensora Auxiliar y Defensora Adjunta, a favor de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa seguida al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Tal remisión obedece a la consulta de la sentencia que dictó la referida Corte de Apelaciones el 29 de julio de 2004 de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte actora en su escrito presentado el 10 de febrero de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que interpone la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus a favor de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quién se encuentra privado de su libertad por más de tres (3) meses de reclusión y aún continua procesado “sin que se halla (sic) realizado la audiencia intermedia de la que ha hablado la doctrina y la jurisprudencia en los casos de juicio por flagrancia en materia de a(d)olescentes”.

Expuso el solicitante que interponía la presente solicitud de conformidad las atribuciones conferidas en el artículo 281 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “quien se encuentra internado en el INAM –Seccional Mérida en el Centro de Tratamiento de Varones y cuyo proceso cursa en (el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), en la causa J01-M215-04 en virtud de la violación al derecho a la libertad, artículo 44 numeral 1( de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Indicó la parte actora que la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra legitimada y es competente para interponer la presente acción de conformidad con los artículos 26, 27, 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “toda vez que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y en ejercicio de esta función, la Constitución le faculta para ejercer todas las acciones que considere pertinentes a los fines de garantizar estos derechos”.

Expuso que en el presente caso la presente acción se justifica “en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una lesión de carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales del proceso iniciado por es(a) representación defensorial, a favor del ciudadano anteriormente identificado, relacionado con el derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de (la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Indicó la parte actora de que conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el último aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sentencia número 165 del 13 de febrero de 2001 (Caso: Eulices Salomé  Rivas) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia le corresponde a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Señaló la parte actora que en su condición de defensores del pueblo, el 22 de diciembre de 2003 se entrevistaron en el Centro Penitenciario Región Los Andes en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con un adolescente “quién manifestó que para ese momento contaba con diecisiete (17) años de edad cumplidos y que permanecía privado de su libertad en ese Centro Penitenciario”. Expuso la defensa del accionante que la causa se encontraba en el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y “a partir de ese momento y por la irregularidad de que un adolescente estuviese siendo procesado por un tribunal de adultos y que por parte del Ministerio Público conociese una fiscalía ordinaria, se realizaron trámites y diligencias que finalmente conllevaron al traslado del adolescente a la sede del INAM y que la causa fuese pasada tanto a la juez como a la fiscalía especial”.

De la misma manera señaló que “el 4 de febrero de 2004 se cumplieron tres meses desde que el ciudadano antes identificado fue privado de su libertad, sin que hasta la fecha se haya realizado la audiencia intermedia de la que ha hablado la jurisprudencia y la doctrina en los casos de juicio por flagrancia, en materia de adolescentes (aun en el procedimiento por flagrancia hay una investigación- muy breve y una audiencia intermedia y depuratoria en la que se resuelve si habrá o no juicio sin profundizar la misma, es decir hay control judicial de la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio)”.

 Indicó que lo anterior es “contrario a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 que establece la privación de la libertad de un adolescente como tiempo máximo cuando se trata de prisión preventiva el período de tres meses”.  La parte actora narró que la Juez de la causa tenía conocimiento de la situación en la que se encuentra el adolescente en cuestión y denunció que el Ministerio Público a pesar de tener conocimiento de que un adolescente se encontraba recluido en un establecimiento para adultos permitió “que permaneciera en ese centro de reclusión no acorde a su condición y no ha realizado las gestiones necesarias para que el debido proceso sea garantizado, tal y como se lo ordenaba el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Denunció la parte actora la infracción del derecho a la libertad del adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 581 de la mencionada Ley Orgánica.

 

En el petitorio de su libelo, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad del referido adolescente y en consecuencia se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la presentación personal del detenido siendo puesto a la orden del tribunal con la finalidad de velar por su integridad física y moral (..) y que sea trasladado del Centro de Tratamiento de Varones del INAM, Seccional Mérida, (...) al área de protección del adolescente de esa misma institución como medida cautelar sustitutiva que pueda garantizar su integridad física hasta tanto el juicio (por el cual se le procesa) llegue a una sentencia y no ser condenado previamente, como pareciera estar ocurriendo en la actualidad y garantizar el contenido de los artículos 4 y 8 de la LOPNA”.

El 29 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y el 8 de septiembre de 2004 las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sala Constitucional a fines de la consulta de ley.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 29 de julio de 2004, la cual declaró inadmisible  la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo a favor de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida teniendo como fundamento lo siguiente:

Si bien es cierto que efectivamente, en fecha 04 de febrero del 2004, la Juez de la causa abogada CRISEL DEL VALLE G. delJ.D.L. Sección Del Adolescente de esta Jurisdicción Judicial tuvo conocimiento de la situación en la cual el adolescente (cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (...) para la fecha 04-02-04 se habían cumplido tres meses (03) meses, desde que el ciudadano antes identificado fue privado de su libertad, sin que para la señalada fecha se hubiere realizado la audiencia intermedia; también es cierto que habiendo sido informado por la Juez Temporal en funciones de Juicio, abogada CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ, que ya había sido fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y lo cual tendría lugar el día 17-02-04, como efectivamente se celebró según copia certificada de la audiencia oral y reservada, emanada del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en función de Juicio N° 1, la causa N° J01-M-212-04, en la cual el ciudadano adolescente (...) admitió los hechos, y en consecuencia se le impuso una medida de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Corte considera que (ha) cesado la violación del derecho infringido, situación esta que encuadra perfectamente en lo previsto por el artículo 6 ordinal (sic) 1 de la  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo expuesto y habiendo sido restablecida la situación jurídica infringida esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, literal (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DECLARA INADMISIBLE, el recurso de habeas corpus interpuesto...

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la consulta, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las consultas y apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala, de la lectura del enrevesado escrito presentado por la defensa del accionante, que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la libertad a favor de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra privado de su libertad por más de tres (3) meses en infracción de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio por parte del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa seguida al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida señaló en su decisión objeto de consulta que la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus era inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud  “que ya había sido fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y lo cual tendría lugar el día 17-02-04, como efectivamente se celebró el según copia certificada de la audiencia oral y reservada, emanada del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en función de Juicio N° 1, la causa N° J01-M-212-04, en la cual el ciudadano adolescente (...) admitió los hechos, y en consecuencia se le impuso una medida de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Corte considera que (ha) cesado la violación del derecho infringido”.

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que en este caso no estamos en presencia de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, porque el accionante está privado de su libertad en virtud de una decisión judicial, razón por la cual se trata de un amparo contra sentencia que encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2002 señaló que:

 “... las figuras - acción de amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal actuando fuera de su competencia – entendiéndose con abuso o extralimitación de poder – lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

 “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales, exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuentan con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.

Sentado lo anterior, esta Sala observa que el 17 de febrero de 2004 tuvo lugar la audiencia la audiencia oral y reservada del adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida durante la cual el ciudadano admitió los hechos, y le fue impuesta una medida de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no celebrar la audiencia oral y reservada y mantener privado ilegítimamente al adolescente de su libertad, y que dicha audiencia se celebró el  17 de febrero de 2004 y le fue impuesta al accionante una de las sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo incoada. En consecuencia esta Sala Constitucional confirma en los términos expuestos la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 29 de julio de 2004, decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada el 29 de julio de 2004, por Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.R.O. y M.A. y la politólogo N.C., procediendo respectivamente en su condición de Defensor del P.D. delE.M., Defensora Auxiliar y Defensora Adjunta, a favor de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.       El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

           

A.J.G. García                                        

   Magistrado                                                            

                                                                                    P.R.R.H.                                                                                                        Magistrado

           

C.Z. deM.M.

            El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2586

IRU/

Quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta del fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

 En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.             Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios.

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.  La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella.  Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

                                                                                     El Vicepresidente,

                                                          J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA                                     Disidente

P.R.R.H. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-2586

AGG/

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