Sentencia nº 602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-1276

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 2010-0625 del 29 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de noviembre de 2010, por los abogados J.H.B. y Yaiza del Pinto R.F., inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 88.269 y 96.325 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.322.372, ejercieron acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Costas Norte Construcciones C.A.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado antes mencionado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

El 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de enero de 2010, la representación judicial del ciudadano R.A.L., interpuso acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 19 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado Superior se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó el conocimiento de la misma en la jurisdicción laboral.

El 29 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró igualmente incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció que su mandante, ciudadano R.A.L., fue contratado como obrero por la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A, el 02 de mayo de 2007; siendo despedido injustificadamente el 19 de diciembre de 2008.

Sostuvo que para la fecha del mencionado despido, el agraviado se encontraba protegido por la estabilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el Decreto Presidencial Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007; toda vez que, para ese momento, estaba siendo discutido el proyecto de la convención colectiva de la industria petrolera y el gas 2009-2011. Adicionalmente, manifestaron que el patrono solicitó previamente el procedimiento de calificación de falta o de reducción de personal por causas tecnológicas o económicas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. En el transcurrir de dicho procedimiento administrativo compareció la empresa agraviante alegando que el accionante había sido contratado para una obra determinada a favor de Petro Piar, empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que culminó el 31 de diciembre de 2008. Afirmación ésta que resulta falsa pues la obra para la cual fue contratado aún permanece inconclusa.

Indicó que tal actuación tenía por objeto “oponer (al accionante) consecuencias de las relaciones contractuales de esta con petro piar” cuando el único contrato oponible es el suscrito entre él y la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A. No obstante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, tras la promoción y evacuación de pruebas promovidas por las partes declaró, mediante la providencia administrativa Nº 00263-2009 del 30 de abril de 2009, que el despido del agraviado no fue justificado, y, en consecuencia, ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.

Tal providencia administrativa fue notificada a la sociedad mercantil agraviante, concediéndosele al efecto un plazo de tres días hábiles para proceder a su cumplimiento voluntario. Ante la negativa del mismo, el agraviado solicitó la ejecución forzosa de la respectiva providencia administrativa ante el órgano emisor. En consecuencia, el 6 de agosto de 2009, la funcionaria ejecutora de medidas de la referida Inspectoría del Trabajo, procedió a trasladarse a la sede de la empresa agraviante; siendo infructuosa tal actuación ante la contumacia de la obligada a cumplir con lo ordenado.

Manifestó que el accionante agotó la vía administrativa al habérsele impuesto a Costa Norte Construcciones C.A., la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo ante su negativa de hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente, denunció la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la negociación colectiva, y solicitó se ordene a la accionada dar cabal cumplimiento a la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos al presunto agraviado. Asimismo, pidió se condene a la accionada al pago de las costas y costos del presente proceso.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la misma en la jurisdicción laboral considerando:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros VRS. Central la Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, en materia de amparo constitucional cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE para conocer del A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.L.S., suficientemente identificado en autos, contra la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.

Segundo

Se declina la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria”.

Por su parte, el 29 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (caso F. deT. deP.I. C.A), donde dictamino que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación factica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Lo antes señalado es relevante en el presente caso, dado que, la acción de amparo que nos ocupa se interpuso en fecha 27-01-2010, momento en que se encontraba vigente, el criterio jurisprudencial asentado en decisión número 1.318 del 02-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, donde se estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectoría del Trabajo, y además para órganos administrativos, decisión ratificada en sentencia emanada de la referida Sala de fecha 20-11-2002, número 2862.

Por otra parte, para la fecha en que fue interpuesta la presente acción también se encontraba vigente la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia del 02-03-2005 (Caso Universidad Nacional Abierta), donde se ratifica la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicio, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, estableciéndose que los mismo correspondían en primer grado de jurisdicción a los juzgados Superiores Contencioso Administrativo, manteniendo en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional. Razón por la cual atendiendo al principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de procedimiento civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y considera que la competencia rationae temporis, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Nor-Oriental y, siendo que la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia que involucra órganos que integran tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la laboral, en atención al contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de la tutela judicial efectiva, forzoso es para este Juzgado remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.L., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., de acatar la P.A. Nº 00263-2009 dictada el 30 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.H.B. y Yaiza del Pinto R.F., apoderados judiciales del ciudadano R.A.L., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1276

MTDP/

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