Sentencia nº 00870 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-0327

Mediante Oficio Nro. 2014-11 de fecha 7 de febrero de 2014 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2012-000231 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2014 por la abogada K.A.T.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.758, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A. (ahora INDUSTRIAS MARLUC, S.A.), representación que se desprende de los folios 92 al 103 y 149 al 151 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa en fecha 1° de abril de 1975 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda); contra la sentencia definitiva Nro. 2.091 dictada por el Tribunal remitente el 28 de noviembre de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 7 de septiembre de 2004 por la mencionada contribuyente.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 180 del expediente Nro. 2014-0327, se trata de un recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico (folios 17 al 26) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 del 30 de julio de 2004, dictada por el Gerente General del hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que -una vez considerado el allanamiento parcial realizado por la empresa- confirmó las Actas de Reparo Nros. 047509 y 047510 de fecha 17 de junio de 2013 y estableció a cargo de la sociedad mercantil recurrente, la obligación de pagar las sumas expresadas actualmente en: (i) Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 55.568,10), por concepto de diferencias de las contribuciones del 2% y el ½% previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, correspondientes a los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1997 al primer trimestre de 2003; (ii) Diez Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 10.150,93), por intereses moratorios; y (iii) Cinco Mil Seiscientas Noventa y Dos Unidades Tributarias (5.692 U.T.), por sanciones de multa (folios 29 al 35).

Decidida la causa parcialmente con lugar mediante sentencia definitiva, por auto del 7 de febrero de 2014, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 25 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente.

En la misma fecha (25 de febrero de 2014), fue ordenada la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, actuación que fue cumplida el 20 de marzo de 2014 por la apoderada judicial de la empresa aportante.

La causa entró en estado de sentencia el 8 de abril de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 2.091 de fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Revestimientos Decorativos Marluc, S.A. (ahora Industrias Marluc, S.A.) (folios 152 al 166 de las actas procesales).

La Jueza de mérito advirtió que al no haber entregado la recurrente la información contable solicitada por la Administración Parafiscal, “no puede pretender ahora la contribuyente rechazar la auditoría” por no estar conforme con los montos determinados en el acto administrativo impugnado, los cuales fueron tomados de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta de la empresa presentada en su oportunidad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, desestimó el vicio de falso supuesto “con error de hecho y de derecho” denunciado.

El Tribunal de instancia razonó motivadamente, que las partidas correspondientes a los pagos por conceptos de “Utilidades” y “Vacaciones” deben excluirse del aporte del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, al estimar que no forman parte del salario normal.

Por otra parte, consideró procedentes las sanciones de multa aplicadas en razón de los reparos formulados por la omisión de la aludida contribución del 2%, excluyendo los montos correspondientes a lo pagado por “Utilidades” y “Vacaciones” (sic).

Asimismo, el Tribunal de la causa estimó “procedentes” las sanciones pecuniarias aplicadas a la recurrente por no retener la contribución del ½% de lo pagado a sus trabajadores por concepto de utilidades, habida cuenta que la empresa no alegó defensa alguna sobre este particular.

En otro orden de ideas, la Sentenciadora acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante el fallo Nro. 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., afirmó que los intereses moratorios son exigibles una vez se encuentre firme el acto administrativo impugnado. En este contexto, la Jueza consideró “que en virtud de que la contribuyente se allanó parcialmente el reparo resultan exigible (sic) los intereses moratorios, en relación a la parte cancelda (sic)”.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, el Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio contribuyente de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2014 la abogada K.A.T.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Revestimientos Decorativos Marluc, S.A. (hoy Industrias Marluc, S.A.), consignó ante la Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 2.091 dictada por el Tribunal remitente en fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 182 al 197), en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, señala lo siguiente:

Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013, la contribuyente opuso la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorias determinadas en el acto administrativo impugnado.

Sobre el particular, expresa que el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tenía hasta el “10 de febrero de 2006”, el tiempo para pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto el 7 de septiembre de 2004, por cuya razón a partir de la primera de las indicadas fechas la empresa podía considerar que el aludido Instituto denegó tácitamente dicho recurso.

Así, alega que transcurrió sin interrupción el lapso de “6 años, 3 meses y 5 días” contados desde la citada fecha (“10 de febrero de 2006”) hasta el 15 de mayo de 2012, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicita a esta Alzada la nulidad del fallo apelado por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido pronunciarse respecto a la prescripción opuesta.

Igualmente, la apoderada judicial de la contribuyente solicita a la Sala declarar la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Revestimientos Decorativos Marluc, S.A. (ahora Industrias Marluc, S.A.), contra la sentencia definitiva Nro. 2.091 del 28 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de forma subsidiaria al recurso jerárquico.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la empresa, observa esta Alzada que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si la Jueza de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 de fecha 30 de julio de 2004.

Vicio de incongruencia negativa.

Expone la contribuyente, que la Sentenciadora incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre la prescripción opuesta, por cuya razón solicitó a este Alto Tribunal la nulidad del fallo apelado.

Respecto al señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha insistido conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los requisitos de toda sentencia la cual debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, en el segundo supuesto citado, se verifica la incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.; ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).

Así, del análisis realizado al caso de autos se constata que -tal como lo afirma el apoderado judicial de la contribuyente- su representada por escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013, opuso la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado.

Sobre esa base, observa esta Alzada que ciertamente en la motiva del fallo apelado no hubo algún pronunciamiento sobre la prescripción opuesta, razón por la que concluye esta Sala que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa contribuyente en el recurso contencioso tributario y en el escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013. Dichos escritos denuncian: (i) el vicio de falso supuesto “administrativo, al parecer su elemento casual (sic) o motivos del acto, con error de hecho y de derecho”, por haber formulado el reparo con base en la Declaración Definitiva de Rentas; (ii) improcedencia de los intereses de mora por no estar firmes los reparos determinados en el acto administrativo impugnado; (iii) improcedencia de la “sanción impuesta” por cuanto -a criterio de la apoderada judicial de la recurrente- la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 de fecha 30 de julio de 2004 viola el principio de “no confiscatoriedad”; (iv) falso supuesto de derecho por haber gravado la partida “Utilidades” con la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo; y (v) la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios invocada mediante escrito consignado el 31 de octubre de 2013.

No obsta a la Sala el orden como fueron presentados los argumentos de la representación judicial de la contribuyente, para que esta M.I. se pronuncie, en primer lugar, acerca de la consumación de la prescripción opuesta, aspecto que en caso de verificarse no haría exigible el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a cargo de la empresa contribuyente; en segundo lugar, sobre el vicio de falso supuesto “administrativo, al parecer su elemento casual (sic) o motivos del acto, con error de hecho y de derecho”, que de configurarse acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado; y, en tercer lugar, respecto del falso supuesto de derecho por haberse gravado la partida “Utilidades” con el aporte del 2%, toda vez que no procedería el reparo ni los intereses moratorios, así como tampoco la sanción de multa aplicada por este concepto.

De la prescripción.

Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013, la contribuyente opuso la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado (folios 142 al 145 del expediente judicial).

Sobre el particular, expuso que la Administración Parafiscal tenía hasta el “10 de febrero de 2006” para pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto el 7 de septiembre de 2004, por cuya razón a partir de la primera de las mencionadas fechas la aportante podía considerar que el Instituto denegó tácitamente el recurso.

En ese orden de ideas, alega que transcurrieron “6 años, 3 meses y 5 días” contados desde esa fecha (“10 de febrero de 2006”) hasta el 15 de mayo de 2012, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico.

Respecto a la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del lapso por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días continuos después de que se adopte la decisión definitiva correspondiente.

Asimismo, la aludida norma establece que en el caso de los procesos judiciales el lapso de prescripción se reanudará con la paralización de los procesos en curso, en razón de la solicitud de regulación de competencia, la declaratoria de incompetencia del Juez o la muerte de una de las partes, conforme a lo preceptuado en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, constata la Sala que mediante auto del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dijo “Vistos” y la causa entró en estado de sentencia (folio 140).

Igualmente, esta M.I. verifica que mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013 ante el Tribunal de la causa (folios 142 al 145), la representación judicial de la empresa Revestimientos Decorativos Marluc, S.A. (ahora Industrias Marluc, S.A.) solicitó al Tribunal de la causa declarar la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Administración Parafiscal; es decir, después de haberse iniciado el lapso para que la Juzgadora dictara sentencia, razón por la cual advierte esta Alzada en el caso concreto, la necesidad que tenía la contribuyente de establecer la oportunidad para oponer la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias.

En ese sentido, visto que en nuestro ordenamiento jurídico tributario no existe previsión expresa del momento cuando deba oponerse tal defensa, este Alto Tribunal ha interpretado que la figura de la prescripción no opera de pleno derecho ni puede ser suplida por el Juez de oficio; por lo tanto, no sólo debe ser alegada, sino también opuesta y debidamente comprobada por quien pretenda aprovecharse de esa institución. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00535 del 22 de mayo de 2012, caso: Transporte Visón, C.A.).

Por tratarse el aludido medio de extinción de la obligación tributaria de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, esta Sala estableció en su fallo Nro. 01256 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: E.R.d.L., que la figura de la prescripción debe ser opuesta en una oportunidad procesal que permita a la parte contra la cual opera demostrar lo contrario, tal como sucede en el proceso civil ordinario en el que la prescripción debe ser opuesta por el demandado al momento de contestar el fondo de la demanda, luego de lo cual en el lapso ordinario de pruebas, cada parte tiene la oportunidad de hacer valer sus defensas.

En el caso bajo análisis -como antes se indicó- la contribuyente alegó este medio de extinción de la obligación tributaria en fecha 31 de agosto de 2013 después que el Tribunal de la causa dijo “Vistos” (22 de noviembre de 2012), es decir, luego que la Sentenciadora había declarado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de lo cual se evidencia que la oportunidad procesal para que la Administración Parafiscal pudiese rebatir la prescripción opuesta había concluido. Así se declara.

Al ser así, visto que la aludida defensa no fue invocada oportunamente sino después de vencido el lapso de pruebas, a juicio de esta Sala el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no tuvo oportunidad para desvirtuar la prescripción opuesta por la contribuyente y, por ende, no ejerció su derecho a la defensa. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto “administrativo, al parecer su elemento casual (sic) o motivos del acto, con error de hecho y de derecho”.

Señala la contribuyente que la Administración Tributaria al haber fundamentado el acto administrativo con base a la información contenida en las Declaraciones Definitivas de Rentas presentadas en su oportunidad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “sin tomar en cuenta el pago real hecho a los trabajadores, por lo tanto, duplicó en algunos casos el monto tomado, originando un acta de reparo irreal”.

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se patentiza de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, situación frente a la que se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 01069 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 2 de octubre de 2013, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Dosa, C.A., respectivamente).

En ese orden de ideas, esta Alzada aprecia que la actuación fiscal fundamentó el reparo formulado en la falta de inclusión en la base imponible de las contribuciones del 2% y el ½% previstas en los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, de cantidades pagadas por la empresa a sus trabajadores por concepto de las remuneraciones sujetas a los mencionados aportes.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial no se observa que la Administración Parafiscal “en algunos casos” haya “duplicado” los montos pagados por la recurrente a sus trabajadores por haber tomado en consideración sus Declaraciones Definitivas de Rentas, aunado a que la contribuyente no promovió medios probatorios para demostrar sus afirmaciones a los fines de desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto impugnado. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 755 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.); en consecuencia, es improcedente lo alegado sobre el particular. Así se declara.

Falso supuesto de derecho por gravar la partida “Utilidades” con la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Institución Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo.

La recurrente denuncia el falso supuesto de derecho, toda vez que -a su decir- lo registrado en la cuenta denominada “Utilidades” está excluido de la base imponible del aporte del 2%, por no formar parte del salario normal.

Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa ha establecido que lo pagado por los patronos a sus trabajadores por concepto de utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una remuneración de carácter complementario, por cuya razón no están gravadas con la contribución del 2% (Vid. fallos Nros. 00781 de fecha 4 de junio de 2002, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 01624 del 22 de octubre de 2003, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.; 00003 del 27 de enero de 2004, caso: Hilados Flexilón, S.A.; 00045 del 11 de enero de 2006, caso: General de Seguros, S.A., 02529 del 15 de noviembre de 2006, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A., 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, y recientemente en decisión Nro. 00593 del 30 de abril de 2014, caso: Vencred, S.A.), En el caso concreto, esta Alzada constata de los Anexos “A” (folio 55) y “B” (folio 56) correspondientes a las Actas de Reparo Nros. 047509 y 047510 emitidas en fecha 17 de junio de 2003 (folios 53 y 54), que el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) gravó la partida de “Utilidades” con el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Institución Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, razón por la cual a juicio de Alto Tribunal se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, por lo que se anula del acto administrativo impugnado la inclusión de este concepto en dicha contribución. Así se declara. De la improcedencia de los intereses de mora por no estar firme el acto administrativo impugnado. La representación judicial de la empresa señala que son improcedentes los intereses moratorios establecidos por la Administración Parafiscal, toda vez que no están firmes las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 de fecha 30 de julio de 2004, por haber interpuesto la contribuyente el recurso contencioso tributario de forma subsidiaria al recurso jerárquico.

En ese orden de ideas, esta Sala estima oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000), en la que respecto al momento cuándo comienzan a generarse los intereses de mora bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, estableció que dichos intereses se causan “(…) desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme (…)”, con las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

También vale la pena precisar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en su artículo 66, estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

.

Igualmente, en cuanto al tema de los intereses de mora, es oportuno referir lo sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 0191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., respecto a que los intereses moratorios se causan en el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia de los mismos debe a.a.a.l. normativa aplicable para ese preciso momento.

Por tal razón, los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentre definitivamente firme, tal como fue sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (antes referida), ratificada por esa misma Sala en decisión Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.; mientras que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se materializa de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda.

Ahora bien, conforme al último de los criterios jurisprudenciales señalados y a lo preceptuado en el artículo 343 del aludido Código, en el caso bajo análisis resultan procedentes los intereses moratorios determinados de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del 18 de octubre del mismo año, pues la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada sentencia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, sólo resulta aplicable para los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto son, los períodos fiscales comprendidos hasta el 17 de octubre del año 2001. (Vid. fallos de la Sala Político-Administrativa Nros. 00196 y 00356 de fechas 12 de febrero y 19 de marzo de 2014, casos: V.S.S., C.A. y Festejos Mar, C.A.).

En el caso bajo análisis, se observa de las actas procesales que la Administración Parafiscal formuló un reparo a la recurrente por la suma actual de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 55.568,10) por concepto de diferencia de las contribuciones del 2% y el ½% previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, correspondiente a los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1997 al primer trimestre de 2003.

Bajo los parámetros jurisprudenciales antes mencionados, en el caso bajo examen no son procedentes los intereses moratorios para los ejercicios comprendidos desde el segundo trimestre de 1997 hasta el 17 de octubre de 2001, por no encontrarse definitivamente firme el reparo formulado por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), razón por la cual se anula de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 de fecha 30 de julio de 2004 lo atinente a este aspecto. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala que la recurrente sí está obligada a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos reparados a partir del 18 de octubre del citado año hasta el 31 de diciembre de 2001, correspondientes al 4° trimestre del mismo año; en consecuencia, se declaran firmes del acto administrativo impugnado los referidos intereses desde la mencionada fecha. Así se decide.

Improcedencia de la “sanción impuesta” por violar -a decir de la contribuyente- la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 de fecha 30 de julio de 2004, el “principio de no confiscatoriedad”.

Expone la representación judicial de la empresa que el acto administrativo impugnado viola “principio de no confiscatoriedad”, razón por la cual estima improcedente las sanciones de multa aplicadas por la Administración Parafiscal.

Respecto al principio de capacidad contributiva, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere, por una parte, a la aptitud para contribuir a los gastos públicos y, por la otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad y, a la vez, como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y la razonabilidad en la imposición. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 00114 del 16 de febrero de 2012, caso: Tecnocálculo S.R.L.).

Vale destacar el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que una vez realizado por el Legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fue analizada la capacidad contributiva del sujeto pasivo o los supuestos efectos confiscatorios. (Vid. sentencias de esta M.I.N.. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, C.A. y 00952 del 1° de agosto de 2012, caso: Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. y Maquinarias Venequip, S.A.).

Sostener tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, sobre el fundamento de que no obstante ocurrir el hecho imponible no se llegará a exigir la obligación, por no tener el contribuyente capacidad económica o éste considerar que el tributo tiene efectos confiscatorios (Vid. decisiones de esta Alza.N.. 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, 1162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A.; 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A.; y 00709 del 19 de junio de 2012, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.). En efecto, el Legislador al crear el tributo actúa “bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, [el cual] comporta que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece”. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 02 del 29 de enero de 2009, caso: R.Y.G.B.). (Agregado de esta Alzada).

Así, una vez efectuado el análisis del expediente pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo del recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la supuesta violación del principio de no confiscatoriedad, sin probar de manera fehaciente la forma o manera cómo el tributo determinado por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y las sanciones de multas impuestas, hubiesen vulnerado tal principio (Vid. sentencia Nro. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo Nro. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A.) y, por ende, lesionado su patrimonio en razón de las sanciones de multa impuestas.

De manera que al no quedar demostrado en autos lo denunciado por la empresa recurrente (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 307 del 6 de marzo de 2001, caso: Cervecería Polar del Centro, C. A. y otros), se declara improcedente el alegato sobre la violación del principio de no confiscatoriedad del tributo. Así se decide.

Por otra parte, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la representación judicial de la recurrente en el recurso contencioso tributario, esta M.I. declara firme de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 del 30 de julio de 2004, lo siguiente: (i) la contribución del ½% prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970; y (ii) la gravabilidad de la partida denominada “Vacaciones” con el aporte del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la mencionada empresa; en consecuencia, se anula parcialmente el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en esta sentencia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de mercantil REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A. (ahora Industrias Marluc, S.A.), contra la sentencia definitiva Nro. 2.091 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 del 30 de julio de 2004, dictada por el Gerente General del hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), acto administrativo que se ANULA parcialmente en los términos expuestos en esta decisión judicial.

  3. - FIRME por no haber sido objeto de impugnación por la representación judicial de la recurrente en el recurso contencioso tributario, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4.094 del 30 de julio de 2004, en los siguientes puntos: (i) la contribución del ½% prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970; y (ii) la gravabilidad de la partida denominada “Vacaciones” con el aporte del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem.

  4. - ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitir nuevas Planillas de Liquidación, excluyendo la partida denominada “Utilidades” de la base imponible del tributo del 2%, establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el (INCE) de 1970.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00870.
La Secretaria, S.Y.G.

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