Sentencia nº RC.000583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000008

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En la acción ordinaria de posesión, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano J.J.S.C., representado judicialmente por los abogados E.O.d.S., M.G.T., M.G.D. y D.M.P. contra los ciudadanos R.E.C.d.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., representados judicialmente por los abogados Á.C.A. y R.L.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2.010, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; e 2) Inadmisible la acción ordinaria de posesión incoada. No hubo condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2.010 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 20 enero de 2.011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

PUNTO PREVIO

Advierte la Sala, antes de iniciar la resolución de las denuncias efectuadas por el formalizante, que en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, los criterios adoptados en la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso de Y.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no serán empleados en la presente causa, pues, no debe ser aplicada de manera retroactiva una doctrina de Casación a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la misma, en consecuencia, se aplicarán los criterios jurisprudenciales que prevalecían antes de la publicación del fallo antes señalado, en un todo de conformidad con la doctrina al respecto reiterada por esta Sala así como por la Sala Constitucional.

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Establecido lo anterior, la Sala por razones metodológicas altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, pasando de seguida a analizar la segunda denuncia de dicho escrito.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 eiusdem, por incongruencia positiva.

Para apoyar su denuncia, el formalizante alega lo que a continuación se transcribe:

...Al amparo del ordinal (...) al emitir pronunciamiento sobre alegatos que no fueron planteados por la DEFENSA en su contestación a la demanda declarando de OFICIO, la inadmisibilidad de la demanda, por una supuesta falta de cualidad en los demandados, lo cual, ha generado un estado de indefensión y desigualdad en el procedimiento, toda vez que los demandados en su escrito nada dijeron sobre su falta de cualidad, y por el contrario en su contestación asumieron su carácter.

La sentencia recurrida reseña los alegatos de la defensa de la siguiente manera: (...).

Los demandados de acuerdo al fallo transcrito parcialmente no opusieron en su contestación a la demanda, la defensa de falta de cualidad e interés. Muy por el contrario y como se evidencia de la parte subrayada del fallo afirmaron ser lo únicos poseedores del terreno objeto de la acción, por lo que tal falta de cualidad pasiva no podía ser traída a la sentencia como lo hizo el A-quem, y que a continuación se transcribe parte de la decisión que corresponde al mérito de lo expuesto: (...).

No podía el Juez (sic) Superior (sic), decidir sobre una defensa no opuesta, como es la falta de cualidad sin incurrir en el vicio conocido de incongruencia positiva, que consiste en la conducta del sentenciador cuando: “...exorbita el tema decidendum, cuando la sentencia va más allá de lo alegado por la partes. Es decir el fallo tiene que ser producto de lo alegado por el actor en su demanda y de las defensas opuestas por el demandado en su contestación a la demanda. Al no oponer los co-demandados como defensa su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, mal podía el sentenciador asumir de oficio tal defensa, sin incurrir el fallo en el vicio denunciado de incongruencia positiva. Como bien lo asienta la Sentencia (sic) de esta sala (sic) de Casación Civil (...).

...Omissis...

Al ser de orden público los requisitos que debe contener una sentencia, transgredió el Sentenciador (sic) Superior (sic) los artículos 243 numeral 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir el máximo acto del proceso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Violó el artículo 12 ejusdem, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues la parte demandada no opuso la defensa de falta de cualidad en ninguno de sus alegatos. Igualmente violó el artículo 15 ibidem (sic), al no mantener las partes en igualdad de condiciones, pues favoreció a los demandados con una supuesta falta de cualidad no opuesta por ellos...

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva, por haber decidido sobre una defensa o alegato no opuesto por los codemandados, como es la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y por ello, causó al demandante un estado de indefensión y desigualdad en el proceso, toda vez que los demandados nada dijeron sobre su falta de cualidad y por el contrario asumieron tal carácter en el escrito de contestación al libelo de la demanda.

Ahora bien, respecto a la incongruencia positiva esta Sala en sentencia N° RC-566, de fecha 22 de octubre de 2009, caso de J.V. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, expediente N° 09-135, indicó lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto al vicio delatado esta Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que toda sentencia para que cumpla con el requisito de la congruencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, la cual debe ser ajustada estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues no le está permitido al juez omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, independientemente de si es acertada o errónea.

En el caso bajo examen, el recurrente en su denuncia considera que el juzgador de alzada al declarar la falta de cualidad de los demandados, no cumplió con el principio de congruencia, pues, suplió alegatos que no habían sido formulados por la parte demandada, y por ello esta Sala a fin de verificar lo delatado por el formalizante, transcribirá parcialmente el escrito de contestación al libelo de la demanda, que indica lo siguiente:

... FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS los hechos narrados por el demandante por no ser ciertos, ser aviesos y torvos, estar llenos de contradicciones e incongruencias, y que no se corresponden con la realizad de los hechos. No es cierto que, como señala el demandante en el punto TERCERO del escrito libelar, que el día16 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, procedimos a quitar con violencia parte de la cerca que dividía por su fondo dos parcelas de terreno. No es cierto, porque esa pretendida cerca divisoria no existía.

La realidad de los hechos y la verdad verdadera, es que el terreno objeto de esta acción lo habitamos, ocupamos y poseemos legítimamente desde hace muchos años, primero, al ser de nuestra suegra y abuela V.P.A., madre de RAMON (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic), nuestro esposo y padre, y después por haberse constituido allí el patrimonio de la familia SUAREZ (sic) CARRIZO, domicilio conyugal y hogar familiar, desde hace mas de 60 años, escenario de tantas alegrías y desavenencias familiares.

...Omissis...

Al pasar de los años, aproximadamente en el año 2001 o 2002, J.J. (sic) SUAREZ (sic) CARRIZO, nuestro hijo y hermano, inició una construcción ambiciosa en su terreno, la cual es la edificación de tres plantas que él menciona en su escrito libelar, concluida en el año 2006. Ya desde el año 2001, J.J. (SIC) SUAREZ (sic) CARRIZO y su esposa E.O.D.C., venían proponiéndole a nuestros padres R.E. Y RAMON (sic) SEGUNDO, que les vendieran esos 12 metros que comprendían las construcciones que mandó hacer D.C.S. (sic) CARRIZO.

Por esa época nuestro nieto y sobrino ENDERWIN RAMON (sic) SUAREZ (sic) BERMÚDEZ, ocupaba con la aprobación de D.C. el antiguo depósito de bombonas como su propio depósito de latonería, puesto que ejerce esa ocupación allí mismo en nuestra casa, y desde entonces nadie lo ha molestado, R.E.C.S. (sic) había mandado a construir otro deposito, y la casa familiar también había sido ampliada. (...).

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública.

...Omissis...

En el presente procedimiento, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción, es decir, no demostró de forma tal que permita al Tribunal (sic) apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo; el demandante debe demostrar que tenía posesión de la cosa, cualquiera fuera ella, que fue despojada de esa posesión, que el querellado fue el autor del despojo y que intento (sic) la acción dentro del tiempo oportuno.

Sobre esta base, ciudadana Juez (sic), No (sic) es cierto, y por tanto RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS lo dicho por el demandante en el escrito libelar, que en fecha: 16 de Diciembre (sic) de 2007, actuando de mala fe, R.C., de manera violenta y arbitraria lo despojara de la posesión y dominio de la faja de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, objeto de este procedimiento, e impidiéndole la entrada. No es cierto, ciudadana Juez (sic), y no puede ser verdad, puesto que como señalamos anteriormente, los únicos ocupantes, y poseedores legítimos de esa franja de terreno y sus construcciones, es y ha sido siempre la ciudadana R.E.C.D.S. (SIC), junto a sus hijos, nietos y bisnietos, situación que probaremos oportunamente. (...)...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

De igual manera, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

... 3. Motivos de la Alzada (sic):

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente: (...).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva)

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.

Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

...Omissis...

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez (sic), conocedor del derecho, dierector (sic) del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, establecida la obligación del Juez (sic) de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa se hallan éstos satisfecho, específicamente, lo relativo a la falta de cualidad de las partes intervinientes del proceso y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Del libelo de demanda se destaca: (...).

Sin embargo, con la representación respectiva, el ciudadano J.J.S. (sic) CARRIZO, identificado en las actas procesales, impetra pretensión posesoria de mejor derecho, lo que se conoce en doctrina como acción ordinaria de posesión o actio posesioni, contra varios co-demandado, es decir, contra los ciudadanos R.E.C.d.S. (sic), D.C.S. (sic) CARRIZO, E.C.S. (sic) CARRIZO, M.C.S. (sic) CARRIZO y EDERWIN R.S. (sic) CARRIZO, todos debidamente identificados en autos.

Como se puede perfectamente observar del contenido de la demanda, la persona contra la cual se solicita de la jurisdicción el reconocimiento de mejor derecho de posesión sobre el bien que se describe en las actuaciones que conforman el expediente, por ser a quien se le refuta el título en el que se afirma el derecho en conflicto, es la co-demandada R.E. (sic) CARRIZO de SUAREZ (sic).

No teniendo por dicha circunstancia los otros co-demandados cualidad o legitimación pasiva para sostener la pretensión que se ha incoado. Pues estos, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, simplemente, en una supuesta oportunidad, ayudaron a la ciudadana R.E. (sic) CARRIZO de SUAREZ (sic), a la práctica de algunos actos de despojo. Por lo cual, no han debido de ser emplazados para la estructuración de la litis, resultando de ese modo la relación jurídico procesal instaurada de manera inadecuada.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva (sic), quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva (sic) que corresponda, ha de declarar INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad as (sic) causam, en su contexto pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...

(Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción se observa que, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción incoada por la falta de legitimidad ad causam de algunos de los codemandados, con fundamento en que la acción incoada de reconocimiento de mejor derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio, esta dirigida sólo a la ciudadana R.E.C.d.S. y no a los otros codemandados, lo cual en modo alguno constituye un alegato realizado por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda y en ningún otro escrito que conste en el expediente.

Ahora bien, respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, la Sala en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, indicó lo siguiente:

...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…

. (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.). (Negritas de esta Sala).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.

En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación, el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que en ningún momento habían sido alegadas por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual configura la delatada infracción al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por la partes durante el proceso. Ello consta de la transcripción de la contestación de la demanda realizada supra, cuando los codemandados afirman la cualidad de poseedores del terreno objeto de la acción.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la abogado E.O.d.S. en representación judicial de la parte actora, ciudadano J.J.S.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-00008

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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