Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R.

Con fecha veinticinco (25) de julio de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN, suscrito por el ciudadano abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39381, en su condición de defensor privado del ciudadano R.I.G.M.; contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos jueces JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA (ponente), R.R.R. y Z.R.S.G., que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el ocho (8) de octubre de 2010, que condenó al ciudadano R.I.G.M., por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) I.R.C..

Recurso de Casación al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa RC-2011-000272, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado Dr. E.R.A.A. por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.C.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.I.G.M., interpuso “recurso de apelación” (identificado así por el impugnante), expresando que: “De conformidad con la parte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer apelación contra el auto dictado por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 23/2/2011…el presente Recurso de Apelación lo hacemos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, el defensor privado textualmente señaló:

Como punto previo…consideramos una impresión por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 como por la propia Corte de Apelaciones…el hecho que la instancia al conocer nuestro escrito contentivo del Recurso de Nulidad en fecha 25/01/2011, en lugar de proceder a su análisis y pronunciamiento, optó por desprenderse de la solicitud remitiéndola a la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 3/2/2011…debemos manifestar nuestra más grande sorpresa; toda vez que pareciera desconocer tanto la instancia como la Corte de Apelaciones que las nulidades absolutas interesan al orden público por cuanto el debido proceso y el derecho a la defensa son de orden constitucional…en el mismo orden de ideas, obvian tanto la instancia como la corte de apelaciones…jurisprudencia que precisa que las nulidades absolutas pueden ser invocadas o señaladas en cualquier estado y grado del proceso…así las cosas…no deja lugar a dudas en el sentido que el Tribunal de Ejecución N° 2 es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesta y no la Corte de Apelaciones…entrando al fondo del Recurso de Apelaciones que interponemos por esta vía, ante el auto que declara sin lugar el Recurso de Nulidad…el hecho de haber sido la Corte de Apelaciones la que se pronunció negando el Recurso de Nulidad, nos coloca en la disyuntiva de precisar el método o vía de impugnar la decisión que nos afecta, es decir, establecer si recurrir a las causales de apelación de sentencia definitiva establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal o los motivos para recurrir a casación estipulados en el artículo 460 del Código de Marras, no obstante de la aplicación del análisis lógico, resulta evidente que nos encontramos ante una errónea interpretación de la ley…la Corte de Apelaciones hace una errónea interpretación…[del] artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos…declara sin lugar el Recurso de Nulidad intentado….coincidiendo con el recurrente a que tanto en el acto de la audiencia preliminar como en los fundamentos de la decisión, pronunciada en su momento por el Tribunal de Control…le fue impuesto al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal así como lo concerniente al procedimiento de admisión de los hechos con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso (tomando textualmente de la decisión de la Corte)…en este contexto, la Aquo ‘admitió la acusación fiscal…el Tribunal admitió las pruebas…se le impuso al imputado R.I.G.M. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, contestando admito los hechos’…la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, concluye que la decisión no está impregnada de vicios alguno que la haga nula, y que al imputado se le garantizó su derecho…como corolario deja plasmado ‘el imputado y su defensa así lo consintieron el acto, por un lado el imputado cuando su declaración libre de coacción o apremio manifestó yo estoy asumiendo porque no hay otra alternativa y por otro lado la defensa manifiesta que su patrocinado admitirá los hechos’. Son los argumentos presentados…que hacen concluir a la Corte de Apelaciones en la declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad…debemos tener claro que el procedimiento por admisión de los hechos, es un derecho único y exclusivo del imputado, el cual puede hacer uso de él cuando luego de un proceso volitivo interno, asume la responsabilidad del hecho…pero nada tiene que ver la circunstancia que la defensa técnica del encartado manifieste por boca propia la presunta disposición de aquel de admitir los hechos…la Corte de Apelaciones incurre en la misma imprecisión del Tribunal de Control…considera y por satisfecho la obligación que tiene el órgano jurisdiccional y el derecho que nace en cabeza del imputado de que se aplique en palabras y términos entendibles en qué consiste cada medida alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos…Debo observarle a la Sala Penal que del estudio jurídico semiológico y semántico, de lo declarado por el penado…es claro y evidente que en el mismo no existió, ni existe ningún sentimiento de culpa y menos aún se siente responsable…se dejó llevar por un mal asesoramiento, el cual sin duda lo condujo a expresar sin siquiera conocer la dimensión de las consecuencias que admitía los hechos…resultando palmariamente constatado que la instancia como dijimos se limitó a imponer en su aceptación de fuerza…de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, pero no le explicó o instruyó al imputado…el contenido requisitos y alcance de las opciones procesales…presumiendo la Corte de Apelaciones que al estar plasmado tan solo en el acta de la audiencia preliminar y en los fundamentos de la decisión, la sola mención de la imposición de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la referida jurisprudencia, con lo cual se perpetua la violación que al debido proceso y al derecho a la defensa se infringe al ciudadano R.I.G. Montes…Por todo los antes explanado…demandamos de la Sala de Casación Penal…case el presente fallo y decrete con lugar el recurso de nulidad interpuesto, salvaguardando con ello no solo los derechos y garantías del justiciable, sino más aún el orden público vulnerado con esta decisión que se recurre

(sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.C.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.I.G.M..

III

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fueron:

En fecha 04-07-10, aproximadamente a las 2:10 horas de la mañana…el funcionario agente C.C.R., adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Yaritagua del estado Yaracuy, recibió a la ciudadana que se identificó como: Y.L.D.G., quien voluntariamente informó que dentro de su vivienda…se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondió al nombre de I.R.C.…se trasladaron al sitio del suceso…al llegar allí los funcionarios actuantes lograron observar sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona…vestía un pantalón de color negro y una franela de color azul…en el sitio del suceso se encontraba el ciudadano R.I.G. MONTES…quien al ser interpelado en torno a lo sucedido manifestó que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de su esposa Y.L., la ciudadana Á.V. y el hoy occiso…siendo que este último mencionado agarró un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, de la cual posee su respectivo porte, iniciándose un forcejeo entre ellos, detonándose dicha arma, donde el proyectil impactó en la cabeza, lo cual según declaración del imputado en la audiencia de presentación…declaró que no se explicaba el porqué fue en la frente y no en el cuerpo. Esta información fue de igual modo aportada por los testigos presenciales ya identificados. La correspondiente inspección técnica N° 0598, realizada en el sitio del suceso…deja constancia del examen externo del cadáver indicando entre otras cosas lo siguiente…‘herida de forma irregular en la región frontal, una herida de forma circular en la región occipital’…causa de muerte del hoy occiso fue por ‘traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida producida por proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza’…situación esta que desvirtúa a todas luces la existencia de forcejeo alguna, toda vez que estamos en presencia de una herida de contacto en virtud de las características externas que presenta la misma…elementos estos…[que] permitieron el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, toda vez que estamos en presencia de un homicidio intencional y no culposo como lo hace ver el imputado…Ciertamente el hoy occiso se encontraba en el lugar de residencia del imputado, no quedando duda de ello, según declaración de testigos, quien se encontraba compartiendo tragos…era conocido del imputado y su esposa…sin embargo por causas que aún se desconocen, toda vez que según las declaraciones de testigos y familiares de la víctima eran amigos de tragos, el imputado tomó un arma de fuego tipo pistola marca Glock…siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, después de un largo compartir se la coloca en la frente al hoy occiso, quien se encontraba sentado en una silla de la sala desprevenido pues no tuvo medio de defensa, y sin mediar palabras el imputado lo apuntó con la referida arma…accionando la misma en contra de su humanidad

. (sic).

IV

PUNTO PREVIO

Se observa, que el recurrente alegó como punto previo del presente recurso que: “consideramos una imprecisión por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 como por la propia Corte de Apelaciones…el hecho que la instancia al conocer nuestro escrito contentivo del Recurso de Nulidad en fecha 25/01/2011, en lugar de proceder a su análisis y pronunciamiento, optó por desprenderse de la solicitud remitiéndola a la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 3/2/2011…pareciera desconocer tanto la instancia como la Corte de Apelaciones que las nulidades absolutas interesan al orden público por cuanto el debido proceso y el derecho a la defensa son de orden constitucional”.

Así se verificó del auto dictado el tres (3) de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (folios 132 al 134 de la pieza de apelación número 1 del expediente), que señaló:

Recibido recurso de nulidad contra el acto de audiencia preliminar…la pretensión contenida en el escrito del defensor privado consiste en que se le tome declaración al penado de autos, el cual lo ofrece como medio probatorio, y que una vez constatado se declare la nulidad absoluta y decrete los efectos de ley. Ahora bien, el presente asunto se encuentra en la fase de ejecución…el juez de ejecución tiene competencia sólo para lo relacionado con el penado en el cumplimiento de la pena y en consecuencia no tiene competencia para conocer recurso de nulidad contra [una] decisión dictada por un tribunal de la misma instancia en la fase intermedia como es la celebración de la audiencia preliminar, sólo podrá conocer de recurso de nulidad con ocasión a incidencias presentadas por decisión de este tribunal. De allí, que considera esta juzgadora que estamos en presencia de una acción autónoma cuyo objeto es la nulidad de la audiencia preliminar, por lo que, lo procedente en este caso es declinar la competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el órgano competente para conocer lo relativo al recurso de nulidad para el acto de la audiencia preliminar

.

Por su parte, el diez (10) de febrero de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy admitió el mencionado recurso de nulidad (folios 140 al 145 de la pieza de apelación número 1 del expediente), resolviendo el fondo del mismo el veintitrés (23) de febrero 2011 (folios 147 al 158 de la pieza de apelación número 1 del expediente), declarándolo sin lugar.

Debiéndose advertir que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo.

En este sentido, se observa en el caso de autos que el defensor privado no ejerció en la oportunidad procesal correspondiente el medio de impugnación pertinente que prevé la ley contra el fallo de instancia que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano R.I.G.M., es decir, no realizó la respectiva apelación para que la decisión de la instancia fuera revisada por el órgano jurisdiccional superior (principio de la doble instancia). Por tanto, recurrir del citado fallo que adquirió carácter definitivo por medio de una solicitud de nulidad ante el Tribunal de Ejecución, es pretender subvertir el orden procesal, y por ende vulnerar el debido proceso.

Por esto, encontrándose ya la causa en fase de ejecución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, estaba impedido de conocer sobre la nulidad requerida contra una decisión definitivamente firme, emanada de un tribunal de la misma instancia (Juzgado Segundo en Funciones de Control), por lo que actuando dentro de su ámbito de acción se declaró incompetente y remitió el recurso al tribunal superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que finalmente en pro de garantizarle al justiciable el debido proceso, su derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, conoció y resolvió la alegada nulidad.

Motivos que permiten expresar que las citadas actuaciones de los órganos jurisdiccionales (anteriormente referidas), no vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano R.I.G.M., tal y como denunció su defensor en el presente recurso.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De la referida norma se colige, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En este sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal: 1) las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Siendo esto así, es preciso destacar en el caso bajo análisis que la defensa del ciudadano R.I.G.M. no interpuso contra la decisión que consideró desfavorable (sentencia del Tribunal de Control), en su oportunidad procesal correspondiente los medios recursivos convenientes y necesarios que le provee la ley para impugnar la misma, adquiriendo de esta manera carácter definitivo.

Lo anterior se constató, en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el veintitrés (23) de noviembre de 2010 (folios 38 y 39 de la pieza número 2 del expediente), al expresar “Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02…mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano R.I.G.M., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL... [se] procede a ejecutar la sentencia y practicar el computo de la pena impuesta”.

Es por ello, que la decisión de la alzada que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, aquí impugnada por medio del presente “Recurso de Apelación” (como lo denominó el mismo recurrente), por demás confuso e impreciso cuando expuso “entrando al fondo del Recurso de Apelaciones que interponemos por esta vía, ante el auto que declara sin lugar el Recurso de Nulidad…el hecho de haber sido la Corte de Apelaciones la que se pronunció negando el Recurso de Nulidad, nos coloca en la disyuntiva de precisar el método o vía de impugnar la decisión que nos afecta, es decir, establecer si recurrir a las causales de apelación de sentencia definitiva establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal o los motivos para recurrir a casación estipulados en el artículo 460 del Código de Marras”, tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el referido artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el fallo objeto del presente recurso, no encuadra dentro de las decisiones recurribles establecidas en el ya citado artículo 459 eiusdem, por cuanto no resolvió un recurso de apelación, el cual es el medio de impugnación idóneo que prevé la ley para recurrir de una decisión de primera instancia que las partes consideren desfavorable, por tanto se evidencia que la sentencia recurrida en casación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva en materia penal.

Aunado al hecho que la prenombrada decisión condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos dictada el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, adquirió (tal y como señalamos previamente), carácter de sentencia definitiva con valor y fuerza de cosa juzgada.

En mérito de lo referido anteriormente, lo procedente es desestimar por INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.C.V. defensor privado del ciudadano R.I.G.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.C.V. defensor privado del ciudadano R.I.G.M. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el veintitrés (23) de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 22 días del mes de mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-272

PJAR.

La Magistrada Doctora Ninoska B.Q.B., no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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