Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000389

Mediante oficio signado con el Nº 1735-06 del 08 de diciembre de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente N° AA20-C-2006-000878, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano R.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.869, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.059, actuando en su propio nombre y representación, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2001, el ciudadano R.J.C.T., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Z. delE.M..

Mediante auto del 31 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa por razón del territorio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, que resulte de la distribución.

El 07 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio entrada al referido expediente, sin emitir ningún pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia planteada por el juzgado remitente, y ordenó que se anotase la causa en los libros respectivos.

El 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a quien correspondió conocer del asunto por insaculación, se declaró incompetente por razón de la materia, y en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, optó por remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 08 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer por efecto de la distribución del expediente, aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de marzo del mismo año, el referido Juzgado proveyó nuevamente sobre la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Z. delE.M..

El 22 de marzo de 2002, el ciudadano R.J.C.T., antes identificado, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda, y el 03 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la reforma, ordenando nuevamente el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Z. delE.M..

El 30 de abril de 2002, la ciudadana C.S. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.230.772, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.564, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Z. delE.M., dio contestación a la demanda.

El 19 de marzo de 2005, tres (3) años después, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación competencial.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 31 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio, por la siguiente razón:

(…) Por cuanto la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire Estado Miranda y existe en la localidad un Juzgado con competencia territorial para conocer de la misma, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (Sic) Miranda, con sede en Guarenas, Estado Miranda (…)

. (Resaltado del original)

El 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera por distribución, por las siguientes razones:

“(…) La parte actora del presente expediente dice ser trabajador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. como Supervisor de fiscales. (Sic)

De lo expuesto puede presumirse que se trata de una pretensión de pago por conceptos generados a consecuencia de la terminación de una relación de empleo público, lo que equivale a decir, que el accionante era funcionario público.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre otras cosas, lo siguiente:

´Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relacionado a su ingreso o ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional´.

La norma es precisa y clara al establecer que TODO LO RELACIONADO CON EL RÉGIMEN JURISDICCIONAL (Sic) de los empleados y funcionarios públicos a nivel municipal debe regirse por las normas sobre carrera administrativa establecidas en las ordenanzas correspondientes, y a falta de estas, deberá aplicarse la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2005, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) El objeto de la presente querella, es la reclamación de beneficios laborales que hace el querellante con fundamento a un contrato de prestación de servicios suscrito entre su persona y la Alcaldía del Municipio Z. del estadoM., para desempeñar el cargo de Supervisor de Fiscales, en razón de lo cual estima este Juzgado que si bien el querellante sostenía una relación de empleo con la Administración Municipal esta no puede considerarse de carácter público, sino de índole laboral, sometida a las disposiciones legales que rigen dicha materia y cuyas controversias no son susceptibles del control judicial por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide (…)

.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.) lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre Tribunales de distintas jurisdicciones, vale decir, los que tienen competencia en materia del trabajo, por una parte, y contencioso administrativo, por la otra, sin que exista un Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demanda se basa en los siguientes hechos:

(…) en fecha 18-06-2001, la Alcaldía del Municipio Zamora, de Guatire Estado Miranda, (…) me Contrato (Sic) como SUPERVISOR DE FISCALES, Adscrito a la Dirección de Hacienda, devengando un sueldo mensual de Seiscientos (Sic) mil bolívares exactos (Bs.600.000,00), teniendo dicho contrato un[a] vigencia de seis (06) meses a partir del 18-06-2001, hasta el 15-12-2001.

EL DIA (Sic) 10-09-2001, recibí un oficio suscrito por el ciudadano G.R., Alcalde del Municipio Autónomo Zamora, mediante el cual se me informó que conforma (Sic) a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, se me RESCINDIA UNILATERALMENTE, el Contrato,(Sic) sin especificar la CAUSA (Sic) por el cual se llega a tal decisión, por lo cual debe entenderse que si no hay CAUSA Justa (Sic) conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que lesione o halla (Sic) lesionado los INTERESES (Sic) del Estado, en tal sentido se me debe INDEMNIZAR conforme a lo establecido a los Artículos 108 y 11 , de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Por todo lo antes expuesto, (…) DEMANDO a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,00) mas (Sic) los intereses de mora y las costas y costo del proceso (…)

. (Mayúsculas del original)

De modo que la relación de empleo entre el ciudadano R.J.C.T. y la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., tiene su fundamento en un contrato. Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la presente causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, creado en sustitución del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ O.A. MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000389

Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

En efecto, el Tribunal en Pleno declaró la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para el conocimiento del juicio de cobro de prestaciones sociales que fue ejercida contra el Municipio Z. delE.M., de conformidad con el artículo 39 del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, la regulación de la competencia debe hacerse en atención a la situación fáctica y a la legislación procesal vigente en el momento de la introducción de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De esta misma forma, la Sala Político Administrativa de este M.T. ha interpretado la norma bajo comentarios, así, en el fallo n.° 0628/2004, caso: “Compañía Anónonima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) contra A.R.H. deL.”, apuntó:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda

(…)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Ahora bien, la demanda fue incoada el 16 de octubre de 2001 y la Ley que sirvió de fundamento para el fallo fue publicada el 13 de noviembre del mismo año. En consecuencia, la mayoría sentenciadora incurrió en un error de aplicación temporal de la ley procesal, en contravención, además, del artículo 24 constitucional que prescribe el principio de irretroactividad de la ley. Por lo anterior, el veredicto antecedente debió haberse expedido en conformidad con los parámetros de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000389

En diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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