Sentencia nº 0753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano R.J.C.L., representado judicialmente por los abogados M.V., R.M., P.A.M.M., N.S.M.A., R.A.B.M., J.G.V.L., J.B.M., Á.E.D.S., Z.J.M.A., Brismay González, A.H., C.F. y José Henríquez, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., representada en juicio por los abogados R.R., G.B., M.R.Z., J.G., A.O., Isola Silano, Remczy Márquez, A.R., D.B., Eliannys Prieto, J.L.R., Jenell Coronel, Kellice Medina, Y.O., S.F., R.M.A., O.D.B., J.C.M., F.D.M., J.F., D.P.B., J.M.A., J.O.L.P., A.C.S.E., R.D.P., C.E.M.O., M.R., S.B., M.M., J.O.J., A.U., J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L. y N.C.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2013, declaró sin lugar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como el interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 22 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el 28 de febrero de 2013.

Constan en autos escritos de formalización presentados oportunamente por las partes. Hubo impugnación recíproca.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 22 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes tres (3) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada ésta en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción en la que incurre la recurrida por falta de aplicación del artículo 82 eiusdem y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Pretendió el recurrente probar el tiempo extraordinario laborado con la solicitud de exhibición del horario de trabajo y el libro de horas extras, invocando el subsiguiente incumplimiento por parte de la demandada de la referida exhibición, no obstante, ambos tribunales consideraron que no existía evidencia en actas de las aludidas horas extras laboradas, y en consecuencia, correspondía a la demandante la carga probatoria de tales circunstancias.

Con tal argumento procura delatar la infracción que –según acusa– cometieron tanto el a quo como el ad quem al omitir la aplicación de la consecuencia prevista en la ley adjetiva laboral e incluso la supletoria, del incumplimiento por parte de la demandada de exhibir los instrumentos requeridos.

Así las cosas, se alega el vicio por falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 436 Código de Procedimiento Civil, cometido por la juzgadora de alzada al no otorgar la consecuencia jurídica establecida en las referidas normas, obviando el hecho de la no exhibición por parte de la demandada del horario de trabajo y del libro de horas extras, pese haber cumplido con los extremos legales en su promoción, al indicarse los datos que éstos contenían.

Señala que el vicio en el que incurre la juzgadora de alzada resulta determinante en el dispositivo del fallo, al negarse al demandante el pago de las horas en exceso trabajadas.

Para constatar lo denunciado, esta Sala considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de alzada, respecto a la procedencia o no de las pretendidas horas extras, sobre lo cual estableció:

(…) no así quedó evidenciado el trabajo en tiempo extraordinario que pretende el actor, efectivamente el trabajador reclamante aspira la condenatoria de este concepto por la falta de exhibición por parte de la empresa, del libro de horas extras; pero, el Tribunal de Instancia consideró que tal circunstancia debía probarse y así lo considera esta alzada, en primer lugar por tratarse de una pretensión en exceso de las legales y ha dicho la Sala de Casación Social del m.T. que tales pretensiones en exceso de las legales deben ser demostradas en autos por la parte que aspira su pago; en segundo lugar, porque de la revisión de los recibos de pago que corren insertos en los autos, se advierte que hay un reglón correspondiente al pago de horas extraordinarias y de ellos se evidencia que el actor no generaba estas horas de manera regular y permanente; (…) y por último, porque en el contrato de trabajo que suscribieron las partes que corre inserto a los folios 68 al 73, específicamente en la cláusula décima primera referente a la jornada de trabajo, se establece que es la correspondiente a un empleado de confianza según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por tanto, no queda duda que a esa norma es que debe atenderse para establecer la jornada del actor, por estas razones, la alzada al verificar las pretensiones libelares y las operaciones aritméticas hechas por el Tribunal de Instancia en su sentencia, llega a la conclusión que las mismas se encuentran conformes a derecho (…) y así se establece.

Pues bien, del extracto de la recurrida se desprende axiomáticamente que el fundamento utilizado para negar las pretendidas horas extraordinarias laboradas se circunscribe a determinar, como en efecto se hizo, la naturaleza de trabajador de confianza ostentado por el demandante, con lo cual, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ratione temporis, la jornada comprendía un máximo de 11 horas de trabajo permitidas, y, al no demostrarse en autos, labores por encima de éstas –carga probatoria que atañía al trabajador por tratarse de excedentes legales–, se fallaron acertadamente improcedentes.

Aunado a ello, la juzgadora de alzada del cúmulo probatorio corroboró, que las horas extraordinarias laboradas efectivamente por el trabajador fueron debidamente enteradas a su patrimonio, y por otro lado, determinó que éstas no se generaban de forma regular y permanente.

Tales circunstancias, a juicio de esta Sala, desvirtúan los argumentos bajos los cuales pretendió desarrollar la denuncia quien impugna. En consecuencia, no se materializa el vicio aludido de falta da aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuentemente del artículo 436 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por cuanto la recurrida adolece de incongruencia negativa, pues omite el debido pronunciamiento respecto a uno de los alegatos fundamentales pretendido por la demandante.

Específicamente, se refiere al reclamo por concepto de las jornadas ordinarias laboradas en días inhábiles por el trabajador, que asciende a la cantidad de Bs. 15.476,25; no obstante, la juzgadora de alzada omite pronunciamiento en este asunto, absteniéndose de decidir conforme a todas las pretensiones objeto del actual procedimiento. Afirma, que tal incongruencia negativa, es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Para decidir, se observa:

Advierte el impugnante al formalizar su denuncia, por una parte, la infracción por falta de aplicación de una norma procedimental civil, y por otra, el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse respecto a todas las pretensiones, en concreto, las jornadas ordinarias laboradas en días inhábiles por el trabajador.

Ahora bien, la sentencia de alzada, respecto a los días de descanso y compensatorios, con fundamento en el recurso de apelación ejercido, precisó lo que a continuación se transcribe:

(…) lo cierto es que, en el presente caso de la revisión de las actas procesales se observa que, logró evidenciarse el trabajo realizado por el actor en días de descanso y el Tribunal de Instancia arribó a una condenatoria por días compensatorios al realizar un cómputo de los días que efectivamente laboró el actor (…).

En este orden, la condenatoria que realizó el a quo fue corroborada y validada por el ad quem, y ésta se plasmó en los siguientes términos:

Con relación a los días de descanso y compensatorios reclamados, estos últimos son generados como consecuencia de laborar los primeros a tenor de lo establecido en los artículos 217 y 218 respectivamente; pero también son conceptos que escapan de la cotidianidad en la prestación de servicio, por lo que deben igualmente ser objeto de prueba, en ese sentido, de la revisión de la documental denominada horario de trabajo que quedó reconocido por ambas partes, la jornada del ciudadano R.C. era de lunes a viernes, siendo sus días de descanso sábados y domingos, pero también observa este tribunal que el “bono de campo” fue pactado en la cláusula séptima como compensación salarial y ser cancelado por día laborado en el campo petrolero, por lo que si el pago de esa bonificación excede los días hábiles de cada mes, es lógico concluir que el actor laboró en sus días de descanso (sábados y domingos), por lo que bajo esta premisa este tribunal calculará tales descansos considerando los días hábiles del mes anterior desde el momento en que se comenzaron a cancelar los aludidos bonos campales, que incluirá los días compensatorios que correspondan que se reflejarán en el mes siguiente, y así se declara.

Se desprende en consecuencia, que la jurisdicente determinó que los días de descanso, se corresponden con los sábados y domingos –de conformidad con el horario de trabajo acordado, consignado a los autos y reconocido por ambas partes– y cuáles días compensatorios (feriados) fueron laborados efectivamente; en consecuencia, condenó de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días de descanso y compensatorios ciertamente laborados por el trabajador.

En este sentido, de las consideraciones realizadas y de la revisión del libelo de demanda, las actas del expediente y la sentencia, se percata esta Sala que no se evidencia omisión de algún punto contenido en el petitorio de la demandante, por lo tanto, no incurre la sentencia recurrida en el vicio que se le imputa. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del literal “c” parte in fine del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al omitir la recurrida la capitalización de los intereses causados por concepto de la prestación de antigüedad.

Apunta quien impugna, que la decisión de primera instancia, confirmada en todas y cada una de sus partes por el juzgado superior, realiza un cálculo algorítmico que corresponde a los intereses sobre la prestación de antigüedad, resumidos en un cuadro del cual se evidencia la falta de aritmética referida a la capitalización de éstos, lo que sin duda provoca una suma inferior a la debida al demandante, pues –afirma– tratándose de sumas no reconocidas por la demandada durante la vigencia de la relación éstas deben ser capitalizadas.

Considera que el vicio resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que se condena un monto inferior al devengado efectivamente por el demandante.

Ahora bien, en el caso de autos, se estableció en primer lugar el cálculo logarítmico pertinente a los efectos de determinar el quantum correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ratione temporis, cuyo monto acumulado correspondió a la cantidad de –Bs. 31.733,89–, de seguidas realizó el cálculo aritmético de los intereses que ésta causó mes a mes durante la relación laboral, el cual arrojó la suma de –Bs. 5.261,30–; y, finalmente ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de dichas cantidades a ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; intereses calculados según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; indexación ajustada a los índices nacionales de precios al consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, se estableció en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión, observa esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho respecto a las consideraciones de los razonamientos, cálculos y algoritmos aplicados para la condenatoria de la prestación de antigüedad, sus intereses y los intereses moratorios e indexación, determinados de conformidad con la ley sustantiva del trabajo y jurisprudencia vigente establecida por la Sala de Casación Social.

Por lo tanto, se desestima la presente denuncia por falta de aplicación del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, toda vez que, la sentencia de primera instancia, confirmada en todas y cada una de sus partes por la recurrida, se apartó de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social respecto de la indexación de la prestación de antigüedad.

Señala quien recurre que, el a quo estableció el cálculo para la indexación a partir de “la notificación de la demandada (12-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados”, ajustándolo con los índices nacionales de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, conforme lo dispone la Resolución 08-04-01 del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, a su juicio, se evidencia que el Juzgado ordenó el pago de la indexación de todos los montos condenados desde la notificación de la demandada, sin hacer distinción alguna, desaplicando con ello, la doctrina de la Sala de Casación Social sentada en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008.

Arguye, que debió el jurisdicente condenar el pago indexatorio discriminadamente, de la siguiente manera: “con relación a la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral y del resto de los conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, en ambos casos hasta el efectivo pago”. Por lo tanto, la recurrida adolece de un vicio que resulta determinante en el dispositivo, al calcularse una suma inferior a la que correspondía.

Se observa, en primer lugar, a efectos del análisis de la delación bajo estudio, que es pertinente recordar decisión proferida por la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se determinó que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia al seguimiento de la doctrina de casación, toda vez que, las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante corresponden precisamente a las dictadas por esa Sala, en interpretación de normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

Es así como, en uso de la potestad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo antes expresado, frente a los señalamientos de quien recurre, con ocasión a la procedencia del pago de la indexación judicial desde la notificación de la demandada de todos los conceptos condenados –sin distinción de la prestación de antigüedad del resto–, observa esta Sala, que la juzgadora de alzada precisa en su sentencia, la condenatoria de la corrección monetaria conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, concretamente en la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A. en los siguientes términos:

Finalmente, con relación a la corrección monetaria este Tribunal Superior observa que la sentencia de Instancia condenó dicho concepto conforme a la sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., pues ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y señaló que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con este señalamiento hecho por el ad quem, a criterio de esta Sala, el juzgador en fase de ejecución que corresponda podrá perfectamente aclarar cualquier duda que pudiera tener el experto contable, sin que ello implique necesariamente, una modificación de la sentencia de alzada.

En consecuencia, debe desestimarse la presente delación. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falsa aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente falta de aplicación del artículo 217 eiusdem, al confirmar la sentencia recurrida que el supuesto de hecho –“bono de campo” percibido por el trabajador– constituye la porción variable del salario, y en consecuencia declarar procedente la incidencia del referido concepto en el pago de los días de descanso y compensatorios, así como del resto de los conceptos laborales reclamados –vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad–, cuando en su criterio, éste no era subsumible en la referida norma legal.

Argumenta, que el “bono de campo” se pagaba por día laborado en el campo, inicialmente a razón de Bs. F. 45,00 por día y finalmente en octubre de 2008 a Bs. F. 129,00, por lo tanto, se trataba de un monto fijo pagado por día de trabajo “en campo”, hecho que corrobora su naturaleza, –afirma– no se relacionaba con un porcentaje mensual oscilante, que dependiera del trabajo realizado y cuya remuneración no se pudiera prever anticipadamente; caso contrario, el de los vendedores que ganan por comisiones, donde no es posible determinar a priori el salario que devengará el trabajador en el mes correspondiente, pues dependerá de las ventas realizadas en este período, por lo tanto no pueden considerarse los días de descanso y feriados incluidos en la remuneración.

Señala, que ciertamente las partes acordaron en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo que la remuneración mensual –salario fijo más “bono de campo”– incluiría el pago de los días de descanso y feriados comprendidos en cada mes. Por lo tanto –concluye–, no se trata de un salario variable el devengado por el trabajador, que justifique el pago de su incidencia en los días de descanso y compensatorios respecto de la parte variable; sino en contrario, corresponde con un salario fijo mensual, que incluía en su remuneración el pago de los días de descanso y feriados.

Finalmente, arguye que el error cometido por la juzgadora de alzada, al aplicar falsamente el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente falta de aplicación del artículo 217 eiusdem, fue determinante en la dispositiva del fallo, en el entendido que, de percatarse que el “bono de campo” no podía calificarse como la parte variable del salario, pues estaba constituido por un monto fijo, habría considerado, en primer lugar, que indubitablemente la remuneración por este concepto era perfectamente anticipable y en consecuencia, dicho monto incluía el pago de los días de descanso y feriados, y, en segundo lugar, no habría condenado a la demandada al pago de la incidencia del “bono de campo” en los días de descanso y feriados, ni sobre el resto de los conceptos laborales reclamados, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

En la actual denuncia, quien impugna delata la falsa aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar el “bono de campo” percibido por el trabajador, como la parte variable del salario, condenando a la demandada al pago de las incidencias del referido concepto sobre los días de descanso y compensatorios, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad reclamadas, y que con ello incurrió la juzgadora de alzada en la falta de aplicación del artículo 217 eiusdem.

En este sentido, debe señalarse que la falsa aplicación es un vicio que constituye una infracción de ley, infracción de fondo o error in iudicando [Sentencia N° 147 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social, Caso: G.S.G. contra Arrendadora de Servicios Refrigerados Compañía Anónima (Transporte Aserca)], que consiste en el establecimiento de una aparente relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Ahora bien, se delata la falta de aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente falta de aplicación del 217 eiusdem, de cuyos contenidos se desprende lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el ad quem en la sentencia recurrida dejó establecido que la demandada, sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A. es conteste con el hecho que el trabajador percibía un salario fijo mensual de –Bs. 1.500.000,00– más un “bono de campo” de –Bs. 45.000,00 por cada día que labore en campo–; sin embargo, aclaró que surgía una discrepancia a la hora de considerar la naturaleza salarial de éste último, al sostener la demandada que el aludido “bono de campo” conformaba una porción adicional al salario y que los días de descanso y compensatorios estaban incluidos en él, por tanto, nada adeudaba al trabajador por ese concepto.

En este orden argumentativo, la juzgadora de alzada en el fallo recurrido, precisó lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, se observa de la lectura de la sentencia recurrida que, el Tribunal de Instancia considera ese bono de campo como parte integrante del salario que devengaba el actor durante la relación de trabajo, circunstancia que ratifica este Tribunal Superior; pues, efectivamente la diatriba se centró en la interpretación de la cláusula séptima del contrato de trabajo (…) y que textualmente indica lo siguiente:

(…) SÉPTIMA: SALARIO

En contraprestación por los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el EMPLEADO bajo el presente contrato, WLA conviene en pagar al EMPLEADO un salario fijo mensual denominado en bolívares de UN Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), mas (sic) un Bono de Campo de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por cada día que labore en el campo. Este salario mensual bolívares constituirá la compensación que se pagará al EMPLEADO a cambio de sus servicios, y compensará totalmente al EMPLEADO por todos los servicios que pueda prestarle a WLA, su compañía matriz, accionistas y/o compañías afiliadas o relacionadas, que especifique WLA de vez en cuando de conformidad con la SEGUNDA cláusula del presente contrato, y también incluirá el pago de los días de descanso y feriados comprendidos en cada mes (…).

De la interpretación de la cláusula supra transcrita, la demandada sostiene que dentro del bono de campo se encuentra incluido cualquier otra incidencia que pueda generar el trabajador; pues bien, este Tribunal Superior considera que conforme a la lógica y al sentido común esa interpretación es errada; ya que conduce a establecer que si se trabajaba en tiempo extraordinario o en días de descanso y este trabajo se ejecuta de manera regular y permanente queda honrado con dicho bono, indistintamente que el número de horas laboradas supere con creces cualquier límite legal y ello a todas luces resulta en perjuicio del laborante y contrario a los propios principios que inspiran al Derecho del Trabajo; luego más allá de esta circunstancia que ya es suficiente para rechazar la defensa de la demandada, lo cierto es que, en el presente caso de la revisión de las actas procesales se observa que, logró evidenciarse el trabajo realizado por el actor en días de descanso y el Tribunal de Instancia arribó a una condenatoria por días compensatorios al realizar un cómputo de los días que efectivamente laboró el actor; no así quedó evidenciado el trabajo en tiempo extraordinario que pretende el actor, efectivamente el trabajador reclamante aspira la condenatoria de este concepto por la falta de exhibición por parte de la empresa, del libro de horas extras; pero, el Tribunal de Instancia consideró que tal circunstancia debía probarse y así lo considera esta alzada, en primer lugar por tratarse de una pretensión en exceso de las legales y ha dicho la Sala de Casación Social del m.T. que tales pretensiones en exceso de las legales deben ser demostradas en autos por la parte que aspira su pago; en segundo lugar, porque de la revisión de los recibos de pago que corren insertos en los autos, se advierte que hay un reglón correspondiente al pago de horas extraordinarias y de ellos se evidencia que el actor no generaba estas horas de manera regular y permanente; como sí se evidencia que generó el bono de descanso [rectius: campo] y que laboró en los días de descanso compensatorio; y por último, porque en el contrato de trabajo que suscribieron las partes que corre inserto a los folios 68 al 73, específicamente en la cláusula décima primera referente a la jornada de trabajo, se establece que es la correspondiente a un empleado de confianza según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por tanto, no queda duda que a esa norma es que debe atenderse para establecer la jornada del actor, por estas razones, la alzada al verificar las pretensiones libelares y las operaciones aritméticas hechas por el Tribunal de Instancia en su sentencia, llega a la conclusión que las mismas se encuentran conformes a derecho; por tanto, forzoso es desestimar tanto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, como el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Observa esta Sala del pasaje transcrito que la juzgadora de alzada en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, analizadas las pruebas de autos e interpretada la cláusula contractual individual y revisadas las actas procesales, determinó que la parte actora logró demostrar los días de descanso y compensatorios laborados, y la cancelación del aludido “bono de campo” en forma regular y permanente, de conformidad con los días de trabajo “en campo” efectivamente laborados al mes por el trabajador.

En este sentido, consideró el ad quem que la interpretación apegada a derecho de la cláusula séptima del contrato individual de trabajo, es justamente, si lo percibido por el trabajador por concepto de “bono de campo” debe tener incidencia en los días de descanso y feriados trabajados, por constituir éste un salario variable, tal como lo determinare la juzgadora de primera instancia.

Ahora bien, se entiende por salario variable aquel cuya remuneración depende del rendimiento, esfuerzo o bien de la cantidad de trabajo que se dedique a la labor. En el caso de autos, el hecho que, por concepto de “bono de campo” en el contrato individual de trabajo, se estableciera por día laborado “en campo” un monto determinado –cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00)–, no lo convierte en salario fijo, pues esto representa simplemente, el criterio remunerativo o parámetro empleado para su cálculo y determinarse el quantum a otorgarse al trabajador finalizado el mes.

Cognitivamente para esta Sala, lo acreditado mensualmente al trabajador por este concepto, dependerá de su esfuerzo y disposición para laborar “en campo”, de tal suerte que las partes no podrían inferir a priori el importe correspondiente cada mes por este “bono de campo”, sólo a posteriori, cuantificados los días efectivamente laborados bajo esta modalidad, tendrían certeza de ello, hecho éste, a juicio de la Sala de Casación Social, que le otorga la naturaleza de variable al referido bono, por lo tanto, no corresponde con un monto fijo a cancelar por labores ejecutadas “en campo”.

En efecto, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, comparte esta Sala el criterio sostenido por el a quo y ratificado por el ad quem, al determinar que el trabajador percibía un salario integrado por una parte fija mensual y un “bono de campo” variable, y aplicar el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando el pago de la incidencia de éste, sobre los días de descanso y compensados así como en los conceptos reclamados por el trabajador.

En consecuencia, no se patentiza el vicio delatado de falsa aplicación de la referida norma ni la consecuente falta de aplicación del artículo 217 eiusdem. Así se establece.

- II -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta aplicación del artículo 1.306 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la recurrida la condenatoria del pago de intereses moratorios calculados desde la terminación de la relación de trabajo, cuando no debió hacerlo, pues se demuestra de autos que la demandada realizó la consignación de las prestaciones sociales debidas al demandante ante el tribunal correspondiente.

En este orden, señala que la recurrida consideró que al no evidenciarse en autos la notificación de la parte actora respecto de la consignación de prestaciones sociales ante un Juzgado del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, la demandada no fue capaz de suspender la mora y así lo estableció. Esto, a su entender, constituye una clara violación del artículo 1.306 del Código Civil, el cual regula la oferta de pago, pues de acuerdo con su contenido, una vez efectuado el depósito dejan de correr los intereses, por lo que el ad quem debió concluir que los intereses moratorios no resultaban procedentes, vista la consignación de las prestaciones del demandante en el tribunal.

Parafraseando a E.M.L., el recurrente señala que para constituir en mora al deudor resulta necesaria la interpelación, requerimiento o intimación por parte del acreedor, acto mediante el cual éste manifieste a aquél su voluntad de que la obligación asumida le sea cumplida de inmediato; es así como, en su opinión, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, era necesaria la interpelación, pues la obligación no estaba sometida a término cierto. Para sustentar su punto, citó sentencias N° 1.099 del 14 de octubre de 2010, N° 596 del 29 de abril de 2008 y N° 670 del 16 de octubre de 2003, todas de la Sala de Casación Social, que dejan claro la necesidad de interpelación del patrono para considerarlo constituido en mora y, en ese sentido, afirma se incurrió en una falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

Precisa, que el error en el que incurrió el ad quem fue determinante en la dispositiva del fallo, pues si hubiese aplicado la doctrina precedentemente citada y el artículo 1.306 del Código Civil, habría concluido que la parte demandada no incurrió en mora, no sólo porque efectuó la consignación de las prestaciones sociales ante el juzgado correspondiente, sino porque, adicionalmente la parte demandante nunca interpeló a la demandada para el pago de las mismas.

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. Ahora bien, al tratarse de un defecto de fondo y no de forma, quien delate el vicio tendrá el deber de señalar la parte relevante del fallo y la norma que no empleó el juez, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada de haberlo hecho, además de las explicaciones que considere necesarias formular.

Se constata del fallo impugnado que, respecto del argumento sostenido por la demandada recurrente, de consignación oportuna de copias certificadas contentivas del procedimiento de oferta real de pago, que iniciare ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el depósito de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, la juzgadora de alzada determinó que la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A., no logró suspender la mora respecto de estas acreencias laborales a favor del trabajador, pues no hay evidencia en autos de que se haya notificado a la parte actora del procedimiento de oferta real aludido.

Sin embargo, sostiene la demandada que ha debido el ad quem aplicar el artículo 1.306 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues del contenido de la referida norma se desprende que los intereses dejan de causarse desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa depositada a riesgo y peligro del acreedor y, el hecho de no constar en autos notificación alguna de la oferta real al acreedor, no es razón suficiente para condenar a la deudora el pago de los intereses moratorios, pues la consignación legal de pago se materializó precisamente por la negativa o rechazo a recibir el pago de prestaciones sociales por parte del trabajador.

En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.

En este orden, el argumento central ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al realizarse una oferta real de pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, la empresa logró suspender el efecto de los intereses moratorios por cumplimiento oportuno de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos.

Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.

En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).

Las consideraciones anteriormente realizadas con fundamento en los criterios jurisprudenciales vigentes en torno al procedimiento de la oferta real de pago, en el ámbito laboral, constituyen elementos suficientes para desestimar la denuncia formulada por falta de aplicación del artículo 1.306 del Código Civil, y por vía de consecuencia, improcedente la delación por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación que afecta la sentencia recurrida por presentar motivación contradictoria.

Afirma quien impugna, la existencia de razones y argumentos que se destruyen entre sí, pues, la juzgadora de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, otorgó valor probatorio a las documentales contentivas de los aportes de prestaciones de antigüedad realizados por la empresa demandada a favor del trabajador “a los efectos de demostrar las cantidades depositadas mensualmente por antigüedad (folios 247 al 249)”, y condenó a la empresa demandada al pago de una diferencia de prestación de antigüedad indicada en el fallo del a quo, sin embargo, no ordenó deducción alguna de los montos depositados y pagados por dicho concepto.

Señala, que el vicio delatado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de corregirse la eventual condena –en el supuesto negado de su procedencia–, ésta sin duda resultaría menor.

Ahora bien, ha sostenido reiteradamente esta Sala, que el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. (vid. sentencia N° 518 del 31 de mayo de 2005, caso: N.C.R. contra Temple Guardianes Profesionales, C.A., sentencia N° 631 del 17 de junio de 2005, caso: C.T.A. contra Alimentos del Centro, C.A., sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004 caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ha reiterado en innumerables fallos que éste se produce en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Verbigracia sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.).

En otras palabras, cuando la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, al ser materialmente imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar la decisión, se materializa el vicio de inmotivación de la sentencia.

En la delación bajo estudio, la formalizante entiende que se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, en virtud que la alzada confirmó el fallo de la juzgadora de primera instancia, quien –en su criterio– le dio valor probatorio a una serie de documentales referidas a las cantidades descontadas mensualmente al trabajador por concepto de antigüedad –vid. ff. 247 al 249 primera pieza del expediente–; empero, a la hora de condenar el pago de la deferencia de antigüedad declarada procedente, no ordenó la deducción de los montos depositados y pagados por la empresa al trabajador.

Al respecto, la juzgadora de alzada advirtió que ciertamente la demandada “hizo una consignación de prestaciones sociales ante un Tribunal de la cuidad de Maturín, Estado Monagas, que posteriormente se trajeron a las actas procesales”, sin embargo, de este procedimiento de oferta real de pago, no existe “evidencia en autos que se haya notificado a la parte actora”, por lo tanto consideró “que no era capaz de suspender la mora”. De tal suerte que, al declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, confirmó la sentencia recurrida en su integridad.

En efecto, la juzgadora de alzada tal como lo infiriera la de primera instancia, determinó que no consta en autos anticipo que recibiere el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, pues, si bien es cierto, en la cuestionada prueba documental se indican los abonos por prestaciones sociales correspondientes al demandante, sin embargo, no hay constancia que en efecto los referidos montos fuesen acreditados o depositados en cuenta bancaria alguna a su favor. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, la recurrida asertivamente desestimó tales documentales.

En ese sentido, previas las consideraciones expuestas, a criterio de esta Sala la juzgadora de alzada en uso de sus atribuciones, aplicando la sana crítica, las máximas de experiencia y el principio de libertad probatoria, actuó ajustada a derecho, por lo que no se evidencia contradicción de motivos tal que materialice el vicio delatado. Así se establece.

Finalmente, este m.T. considera necesario apercibir a la Jueza del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de que tenga por norte el principio de autosuficiencia de la sentencia, de tal suerte que, su declaratoria contenga todos los elementos que permitan establecer fidedignamente el cumplimiento de lo ordenado en ella, sin necesidad del auxilio de otros documentos o actas del expediente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la para actora contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la para demandada contra el fallo antes identificado, y TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000462

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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