Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial y otros conceptos legales sigue el ciudadano F.R.R.M., representado judicialmente por los abogados M. delC.C., D.C.M., M.E.P., A.G., J.B. de Rodríguez y R.C.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.P., L.A.A., M.R.P., A. deJ., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., M.S.P., Indrig G.P., Guiuseppe Mauriello, A.L.T., J.P.L., V.A., J.C.B., C.C., M.A.O., B.R., J.K., Roshermary Vargas Trejo y Ricardo Henríquez La Roche, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de abril del 2001, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; Segundo: Con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada; Tercero: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano F.R.R.M..

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M. delC.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 04 de octubre del año 2001. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandante el cual fue impugnado. No hubo réplica.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifiesta la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de diciembre del año 2001, de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la primera suplente Dra. M.M.M., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el tercer Conjuez Dr. R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 16 de enero del año 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Alegan los impugnantes en su escrito, la extemporaneidad de la formalización presentada por los recurrentes, al respecto señalan:

De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil solicitamos a la Sal declare perecido el recurso de casación interpuesto por no haber sido presentado en el lapso de cuarenta días señalado en el artículo 317 ejusdem. En efecto, consta en el auto dictado por el Juzgado a-quo que el último día del plazo para anunciar el recurso fue el 26 de Julio de 2001. A partir de esa fecha en adelante, transcurrieron los cuarenta días, así cinco (5) días en el mes de julio de 2001; catorce (14) días en el mes de agosto; luego de cumplido el período de vacaciones desde el 15-8-01 al 15-9-01, ambos inclusive, se reinició el cómputo el 16 de septiembre de 2001, transcurriendo quince (15) días más del lapso en ese mes de septiembre para un total de treinta y cuatro (34) días continuos acumulados. Finalmente, corrieron en el mes de octubre los seis (6) días restantes, o sea, que el Sábado 6 de Octubre de 2001 se cumpliría el lapso completo para formalizar, pero como por virtud de lo dispuesto en el artículo 2000 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prorrogado ope legis el plazo, éste concluyó propiamente el Lunes 8 de Octubre de 2001. Sin embargo, el escrito de formalización fue presentado e Miércoles 10 de Octubre de 2001, o sea, extemporáneamente, tardíamente.

Por tal motivo pedimos al Tribunal declare el perecimiento del recurso y se abstenga de conocer sobre las denuncias de infracción de Ley.

Para decidir se observa:

Aprecia esta Sala que en el auto de fecha 07 de agosto del año 2001, el Juzgado Superior, al realizar el computo de los días transcurridos para el anuncio del recurso de casación, indicó: “Se deja constancia que la última notificación fue practicada en fecha 03-07-2001, comenzando a correr el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, para interponer los recursos a que hayan (sic) lugar el día 04-07-2001 hasta el día 31-07-2-001, ambas fechas inclusive”.

Del cómputo precedentemente transcrito se evidencia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el 31 de julio y no el día 26 como lo señalan los impugnantes en su escrito.

Siendo entonces, que el lapso de formalización del recurso de casación comenzó a correr desde el 01 de agosto del año 2001, interrumpiéndose, en virtud de las vacaciones judiciales el 15 de agosto, fecha hasta la cual habían transcurrido 14 días, reiniciándose dicho lapso a partir del 16 de septiembre, culminando el referido lapso el 11 de octubre de ese mismo año y por cuanto el escrito de formalización fue presentado en fecha 10 de octubre del año 2001, esta Sala lo considera tempestivo y por lo tanto se desecha el alegato de los impugnantes. Así se decide.

INFRACCION DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 3º, eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.980, así como la infracción del artículo 1.977 del mismo Código, por falta aplicación.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

En efecto, ha dejado establecido la Corte Suprema de Justicia que la FALSA APLICACIÓN resulta una errónea relación entre los hechos y la norma resultante de una defectuosa calificación de aquello, o de cualquier otro error que conduzca a establecimiento de esa falsa relación.

Asimismo este M.T. ha concluido que: la Falsa aplicación de la norma es cuando el Juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición (sic) y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada...’

Por otro lado tiene establecido la Corte Suprema de Justicia que: la Falta de aplicación de una disposición legal lleva implícita una omisión del sentenciador, en cuanto a la norma aplicable para resolver la controversia’

En primer lugar es importante establecer que en atención al carácter de seguridad social y proteccionista que tiene la institución de la jubilación a favor del trabajador y su familia y de la sociedad, es de forma vitalicia tan es así que una vez que el pensionado muere, un porcentaje de esa pensión se seguirá pagando a sus familiares sobrevivientes, por tal motivo debe considerarse que la acción que tiene el trabajador para exigir el pago de la pensión de jubilación es de carácter personal, ya que una vez terminada la relación de trabajo activa entre las partes subsiste una relación personal en la cual el nexo jurídico persiste y se materializa a través del tiempo.

El ciudadano F.R.R.M., mediante demanda introducida en fecha 03 de Marzo de 1.997, solicitó a la C.A.N.T.V., le reconozca su derecho a la jubilación, derecho este que le fue cercenado, y que le corresponde por haber prestado sus servicios para la empresa durante el tiempo requerido por la Contratación Colectiva, tal y como lo dejo establecido en el libelo de la demanda página uno (1) y dos (2) de la sentencia recurrida.

Sobre la base de los razonamientos procedentes, se puede decir que él accionante es beneficiario de la Jubilación Especial establecida en el literal 3°del anexo ‘C’, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la accionada y sus trabajadores, y por estar contenido como hecho social expresamente vinculado y protegido por nuestra máxima expresión legislativa desarrollada a su vez en las leyes accesorias y, por tanto al tratarse de hecho vinculado al orden público, siendo quien decide su garante como servidor del Estado, en la procedencia de este beneficio.

De las actas procesales se desprende que la llamada ‘ACTA’ que induce a firmar a los trabajadores no llena los requisitos exigidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Se está transando un derecho al sustento. Se emplearon maquinaciones con el solo propósito de despojar a los trabajadores de su pensión vitalicia de jubilación lo cual se denuncio en el libelo de la demanda...’

Quedando plenamente probado los vicios del consentimiento al ser inducida la trabajadora a firmar la denominada ‘Acta’. La existencia de vicios del consentimiento aunado a la falta de los requisitos del artículo 3° de la Ley del Trabajo.

Como ya expresamos lo que puede prescribir es la reclamación de las pensiones vencidas, es decir que transcurrieron sin que se haya ejercido su cobro oportunamente. La jubilación es un derecho adquirido debidamente determinado que inclusive tiene una Ley Especial que la regula, como lo es la Ley de Pensiones y Jubilaciones. La jubilación es un derecho vitalicio y en caso de fallecimiento sus sobrevivientes tienen derecho a su pensión. En el caso en estudio, se presenta como una excepción a la regla general, ya que si bien es cierto se extinguió una relación de trabajo activa con el actor, no es menos cierto que fue bajo condiciones que lo perjudican sensiblemente en sus derechos patrimoniales y como consecuencia lesiona en forma directa aspectos patrimoniales superiores que afectan el patrimonio familiar, ya que teniendo el derecho a la jubilación por tener el tiempo de servicio suficiente para ser acreedor de ese beneficio. La vinculación jurídica entre el trabajador y su patrono continúa a pesar que no exista la prestación activa del servicio; confiere un status especial al trabajador, el cual no se pierde por el simple hecho de habérsele discutido el derecho a entrar en tal dignidad. En consecuencia, si el trabajador por vía legal o convencional entró en la dignidad de ser jubilado, cumplió el tiempo de servicio exigido convencionalmente y terminó la prestación efectiva del servicio, este derecho está causado, consolidado en el tiempo en virtud de la naturaleza de la institución que vincula a las partes de por vida y relaciona al trabajador con la empresa en forma personal. El beneficio de la jubilación excepcional derivado de unos principios de Previsión y Justicia Social, más allá de la vinculación individual porque en modo alguno puede dársele un tratamiento igualitario a las otras prestaciones sociales. Prescribe la posibilidad de reclamo de las pensiones fijadas periódicamente según el caso, sino se ejerce su cobro. Las pensiones de jubilación reclamadas por la actora en el presente procedimiento se encuentran contenidas en el ámbito de aplicación del lapso especial de prescripción de la acción determinando en el artículo 1.980 del Código Civil, pero no así el derecho a estar jubilado que debe prescribir en el lapso de diez (10) años. En este caso el beneficio de jubilación es de naturaleza contractual, no tiene carácter legal, ya que su origen es un contrato. Un beneficio como el de jubilación, perfectamente asimilable a una renta vitalicia en lo que se refiere a su naturaleza jurídica, debe ser aplicado el lapso de prescripción establecido en el Código Civil para las obligaciones personales, cual es el lapso de diez (10) años. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de los autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción sino que su prescripción, a falta a falta (sic) de disposición expresa de la legislación especial se rige por las reglas de derecho común. La vinculación jurídica entre el trabajador jubilado y su patrono continúa a pesar de que no exista la prestación activa del servicio. En consecuencia si el trabajador por vía legal o convencional entro en la dignidad de ser jubilado (principalmente por la edad), cumplió con el tiempo de servicios exigidos convencionalmente y terminó la prestación activa de servicios este derecho esta causado, consolidado con el tiempo y materializa un derecho personal en virtud de la naturaleza de la institución que vincula a las partes de por vida. El Derecho laboral o beneficio de la jubilación es excepcional derivado de unos principios de previsión y Justicia Socia (sic), va más allá de la vinculación individual, por lo que en modo alguno puede dársele un tratamiento igualitario a las otras Prestaciones Sociales. Solo exige el cumplimiento de los requisitos mencionados para su procedencia. La jubilación tiende a ser una prestación laboral diferida. La vinculación jurídica entre el trabajador jubilado y su patrono continua a pesar de que no exista la prestación activa. Del servicio, confiere un status especial al trabajador el cual no se pierde por el simple hecho de habérsele discutido el derecho a entrar en tal dignidad.

La realidad es que el fundamento principal de las pensiones y del Derecho a la Jubilación no es otro que la seguridad Social, que nos establece nuestra carta magna y por ello nada más sagrado que ello, ciertamente la jubilación constituye un beneficio contractual pero con fundamento Constitucional, legal y no una ruptura de la relación laboral y más bien se materializa una relación que estaba diferida.

Ahora bien al momento de decidir la recurrida consideró, que debía aplicarse el Artículo 1.980 del Código Civil errando en la selección de la norma a aplicar ya que la jubilación no es uno de los conceptos que están englobados en el mencionado artículo, la jubilación es un derecho al que el trabajador se hace acreedor luego de cumplir ciertos requisitos, y tiene como motivación principal cubrir las necesidades del trabajador y de su familia, después que ha prestado los servicios activos para una determinada empresa, así mismo este derecho tiene como función servir de protección y estabilidad social por otro lado una cosa es el derecho a obtener la jubilación y otra las pensiones que se deben cobrar como consecuencia de ese derecho, en el primer caso estamos en presencia de un derecho personal y debe prescribir a los diez (10) años tal y como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, en el segundo caso si se debe aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 ejusdem.

Desde luego, la falsa aplicación del artículo 1.980 fue determinante en lo dispositivo (sic) de la sentencia, pues por no haberse apoyado en ellas fue por lo que se atrevió a declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante sin entrar a otras consideraciones de forma o de fondo.

Como se observa la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.980 del Código Civil, la jubilación tal y como lo han establecido distintos jueces de la República es una prestación laboral diferida. La relación jurídica entre el Trabajador y el patrono continua a pesar de que no exista la prestación activa del servicio, confiere un estatus especial al trabajador el cual no se pierde por el simple hecho de habérsele discutido el derecho a entrar en tal dignidad. En consecuencia si el trabajador, por vía legal o convencional, entró en la dignidad de ser jubilado, cumplió el tiempo de servicio exigido convencionalmente y terminó la prestación efectiva del servicio, este derecho está causado, consolidado en el tiempo y no puede prescribir en virtud de la naturaleza de la institución que vincula a las partes.

La recurrida no hizo una elección correcta de la norma a aplicar, si consideró que debía aplicar algún lapso de prescripción debía aplicar lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil en tal sentido, ya que de jubilación es una obligación personal.

En este caso se debe aplicar la norma más favorable al trabajador que a nuestro modo de ver tiene que ser el artículo 1.977 del Código Civil que establece el lapso de prescripción para las obligaciones personales y que está íntimamente relacionada con el derecho a la jubilación ya que este beneficio se materializa en una renta vitalicia y a la muerte del trabajador nace el derecho a los sobrevivientes de reclamar la pensión. La jubilación es un derecho personal por consiguiente ha debido la recurrida aplicar el artículo 1.977.

Expresa G.F.: ..’El derecho a la Jubilación sea graciosa, forzosa o de oficio, participa o adquiere la condición de derecho adquirido y no expectante’ y siguiendo al autor T.M.C. en sus ‘Principios generales del Derecho Constitucional en los Estado Unidos de América, citado por Marienhoff, dice que ‘los derechos adquiridos en contraposición a los que son expectantes... son adquiridos cuando el derecho para su goce, presente o futuro ha venido a ser propiedad de alguna persona o personas, como un interés presente. Son expectantes, cuando dependen de la existencia continuada de una condición actual de cosas, hasta que tenga lugar algún acontecimiento futuro’

Más adelante expresa: ’Cuadra insistir en que el ‘ejercicio’ de una prerrogativa jamás puede constituir la base exclusiva o única para considerar ‘adquirido’ un derecho, de tal suerte y para ello cristalice, solamente se necesita llenar los requisitos indispensables para la existencia de su ejercicio, lo cual configura realmente en sí el derecho adquirido para la consecución de la jubilación (años de servicios, edad y del aspirante.).

Tan fuerte es el vigor del derecho adquirido a obtener la jubilación que aunque el trabajador siga prestando sus servicios o no solicite el beneficio, en nada altera su naturaleza jurídica.

Para decidir se observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.980 del Código Civil, en razón de que la jubilación es una obligación personal y por tanto al establecer el lapso de prescripción, debió aplicar el artículo 1.977 eiusdem, que establece la prescripción para las obligaciones personales y que a su entender esta íntimamente relacionado al derecho a la jubilación, ya que este beneficio se materializa en una renta vitalicia y a la muerte del trabajador nace el derecho a los sobrevivientes de reclamar la pensión.

Respecto a este punto expresó la recurrida:

“PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada por cuanto señala que a partir del 01 de diciembre de 1993, fecha de extinción del Contrato de Trabajo, hasta el día 03 de marzo de 1997, fecha en la cual fue presentada la demanda al Tribunal Distribuidor, transcurrió en exceso el término a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia según su opinión, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

‘Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.OT). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.’

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el laso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de diciembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 03-03-97 y el acto llamado a interrumpir la prescripción se llevó a efecto el día 31-07-97 al momento en que el Alguacil del Tribunal fijo en la sede de la Empresa los carteles, esto conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: ‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez Incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes...omissis’. Por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo y la ocación (sic) en que la Empresa fue citada nos da TRES (03) años, SIETE (7) meses y TREINTA (30) días, siendo evidente que el referido lapso superó los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse CON LUGAR la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior sobre los elementos de autos y a la luz de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En este sentido, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción intentada por la parte demandada y concluir que es aplicable la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de las normas delatadas, por lo que considera esta Sala de Casación Social, que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, además que como antes se indicó, la misma se ciñó a la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, delatada por falta de aplicación, cabe señalar que si bien la misma esta referida a la prescripción de diez (10) años en las acciones de carácter personal, no es menos cierto que no es la norma a aplicar en el caso en comento, por cuanto a falta de una disposición expresa de la legislación especial y como anteriormente se indicó una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de 3 años para aquellas obligaciones que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos tal como ha quedado asentado por esta Sala de Casación Social en innumerables fallos.

En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida, no resultan infringidas ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes en la presente delación, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del demandante F.R.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2001, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con fundamento en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dos.. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La-

Vicepresidenta,

_________________________

M.M.M.

El Conjuez,

_____________________________________

R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

La Secretaria,

_________________________

B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2001-000572

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