Sentencia nº RC.000110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000655

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos N.R. y F.R. COURI CANO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión F.R.C.M., E.A.A.P. y G.M.S.D., contra los ciudadanos JOSEFINA HENRÍQUEZ, J.R., R.E., E.J. y A.G.C.H. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., patrocinados judicialmente por el profesional del derecho C.A.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó auto el 28 de octubre de 2009, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada de manera autónoma en esa instancia.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y 5°) eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En efecto, denunciamos que, al comparar el segundo punto con el tercer punto precedentemente transcritos, es decir, en la solicitud de especie: la medida de secuestro, la cual es del tenor siguiente: “ocurro por ante su competente autoridad en forma autónoma para solicitarle la medida arriba (secuestro) indicada”; con lo decidido por el ad quem al respecto en la recurrida de que: “se evidencia de las actas procesales que la presente causa se refiere a un juicio por daños y perjuicios del cual se denota que no se corresponde con la medida solicitada al tipo de juicio que se sigue y dado que la medida se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material motivo por el cual, no se corresponde la medida solicitada por el apoderado actor con el juicio que se sigue”.

De la comparación precedente, se observa que, la recurrida, está inficionada del vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del juez en la apelada de los artículos 12 y 243 numerales (Sic) 4° y 5° eiusdem, por cuanto que el juez en el auto recurrido, antes de concluir con la decisión antes transcrita, sólo se limitó a mencionar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por la Sala Especial Agraria del 4 de junio de 2.004, y sentencia de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2.001, en las cuales, se hace mención a la procedencia de las medidas solicitadas con base en el fumus boni iuris y periculum in mora como requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, sobre los cuales, el juez en la recurrida no hace pronunciamiento alguno.

En tal sentido, los numerales (Sic) 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le imponen al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, así como, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión solicitada, en razón de lo cual, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica, lo cual obedece al derecho que tienen las partes, en especial a la que se le rechaza la solicitud, de las razones que tuvo el juez para negar su derecho, así como para demostrar, que no se ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un serio análisis y recta aplicación del derecho.

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo, se reduce al exámen (Sic) de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sobre los cuales, la recurrida no contiene, literalmente, pronunciamiento expreso y positivo alguno ni los de derecho; y mucho menos del por qué no están satisfechos en el presente asunto los indicados supuestos de procedibilidad.

Como quiera que en la recurrida el sentenciador no examinó de manera alguna el fumus boni iuris ni el periculum in mora como requisitos de procedibilidad en autos de las medidas solicitadas y si están estos cumplidos o no en el asunto, es evidente que el auto del ad-quem en el cual negó las medidas solicitadas, no dió (Sic) cumplimiento al dispositivo del artículo 12, así como tampoco, a los numerales (Sic) 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, infringió el ad-quem en la recurrida, el indicado artículo 12, asi como los numerales (Sic) 4° y 5° del mencionado artículo 243 del código adjetivo, en consecuencia, es nula la recurrida por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente el presente recurso de casación, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, y así se lo solicitamos al Magistrado Ponente que lo declare...

. (Cursivas de los recurrentes).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Conforme a las jurisprudencias ut supra citadas se evidencian los elementos que deben ser valorados por el juez al momento de la interposición de una medida cautelar, puesto que la norma comentada es la norma rectora. Ahora bien, siendo que el solicitante pide se decrete la medida cautelar de secuestro de bienes determinados de conformidad al ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral (Sic) 4° del artículo 599 ejusdem (Sic), el cual señala: “De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”; se evidencia de las actas procesales que la presente causa se refiere un juicio de daños y perjuicios del cual se denota que no se corresponde la medida solicitada al tipo de juicio que se sigue y dado que la medida se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico- material, motivo por el cual la medida cautelar solicitada no debe prosperar por no corresponder...”.

La Sala para decidir, toma en cuenta lo siguiente:

En la presente denuncia, aun cuando los recurrentes yerran al delatar una supuesta inmotivación conjuntamente con una incongruencia por infracción de los ordinales 4°) y 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería razón suficiente para desestimar la delación, la Sala observa que –según los dichos del formalizante- se imputa a la recurrida una inmotivación al negar la cautelar solicitada sin analizar la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, del texto de la solicitud de medida cautelar que riela al folio cuatro (4) de las actas que integran este expediente, la Sala nuevamente observa, que los solicitantes señalan, “...por cuanto en el presente proceso, notoria y evidentemente se cumple sobradamente con el fumus boni iuris y el periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida cautelar, y por cuanto que, el fin máximo de la justicia es la ejecución de la sentencia y que la petición de secuestro, es un derecho real de los demandantes, garantizado en los numerales 2° y 4° de los artículos 588 y 599 de señalado código procesal...”.

En este orden de ideas, pudiese entenderse que los ordinales 2°) y 4°) serían del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; mas, el referido artículo, sólo contiene tres (3) ordinales. Por su parte, el ordinal 4°) del artículo 599 eiusdem, señala, “...De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”, el cual no es el asunto debatido en la presente controversia.

Lo cual traduce que, sí la Sala concluyese que los solicitantes quisieron señalar la medida fue peticionada de conformidad con el ordinal 2°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°) del artículo 599 eiusdem, estaría infiriendo la intención de éllos debido precisamente a que su pretensión carece de claridad y precisión en su fundamentación, yerro éste que -como señala la recurrida- haría improcedente la cautelar requerida, debido a que la presente controversia lo es por daños y perjuicios.

Aunado a lo anterior, la Sala también observa que si bien no existe una motivación en relación a los supuestos de procedibilidad de la medida cautelar, el Juez Superior sí expuso los motivos en los cuales fundamenta la improcedencia de la solicitud de medida cautelar, al señalar que la controversia versa sobre daños y perjuicios y no sobre reclamación de legítima, supuesto previsto en el ordinal 4°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; si los formalizantes no comparten dicha motivación, otra debió ser su denuncia; por infracción de Ley.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, porque ciertamente expresó los motivos en los cuales fundamentó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinales 4°) y 5°) eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Siguiendo el orden esencial de las infracciones en que incurrió el ad-quem en la recurrida con respecto de la solicitud de medidas cautelares del 22 de octubre del 2.009, formulada en el recurso KP02-V-2009-00785, denunciamos que, la recurrida contiene el vicio de forma denominado: incongruencia negativa, por cuanto que, el ad-quem, omitió, literalmente pronunciarse en la recurrida con respecto a la segunda solicitud de medida contenida en la primera parte de la referida solicitud, mediante la cual, el apoderado actor expresó que: “...ocurro por ante su competente autoridad, en forma autónoma para solicitarle la medida arriba indicada (Secuestro) o (2) cualquiera otra que el ciudadano Juez considere oportuna y conveniente”.

Con respecto a lo procedente, el ad-quem, decidió: “se evidencia de las actas procesales que la presente causa se refiere a un juicio de daños y perjuicios del cual se denota que no corresponde con la medida solicitada al tipo de juicio que se sigue y dado que la medida se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, motivo por la cual, la medida cautelar solicitada, no debe prosperar por no corresponder, en consecuencia, se niega la medida solicitada”.

De la comparación precedente se observa en la recurrida que: independientemente de la argumentación del ad-quem en la apelada para negar la medida de secuestro solicitada, éste, omitió, literalmente en la recurrida, pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud del apoderado actor de: “o cualquiera otra (medida) que el ciudadano Juez considere oportuna y conveniente”. Por tal omisión de pronunciamiento respecto a lo solicitado, la recurrida al no contener los motivos de derecho en que se fundó la decisión apelada, así como tampoco contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión solicitada, infringe los numerales (Sic) 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales, la recurrida es nula por mandato del artículo 244 eiusdem, por contener el vicio de forma de: incongruencia negativa, razón por la que es procedente el presente recurso de casación contra la apelada, de conformidad con el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se lo solicitamos al Magistrado Ponente que lo decida...” (Subrayado y cursivas de los recurrentes).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia los recurrentes nuevamente plantean de manera errada la supuesta infracción de los ordinales 4°) y 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- la recurrida está viciada de incongruencia negativa al no resolver una solicitud subsidiaria de medida cautelar.

En efecto, se señala que en la solicitud de medida cautelar expuso, “...ocurro por ante su competente autoridad, en forma autónoma, para solicitarle la medida arriba indicada o cualquiera otra que el ciudadano Juez considere oportuna y conveniente...”, delatando la presunta incongruencia negativa en relación a “...cualquiera otra que el ciudadano Juez considere oportuna y conveniente...”.

En este orden de ideas, ya en la denuncia desechada precedentemente, la Sala señaló la necesidad de precisión y claridad que deben mantener las partes en litigio al momento de defender sus derechos e intereses. Cabe destacar que pretender denunciar una supuesta incongruencia negativa por el hecho de que en la solicitud de la medida cautelar, de manera vaga e imprecisa se peticiona “...cualquiera otra que el ciudadano Juez considere oportuna y conveniente...”, es por decir lo menos, temerario; debido a que pretenden trasladar al juez la responsabilidad que como abogados en ejercicio de la profesión, deben tener del conocimiento del derecho.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, porque ciertamente no tenía obligación de pronunciarse acerca de una supuesta medida cautelar subsidiaria debido, precisamente, a la vaga, imprecisa y ambigua fundamentación alegada, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°) eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Denunciamos que, la recurrida incurre nuevamente, en la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque omitió el ad-quem en la apelada, pronunciarse literalmente sobre los fundamentos del solicitante de las medidas en el escrito de especie con respecto a que la medida de secuestro es un derecho real y a que el numeral (Sic) 2° del artículo 599, eiusdem, establece que: Se decretará el secuestro: De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

De manera que, al comparar el alegato del apoderado actor para apoyar la referida solicitud de medidas, es decir, los numerales (Sic) 2° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en los fundamentos de la solicitud de especie, con lo decidido en la recurrida por el ad-quem al respecto al referirse sólo al numeral (Sic) 4° del mentado artículo, resulta entonces evidente en la recurrida el vicio de forma por incongruencia negativa, porque materialmente, omitió el juez en la apelada, pronunciarse sobre el alegado numeral (Sic) 2° del artículo 599 eiusdem. Por tal omisión, el juez en la apelada, infringió el referido numeral (Sic) 5° del artículo 243 eiusdem, por lo que por vía de consecuencia, la recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta nula, al no haberse pronunciado el ad-quem en la apelada en forma positiva, expresa y congruente con respecto a la pretensión alegada, es decir, con respecto al numeral (Sic) 2° del artículo 599 ibídim (Sic), lo que evidencia que el juez en la decisión recurrida, infringió el mencionado numeral (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así, la apelada, en la nulidad prevista en el referido artículo 244 eiusdem, motivo por el cual, procede el recurso de casación anunciado contra la recurrida, de conformidad con el artículo 313, numeral 1° del mencionado código ritual, y así se lo solicitamos al Magistrado Ponente que lo decida...

(Cursivas de los recurrentes).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia los recurrentes delatan una supuesta incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento referente al alegado ordinal 2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, –según sus dichos- fundamento de la solicitud de la medida de secuestro negada por el Juez Superior en la recurrida.

En la primera denuncia por defecto de actividad, la Sala estableció que la fundamentación de la solicitud de medida cautelar, fue deficiente, vaga, imprecisa y ambigua, ya que los solicitantes señalaron, “...por cuanto en el presente proceso, notoria y evidentemente se cumple sobradamente con el fumus boni iuris y el periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida cautelar, y por cuanto que, el fin máximo de la justicia es la ejecución de la sentencia y que la petición de secuestro, es un derecho real de los demandantes, garantizado en los numerales 2° y 4° de los artículos 588 y 599 de señalado código procesal...”.

En este sentido, se entiende que la solicitud de la medida fue de conformidad con el ordinal 2°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°) del artículo 599 eiusdem, no ordinal 4°) del artículo 588 en concordancia con ordinal 2°) del 599 eiusdem, el primero de los artículos sólo tiene tres (3) ordinales –como ya se dijo- y además, el ordinal 2°) del artículo 599, señala “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, supuesto éste tampoco aplicable al sub iudice, dado que la controversia –se repite- está referida a daños y perjuicios.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, porque ciertamente es ininteligible la fundamentación expuesta en la solicitud de medida cautelar y no se invocó en ningún momento el ordinal 2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, además que el referido artículo no es aplicable al caso bajo análisis; razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 599, por error de interpretación y el 243, ordinal 5°), todos del Código Adjetivo Civil, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En efecto denunciamos que el ad-quem en la recurrida, incurrió en: infracciones de ley por errónea interpretación; porque al decidir el juez en la apelada la negativa de las medidas solicitadas por el apoderado actor, con base en el numeral (Sic) 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieran tomado o tengan los bienes hereditarios”; con el citado artículo decidió el juez que: “Se evidencia de las actas procesales que la presente causa se refiere a un juicio de daños y perjuicios del cual se denota que no corresponde con la medida solicitada al tipo de juicio que se sigue y dado que la medida se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, motivo por la cual, la medida cautelar solicitada, no debe prosperar por no corresponder, en consecuencia, se niega la medida solicitada”.

Ahora bien, la interpretación con la que fundó el ad-quem en la recurrida su negativa a las medidas solicitadas es errónea, porque parte del concepto de: La relación jurídico-material, y no, de la presunción grave del derecho que se reclama, los cuales conceptos, por definición, son notoriamente diferentes, y porque además, para otorgar la medida solicitada priva el derecho reclamado, es decir, el fumus boni iuris (Tal y como lo establecen las sentencias citadas por el juez en el auto recurrido y entre numerosas otras, la de la Sala de Casación Civil, Exp. 99-740). Motivos por los cuales, la recurrida contiene el vicio de infracción de ley por errónea interpretación en la apelada del numeral (Sic) 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como de la errónea decisión que establecio (Sic) el ad-quem en la recurrida para negar la solicitud de medida, motivos por los cuales, la apelada, infringe el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo la recurrida nula por mandato del artículo 244 eiusdem, el cual invocamos en la presente denuncia, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el presente recurso de casación, de conformidad con el numeral (Sic) 2° del artículo 313 eiusdem, y así se lo solicitamos al Magistrado Ponente que lo decida...

. (Subrayado y cursivas de los recurrentes).

La Sala para decidir, observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2°) del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2°) del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala evidencia que los recurrentes señalan dos (2) vicios supuestamente imputables a la recurrida; uno por infracción de ley –error de interpretación del ordinal 4°) del artículo 599- y otro por defecto de actividad –ordinal 5°) del artículo 243-, en concordancia con el 320, todos del Código de Procedimiento Civil, entremezclándolos al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que los recurrentes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los hechos precedentemente expuestos y para una mayor ilustración de lo que se decide, esta Suprema Jurisdicción Civil, se permite señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

(…Omissis…)

Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

Acogiendo dicho antecedente jurisdiccional no le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que los formalizantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desechar la presente denuncia por falta absoluta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 26, 30, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de las garantías constitucionales y, el 243, ordinal 5°), del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En efecto denunciamos que: El ad-quem en la recurrida incurrió en: infracción de ley por falta de aplicación en la recurrida de garantías constitucionales, por cuanto, dejó de aplicar el ad-quem en la apelada a favor de los justiciables solicitantes de la medidas (Sic) de especie, las garantías establecidas para los justiciables en los artículos 30 ultimo (Sic) aparte, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en forma particular, por haber sido invocada en la solicitud de especie, la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la referida Constitución, la cual ha sido reiterada inveteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante numerosa jurisprudencia, de las cuales, el 14 de julio de 2.008, mediante sentencia N° 1.169, en la que reiteró que: “La tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón”.

Con fundamento en lo precedente, al comparar la cita que antecede contenida en los fundamentos de la solicitud de medidas de especie, con la recurrida, resulta evidente que el Juez de la apelada con respecto de la solicitud de medidas y sus fundamentos, incurrió en falta de aplicación de las garantías constitucionales establecidas a favor de los justiciables, motivo por el cual, infringió el juez en la recurrida, el numeral (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que es nula la apelada por mandato del artículo 244 eiusdem, los cuales denunciamos en concordancia con el artículo 320 ibídem, siendo procedente el presente recurso con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y así se lo solicitamos al Magistrado Ponente que lo decida.

Repetimos, las infracciones legales, procesales y constitucionales precedentemente denunciadas en las que incurrió el ad-quem en la recurrida con respecto a la solicitud de medidas del 22 de octubre de 2.009, en el asunto de especie, las denunciamos en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el mismo, le solicitamos respetuosamente al Magistrado Ponente que declare la procedencia del presente recurso de casación con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 eiusdem...

. (Cursivas de los recurrentes).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia los recurrentes delatan nuevamente la supuesta infracción de los artículos 26, 30, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de aplicación de garantías constitucionales, el 243, ordinal 5°), en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo antes expuesto, sólo se enuncia la violación de norma constitucional; mas, del texto de la denuncia nada dicen los recurrentes del por qué se violaron supuestamente las garantías previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no hay una argumentación dirigida a evidenciarla. No se es claro respecto a la explicación de cómo la recurrida violó las normas denunciadas.

Además debe advertirse que, si bien la Sala, como tribunal de la República que es, puede y debe pronunciarse sobre cualquier denuncia de violación de normas constitucionales con fundamento al Principio de Jerarquía Constitucional, el recurso de casación tiene por finalidad primordial el control de la legalidad de los pronunciamientos de los jueces, por lo que, la técnica debe estar centrada en este sentido, evitándose la denuncia autónoma de normas constitucionales; las cuales -se repite- serán conocidas, más no bajo la óptica de la casación.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desestimada precedentemente, la Sala, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para determinar la improcedencia de la presente delación por falta absoluta de técnica en su fundamentación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000655 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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