Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 154°

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 24.274

Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

QUERELLANTE: SUÁREZ ARCINIEGAS P.I., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula De Identidad Nro. 9.325.822, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Casa – Quinta denominada “Stefanía”, ubicada en Calle 6, parcela 12 del sector “R”, urbanización El Country, parroquia J.I.M., Municipio Valera, estado Trujillo.

QUERELLADOS: U.C.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.036.391, con domicilio en el Sector “El Gianni”, edificio Aconcagua, apartamento PB-A, Municipio Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 07 de enero de 2013, formándose el presente expediente Nro. 24.274, e instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no.

En su escrito de demanda, alega el apoderado judicial de la parte demandante: Que desde hace más de nueve años, su representado es ocupante y poseedor de un inmueble consistente en una casa quinta denominada “Stefanía”, ubicada en calle 6, parcela 12 del sector “R”, de la Urbanización El Country, parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, distribuida en dos niveles de platabanda, bloque frisado, techo de tejas rojas, pisos de cerámica, una habitación, una habitación con sala de vestier, una habitación principal con sala de vestier y con balcón, una habitación de servicio, una sala de estudio, cinco baños, porche techado, dos estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, tanque de agua subterráneo, cercado con paredes de bloques frisados, portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble; alinderado así: Norte: parcela 4, sector “R”; Sur: calle 6, este: parcela 11 y Oeste: parcela 13.

Que la posesión del inmueble en cuestión la ha mantenido su representado por más de nueve años, de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca, y con animo domini o con la intención de tenerla como suya propia, realizando actos de posesión como son cuidándola, pintándola, arreglándola, mejorándola, pagando los servicios públicos, tasas de impuestos correspondientes, como asiento de su hogar, sin que en ningún momento de ocupación legítima y bajo ninguna circunstancia nadie le haya discutido ni judicial, ni extrajudicial la posesión de la referida vivienda.

Que es el caso, que desde el mes de septiembre de 2012, su representado ha sido molestado o perturbado en la posesión por actos ejercidos por el ciudadano R.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.036.391, domiciliado en Valera, estado Trujillo, quien sin mediar causa justa para ello, se ha dedicado a perturbar a su representado con actos como presentarse a cualquier hora del día o la noche a tocar el timbre del inmueble poseído, a lo cual su representado le ha solicitado que le indique el motivo de tal molestia a lo cual se limita a señalar que quiere hacerlo; de igual manera en reiteradas oportunidades ha estacionado su vehículo frente al inmueble en cuestión, impidiendo el paso del vehículo de su representado y el libre tránsito del mismo frente al inmueble y al garaje del inmueble de marras; no conforme con ello se ha dedicado a perturbarlo de manera verbal con amenazas de despojarlo del inmueble poseído y ocupado por su representado.

Que su representado se encuentra en un estado de inquietud frente a las perturbaciones que ejerce el ciudadano R.J.U.c. frente a la posesión que ha detentado por más de nueve años, alterando la condición de hecho en que actualmente se encuentra y ha permanecido por el tiempo que se ha indicado.

Que esa actitud irrespetuosa y de molestia a la ocupación y posesión que ejerce su representado, sobre el bien inmueble ya identificado, constituye sin lugar a duda un acto de perturbación a la posesión, previsto en el artículo 782 del Código Civil, por lo que con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acude a demandar al ciudadano R.J.U.C., ya identificado, para que convenga en el cese de los actos perturbatorios ejercidos por el mismo sobre la posesión ejercida por su representado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, decretado el amparo a la posesión sobre el inmueble previamente identificado y deslindado.

Por último, promovió testimoniales a los fines de demostrar las perturbaciones alegadas, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y fijó domicilio procesal.

Consignados como fueron los recaudos por la parte querellante, este Tribunal fijó oportunidad para oír la testimoniales promovidas, la cuales fueron evacuadas en su oportunidad. Folios 13 al 25

En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal Decreto el Amparo a la Posesión, a favor del querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose el correspondiente despacho. Folios 26 al 29

En fecha 15 de marzo de 2013, se reciben y agregan resultas de la comisión del Decreto de Amparo a la posesión, la cual fue debidamente cumplida por el Juez comisionado. Folios 30 al 43

En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó emplazar al querellado de autos, a fine de que expusiere los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, librándose la correspondiente Boleta de Citación. Folios 45 al 47

En fecha 09 de abril de 2013, el alguacil titular del despacho consigna a las actas, y debidamente firmada, resultas de citación del demandado de autos. Folios 48 y 49.

Al folio 50 al 55, consta escrito de pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en definitiva, así como las testimoniales evacuadas.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

En su escrito de promoción cursante al folio 50 promovió lo siguiente:

Primero

el valor y mérito favorable que se desprende constancia de residencia emitida por el C.C.E.C.S. III.

Dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas dado que no demuestra las perturbaciones alegadas por la parte actora en su escrito de demanda.

Segundo

Ratificación de las Testimóniales de los ciudadanos N.C.D.V., R.R.M.B., G.F.A.R. e H.M.V.M., que cursan a los folios 17 al 22, 24 y 25, cuyas ratificaciones cursan a los folios 52 al 55, respectivamente.

Este Juzgado de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a a.l.t., y a tal efecto:

En relación al ciudadano N.C.D.V., el mismo compareció ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, y una vez leída la declaración por el rendida en fecha 29 de enero de 2013 ante este mismo Tribunal, ratificó en todo el contenido y su firma de la mencionada declaración, la cual fue efectuada de la siguiente manera: Que si conoce al demandante y al demandado de autos, que si le consta que el demandante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litigio, que la dirección de dicho inmueble es la segunda entrada del Country Quinta Estefanía; que la misma es una casa de dos plantas, con la cerca cubierta de laja, piedra; y que el demandante tiene aproximadamente 9 años poseyéndolo; que el demandante ha sido perturbado por el señor R.U.; que dicho ciudadano perturba al demandante en el siguiente sentido: lo busca en su casa, le hace reclamos en voz alta, envía a tocarle el timbre, en una oportunidad le dejó notas, que no sabe cual es el problemas entre ellos; que entre agosto y septiembre de 2012 él fue a casa de Pablo a cobrarle unas facturas de piedra y arena, que le había acreditado en ese momento, los encontró discutiendo por el mismo problema; y que le consta todo lo declarado porque lo vio en el momento que fue a cobrarle y siempre frecuenta esa calle porque visita otro cliente de nombre V.M.

En relación al ciudadano R.R.M.B., el mismo compareció ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, y una vez leída la declaración por el rendida en fecha 22 de enero de 2013 ante este mismo Tribunal, ratificó en todo el contenido y su firma de la mencionada declaración, la cual fue efectuada de la siguiente manera: Que si conoce al demandante porque el trabaja alla en el country, en la calle 6, sector R; y al demandado de autos no lo conoce de trato, lo ha visto entrar allá porque él es Vigilante y le pregunta a todo el que va al country para donde va, que si le consta que el demandante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litigio, porque el le paga su mensualidad hace 5 años, que la dirección de dicho inmueble es El Country, calle 6, sector R, casa Nro. 12, de dos pisos la quinta se llama Estefanía; que las características de dicho inmueble es una casa de 2 pisos con portones marrones, se llama Estefanía la quinta; que el va a cumplir 5 años trabajando en el Country y desde que él llego allá el demandante esta allá, porque el ciudadano P.S.A. es el que le paga la mensualidad por el servicio de vigilancia; que el demandante ha sido perturbado por el señor R.U., porque el es quien le abre el portón a toda persona que llega allá y es a él que le reclaman, cuando hay bulla le mandan un informe, el señor Urbina e a veces llegaba ponía el carro con música y hacía bulla en frente de la casa, tocaba el timbre a la casa del ciudadano P.S.A., y un día dejó el carro atravesado y se fue; que le consta que el señor R.U. es quien haces dichas perturbaciones dado que él ha estado de guardia al suceder esos hechos; y dichos actos consistían en llegar y tocar el timbre, paraba el carro en frente de la casa y ponía música con mucho volumen; que dichos actos fueron realizados desde septiembre del 2012; y que lo declarado le consta porque el trabaja allá, tiene 5 años como vigilante; y ante la pregunta formulada por el Tribunal el mismo respondió que hay 40 quintas en el country, cada quinta paga su mensualidad y él no tiene patrono.

En relación al ciudadano G.F.A.R., el mismo compareció ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, y una vez leída la declaración por el rendida en fecha 22 de enero de 2013 ante este mismo Tribunal, ratificó en todo el contenido y su firma de la mencionada declaración, la cual fue efectuada de la siguiente manera: Que si conoce al demandante, de vista, trato y comunicación del día a día, desde hace mucho tiempo, y al demandado de autos también lo conoce desde hace tiempo, es un señor bajito, que si le consta que el demandante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litigio, porque él es amigo del vecino donde vive el Señor Pablo, estudió bachillerato con el hijo del vecino en el country, siempre ha visto entrar al señor Pablo a la casa de al lado; que la dirección de dicho inmueble es Urbanización El Country, calle 6, quinta Estefanía; que las características de dicho inmueble es una casa de pisos, totalmente amoblada, tablilla y piedra, él sabe que le hizo unos arreglos, la piedra la pusieron hace como dos años, se la puso el señor Pablo; que el señor Pablo tiene ahí siete años, que él estaba en quinto año cuando el se mudo para esa casa, lo conoce desde muchacho; que él ha visto al señor R.U. parando un carrito allá, toca el timbre, pone música al frente de la casa con mucho volumen, a veces deja el carro parado y se va, han tenido unas discusiones, tanto el señor Pablo como la señora; y que él ha visto, quien ha hecho las perturbaciones, es el señor r.U., no ha visto a más nadie ahí; y que dichos actos consisten que pone música a todo volumen, toca el timbre, deja el carro frente al portón y se va, ha discutido con el señor Pablo y la Señora; que no sabe el tiempo exacto de dichas perturbaciones, más o menos 2 años por ahí; y que todo lo declarado le consta porque él es amigo del hijo del vecino del señor Pablo, desde hace muchos años frecuenta mucho la casa de al lado del señor Pablo y ha visto los hechos, las molestias que ha ocasionado el señor R.U. allá.

En relación a la ciudadana H.M.V.M., la misma compareció ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, y una vez leída la declaración por ella rendida en fecha 22 de enero de 2013 ante este mismo Tribunal, ratificó en todo el contenido y su firma de la mencionada declaración, la cual fue efectuada de la siguiente manera: Que si conoce al demandante, como desde el 2011 que estudiaron juntos; y al demandado de autos también lo conoce que el vive más debajo de su casa; que si le consta que el demandante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litigio, porque él vive ahí con su esposa y su familia, siempre se reúnen ahí, a hacer trabajos; que la dirección exacta de dicha casa es segunda entrada del Country, calle 6, quinta Estefanía, casa Nro. 12, Valera, estado Trujillo; que las características de dicha casa es una casa de dos pisos, con puertas de madera, su patio, estacionamiento, paredes de piedra, en buenas condiciones; y que conoce al ciudadano P.S.A. desde el 2011, y desde ese momento ha estado viviendo en el inmueble; que el ciudadano P.A. ha sido perturbado en su posesión en varias oportunidades, se han reunido en su domicilio a realizar trabajos que les exige la universidad y ha estado presente llega un señor a perturbar su tranquilidad, a pegarse al timbre a molestar ye so ha ocurrido varias veces, ha escuchado que discuten, el señor discute con voz muy alta; y quien ha molestado es el señor R.U.; que dichos actos perturbatorios han consistido en gritos, insultos, perturba la tranquilidad cuando están reunidos, se queda pegado en el timbre, la corneta del carro, insultos, o deja el carro estacionado en el portón de la casa; y que dichos actos fueron realizados en los momentos que ha estado en la casa del señor Pablo, fue entre septiembre y octubre, puede sacar la cuenta por los trabajos que hicieron en la universidad, fue en esa fecha que se reunieron; y que la razón fundada de sus dicho es porque ha estado presente en los momentos que el señor R.U. perturba al señor Pablo, en los momentos que ha estado en su casa, cuando se reúnen a realizar los trabajos

Las anteriores declaraciones este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en virtud de merecerles fé a este sentenciador, por cuanto los mismos son contestes al responder las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellante; no son contrarias entre si y demuestran lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda; con relación a las perturbaciones realizadas por el querellado de autos, del mismo modo, ratificaron sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte Querellante, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos; en consecuencia, en razón al anterior análisis, así como a la valoración de las pruebas traídas a las actas por las partes, muy especialmente las testimoniales ya valoras, las cuales demuestran la posesión alegada, la perturbación efectuada por el demandado de autos, lo ajustado en derecho es declarar procedente la presente querella, y en virtud de ello, Con Lugar la presente demanda, y así debe ser reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano SUÁREZ ARCINIEGAS P.I., contra el ciudadano R.J.U.C., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE, que fuere dictado por este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), y ejecutado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (201), y la cual recayó sobre: Una Casa Quinta, denominada “Stefania”, ubicada en Calle 6, parcela 12 del sector “R”, de la Urbanización El Country, Parroquia J.I.M., Municipio Valera, estado Trujillo, distribuida en dos niveles de platabanda, bloque frisado, techo de rejas rojas, piso de cerámica, una habitación, una habitación con sala de vestier, una habitación principal con sala de vestier y con balcón, una habitación de servicio, una sala de estudio, cinco baños, porche techado, dos estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, tanque de agua subterráneo, cercado con paredes de bloques frisados, portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble; alinderado así: NORTE: Parcela 4, sector “R”, SUR: Calle 6, Este: Parcela 11 y Oeste: Parcela 13

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

El Secretario Temporal,

TSU J.A.D.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________

El Secretario Temporal,

TSU J.A.D.

Sentencia Nro. 010

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