Sentencia nº RC.000756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLibes de Jesús González González
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2009-000229

Magistrado Ponente Dr. LIBES DE J.G.G.

En el juicio de quiebra, intentado por los ciudadanos C.R.D.S., M.P.D.H. y H.J.S.C., patrocinados por los abogados R.Á.V. y Felice Paganelli, contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A., representado por el defensor ad litem B.B., el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la acreedora M.T.M.M. y con lugar la demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 4 de marzo de 1994, y, el auto interlocutorio de fecha 4 de abril de 1994, que fijó como fecha de inicio para la cesación de pagos el día 15 de marzo de 1992, y finalmente condenó al pago de las costas a la apelante.

Contra la preindicada sentencia, la ciudadana M.T.M. y la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., anunciaron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, el primero con fundamento en que no es parte en el proceso y por tanto carece de interés y, el segundo con apoyo en que fue anunciado por una abogada que no tiene la representación judicial que se atribuye.

Contra el auto denegatorio del recurso de casación, únicamente propuso recurso de hecho la acreedora M.M., el cual fue declarado con lugar por esta Sala el 8 de mayo de 2002.

Admitido el recurso de casación en ocasión a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, propuesto por la mencionada acreedora, éste fue formalizado tempestivamente mediante la presentación de dos escritos en diferentes oportunidades. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, esta Sala de Casación Civil en fecha 21 de mayo de 2004 dictó su decisión, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana M.M..

El 22 de julio de 2005, esta Sala recibió el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional en virtud de la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana M.M. contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, el 21 de mayo de 2004.

El 2 de agosto de 2005, se dio cuenta en esta Sala del presente expediente, y se asignó la ponencia al magistrado Dr. C.O.V..

En fecha 3 de agosto del mismo año, los magistrados doctores C.O.V. y A.R.J., manifestaron su voluntad de inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas con lugar el 8 de agosto de 2005.

En fecha 25 de enero de 2007, se constituyó la Sala de Casación Civil (Accidental) que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. D.R.J., en su carácter de cuarto suplente, y de la Dra. L.C.N., en su carácter de tercera conjueza, siendo asignada la ponencia en esa oportunidad al primero de ellos.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2007 fue reasignada la ponencia a la magistrada Dra. Y.A.P.E., quien mediante sentencia N° RC-222, expediente N° 2005-526, dictada en fecha 11 de abril de 2008 y publicada el 17 del mismo mes y año, declaró lo siguiente:

…La formalizante endilga a la recurrida el vicio de reposición no decretada, considerando que tal vicio le causó indefensión a la parte demandada.

Con relación a la técnica sobre la denuncia de reposición no decretada, esta Sala estableció:

‘Ha sido criterio constante de la Sala de Casación Civil que la técnica correcta para la denuncia de reposición no decretada, es la siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; de la forma expresa contenida en las disposiciones del artículo 15 ejusdem, y de los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el tribunal de alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban derecho de defensa que han sido lesionados por el propio juez de la recurrida, y

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de forma se agotaron todos los recursos.’ (Cursivas de la Sala de Casación Civil).̕ P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 9 año 1999, pág. 350, 351 y 352. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de septiembre de 1999. (Lo resaltado es de esta Sala).

Ahora bien, del desarrollo de la denuncia se observa que la formalizante, no indica cómo y de qué manera el quebrantamiento u omisión atribuido a la recurrida, le lesionó su derecho a la defensa, pues tan sólo se limitó a solicitar el restablecimiento del derecho de la defensa de otra parte –la demandada-, la cual tiene intereses contrapuestos a éste.

Así pues en reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que toda solicitud de nulidad de la sentencia inclusive la que se formule en casación, corresponde por regla general, a aquella de las partes que ha sufrido un agravio por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente.

En tal sentido, esta Sala constata que la recurrente en casación solicita el restablecimiento del derecho de defensa de la parte contraria a ésta, y no el suyo, pues de su delación se evidencia que esta no precisa de que manera le fue violado su derecho a la defensa y la razón por la cual considera tal violación, lo cual es requerido por esta Sala para la formulación de este tipo de denuncias.

En consecuencia, de conformidad a todo lo anteriormente expuesto es evidente que la formalizante incumple la técnica requerida para la formulación de este tipo de denuncia, por lo que la Sala declara improcedente la misma. Así se establece…

.

Dicha decisión fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., mediante sentencia N° 196 de fecha 9 de marzo de 2009, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la acreedora M.T.M.M., en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La ciudadana M.T.M.M., solicitó la revisión de la sentencia N° RC.00222, dictada el 11 de abril de 2008 y publicada el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2005-000526, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la acreedora M.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 10 de julio de 2001.

Esta Sala en sentencia N° 325/30.03.2005, señaló lo siguiente:

̒Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.’ (Subrayado de la Sala).

Por ende, de lo anterior, queda claro que esta Sala no procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sino que podrá pasar a conocer mediante la solicitud de revisión de sentencias, en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencie una falta u error de aplicación e interpretación de una norma constitucional, o de un criterio vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la interpretación de una norma constitucional.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), lo cual se ha reiterado en repetidas oportunidades.

Siendo ello así, la Sala precisa y reitera que la revisión no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; debiéndose recordar que la revisión tiene por objeto la imbricación de los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, a los fines de uniformar la interpretación constitucional y garantizar la eficacia de la Constitución. Por ello, de lo que se trata es de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual genera seguridad jurídica, y no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Por lo tanto, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas –como el presente caso–, y por otra parte el artículo 5.4 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso ‘Corpoturismo̕, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso ̒Alcido P.F. y otros’; entre otras). Por lo tanto, esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Esta Sala expresó en sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso: F.J.R.A., que en materia de revisión, la misma posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, ̒(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango̕.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se evidencia que el fallo objeto de revisión desconoció un criterio interpretativo y vinculante fijado esta por Sala Constitucional, contradiciendo la sentencia N° 1414/30.06.2005 dictada por esta Sala, en la que se estableció que:

̕En los juicios universales, como la quiebra, por ejemplo, la sentencia que se dicte, no sólo afecta una universalidad de bienes, sino a todos los acreedores y deudores del fallido, y potencialmente a todos aquellos cuya prenda común sean los bienes del deudor fallido.

A juicio de esta Sala, la sentencia de quiebra surte efectos erga omnes, y por lo tanto cualquier persona que pueda verse afectada por la decisión, puede atacar la declaratoria de quiebra, ya que tiene interés, en el sentido de no tener que concurrir a una masa como acreedor, o ver desmejorada su condición de deudor.

En el caso de autos, considera la Sala, que era parte esencial del derecho a la defensa de M.T.M.M., quien además fue admitida como tercero coadyuvante con la fallida en el proceso de quiebra, en que se examinaran todos los vicios del iter procesal, como se explica en la narrativa, con relación a la constitución a derecho, que desembocó en el fallo, que por su condición de erga omnes, podía perjudicar a M.T.M.M..

A dicha parte (Margaret T. M.M.), los tribunales de instancia y la Casación Civil, le reconocieron su interés procesal, y al ser admitida como tercero adhesivo, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, podía hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición a los de la parte principal.

A juicio de la Sala, el coadyuvante con el declarado fallido, que impugna la sentencia de quiebra por vicios que atañen al fallido y que éste no ha denunciado, se adapta en su actuación totalmente a lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; y es más, así no existiera el citado artículo, la circunstancia del fallo erga omnes, siempre da al coadyuvante, la posibilidad de defensa de la parte con que coadyuva, si las defensas propuestas no se oponen a las del principal.

En el caso de autos, la Sala observa que el tercero coadyuvante, con interés propio porque es adquiriente de un bien de la fallida, como parte de su derecho de defensa, invocó vicios que también correspondían alegarlos a la fallida, y su derecho de defensa quedó desconocido, cuando la Sala de Casación Civil, en el fallo sujeto a revisión, no conoció las denuncias por esos vicios, aduciendo su falta de interés para sostener tales denuncias. En visto de ello, considera la Sala, que un principio elemental contenido en la Constitución, cual es el derecho de defensa, le fue violentado a M.T.M.M., en el fallo de la Casación Civil impugnado, razón por la cual ha lugar a la revisión pedida.

(Resaltado de este fallo)

Por otra parte se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 11 de abril de 2008 y publicada el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2005-000526, en cuanto al defecto de actividad, consideró:

‘Ahora bien, del desarrollo de la denuncia se observa que la formalizante, no indica cómo y de qué manera el quebrantamiento u omisión atribuido a la recurrida, le lesionó su derecho a la defensa, pues tan sólo se limitó a solicitar el restablecimiento del derecho de la defensa de otra parte –la demandada-, la cual tiene intereses contrapuestos a éste.

Así pues en reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que toda solicitud de nulidad de la sentencia inclusive la que se formule en casación, corresponde por regla general, a aquella de las partes que ha sufrido un agravio por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente.

En tal sentido, esta Sala constata que la recurrente en casación solicita el restablecimiento del derecho de defensa de la parte contraria a ésta, y no el suyo, pues de su delación se evidencia que esta no precisa de que (sic) manera le fue violado su derecho a la defensa y la razón por la cual considera tal violación, lo cual es requerido por esta Sala para la formulación de este tipo de denuncias.

En consecuencia, de conformidad a todo lo anteriormente expuesto es evidente que la formalizante incumple la técnica requerida para la formulación de este tipo de denuncia, por lo que la Sala declara improcedente la misma. Así se establece’. (Resaltados del presente fallo)

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante y de lo apreciado en los fallos parcialmente transcritos, que la Sala de Casación Civil desatendió el contenido del fallo N° 1414/30.06.2005 de esta Sala, que le reconoció a la solicitante de revisión un interés propio en el juicio de quiebra y que se le había violado su derecho a la defensa al no permitírsele oponer todos los medios de defensa posibles, motivo por el cual se anula la sentencia N° RC.00222, dictada el 11 de abril de 2008 y publicada el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2005-000526, y se ordena una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el defecto de actividad en las denuncias de infracción de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como si es procedente o no haber conocido, incluso de oficio, del quebrantamiento de normas de orden público, de conformidad a como aparece del señalado artículo 215 de nuestro código adjetivo. Así se decide.

Finalmente, respecto a la solicitud de que la Sala Constitucional enmiende el error de la Sala de Casación Civil y dicte la propia decisión sin necesidad de un nuevo reenvío vistas las violaciones constitucionales cometidas y el desacato a la revisión efectuada por la Sala en aras de la celeridad procesal, se considera que ello sería contrario -en el presente caso- a la finalidad de la revisión efectuada e invadiría las competencias propias de la Sala de Casación Civil, motivo por el cual no se acuerda dicha solicitud. Así se decide...

En este sentido, cumplida como fue la sustanciación del recurso extraordinario de casación en su oportunidad y verificadas las demás formalidades legales, referentes a la constitución de la Sala Accidental, para dar cumplimiento al mandato dado en la solicitud de revisión por la Sala Constitucional de este Tribunal, pasa esta Sala de Casación Civil (Accidental) a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

I

En el presente caso fueron presentados dos escritos de formalización, uno por la representación judicial de Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., y otro por la ciudadana M.M., ambos en contra de dos sentencias, una dictada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental en fecha 24 de enero de 1994, y la otra dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2001; la primera de ellas es una interlocutoria, que declaró que no hay materia deferida que decidir, respecto a la apelación interpuesta por la abogada B.S. contra el auto que desechó el poder que le fue conferido por la parte demandada, y la segunda, es la sentencia definitiva, que declaró con lugar la demanda, ratificando la sentencia del a-quo y sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana M.M..

Así pues, en relación al escrito de formalización presentado por la ciudadana M.M. esta Sala procederá a analizar las denuncias contenidas en la formalización de la sentencia interlocutoria, y en caso de que no prosperen las allí formuladas, examinará las denuncias por defecto de actividad y de infracción de ley contenidas en el escrito de formalización del recurso contra la sentencia definitiva. Así se establece.

Respecto al escrito de formalización presentado por el apoderado judicial del Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., el mismo se tendrá como inexistente y no puede ser objeto de juzgamiento, por cuanto no hubo anuncio del recurso por parte de estos, pues, el anuncio del recurso fue realizado por la representación judicial de Hoteles Doral, C.A., en dos oportunidades distintas, la primera de ellas, por la abogada M.C., lo cual no fue admitido por el Juez Superior por no tener la anunciante la cualidad de apoderada judicial de la representada y la parte no ejerció recurso alguno, y en una segunda oportunidad, por la abogada Yuruany Villarroel, quien anunció el recurso el mismo día en que el juzgador de alzada se pronunció sobre la inadmisibilidad de los recursos anteriormente anunciados, lo que permite concluir que el segundo anuncio de dicho recurso, fue extemporáneo, sin que ello fuese discutido en el proceso.

Por tanto, es imposible para esta Sala (Accidental) el conocimiento del escrito de formalización presentado por la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., por lo que, esta Sala desestima el mismo, y se tiene como no presentado. Así se establece.

II

Alega en su escrito de impugnación la representación judicial de la parte actora, que la recurrente carece de legitimidad razón por la cual solicita que el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, sea desechado, ya que la apelación no fue agotada por ella, sino por la empresa demandada, quien además anunció recurso de casación en aquella oportunidad, el cual fue negado por el juez de la recurrida, y ejercido el respectivo recurso de hecho, fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 11 de marzo de 1994, el cual afirma tiene fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto al interés de la ciudadana M.M. para recurrir de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, interpuesta por M.M. en fecha 21 de mayo de 2004, que declaró “….la Sala establece que la recurrente en casación no tiene interés en formalizar contra la interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, motivo por el cual desecha las denuncias formuladas contra ella…”, ratificada por la misma Sala posteriormente en decisión de fecha N° 196 de fecha 9 de marzo de 2009 que anuló la sentencia N° RC.000222 de fecha 17 de abril de 2008, que declaró “…esta Sala constata que la recurrente en casación solicita el restablecimiento del derecho de defensa de la parte contraria a ésta, y no el suyo, pues de su delación se evidencia que esta no precisa de que (sic) manera le fue violado su derecho a la defensa y la razón por la cual considera tal violación, lo cual es requerido por esta Sala para la formulación de este tipo de denuncias…”, la cual motivó a que esta Sala de Casación Civil (Accidental) dicte nueva decisión, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso a la hoy recurrente.

Por lo que esta Sala Accidental aquí constituida considera inoficioso pronunciarse sobre la falta de legitimidad alegada por el impugnante, en consecuencia se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto lo planteado quedó resuelto con las precitadas sentencias de la Sala Constitucional. Así se decide.

III

Del mismo modo, el impugnante en su escrito alega el fraude procesal cometido por la ciudadana M.M.M., al simular un domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos.

Ahora bien, respecto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, la Sala de Casación Civil en sentencia N°RC.000765, expediente AA20-C-2008-000277, de fecha 14 de noviembre 2008, caso: V.L.A. contra Centro Recreacional de Profesores Universitarios (C.R.P.U.), señaló lo siguiente:

…la denuncia referida al fraude procesal debe ser necesariamente interpuesta en la instancia, con el objeto de permitir a la parte a la cual se le imputa, su derecho a la defensa a través de la incidencia que en tal sentido debe aperturar el juez ante la cual fue planteada…

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De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, el fraude procesal alegado por la demandante en este juicio, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues a juicio de esta Sala, resultaría improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD.

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, la formalizante alega dos denuncias por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, las cuales serán examinadas en conjunto, por cuanto están propugnadas en razones que se complementan entre sí y tienen por base la lesión del derecho de defensa de una parte que no es la recurrente en casación.

La recurrente argumenta su primera denuncia en el siguiente razonamiento:

…denunciamos la infracción de los artículos 12, 15 y 206 del mismo Código, por no haberse decretado la reposición de la causa pese a haberse causado la indefensión de la demandada, al negar las facultades de su Representante (sic) legal, existiendo constancia en autos de tal extremo.

(…Omissis…)

Ahora bien, el Tribunal en el auto de fecha 21 de Mayo de 1993 desechó el poder, por la UNICA (sic) RAZÓN de no haber acudido la Dra. Sequini al acto de exhibición de los documentos que respaldaban el poder objetado.

(…Omissis…)

De lo expuesto viene claro que la falta de exhibición de los documentos aludidos en el instrumento poder, acarreó, en el sentir del Juez de la causa, la falta de eficacia del mismo, su inutilidad para que la Dra. Sequini ejerciera la representación de la demandada en el presente juicio.

De igual manera en su segunda denuncia la formalizante argumenta:

…Ante esta situación la declaración de nulidad del poder no podía producir el efecto de eliminar la validez de la representación ejercida por la Dra. Sequini, al dar contestación a la demanda en la forma en que lo hizo, pues estaba sustentada en su condición indiscutida de Representante Legal de la demandada con facultades para darse por citada

No obstante esta realidad procesal, el Juez de la causa anuló todos los actos cumplidos por la mencionada abogada, entre ellos sus contestación de la demanda, tal como se evidencia de la copia de la decisión de fecha 21 de Mayo de 1993, que se transcribe en la denuncia anterior y damos aquí por reproducida.

Este comportamiento del Juez de Primera Instancia al desechar la validez de la designación de la Representación Legal de la demandada y negarle validez a la contestación de la demanda formulada por ella en este juicio, debió ser advertido por el Superior; y como consecuencia de ello ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de declarar ajustada a derecho dicha contestación, anulando las actuaciones posteriores cumplidas por el Defensor Ad-Litem, que como antes explicamos, en nada podían favorecer a su defendida, ya que no opuso ninguna de las defensas previstas taxativamente en el artículo 933 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

…Esta reposición debería decretarse para restarle validez a los actos realizados con posterioridad a la contestación de la demanda formulada por la Sra. Sequini, que fue ilegalmente anulada, causando la indefensión de su representada, con lo cual se infringió el artículo 15 del mismo Código, que consagra el derecho a la defensa…

La Sala Accidental para decidir, observa:

En múltiples decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el formalizante mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este, equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que le sea declarado perecido por falta de técnica.

En ese sentido, la jurisprudencia ha expresado que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, debe cumplir con la siguiente técnica de formalización:

  1. “Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  2. Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

  3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrea el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o de orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

  4. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además las infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de la recurrida.

  5. La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.”(Sent. Nº 944, del 9 de diciembre de 1998, caso N.J.N.B. contra la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (Asoportuguesa), reitera en Sent. Nº 431 del 15 de julio de 1999, caso Liomel Finol contra Sat-Visión.). (Subrayado de la Sala).

Previa cualquier otra consideración, resulta necesario acotar que la denuncia bajo análisis se encuentra deficiente en su fundamentación, ya que la formalizante solo hace referencia a los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil para apoyar su acusación de que le fuera menoscabado el derecho a la defensa a la demandada; y no hace una relación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida como cuyo incumplimiento configuró la conculcación del mismo, y como le afecta a ella esos hechos. No obstante, la deficiencia en la técnica acusatoria, esta Sala de Casación Civil (Accidental), en aras del acatamiento del fallo de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2009, que anuló la sentencia N° RC.00222, dictada el 11 de abril de 2008 y publicada el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Civil, en consecuencia ordenó una nueva decisión sobre la infracción aquí denunciada, y de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propenden a no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, hará abstracción de la insuficiencia argumentativa y pasará a decidir la presente delación, y lo hace en los siguientes términos.

Denuncia la recurrente la infracción a los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado el juez ad-quem la reposición de la causa pese a haberse causado la indefensión a la demandada al negarle la representación judicial designada por ella.

Después de un detenido y exhaustivo estudio de las actas que integran el expediente, en el sub iudice se observa, que el juez a-quo decreto medida preventiva de ocupación judicial de todos los bienes de la demandada lo que incluyó libros, correspondencia y demás documentos.

En este mismo orden de ideas, en fecha 6 de mayo de 1993 la abogada en el ejercicio de su profesión B.S. consigó poder y acta de asamblea debidamente registrada, donde consta su representación de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, asimismo dio contestación a la demanda y opuso las defensas pertinentes.

Ante tal actuación, la representación judicial de los demandantes, impugnó el poder consignado por la profesional del derecho y solicitó fueran exhibidos documentos, libros y registro a tenor de lo pautado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a tal solicitud el juzgado de cognición fijó oportunidad para que se exhibieran dichos documentos, acudiendo solo la parte accionante, por lo que dicho juzgado dictó auto en fecha 21 de mayo de 1993, mediante el cual desechó el poder contradicho y declaró nulas las actuaciones realizadas por la profesional del derecho B.S..

De la anterior relación de los hechos se colige que era inútil que la mencionada apoderada acudiera a tal acto de exhibición pautada por el tribunal de la causa, ya que era imposible que presentara los documentos requeridos dada la medida preventiva de ocupación de los bienes de la demandada que incluía libros, correspondencia y demás documentos, lo que hacía imposible exhibirlos, por no encontrarse bajo la custodia de su representada, en consecuencia de ello le fue desechado el poder otorgado por la demandada y declaradas nulas todas las actuaciones realizadas incluyendo la contestación de la demanda, con este hecho el juez de la causa, colocó en estado de indefensión a la demandada al imponerle cargas procesales que bien era sabido por este le era imposible materialmente cumplir, negándole así el acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, esta conducta desviada del citado juez debió ser corregida por la sentencia recurrida, quien lejos de hacer valer el derecho a la defensa y al debido proceso convalidó los hechos aquí delatados al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la tercera coadyuvante aquí recurrente, y confirmando en cada una de sus partes el fallo apelado.

En referencia al presente caso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, donde estableció lo siguiente:

…En los juicios universales, como la quiebra, por ejemplo, la sentencia que se dicte, no sólo afecta una universalidad de bienes, sino a todos los acreedores y deudores del fallido, y potencialmente a todos aquellos cuya prenda común sean los bienes del deudor fallido.

A juicio de esta Sala, la sentencia de quiebra surte efectos erga omnes, y por lo tanto cualquier persona que pueda verse afectada por la decisión, puede atacar la declaratoria de quiebra, ya que tiene interés, en el sentido de no tener que concurrir a una masa como acreedor, o ver desmejorada su condición de deudor.

En el caso de autos, considera la Sala, que era parte esencial del derecho a la defensa de M.T.M.M., quien además fue admitida como tercero coadyuvante con la fallida en el proceso de quiebra, en que se examinaran todos los vicios del iter procesal, como se explica en la narrativa, con relación a la constitución a derecho, que desembocó en el fallo, que por su condición de erga omnes, podía perjudicar a M.T.M.M..

A dicha parte (Margaret T. M.M.), los tribunales de instancia y la Casación Civil, le reconocieron su interés procesal, y al ser admitida como tercero adhesivo, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, podía hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición a los de la parte principal…

. (Resaltado de la Sala Accidental)

Observando esta Sala Accidental, que la Sala Constitucional con su sentencia de revisión, confirmó el hecho de la indefensión perpetrada por los jueces de instancia, contra la demandada y que afecta directamente a la recurrente ciudadana M.T.M.M., quien actúa en este juicio como tercero coadyuvante, tal actuación le permite hacer todas la defensas admisibles siempre y cuando no estén estas en oposición a la de la parte principal, por lo que es concluyente para la Sala que lo procedente en el presente caso es la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación y ordenar la reposición de la causa al estado que se siga tramitando el juicio, se tenga como válida la contestación de la demanda presentada, en consecuencia de ello, se notifique a las partes en primera instancia, para la continuación del juicio, al estado en que se encontraba para la fecha 6 de mayo de 1993, cuando la abogada B.S. consignó poder y acta de asamblea como representante de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, dando contestación a la demanda, oponiendo las defensas que consideró pertinentes.

Por haber encontrado esta Sala de Casación Civil (Accidental) procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la ciudadana M.T.M.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental de fecha 24 de enero de 1994. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha 6 de mayo de 1993, cuando la abogada B.S. consignó poder y acta de asamblea como representante de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., y ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de la causa, para que en cumplimiento a la orden dada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y a lo establecido en este fallo, continúe la sustanciación de este juicio, conforme a lo ordenado en la motiva de este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no se hace condenatoria en costas.

Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental-Ponente,

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LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta,

AURIDES M.M. Magistrado,

___________________

E.S.

Magistrada,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

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NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000229

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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