Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.J.T.C., español, mayor de edad y portador del pasaporte Nº AA065736.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: S.A.N.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.391.

PARTE DEMANDADA: R.A.S.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.207.945.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA M.A.O. y A.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.191 y 51.238, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001832

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada M.A.N.M., en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION TORRES PEREZ, representada por el ciudadano R.J.T.C., parte actora en el juicio, en contra del ciudadano R.A.S.M., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) hoy mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.1.950,oo).

En fecha 04 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la pretensión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano R.A.S..

Mediante auto de fecha 18/10/2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Dicho acto no se llevó a cabo, por cuanto sólo compareció a la audiencia conciliatoria, el día 23 de octubre de 2007, la representante judicial de la parte actora en el presente juicio. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada mediante acta levantada en esa misma oportunidad.

En fecha 19/10/2007, compareció el ciudadano R.A.S., parte demandada, identificado en autos, asistido por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 51.238, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, opuso cuestiones previas y propuso reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Igualmente, en esa misma fecha 19/10/2007, confirió poder apud acta a las abogadas M.A.O. y A.F., ya identificadas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la pretensión reconvencional planteada por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la parte actora reconvenida, contestara la reconvención propuesta al segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º , todos del artículo 340 del mismo Código Adjetivo antes mencionado.

La parte demandada alega que en el libelo de la demanda no se identificó al demandado con su número de cédula de identidad o con el número de su pasaporte. Con relación a este alegato, el Tribunal observa que en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se exige de manera expresa la indicación del número de cédula de identidad, y ello es así porque es posible que al momento en que deba introducirse la demanda, la parte actora no pueda conocer de forma precisa el dato en cuestión; sin embargo, en el libelo de la demanda se señala el lugar en el cual debe ser ubicado el demandado, y éste a su vez reconoce que es él la persona señalada en el libelo de la demanda, esto es, que efectivamente existe correspondencia entre la persona señalada en el libelo como demandado, y el ciudadano que acudió a juicio con tal carácter a exponer sus argumentos defensivo, en contra de la pretensión deducida. Por lo tanto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta es improcedente en derecho y así se decide.-

Señala la parte demandada que, siendo la sucesión una persona jurídica la parte actora ha debido identificarla con su registro de información fiscal. Al respecto el Tribunal observa que las sucesiones no son personas jurídicas en strictu sensu, por el contrario, la muerte de una persona (causante) genera como consecuencia jurídica que sus herederos adquieran los derechos transmisibles a ellos en razón de su fallecimiento, pero esta transmisión en modo alguno implica la constitución de una persona jurídica capaz de ser objeto y sujeto de derechos como tal; por ello, el tribunal considera que este alegato de la parte demandada debe necesariamente desecarse del proceso por improcedente y así se decide.-

Alega la demandada que en el libelo de la demanda no se señaló el objeto de la pretensión. De la lectura del escrito libelar se desprende sin duda alguna, que la parte actora pretende que se ordene al demandado, que desaloje el inmueble que presuntamente ocupa en calidad de inquilino, específicamente como inquilino de una de sus habitaciones. Ahora bien, tal petición de desalojo implica que este Tribunal declare extinguido el presunto vinculo locativo existente entre las partes, de tal manera que, para este sentenciador, la pretensión del actor, esto es, la aspiración concretamente individualizada del accionante se ha expresado con claridad en el libelo de la demanda, razón por la cual, debe desestimarse la defensa previa que en este sentido se ha alegado y así se decide.-

Señala la demandada que no existe prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Este alegato no corresponde a una cuestión previa, y si en todo caso, los hechos alegados por el actor no estuvieren sustentados en medio de prueba alguno, ello no constituiría una infracción a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo, que solicita como requisito formal de la demanda, el que se expongan en ella los hechos que sirven de base o sustento a la pretensión deducida por el actor, requisito este que se considera cumplido en el libelo de la demanda presentado, por tanto se desestiman los alegatos efectuados en este sentido y así se decide.-

Igualmente, observa el Tribunal que la parte demandada sostiene que la parte actora no presentó instrumento mediante el cual demuestre la existencia del contrato de arrendamiento accionado. Pues buen, si se lee con detenimiento el libelo de la demanda, es posible percatarse que la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia verbal, por ende, mal podía el acciónate traer a juicio documento alguno en el cual constara la celebración del alegado contrato locativo, por lo tanto, este argumento defensivo resulta manifiestamente improcedente y por ello se desecha del proceso y así se decide.-

Finalmente, la parte demandada señala que la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora carece de fundamento, pues la demandante no probó cual es el canon de arrendamiento. Al respecto, el tribunal considera que la existencia del contrato de arrendamiento y el monto del canon mensual que presuntamente debe pagar el inquilino, es materia que atañe al fondo mismo de la pretensión deducida y no constituye una cuestión previa, por cuanto, la alegada cuestión previa se refiere a que el actor señale en su libelo, las causa que generan los daño reclamados, y en el caso concreto, la parte actora alega que tales daños los ocasiona justamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la demandada por ende, este tribunal considera que habiendo el actor expresado cual es la presunta causa de los daños reclamados, la defensa previa opuesta por la demandada debe ser desechada por improcedente y así se decide.-

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a conocer y decidir con respecto a la procedencia de la pretensión deducida en juicio, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a hacer de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo al juicio los siguientes instrumentos:

1) Original del instrumento poder especial otorgado por el ciudadano R.T.C. a la abogada S.A.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.391, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 83, de los Libros llevados por ante esa Notaría. (folio 07 al 09).

2) Copia certificada del Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones presentado ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones (f. 147 al 153).

3) Copia certificada del Documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23-02-1972, bajo el Nº 36, folio 151, protocolo primero. (f.143 al 145).

4) Acta de defunción del ciudadano D.R.T.P., emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de agosto de 2006

Los documentos anteriormente enumerados, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada, por tal motivo, este sentenciador los aprecia y les atribuye pleno valor probatorio en el juicio; y específicamente, en lo que respecta a los documentos señalados en los numerales 2º y 4º , se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos que merecen fe de los datos en ellos contenidos; y en el caso de los documentos descritos en los numerales 1º y 3º , respectivamente, el Tribunal los aprecia igualmente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, respectivamente, por el ser el primero un documento autenticado y por tratarse del referido en el numeral 3º, de un documento público traído al proceso en copia certificada, los cuales no fueron objeto de impugnación.

De los señalados documentos, este Tribunal considera como un hecho acreditado en el proceso que el ciudadano D.R.T.P., quién en vida fuere titular de la cédula de identidad No. 697.186, falleció el día 30 de julio de 2006, y que en vida era el propietario del inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado; desprendiéndose igualmente de la declaración sucesoral traída a los autos, que el ciudadano R.J.T.C., identificado en autos, es heredero o causahabiente del de cujus antes mencionado y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos las siguientes documentales:

1) Original y copia de una constancia expedida al ciudadano R.S., por la Universidad S.B., en fecha 18-10-2006. (folio 45 y 47)

2) Original y copia de los estados de cuenta correspondientes a la tarjeta de crédito del ciudadano R.S.d.B. del Caribe (f. 46 y 50), así como original de dos (2) recibos de depósitos efectuados a la tarjeta de crédito en el Banco del Caribe (f.48 y 49).

3) Copias de cuatro (4) recibos de citaciones libradas por la Jefatura de la Parroquia S.T., Prefectura del Municipio Libertador de fechas 09-10-2006, 13-10-2006, 17-10-2006 y 13-09-2006, (f. del 51 al 54), así como tres (3) originales de citaciones de la Prefectura de Caracas de fechas 28-11-2006, 07-12-2006 y 18-12-2006, dirigidas al ciudadano R.S.. (f.55 al 57).

4) Dos originales y una copia de actas de remisión externa realizadas por el ciudadano R.S., ante el Ministerio Público, Oficina de Atención a la Victima, de fecha 13-12-2006. (f. 58 al 60).

5) Original de catorce (14) recibos relativos a gastos de servicios de luz, aseo, gas, teléfono, relleno sanitario, CANTV y Gas del inmueble objeto del juicio. (f. 81 al 97).

Con respecto a los documentos antes enumerados, el Tribunal observa que en el presente juicio está en discusión si entre las partes se perfeccionó un contrato verbal de arrendamiento y si el presunto inquilino-demandado, dejó de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2006 hasta agosto de 2007; por lo tanto, siendo estos los hechos objeto del proceso y objeto de controversia, el Tribunal considera que todos los documentos anteriormente enumerados son impertinentes, pues no existe coincidencia entre los hechos litigiosos y los hechos que la parte demandada pretende demostrar en juicio con los medios de prueba antes mencionados, por ello el Tribunal no es atribuye valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a la procedencia de la pretensión deducida en el juicio, para determinar si la misma encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico y la materia inquilinaria, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:

De la lectura detallada que este sentenciador ha efectuado al libelo de la demanda, no cabe duda alguna, que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional a solicitar que se acuerde el desalojo del inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento verbal perfeccionado entre el causante del actor y el demandado.

En efecto, alega la parte actora lo siguiente:

Que su representada es propietaria de la totalidad de los derechos sucesorales de su causante D.R.T.P., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 30-07-2006, sobre un inmueble identificado como: Apartamento ubicado entre las esquinas de S.T. y Cipreses, Residencias S.T., piso 6, apartamento Nº 64, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el causante de su representado celebró contrato verbal con el ciudadano R.A.S., para que ocupara una habitación del inmueble anteriormente descrito, estableciéndose un pago mensual por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Alega también la parte actora, que a partir del mes de agosto de 2006 el ocupante de la habitación no ha pagado los cánones de arrendamiento durante los meses de agosto de 2006 a diciembre 2006; y enero 2007 hasta agosto 2007, que suman la cantidad de Bs. 1.950.000,00.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano R.A.S., ya identificado, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar y entregar el inmueble objeto del juicio. Segundo: en pagar a titulo de indemnización por el uso del inmueble los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto 2006 a diciembre 2006; y enero 2007 hasta agosto 2007, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. Tercero: Los intereses moratorios durante el tiempo transcurrido entre agosto 2006 hasta agosto 2007. Cuarto: Las costas y costos del proceso.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º, todos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalados en la demanda, igualmente Reconvino la demanda.-

En efecto, la parte demandada en principio negó que entre él y el causante del arrendatario se hubiere perfeccionado un contrato de arrendamiento verbal para que ocupara una habitación el inmueble objeto de la pretensión, negando igualmente que el canon de arrendamiento se hubiese estipulado en la cantidad de Bs.150.000 mensuales, hoy Bs.F. 150,oo.

Negó que a partir del mes de agosto de 2006, no hubiese pagado los cánones de arrendamiento establecidos y que por consiguiente no tiene deuda alguna con la parte actora.

Sin embargo, más adelante en su escrito de contestación a la demanda, el demandado expresamente señala que “soy arrendatario de una habitación con derecho a todo (baño, cocina, sala y habitación de lencería limpia) del apartamento No. 64 del edificio denominado Residencias S.T., ubicado en la Avenida Sur 6, Esquina Cipreses a S.t., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, situado en la sexta planta del mencionado Edificio”.

Posteriormente, en el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señala que “el canon de arrendamiento convenido con el propietario era de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00) y que le pagué al propietario un año adelantado, desde mayo del 2006, hasta mayo inclusive del 2007 (sic), la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00).”

Y finalmente, el accionado expone en su escrito de contestación de la demanda que “mi arrendador, el ciudadano D.R.T.P. (sic) falleció el día 30-06-2006”.

A las declaraciones antes transcritas este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y en consecuencia les atribuye el valor de confesión judicial, puesto que se trata de unas declaraciones hechas por la parte demandada, en cuanto a la verdad de hechos que le desfavorecen dentro del proceso, y que conforme a la norma antes citada tienen valor de plena prueba en este juicio.

En este sentido, el Tribunal considera que, por virtud de las declaraciones antes valoradas, ha quedado demostrado en este juicio que entre el de cujus del accionante y el demandado, se perfeccionó un contrato de arrendamiento verbal que tuvo como objeto el inmueble constituido por un apartamento No. 64 del edificio denominado Residencias S.T., ubicado en la Avenida Sur 6, Esquina Cipreses a S.t., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, situado en la sexta planta del mencionado edificio.

Por lo tanto, habiéndose probado en juicio la existencia de la relación locativa, toca a este Juzgador determinar, en primer lugar, si de las pruebas aportadas al proceso se acreditó cual era el monto del canon de arrendamiento que debía pagar el demandado, y en segundo lugar, si el demandado en efecto pagó o no las pensiones arrendaticias señaladas como insolutas por el actor.

Al respecto, observa este Juzgador que la parte actora alega en su libelo de demanda que el canon de arrendamiento convenido con el demandado, era por la cantidad de Bs.150.000 mensuales; a lo cual se opone el demandado, alegando por su parte que en realidad el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de Bs.70.000, mensuales.

Con la finalidad demostrar esta afirmación fáctica, la parte demandada trajo al p.J. de testigos autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 22-06-2007.(folios del 38 al 44).

Dicho Justificativo de testigos fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención. Sin embargo, a pesar de la impugnación antes señalada, el Tribunal considera que esta prueba es manifiestamente inconducente por cuanto la parte demandada reconoció expresamente en la contestación de la demanda que efectivamente es arrendatario del inmueble objeto del juicio, y por ende, la relación arrendaticia quedó demostrada por virtud de la propia confesión de la parte demandada en el juicio.

Adicionalmente a ello, el Tribunal observa que la parte demandada intentó demostrar que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,00) hoy setenta bolívares fuertes (Bs.F 70,oo), mediante la presentación del justificativo de testigos antes referido. Pues bien, con respecto a dicha prueba el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención, cuando el valor del objeto del contrato exceda de dos mil bolívares, razón por la cual, el justificativo de testigos debe necesariamente ser desechado del juicio por ser ilegal e inconducente y así expresamente se decide.-

Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., J.J.S., L.A.B., L.C.L., V.J.R.; quienes declararon en juicio excepto los ciudadanos L.A.B. y L.C.A.. No obstante ello, este Tribunal desecha dichas testimoniales y nos les atribuye valor probatorio alguno, ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible y por ende, mediante su evacuación no es posible acreditar la existencia de una obligación cuando su monto es superior a dos mil bolívares, y como quiera que la propia parte demandada ha confesado que el canon de arrendamiento pactado era de setenta mil bolívares mensuales y la actora por su parte alega que dicho monto era superior al señalado por la demandada, este Tribunal, considera entonces que, estando contestes las partes en que, a todo evento, el canon de arrendamiento asciende a una cantidad superior a los dos mil bolívares mensuales, en ningún caso sería posible establecer en este proceso el quantum de los cánones de arrendamiento, mediante la evacuación de la prueba testimonial, ello por virtud de la prohibición expresa de ley ex artículo 1.387 del Código Civil. Por lo tanto, este Tribunal desecha del proceso la prueba de testigos promovida por la parte demandada y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De tal manera que en el caso de autos, era carga de la parte actora demostrar la existencia de la convención locativa y en consecuencia la existencia de la obligación, en cabeza del demandado, de pagar mensualmente la pensión de arrendamiento.

Entonces, producto de la confesión efectuada por el demandado, la parte actora quedó relevada de dicha carga y al propio tiempo, se acreditó fehacientemente en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre el de cujus de la parte actora y el demandado.

Por consiguiente, tocaba a la parte demandada acreditar en juicio el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolventes. En este sentido, la parte demandada alegó, en primer lugar, un hecho modificativo de su obligación, cuando señaló que el monto del canon de arrendamiento no era el reclamado por el actor, sino que era un monto inferior; pero de seguidas, la parte demandada alegó el pago de ese canon de arrendamiento, calculado según lo señalado por ella en su escrito de contestación de la demanda, de tal manera que, si bien la parte demandada en principio se excepcionó mediante la alegación de un hecho modificativo, lo cual hubiera traído como consecuencia el traslado de la carga probatoria a la parte actora, quién habría tenido que probar el monto del canon de arrendamiento; de seguidas el propio demandado alega el pago, esto es, el hecho extintivo de la obligación, por lo tanto, reasume la iniciativa probatoria debiendo acreditar en el proceso que cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Ahora, al respecto el Tribunal observa que la parte demandada trajo a los autos cuatro (4) recibos de depósito efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del Banco Industrial de Venezuela. (f. 61 al 64), que a su vez constan en la copia certificada expediente de consignaciones Nº 2007-1235, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue promovida en juicio por la representación judicial de la parte actora, y cursa a los folios 115 al 136 de este expediente; desprendiéndose de este expediente que la demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007.

Pues bien, de estos recibos de depósitos, así como de las copias certificadas del expediente antes referido, se desprende que la parte demandada pagó cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, mas no se evidencia del mencionado expediente que la parte demandada haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2006 y de enero a mayo de 2007.

Así las cosas, este Tribunal observa que, habiéndose demostrado en juicio la existencia de una relación arrendaticia, de naturaleza verbal y por consiguiente indeterminada con respecto a su naturaleza jurídico temporal, resulta obvio que la parte actora tiene el derecho de solicitar se acuerde el desalojo del inmueble cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades de arrendamiento consecutivas, tal y como expresamente lo prevé el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, observando este Juzgador que la parte demandada reconoció la existencia del contrato verbal de arrendamiento, alegó el pago de los cánones es de arrendamiento, pero no logró demostrar en juicio el hecho extintivo alegado, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto fáctico contenido en la norma antes citada y por ende, la pretensión de desalojo debe ser tutelada y por tanto declarada procedente en derecho y así expresamente se decide.-

En cuanto a la solicitud de pago de cánones de arrendamiento, efectuada por la parte actora en su libelo de la demanda, el Tribunal observa que, si en el juicio no se demostró el monto específico (quantum) que debía pagar el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento, mal puede este Juzgador condenar a la parte demandada, al pago de una cantidad de dinero cuando el monto de la obligación no se pudo establecer en este proceso, por ello se niega expresamente la solicitud efectuada en este sentido por la parte actora y así se decide.-

Finalmente, el Tribunal observa que la parte demandada propuso reconvención en contra de la actora, con el objeto de que la demandada cumpliera con la obligación que como arrendador tiene de permitir a la demandada el uso y goce pacífico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ahora bien, visto que la pretensión de desalojo ha sido declarada procedente, ello implica que tal declaración judicial supone la extinción del vínculo jurídico que liga a las partes litigantes, razón por la cual, no existiendo contrato de arrendamiento que cumplir para ninguna de las partes, pues su objeto que es el inmueble debe ser restituido a la parte actora. Es por lo que, este Juzgador considera sin más análisis, que la pretensión reconvencional debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, deducida en juicio por el ciudadano R.J.T.C., en contra del ciudadano R.A.S., ambos identificados plenamente en el presente fallo. En consecuencia, Se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el bien inmueble objeto del juicio, identificado como: Un apartamento ubicado entre Las Esquinas de S.T. y Cipreses, identificado con el No. 64, Piso 6, Residencias S.T., Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas respecto de la pretensión principal.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano R.A.S. en contra del ciudadano R.J.T.C. ambos identificados plenamente en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

JACE/MADG

ASUNTO : AP31-V-2007-001832

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