Sentencia nº 0108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, instaurado por el ciudadano R.C.R.F., representado judicialmente por los abogados Y.S., R.F. y Yammine Salomón, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., representada en juicio por los abogados I.R.O., F.M.V., D.C.L., J.G.P. y M.G.P.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; y 3°) sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 11 de julio de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 11 de diciembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 23 de enero de 2014 a las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.), todo ello en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 26 de julio de 2005, por falta de aplicación.

Explica el formalizante que el juez superior declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, bajo el argumento que la constatación de la enfermedad que dio origen a la reclamación bajo análisis, tuvo lugar el 22 de febrero de 2005 conforme al informe de la resonancia magnética consignado en autos, razón por la cual consideró que el lapso de prescripción aplicable era el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad o del accidente, según el caso.

Respecto a lo decidido por la alzada, en primer lugar, alega que la demanda incoada no fue por enfermedad ocupacional sino por un agravamiento de enfermedad con ocasión al trabajo, la cual, si bien en fecha 22 de febrero de 2005 se levantó un informe de resonancia magnética, no fue sino hasta el 22 de enero de 2009, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató el referido “agravamiento”; por lo tanto, concluye el formalizante, que el juez yerra cuando estableció que el accionante tuvo conocimiento del hecho que se demanda, en fecha 22 de febrero de 2005.

Por otra parte, aduce que la recurrida hizo caso omiso respecto a que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, por lo que deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, razón por la cual ha debido aplicarse el lapso de prescripción de cinco (5) años y el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la parte formalizante los artículos 2 y 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la recurrida no aplicó al caso bajo estudio el lapso de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se pasa a transcribir el pasaje de la recurrida, donde resuelve lo correspondiente a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada:

(…) este tribunal observa que la parte actora, ha admitido, tanto en el libelo como el (sic) la diligencia de fundamentación de su apelación ante esta alzada, del 26 de mayo de 2011, que la constatación de la enfermedad que da lugar a la reclamación a que se contrae la presente acción, tuvo lugar el 22 de febrero de 2005, y siendo así, viene claro que la ley aplicable para el momento de tal constatación, era la vigente para entonces, o sea la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en fecha 18 de junio de 1986, y en consecuencia la prescripción que regía para ese momento, era la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos (2) años, que establecía como inicio del cómputo de la prescripción, la fecha de constatación de la enfermedad o del accidente, según el caso, y tratándose de un supuesto que nació bajo la vigencia de la ley derogada, sus efectos jurídicos deben ser tratados bajo los parámetros de su normativa, y como quiera que el reporte de la resonancia magnética nuclear traída a los autos por el actor, de fecha 29 de junio de 2005, refleja el padecimiento del actor, cuando señala: “sacralización completa de L5, hipointensidad de comienzo del disco III y IV por deshidratación, canal raquídeo disminuido en D12-L1 y L1-L2, L3-L4, 11 mm, L5-S19 mm, respectivamente canal neural disminuido por debajo de 1 mm. Igualmente en L4-L5, mientras que en L5-S1 el derecho a 3 mm, síndrome facetario de comienzo en L1-L2 bilateral, L2-L3 derecho, L4-L5 bilateral y L5-S1 izquierdo. Prominencia discal L4-L5 central y paracentral bilateral que hace compresión de las raíces en los canales neutrales. Igualmente L3-L4, mientras que en el L2-L3 es raíz derecha la que es comprimida, disminución con los agujeros de conjunción III, IV y V. Se le indicó tratamiento conservador con fármacos y terapias de rehabilitación”; queda claro que se conocía para la fecha de la misma, el alcance de la enfermedad que padece el actor, sin que se pueda decir que el supuesto que motiva esta acción, nació bajo la vigencia de la ley derogada pero no había concretado sus efectos jurídicos, puesto que entiende este tribunal que, tanto de la resonancia en cuestión, como de las documentales marcadas “H” y “J”, también traídas al juicio por la parte actora, se desprende la plena constatación de la enfermedad, y ningún efecto jurídico era menester concretar, para que se accionara en función de la reclamación de las indemnizaciones correspondientes; por lo que, en criterio de quien decide, no es aplicable al caso de autos, la decisión invocada de la Sala de Casación Social del 30 de junio de 2008 N° 1.016, por tratarse de un supuesto distinto, y porque aplicar la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic), promulgada en julio de 2005, o sea, después de la constatación de la enfermedad del actor, como pretende el accionante, devendría en inconstitucional por aplicación retroactiva de la Ley; y como quiera que entre la fecha de constatación de la enfermedad ocupacional que delata el actor, 22 de febrero de 2005, y la fecha de interposición de la demanda que encabeza este proceso, 22 de junio de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de las indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, es evidente que operó la prescripción opuesta por la demandada, de la acción para la reclamación a que se contrae la presente causa. Así se establece.

Del pasaje ut supra transcrito, se evidencia que el juez de alzada consideró aplicable al caso bajo estudio, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, según sea el caso, después de evidenciar que la enfermedad que se invoca fue constatada el 29 de junio de 2005, a través del informe de resonancia magnética que reflejó la patología presentada por el demandante.

Visto lo decidido por la alzada, en esta fase del análisis se hace preciso rememorar el criterio mantenido por esta Sala de Casación Social, acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, mantenido en sentencia N° 1.016 de fecha 30 de junio de 2008, en el siguiente sentido:

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).

(Omissis)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

(Omissis)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por su parte, esta Sala recalcó en sentencia N° 1.026 de fecha 24 de septiembre de 2010 (caso: Á.E.B.O. contra Alloys, C.A.), que del criterio jurisprudencial precedente se desprende que en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 antes citado.

Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso podemos inferir de las actas que conforman el expediente, específicamente, de la certificación N° 0020-09 de fecha 22 de enero de 2009 emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que según informe de resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 29 de junio de 2005, fue constatada la enfermedad profesional que refiere el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción culminaba el 29 de junio de 2007.

En tal sentido, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 26 de julio de 2005, esto es, en una oportunidad posterior a la constatación de la enfermedad padecida por el accionante, pero sin haberse consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable al caso bajo estudio lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, a la luz de los preceptos constitucionales que fueron invocados en el criterio jurisprudencial citado en acápites anteriores, en ningún momento podría considerarse como una aplicación retroactiva de la ley, pues, el modo consecuencial de eficacia de la misma es a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de que se amplió y se modificó el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la ley derogada.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el juzgador de la recurrida, en efecto, incurrió en el vicio que se le imputa, por falta de aplicación del referido artículo 9, siendo tal yerro determinante en el dispositivo del fallo que se revisa, pues, para la fecha de notificación de la parte demandada (05/10/2010), el lapso de prescripción de cinco (5) años contado a partir del 22 de enero de 2009 –fecha en que fue certificada la enfermedad por parte del organismo administrativo competente–, aún no había fenecido.

Ahora bien, visto que ninguno de los sentenciadores de instancia, se pronunciaron sobre el mérito de la controversia, en virtud de la prescripción de acción declarada procedente, cuando ésta no se encontraba prescrita conteste con la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo–, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente, resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, resuelva el mérito del asunto.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta,                                                                Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                  O.S.R.

Magistrada,                                                                            Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS           C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-000975

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                           El Secretario,

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