Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IMPUTADOS

RHONALD D.B.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-24.778.465, plenamente identificado en autos.

FRAYNER R.G.M., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula N° V-25.497.250, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado W.R.

FISCAL

Abogado Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITO

Ocultamiento de Municiones.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014 y publicada mediante auto fundado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado Frayner R.G.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de mayo de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de mayo de 2014, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem.

En fecha 12 de junio de 2014, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en razón de la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación para la quinta audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 31 de marzo de 2014.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2014, el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, en su escrito de apelación fundamentan su recurso en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refieren lo siguiente:

(Omissis)

… considerando que el ciudadano Juez DESESTIMÓ LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 277 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 3 ORDINAL 4° DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en contra del ciudadano GELVEZ MELENDEZ FRANYER REINALDO arguyendo que dicho hecho no se encuentra enmarcado en ningún tipo penal pues al derogarse parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos publicada en gaceta Oficial N° 19.900 de fecha 12-06-99 y su reglamento, de conformidad con la Disposición Derogatoria Primera contenida en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ESTE HECHO RESULTA ATIPICO (sic), PRETENDIENDO CONCLUIR QUE DICHA DISPOSICION (sic) DEROGATORIA TAMBIEN (sic) DEJO (sic) SIN VIGENCIA LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO (sic) PENAL QUE TRATAN SOBRE LA TENENCIA, TRAFICO (sic), TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, las cuales a criterio de los recurrentes mantienen su plena vigencia en aras de no dejar de manera IMPUNE la sanción para este tipo de delitos.

Consideramos respetuosamente que el hecho imputado por esta Representación Fiscal al ciudadano FRANYER R.G.M. encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 3 ORDINAL 4° DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES pues al momento de ser intervenido se le halló en su poder ONCE (11) BALAS para armas de fuego calibre 5.56, de color amarillo, las cuales presentan todos sus componentes como proyectil de forma ojival, blindadas, concha, fulminante sin percutir y culote cons (sic) inscripciones en bajo relieve donde se lee: 1.- Cuatro (04) marca Cavim 07, 2.- Una (01) marca Luger IMI, 3.- Una (01) marca Luger WIN, 4.- Una (01) marca Cavim 09,5. 5.- Una (01) marca Cavim 9 mm y 6.- Una (01) 9 mm 07CBC.

(Omissis)

.

Solicitando de esta manera, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque de oficio la misma y se ordene realizar nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un Juez o Jueza de la misma categoría del que se recurre, restableciéndose las normas infringidas que han sido quebrantadas con la presente decisión.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia respecto de la aprehensión del ciudadano Frayner R.G.M., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 4.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando el Tribunal a quo la atipicidad de los hechos endilgados por el Ministerio Público, dada la derogatoria parcial de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizada por la disposición derogatoria primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    De la revisión del escrito recursivo, se extrae que los apelantes aducen que la recurrida incurrió en la falta de aplicación la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal, la cual estiman se encuentra aún vigente respecto de la conducta atribuida al imputado de autos.

  2. - Determinado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrida, al resolver respecto del punto hoy objeto de impugnación, expuso lo siguiente:

    (Omissis)

    En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicada en Gaceta Ofician número 40.190, de fecha 17-06-2013, (…).

    De la norma transcrita ut supra, se deben establecer que los verbos rectores en ella señalados tienen por objeto regular y sancionar las conductas en ella previstas, se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales, los cuales en dicha disposición se encuentran unidos por la Conjunción Copulativa “Y” que implica necesariamente además de la pluralidad tanto de armas como de municiones, que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga por finalidad importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar y ocultar, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, de manera que, la existencia uno solo de estos dos elementos, armas de fuego sin municiones, se encuentra regulado en el supuesto de hecho previstos en los artículos 11 y 112, según sea el caso; mientras que, si el sujeto activo despliega cualquiera de estas conductas solo con Municiones y no con armas de fuego; aprecia quien aquí decide, que la novísima ley in comento, no establece dicho supuesto de hecho, y en consecuencia no existe sanción por dicha conducta, por ello debe establecerse que necesariamente la conjunción copulativa “Y” implica la existencia material tanto de armas como de municiones; pues de haber pretendido el legislador sustantivo sancionar las conductas antes señaladas dirigida solo a las municiones, la norma invocada expresara la Conjunción Disyuntiva “o” que implica una cosa o la otra; tal y como lo establece el artículo 113, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones entre otros, en los cuales se sanciona el Porte de armas de fuego o municiones en lugares prohibidos.

    Del mismo modo, se debe establecer que el Código Penal Venezolano, no hace referencia alguna a la posesión u ocultamiento de municiones, ya que las mimas, por la referencia expresa que hace el artículo 272 de la mencionada norma sustantiva penal, a la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecía la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 9 de esta última norma, la cual prohibía tales conductas no solo en cuanto a las armas de fuego sino también de los “…cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”; sin embargo, el legislador patrio ha sido claro al establecer de manera expresa en la disposición Derogatoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los artículos de la Ley Sobre Armas y Explosivos aun vigentes, entre los cuales no figura el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, Así se establece.

    De otro lado, se debe precisar que la única disposición que en la actualidad establece de manera autónoma la existencia del ocultamiento de municiones es el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, (…).

    No obstante, para poder establecer la existencia de este delito, el legislador sustantivo penal, requirió la existencia de un sujeto activo indiferente calificado, al señalar que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, es decir, cualquier persona pero de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, incurra en las conductas en ella señaladas como verbos rectores será sancionado de la manera allí prevista, por consiguiente para ello es necesario acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, de manera que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Así se establece.

    En el caso de autos se debe concluir, que el ocultamiento de municiones en las circunstancia como fueron localizadas en el barrio La Palmita, sector La Cruz, Municipio Junín, estado Táchira, al momento de practicarse una inspección corporal por parte del funcionario Detective ANTHON SANCHEZ; localizándose a los ciudadanos FRANYER R.G.M., un bolso de color negro elaborado en material sintético, marca Adidas, el cual presenta cuatro compartimiento con su respectivo cierre, así mismo presenta un asa de color negro elaborado en el mismo material para su traslado, el cual en su interior se hallaron once (22) balas; cuatro (04) marca CAVIN 07, una (01) marca LUGER SPEER dos (02) marca LUGER IMI, una (01) marca LUGER WIN, una (01) marca CAVIN 08, una (01) marca CAVIN 9 mm una (01) 9 mm 07CBC, no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica que regula la materia de armas y municiones; resultando en tal sentido un hecho atípico; en consecuencia considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FRANYER R.G.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    .

    De la lectura de los fundamentos empleados por el Juez de la recurrida, se aprecia que el mismo basó su decisión, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Franyer R.G.M., respecto de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, como lo señalaron los recurrentes, en que el hecho imputado al referido ciudadano, respecto del hallazgo en su poder de once (11) balas o municiones para arma de fuego, actualmente no reviste carácter penal, dado que su tipificación se realizaba por la concatenación de los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por remisión del Código Sustantivo a dicha Ley especial, habiendo sido derogada ésta por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Ahora bien, debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones”.

    Con base en ello, esta Alzada considera que, siendo un deber y un objetivo del Estado la lucha contra el mal uso de armas y municiones entendida como una actividad ilícita que afecta a la sociedad produciendo víctimas directa e indirectamente, favoreciendo la proliferación de otras figuras delictivas, aun cuando la promulgación de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones pueda generar cierta confusión en cuanto a su aplicabilidad y alcance, no debe estimarse la destipificación del ocultamiento o la ilícita tenencia de municiones para arma de fuego, pues ello conllevaría no sólo la impunidad de tal conducta indeseable, sino al desconocimiento de la señalada obligación del Estado y un retroceso en materia de seguridad, prevención y lucha contra la criminalidad.

    En este sentido, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de algunas de las normas establecidas en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal, respecto de “la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas”, las cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

    Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    De la lectura de las normas transcritas, se aprecia que el Código Sustantivo en su articulado, hace remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, tanto para las actividades que impliquen la “introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas”, como para la determinación de qué comprende o debe considerarse como “arma” a efecto de la utilización de las disposiciones del referido capítulo.

    En tal sentido, se aprecia que el artículo 273 del Código Penal, define qué es un “arma”, indicando que se trata de todo instrumento propio para maltratar o herir. No obstante, a efectos de la aplicación de las normas contempladas en el capítulo in commento, se define (aun cuando se hace por remisión a otro cuerpo normativo) lo que debe entenderse por armas, estableciéndose que “se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”; es decir, la derogada Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que debe leerse, actualmente, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    En efecto, la definición de arma para la aplicabilidad del señalado capítulo del Código Penal, no se encontraba en la extinta Ley Sobre Armas y Municiones (pudiendo constituir ello la confusión o el error de apreciación para estimar como despenalizada la conducta endilgada en autos), sino que es el propio Código Sustantivo el que realiza la definición de lo que es un arma, en función de la determinación de las conductas típicas señalados en los restantes artículos de la sección en estudio.

    Así, constituyen “armas” y por tanto se encuentra penalizado “[e]l porte, la detentación o el ocultamiento” de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de Código Penal, “las que se enuncien en la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Al respecto, la referida Ley en su artículo 3, señala lo siguiente:

    Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

    1. Arma: (…).

    2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una atería explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.

    3. Arma blanca: (…)

    4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.

    (Omissis)

    .

    De manera que, tanto las armas de fuego como armas blancas, así como las municiones para las primeras señaladas, se encuentran enunciadas o descritas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuerpo normativo que sustituyó a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a la cual, como se señaló, remitía el Código Penal. Por ello, debe entenderse, a criterio de quienes aquí se pronuncian, que las municiones, enunciadas en la nueva Ley especial, se encuentran englobadas dentro de la definición que realiza el Código Sustantivo de lo que debe entenderse por “arma”, siendo entonces punible el ocultamiento o la detentación de municiones, que se efectúen en contravención de las disposiciones del (…) Código [Sustantivo] y de la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal.

    En virtud de lo anterior, esta Alzada estima que, en el caso sub iudice, le asiste la razón a los impugnantes, cuando denuncian la inobservancia, por parte de la recurrida, de “LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO (sic) PENAL QUE TRATAN SOBRE LA TENENCIA, TRAFICO (sic), TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO”, al considerar como atípica la conducta atribuida al ciudadano Frayner R.G.M., respecto del presunto hallazgo en su poder, de once (11) municiones para arma de fuego.

    En consecuencia, debe declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debiendo anular parcialmente la decisión objeto de impugnación sólo en lo que respecta a la desestimación de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Frayner R.G.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en atención a las atribuciones específicas y exclusivas del Juez competente para la fase preparatoria del proceso penal, ordenarse la celebración de una nueva audiencia oral, respecto del prenombrado encausado y en cuanto al delito indicado ut supra, ante un Juez de la misma categoría, distinto de quien emitió la decisión impugnada, a fin de que resuelva sobre las peticiones de las partes, dictando la decisión a que haya lugar en derecho, con prescindencia del vicio detectado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014 y publicada mediante auto fundado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la desestimación de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Frayner R.G.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, respecto del prenombrado encausado y en cuanto al delito indicado ut supra, ante un Juez de la misma categoría, distinto de quien emitió la decisión impugnada, a fin de que resuelva sobre las peticiones de las partes, dictando la decisión a que haya lugar en derecho, con prescindencia del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.A.M.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-110/RDJR/rjcd’j/chs.

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