Sentencia nº 0004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana A.G., representada judicialmente por los abogados Á.M.D., Luimar Bastidas Cayama y E.G.D.G., contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.C.S., L.E.C.M., M.M.R. y M.A.G.H.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) con lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Mediante decisión N° 253 de fecha 17 de marzo de 2011, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Por auto de Sala fechado 9 de agosto de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves seis (6) de octubre de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, dicho acto fue celebrado el día 6 de diciembre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por lo cual, una vez dictada la misma, esta Sala pasa de inmediato a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La parte recurrente, sustenta su denuncia, en el siguiente extracto de la recurrida:

“Marcada como “7”, riela al folio 43, copia simple de Contrato para Estudios, Proyectos y Consultoría suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, por la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI). Aún cuando fue impugnado por ser copia simple, este Tribunal le confiere valor probatorio debido a que el mismo es un documento público, evidenciándose de su contenido las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes para la ejecución de la obra. Así se decide.”. (Subrayado y Negrillas del recurrente).

Sostiene, que de lo dicho por la recurrida se demuestra que, efectivamente, existía un contrato entre la demandada y el referido Instituto, cuyo objeto era la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo.

Que igualmente consta, que la recurrida, señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se alega como causal de extinción del contrato de trabajo, un supuesto de fuerza mayor, configurado por la cesión de contrato. Observa esta Juzgadora (sic), que en primer lugar, la mencionada cesión, se origina luego de que la empresa se encuentra en mora con relación a la entrega de la obra, debido a que tal como lo señala el contrato de la misma tendría una duración de veinticuatro (24) meses, es decir que la misma ha debido concluirse para el año 2005, por lo que el incumpliendo de sus deberes contractuales, constituye una conducta negligente del empresario que le hace cargar de forma exclusiva con los riesgos que se deriven de una posterior imposibilidad de ejecución del contrato, no constituyendo una causal de fuerza mayor apta para determinar la suspensión de la relación laboral, o para ser convocada en descarga de las obligaciones que esta engendrara.

.(Subrayado y negrillas del recurrente).

Así pues alega, que del anterior extracto, se desprende un error de interpretación debido a que la recurrida estableció que la empresa actuó de manera negligente, ya que ésta se encontraba en mora con relación a la entrega de la obra, para el momento de ocurrirse la cesión del contrato que originó la relación laboral, en virtud a que la misma debía concluirse en el año 2005.

Así pues, arguye el recurrente que de una lectura del contrato, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, por lo que mal podría encontrarse en mora, ya que para la fecha del despido aun tenía vigencia el objeto de la contratación, así como la ejecución de la obra.

Aduce, que otro punto resaltante es “el que se deriva del mismo contrato, donde al identificar a la demandada se puede constatar que la fecha de inscripción de Curarigua Servicios, C.A., ante el Registro Mercantil es el 30/05/2005, e igualmente del mismo contrato se desprende que mediante concurso le fue adjudicada la mencionada obra, de acuerdo con lo estipulado en los Términos (sic) de referencia relativo al concurso de credenciales para esta contratación; por la propuesta técnica - económica presentada por la mencionada empresa y conformada en la adjudicación por este Instituto; por las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSULTORÍA EN EL ESTADO MIRANDA”, contenidas en el Decreto N° 0139 de fecha 28 de junio de 2002, así como lo establecido en el decreto N° 4.998 de las MEDIDAS TEMPORALES PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS (P y MIS), COOPERATIVAS …”.

Finalmente sostiene, que resultó un hecho reconocido por ambas partes el cargo de Ingeniero de Proyecto desempeñado por la actora, igualmente consta en autos que, en la actualidad, la demandada no es la empresa encargada de la ejecución de la obra, por haber sido resuelto el contrato, situación que por vía de consecuencia, eliminó el puesto de trabajo de la actora.

Para decidir, se observa:

Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana A.G., fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.

El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.

Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que, respecto al punto medular, la recurrida se pronunció acorde a lo siguiente:

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, alega la terminación de la relación laboral que la unía con la accionante, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, específicamente, por un Hecho del Príncipe, que consistió en la cesión del contrato de un Organismo a otro de la administración pública nacional; y que tal medida afectó a la empresa, por lo que, frente al mencionado hecho, la parte accionada se vió obligada a cesar su actividad (este último hecho, ha sido reconocido por ambas partes).

En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:

(Omissis)…

En el caso de autos, se alega como causal de extinción del contrato de trabajo, un supuesto de fuerza mayor, configurado por la cesión del contrato. Observa esta Juzgadora, que en primer lugar, la mencionada cesión, se origina luego de que la empresa se encuentra en mora con relación a la entrega de la obra, debido a que tal como lo señala el contrato la misma tendría una duración de veinticuatro (24) meses, es decir que la misma ha debido concluirse para el año 2005, por lo que el incumplimiento de sus deberes contractuales, constituye una conducta negligente del empresario, que le hace cargar de forma exclusiva con los riesgos que se deriven de una posterior imposibilidad de ejecución del contrato, no constituyendo una causal de fuerza mayor apta para determinar la suspensión de la relación laboral, o para ser invocada en descarga de las obligaciones que esta engendrara. En este sentido, y a título orientador, observa esta Juzgadora que todo trabajador que haya laborado en estos términos, están en posición de exigir el cumplimiento, por parte del patrono negligente, de todas las prestaciones y derechos de índole laboral que les acuerda la legislación especial, y de exigir las indemnizaciones que el Derecho Común establece para los casos de incumplimiento contractual.

En todo caso, lo importante es verificar si efectivamente, ocurrió un supuesto de fuerza mayor que justifique la suspensión o la terminación de la relación laboral. Hasta ahora hemos afirmado, que no constituye un supuesto de fuerza mayor, el Hecho del Príncipe, pero debe tomarse en cuenta, que uno de los caracteres de la Fuerza Mayor, es la inimputabilidad, la cual a su vez se determina con base en la exterioridad del hecho, es decir, que debe tratarse de un hecho no reprochable a título de dolo o culpa respecto de ninguna de las partes, es decir, que se trate de un hecho externo a la esfera de control del sujeto en referencia, tomando en cuenta un determinado nivel de diligencia que le es exigible. En este sentido se observa, que si bien, no puede afirmarse que el Hecho del Príncipe, sea un supuesto de fuerza mayor y de ésta con relación a sus trabajadores; observa esta Juzgadora, que siendo la empresa CURARIGUA SERVICIOS, C.A., una persona jurídica, la cual no puede predicarse un incumplimiento en sus deberes de diligencia, no puede convalidarse la referida ilicitud, concluyendo esta instancia, que no constituyó un Hecho del Príncipe, constitutivo de un caso de fuerza mayor respecto de la empresa demandada.

Esto es así, porque el mismo hecho (cesión del contrato), debe analizarse respecto a su imputabilidad y exterioridad, frente a sujetos que se encuentran en puntos de referencia distintos, observando esta Juzgadora, que es necesario exigir toda la diligencia posible al empresario, podría predicarse respecto a la contratante que ésta ha debido cumplir a cabalidad con los anteriormente señalados caracteres definidores de la Fuerza Mayor: imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad e inimputabilidad, esta última, en su doble acepción de independencia de la voluntad empresarial y exterioridad al círculo rector y organizativo del empresario. Asimismo, se observa que, entre el hecho constitutivo del supuesto de fuerza mayor (Hecho del Príncipe presuntamente generado por la cesión del contrato), y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (obligación de dar ocupación efectiva que incumbe al patrono), no existe una relación causal directa, ya que la imposibilidad de continuar el giro comercial de la empresa demandada no deriva de forma inmediata de la imposibilidad de culminar la obra.

Por estas razones, observa esta Juzgadora, que efectivamente no se configuró un supuesto de fuerza mayor que afectó la ejecución del contrato laboral que existía entre la accionante y la empresa SERVICIOS CURARIGUA, C.A.

Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  4. Los actos del poder público; y

  5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

    En el caso bajo estudio, esta Sala aprecia que de autos se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 4 de abril de 2009 y que la trabajadora se desempeño como “Ingeniero de Proyectos”. Por su parte, consta al folio 43, “Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría” suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, entre la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la cual tiene como objeto la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo, a ser cumplido dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses.

    Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. C.Y.V.H., en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.

    Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

    Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La accionante alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de junio de 2006; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Proyectos; que su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); que en fecha 4 de abril de 2009, fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.G.S., en su carácter de Director; por tal motivo solicita la calificación de su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

    Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el horario, el cargo desempeñado y el salario devengado.

    Sin embargo, negó el tiempo de servicio toda vez que entre las partes se suscribió una suspensión de la relación laboral por sesenta (60) días continuos, a partir del día 17 de diciembre de 2008, lapso que venció en fecha 15 de febrero de 2009.

    Asimismo, negó que el despido haya sido injustificado, por cuanto la finalización de la relación laboral, se motivo a una situación que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo esto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono.

    Explica que en fecha 23 de mayo de 2003, suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, que su objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008. Que en esa oportunidad el INVITRAMI solicitó la paralización de la obra; que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra); que dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato suscrito, sin pago de indemnización alguna; que en vista de esta situación quedó en una posición económica de desventaja, razón por la cual niega el despido injustificado alegado por la actora.

    Para decidir, la Sala observa:

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa, que la presente litis quedó circunscrita a determinar si la trabajadora fue retirada de la demandada, por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud a que fue alegado en la contestación, una situación que modificó las condiciones de trabajo que produjo la terminación de la relación laboral.

    Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    Marcados con las letras “A” y “B”, documentos relativos a la suspensión de la relación de trabajo, suscritos por ambas partes, los cuales esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismo se extraen las causas por las que se produjo la suspensión de la relación de trabajo.

    Marcado con la letra “C” copia simple del registro de asegurado planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos del presente juicio.

    Marcadas con las letras “D” y “E”, constancias de trabajo emitidas por la empresa Curarigua Servicios, C.A., las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos del presente juicio.

    Marcados con las letras “F”, “G” y “H”, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos del presente juicio.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.R., S.D. y R.D., cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

    Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informe: 1) si la ciudadana A.G. se encuentra inscrita en dicha entidad, 2) establezca quien es el patrono y, 3) envíe copia del registro de asegurado 14-02, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Marcada con los números “1” y “2”, copia simple de los acuerdos de la suspensión de la relación de trabajo, suscritos por ambas partes, los cuales fueron analizados por esta Sala en acápites anteriores.

    Marcadas con los números “3”, “4”, “5” y “6”, fueron promovidas, comunicación de fechas 18 de diciembre de 2008; 20 de enero de 2009 y 11 de marzo de 2009, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Fundación Propatria 2000, a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden las diligencias efectuadas por la demandada, a los fines de obtener respuesta con relación al estatus de la paralización de la obra denominada CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO.

    Marcado con el número “7” fue promovido “Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría” suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, entre la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), que tiene como objeto la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo, a ser cumplido dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses, al cual esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha instrumental, se trata de un documento público administrativo que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

    Marcado con el número “8”, copia del acta de paralización de la obra de fecha 20 de noviembre de 2008, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha instrumental, se trata de un documento público administrativo que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

    Marcada con el número “9”, comunicación suscrita por la Ing. C.Y.V.H., en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008, a la cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Una vez efectuado el anterior análisis probatorio y tal y como fue establecido en la resolución del recurso de control de la legalidad analizado en párrafos anteriores, esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que la relación laboral que mantuvo la ciudadana A.G. con la empresa Curarigua Servicios, C.A., terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.

    En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar la demanda por calificación de despido incoada y en consecuencia no ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos peticionados. Así se establece.

    Quedan a salvo los derechos que le corresponden a la accionante de reclamar, a través del juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2010, 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana A.G. en contra de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., en consecuencia, NO HA LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos peticionados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    O.A.M.D.

    El-

    Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________________ _________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    ______________________________ ________________________________

    A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    __________________________

    M.E. PAREDES

    C.L N° AA60-S-2011-000137

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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