Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 27 de septiembre de 2013, se dio entrada al expediente remitido el 13 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho G.A.M.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.J.L.M., en contra de la decisión dictada el 10 de junio de 2013, por la referida Corte de Apelaciones; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de dicho imputado, confirmando así la decisión dictada el 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que CONDENÓ a los ciudadanos R.J.L.M., a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 277 “eiusdem” y; E.B.J.N., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.628.010, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada ut supra identificada, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada el 10 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa Privada del ciudadano R.J.L. y; confirmó la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 277 “eiusdem”.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, aparecen establecidos en la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz de fecha 27 de agosto de 2012, de la manera siguiente:

...Señala la victima ciudadana LISSANLLI E.P., que a pocos minutos antes de la siete de la mañana cuando se dirige a su trabajo, el cual es en la escuela Nuevo Mundo, la cual queda relativamente cerca de su residencia, y así quedó demostrado en la inspección al sitio del suceso realizado por el tribunal en presencia de las partes, observa a los ciudadanos, pasa al frente a ellos y ellos luego caminan detrás de ella. Al percatarse de esta situación apura el paso y ellos también caminan más rápido, para luego proceder a correr y darle alcance a la misma, señalando en esta audiencia de forma voluntaria y espontánea que el ciudadano R.L. la apunta con un arma de fuego y que E.N. le despoja de su celular, la misma como prueba nueva presenta la factura de compra del celular y a solicitud de la defensa se pudo corroborar a través de lo informado por la empresa Tkas lo compró allí, y dicho teléfono es el mismo al cual se le practicó el avalúo real por parte del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.M....

(Folio 177, Cuaderno de Apelación de Sentencia).

Por esos hechos, el mencionado tribunal de instancia, CONDENÓ a los ciudadanos R.J.L.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-21.251.846, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 277 “eiusdem” y; E.B.J.N., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.628.010, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

Los ciudadanos abogados G.A.M.G. y ROSIBER L.R.B., Defensores Privados del ciudadano R.J.L.M., mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012 interpusieron el recurso de apelación.

Por su parte, el ciudadano abogado F.A.B.H., también Defensor Privado del ciudadano R.J.L.M., en la misma fecha consignó escrito mediante el cual RATIFICÓ el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.A.M.G. y ROSIBER L.R.B. (Vid. Folio 214 al 257 del Cuaderno de Apelación de Sentencia).

Al folio 259 del mencionado Cuaderno, aparece el Oficio número 1140/12 suscrito por el Oficial H.F., Director del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Guaiparo, Estado Bolívar de fecha 1° de octubre de 2012, en el cual remite a la ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, las actuaciones relacionadas con la fuga de cinco imputados, recluidos en el calabozo “C” de la Brigada de Régimen Carcelario de ese Centro de Coordinación Policial, entre los cuales se encontró el ciudadano B.E.J. NÚÑEZ “... del cual usted lleva la causa, juzgado bajo el expediente FP12P2009000974...”.

La ciudadana abogada M.E.V.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2013 procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado R.J.L.M..

El expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 4 de marzo de 2013, tal como aparece en el folio 285 del Cuaderno de Apelación de Sentencia.

Al folio 288 del referido Cuaderno consta el auto de entrada del expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.J.L..

En fecha 4 de junio de 2013 se celebró la Audiencia Oral, establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose “…pasar al estado de sentencia conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no asistió al acto la parte recurrente estando debidamente notificada de lo que se infiere que renuncia a su derecho de ser oído, ya que no existe justificación alguna de su incomparecencia al presente acto…”. Vid. Folios 227 y 228 del Cuaderno de Apelación de Sentencia.

Al folio 233 de la pieza correspondiente al Cuaderno de Apelación de Sentencia, aparece el oficio número CPEB-CG-CM-0259813 de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el oficial agregado H.F., Director del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Guaiparo, Estado Bolívar, donde consta que “…el imputado E.J.N., titular de la cédula de identidad V-16.628.010, se fugó de las instalaciones de este Recinto Carcelario y desconocemos si falleció…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.M.C., GABRIEL QUIARAGUA GONZÁLEZ (Ponente) y M.G.R.D., el 10 de julio de 2013 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GUSTAVO MATA, ROSIBER RAMÍREZ y F.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.J.L..

En fecha 27 de agosto de 2013, el ciudadano abogado G.A.M.G., Defensor Privado del ciudadano R.J.L., interpuso “RECURSO DE CASACIÓN PENAL DE NULIDAD” contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO R.J.L.M.

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado G.A.M.G., quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, pues fue designado -previa solicitud del imputado de autos, ciudadano R.J.L.M.- como su Defensor y aceptó el cargo en fecha 13 de agosto de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tal como consta en el Acta de Juramentación de Defensa Privada cursante al folio 156 de la pieza correspondiente al Cuaderno de Apelación de Sentencia. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 10 de junio de 2013 la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano R.J.L.M., confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de agosto de 2012, que condenó a los ciudadanos R.J.L.M., a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 277 “eiusdem”, y al ciudadano E.J.N.B., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISSANLLI PANGOLA.

Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación, siendo recurrible mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, conforme lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado en fecha 27 de agosto de 2013 (al décimo tercer día de despacho, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión al ciudadano R.J.L.M.), es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 361 al 364 de la pieza correspondiente al Cuaderno de Apelación de Sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del derecho G.A.M.G., Defensor Privado del ciudadano R.J.L.M., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Privado en la parte inicial del escrito, sostiene que interpone formalmente “Recurso de Casación Penal de Nulidad” contra la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, notificada al ciudadano acusado R.J.L.M. en fecha 16 de julio de 2013, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 en su párrafo primero y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución y el artículo 18 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Seguidamente, en un capítulo intitulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, señaló:

…Fundamento el presente Recurso de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 en sus párrafos primero y el artículo , , 12, 13 y 22 Ejusdem, el artículo 26 y 49 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución, el artículo 18 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1°, 7°, 8°, 12, 13, 22, 93 párrafo 1, 102, 108 párrafos (3 y 4), 112, 119 párrafo 2, 125 párrafos (5y 7), 164 párrafo 6, 197, 198, 199, 202 A párrafo 3, 326, 237 párrafo 1, 243, 250 numerales (2 y 3), 281, 283, 300, 303, 305, 326 numerales (2, 3 y 5), 358 (párrafo 1), 359 y 447 numeral 4; del extinto Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí expone que la decisiones proferidas en fecha once (11) de Julio de 2012 y el día 16 de julio de 2013 carecen de motivación, además de que se quebrantaron y/u omitieron formas que causaron indefensión a mi defendido R.J.L.M., ampliamente identificado en autos del expediente FP12-P-2009-000974 y FP01-R-2013-00078…

.

Posteriormente, en un capítulo intitulado “LOS VICIOS DEL ACTO SANCIONATORIO IMPUGNADO” denunció:

…Sustento de inmotivación de conformidad con el artículo 452, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el criterio jurisprudencial que para acusar un fallo de inmotivación debe haber una ausencia de fundamentos de hechos y de derechos en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos (…) la Corte de Apelaciones, al analizar los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, según su análisis, circunscriben que los acontecimientos fueron tal cual como los narra la presunta víctima, estableciéndose una decisión basándose solo en lo dicho por la presunta víctima. En este escenario no se tomó en cuenta las claras demostraciones que todo fue un montaje realizado por el funcionario J.F. y su esposa la ciudadana Lissanlli Pagola, donde lo que hubo fue un mal procedimiento llevado a cabo por la Fiscal III del Ministerio Público y las representaciones Judiciales que les tocó la valoración y decisión de este caso.

La defensa Pública en su momento debió pedir la nulidad de este proceso, así como declararlo de oficio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público o la representación Judicial, ya que, les está establecido por la Ley son actores de Buena Fe en el proceso, y como tal, debieron ejercer sus funciones.

A continuación me limito a demostrar lo enunciado:

(…)

Pues bien, el examen de las actas, los documentos anexos y del expediente del presente caso, revelan de manera incontrovertible que la Corte de Apelaciones al dictar el fallo mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, incurrió en un claro y ostensible vicio de falso supuesto de hecho, como se pasa a demostrar en forma pormenorizada a continuación:

En efecto, es claro que la Corte de Apelaciones Penal apreció o calificó erróneamente la siguiente actuación:

FALSOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Constituye un hecho concreto, la clara irregularidad cometida por la Fiscal del Ministerio Público cuando le da curso a este proceso penal, señalando que basa su acusación, en base a fundamentos de hechos y de derechos (sic) donde se puede apreciar claramente lo que hay (siembra de elementos de convicción) por lo tanto falsos fundamentos de hechos y por ende falsos fundamentos de derechos (enmarcándose claramente esta acusación en fundamentos totalmente falsos).

En su actuación la fiscal III del Ministerio Público, claramente violó lo establecido en los artículos 8°, 102, 108 párrafos (3 y 4), 112, 119 párrafo 2, 125 párrafos (5 y 7), 197, 198, 202 A párrafo 3, 236, 237 párrafo 1, 250 numerales (2 y 3), 281, 283, 300, 303, 305 y 447 numeral 4 del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta es te proceso tomando como referencia un ACTA POLICIAL realizada por un funcionario Sub Comisario de Patrulleros de Caroní J.F., siendo este, el esposo de la presunta víctima la ciudadana LISSANLLI PAGOLA (señalando dicho funcionario hechos que nunca sucedieron) donde este funcionario tiene la condición de víctima tal como lo establecía el artículo 119, párrafo 2 del extinto Código Orgánico Procesal Penal como se puede aceptar (dentro de la sana lógica) que la victima sea la que realice el ACTA POLICIAL que incrimina al acusado.

(…)

En la realización de esta Acta Policial, no tomó en cuenta la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público lo establecido en el artículo 112 del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Fundamenta así mismo la Fiscal III del Ministerio Público este proceso penal, tomando como referencia un ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, donde se señala que la misma es realizada por el detective J.V., donde dicho funcionario no firma dicha acta.

Además por los señalamientos en esta y las fuertes contradicciones, se puede concluir con bastante LOGICA que esta ACTA también es realizada por el Funcionario J.F. y no por el Detective J.V..

Se puede evidenciar como en el ACTA POLICIAL, el funcionario J.F. expone: (…)

En el ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, el Detective J.V., expone: (…)

Estas características de los imputados no pudieron ser emitidas por la ciudadana LISSANLLI PAGOLA, por cuanto esta conoce (sic) perfectamente a los imputados (…)

Quien describe inicialmente a los imputados por su forma de vestir es el funcionario J.F., luego la presunta víctima los describe igualmente por su forma de vestir.

Véase el contrasentido en esto, la presunta víctima conoce perfectamente a los imputados (26 y 24 años como vecinos) la prueba de esto, está en las declaraciones subsiguientes de esta ciudadana, en los Tribunales y en la Fiscalía.

En conclusión estas ACTAS, están totalmente viciadas, por lo tanto constituye la fundamentación de hecho y de derecho de la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, un FALSO FUNDAMENTO DE HECHO y por ende un FALSO FUNDAMENTO DE DERECHO.

Véase, como esto consta en actas, las cuales anexo para su valoración.

(…)

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. En esta la ciudadana Lissanlli Pagola señala: (…)

ACTA DE ENTREVISTA (FISCALÍA) En esta la ciudadana Lissanlli Pagola señala: (…)

Véase cómo la presunta víctima sostiene en el acta de entrevista policial ‘y unos ciudadanos me dijeron que me metiera en la casa de ellos y me prestaron un teléfono para llamar a mi esposo’.

Luego sostiene en declaración ante los tribunales ‘luego que me robaron, me metí en una casa que estaba en construcción, yo entre y dije señora, llame y no salió nadie’.

Como se puede aceptar este contrasentido, sea prueba contundente para la fiscal III del M.P., para imputar a mi defendido.

(…)

Como es posible se sostenga que estos ciudadanos ‘se le pegaron y la siguieron’ y a la vez se declare ‘venían corriendo’.

Como puede la ciudadana Fiscal y las representaciones judiciales que valoran este hecho, desconocer que bajo esta condición de claras mentiras, inconsistencias e incumplimiento de la formalidad de la firma del acta por dicho funcionario, esta acta de Entrevista Policial, es Nula de toda Nulidad.

(…)

Fundamenta bajo falsos fundamento de hechos y de derecho la ciudadana Fiscal (concretamente) el Porte Ilícito de un Arma de Fuego (no solicita penalidad, por el posible efecto de dicho instrumento) ni toma en cuenta lo establecido en el Peritaje realizado al instrumento (el cual fue sembrado por el funcionario J.F.) en donde establece que dicho instrumento estaba en mal estado de uso y funcionamiento, debido a que carece de las piezas que actúan como sistema de percusión.

No impone la ciudadana fiscal, la más mínima noción, de lo que es el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LA PRUEBA; COMO PUEDE BAJO ESTAS CONDICIONES DARLE EL CALIFICATIVO A ESTE INSTRUMENTO DE Arma de Fuego. Este no cumple con la debida condición para ser calificado como un Arma de Fuego (y por ende solicitar penalidad por el porte ilícito de ella como tal).

(…)

En el procedimiento de detención no se incautó ningún Arma de Fuego, además, este instrumento fue incautado en otro procedimiento ese mismo día, en otro sector de la ciudad como lo es la Ruta II de VISTA al SOL.

En el C.I.C.P.C., ante el reconocimiento que se le realizó al chopo sembrado por el funcionario J.F. se determinó lo siguiente:

PERITACIÓN

(…)

Nótese, la total inconsistencia e incoherencia en la declaración formulada por el funcionario L.M.D. C.I.C.P.C., este funcionario señala que (no es un arma de fuego y que si es un arma de fuego) además se contradice totalmente con la tesis de la PERITACIÓN dada por el mismo. Como puede ante semejante declaración la ciudadana Jueza 4° de Juicio Y.C. sostener que por la declaración del funcionario se comprobó el porte ilícito de un arma de fuego.

(…)

De acuerdo al Parte Policial entregado en la comisaría a los periodistas, este chopo es totalmente sembrado, cuando el funcionario J.F., llevó el procedimiento al C.I.C.P.C.

Véase las siguientes notas de prensa anexas, lo cual consta en el expediente:

(…)

FALSO FUNDAMENTO DE HECHO, DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL 2° DE CONTROL (Abog. S.M.).

Constituye un hecho concreto, la clara negación de Justicia por parte de la ciudadana Jueza de Control, cuando a solicitud de la defensa y los imputados, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ‘se realicen las debidas pruebas a los elementos de convicción presentados, para que se comprobara que en ningún momento ellos tuvieron ningún contacto ellos’ y esta de la manera más ilegal declara sin lugar dicha solicitud.

(…)

FALSOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL 4° DE JUICIO (Abog. G.M.).

Constituye un hecho concreto, la clara negativa de cumplir con lo establecido en la ley, cuando esta representación Judicial, niega la tramitación de una solicitud de un recurso de apelación de auto emitido por ella, estando este Recurso debidamente formalizado, no se envía a la Corte de Apelaciones.

(…)

FALSO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUEZA (Abog. G.Q.G.) DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ante la serie de irregularidades señaladas y otras que se pueden apreciar en el curso de este proceso, plasmadas en el expediente de esta causa, cometidas por la ciudadana Jueza del tribunal 4° de Juicio, es por lo que se procede a solicitar la RECUSACIÓN de dicha representación judicial, así como la respectiva denuncia de esta.

(…)

De la manera más insólita e ilegal, la representación Judicial de la Corte de Apelaciones, procede a declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta, argumentando que esta fue presentada fuera de la oportunidad legal establecida.

(…)

FALSOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, DE LA JUEZA Abog. Y.C., DEL TRIBUNAL 4° DE JUICIO.

(…)

No toma en cuenta la ciudadana jueza que, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se elimina la constitución en delante de este tipo de tribunal mixto (con escabinos) pero en ningún momento ni circunstancia puede esta entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal eliminar un tribunal debidamente constituido.

Se presentaron en la audiencia jueces escabinos, y de una manera ilegal la representación judicial los conminó a que desalojaran la sala, argumentándoles que ya ellos no formaban parte de dicho tribunal.

Comete una errada apreciación en los fundamentos de hecho y de Derecho la ciudadana jueza de la causa, cuando sostiene, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que el fundamento de la defensa que el ciudadano que aprehendió, golpeó o maltrató a los acusados, para lo cual no riela denuncia alguna con relación a maltratos (…)

Véase las informaciones anexas para que se constate la mentira de la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio.

(…)

Se puede apreciar, como hasta a la fiscal del Ministerio Público y al Comisario S.C., se le solicitó información con respecto al caso, por parte de la Defensoría del Pueblo y los mismos hicieron caso omiso.

Miente totalmente la jueza, cuando sostiene esta aseveración (…) consta en el expediente denuncia de estos funcionarios tramitada por ante la FISCALÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, así como solicitud del representante de la Defensoría del Pueblo, (…) donde solicita (…) mediante oficios dirigidos a la Defensoría de los Derechos Fundamentales (…) se pronuncie con respecto a la Denuncia interpuesta contra los funcionarios policiales actuantes.

(…)

Por último, se puede notar como en la conclusión de la ciudadana Jueza del Tribunal 4° de Juicio, (…) el planteamiento lo realiza de una manera incoherente, donde interpone frases que en nada se corresponden con el punto tratado.

Ni siquiera en este aspecto se cuidó la ciudadana Jueza de realizar un trabajo ajustado a su alta investidura.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos que sirven de fundamento al presente recurso de nulidad, de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Accidental (…) solicito se admita el presente recurso, se provea y se declare con lugar y en consecuencia se Anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez o Jueza distinto de los que pronunciaron dicho fallo, asimismo mi defendido acuda al nuevo Juicio en Libertad, en atención al Principio de presunción de inocencia…

. Vid. Folio 278 al 360 de la pieza de Apelación de Sentencia.

V

DEL EXAMEN DE LA DENUNCIA FORMULADA POR

LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO R.J.L.M.

El Defensor Privado al inicio del escrito citó como fundamento del recurso de casación, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego más adelante, insistió en apoyarse en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 8, 12, 13 y 22 “eiusdem”, así como los artículos 26 y 49 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También citó en este parte del escrito, los artículos 1, 7, 8, 12, 13, 22, 93 (párrafo 1), 102, 108 (párrafo 3 y 4), 112 (párrafo 2), 125 (párrafos 5 y 7 ), 164 (párrafo 6) 197, 198, 199, 202 (A, párrafo 3), 243, 250 (numerales 2 y 3), 281, 283, 300, 303, 305, 326 (numerales 2, 3 y 5), 327 (párrafo 1), 358 (párrafo 1), 359 y 447 (numeral 4) del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Después de citar todas esas disposiciones legales, argumentó que la decisión de la Corte de Apelaciones, incurrió en inmotivación del fallo y que además en el proceso “…se quebrantaron y/u omitieron formas que causaron indefensión….” del ciudadano R.J.L.M..

Luego se dedicó en un extenso escrito, en el cual incluyó copias de las actas que conforman la presente causa, a refutar la actuación del Ministerio Público, quien según su parecer actuó en confabulación con el ciudadano J.F., esposo de la víctima y funcionario policial, así como a objetar los criterios que han tenido los jueces de instancia respecto de solicitudes y pedimentos de la defensa.

Todo ello lo hizo bajo títulos como “FALSO FUNDAMENTO DE HECHO, DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL 2° DE CONTROL, Abog. S.M.”, “FALSO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL 4° DE JUICIO, Abog. G.M.”, “FALSO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUEZA, Abog. G.Q.G., DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR”, “FALSOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUEZA, Abog. Y.C., DEL TRIBUNAL 4° DE JUICIO”.

Finalmente solicita la admisión del recurso y la nulidad de la sentencia impugnada, así como la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y que el ciudadano R.J.L.M., acuda al nuevo juicio en estado de libertad.

Ahora bien, la Sala, para decidir observa:

Es ineludible en el presente caso, comenzar por recalcar cuál es la técnica exigida por el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en la interposición del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, el artículo en mención (454 del Código Orgánico Procesal Penal) establece que el recurso de casación, debe interponerse “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”, aclarando además en su parte in fine que “…fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Las exigencias allí establecidas no han sido relajadas por la jurisprudencia de la Sala Penal, sino mas bien ratificadas y desarrolladas en innumerables fallos.

En efecto, en sentencia número 259 del 3 de julio de 2013, se señaló lo siguiente:

…En relación con los requisitos que debe contener el recurso de casación la Sala Penal expresó en la sentencia N° 307 de fecha 1° de agosto de 2012, lo siguiente:

‘…la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial’…

.

De la misma forma, es necesario mencionar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación y la técnica recursiva, estableciendo que:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo

. (Sentencia N° 1524, del 8 de agosto de 2006).

Ahora bien, del análisis y estudio realizado al escrito presentado por el ciudadano abogado G.A.M.G., se evidencia que el mismo no cuenta con los más mínimos requisitos de forma que debe reunir el recurso de casación.

En efecto, señala el recurrente como norma para fundamentar el recurso de casación, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señalan las decisiones que pueden impugnarse mediante la interposición del recurso extraordinario y el artículo 454 “eiusdem”, que se refiere concretamente a la forma en que tal recurso debe interponerse, en lugar de citar únicamente el artículo 452 “ibídem”, pues es allí donde están contenidos los motivos que dan lugar a la casación del fallo de Alzada.

La Sala también observó que el recurrente hizo una cuantiosa cita de disposiciones legales, dirigidas todas a fundamentar el recurso de casación, sin señalar en ningún momento aquellas que resultaron infringidas, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, siendo además que para una correcta fundamentación del recurso de casación se requiere indicar en forma precisa y clara cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en los señalados vicios y de qué manera los mismos han tenido influencia en el dispositivo del fallo. Todos estos aspectos fueron absolutamente omitidos por el Defensor Privado.

El reclamante en casación se limitó a alegar inmotivación del fallo de Alzada, en su criterio, porque dicha instancia judicial “…al analizar los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento (…) circunscribe que los acontecimientos fueron tal cual como los narra la presunta víctima, estableciéndose una decisión (…) solo en lo dicho por la presunta víctima…”.

En relación con lo anterior, la Sala estima necesario destacarle a la Defensa, que la Corte de Apelaciones según la competencia que tiene asignada, no es el tribunal llamado a apreciar los hechos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió.

Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando: 1) omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y 2) cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo. Hay que destacarle además al Defensor recurrente, que tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en ningún momento fueron alegadas en su escrito recursivo.

Según la Defensa Privada “…no se tomó en cuenta las claras demostraciones de que todo, fue un montaje realizado por el funcionario J.F. y su esposa, la ciudadana Lissanlli Pagola, donde lo que hubo fue un mal procedimiento llevado por la Fiscal III del Ministerio Público y las representaciones judiciales que les tocó la valoración y decisión en este caso…”, pretendiendo el recurrente que la Sala Penal, proceda a examinar cuestiones que ya fueron objeto del contradictorio.

Asimismo, la representación de la Defensa se limitó a manifestar su inconformidad con la actuación que a lo largo del proceso, desarrolló el Ministerio Público, en el juico seguido en contra del ciudadano R.J.L.M., así como respecto a las decisiones de los tribunales de instancia, en relación con solicitudes y peticiones de la defensa, pese a que el recurso de casación, como ya se anotó en párrafos anteriores debe dirigirse en todo momento a los vicios cometidos por el tribunal de última instancia, en el caso sub examine, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pues es ésta la decisión impugnable mediante el recurso extraordinario.

Ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por esta Sala, en pacífica y reiterada jurisprudencia, es forzoso para la Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano R.J.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el profesional del Derecho G.A.M.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.J.L.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2013-000354 YBKdD.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede, mediante la cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano Abogado G.A.M.G., en relación con la causa penal seguida contra su defendido, ciudadano R.J.L.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y 277 eiusdem.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora señaló, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación propuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 10 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 27 de agosto de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.L.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y 277 eiusdem, que la sentencia objeto de casación, se trata de una decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación, razón por la cual conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría sentenciadora consideró que, por este motivo, la misma es recurrible mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.

En primer término se observa que, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, respecto al carácter recurrible de las decisiones impugnadas, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone expresamente lo siguiente:

(…) Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(Subrayado de la Sala).

Del análisis de la referida norma, se desprende que, el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el recurso de casación es admisible, en primer lugar, contra las sentencias que pronuncien las C.d.A., cuando, en conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias de fondo definitivas, no decidan la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, siendo que, en todo caso, la admisibilidad del recurso de casación estará sujeta al requisito de que en la acusación o en la querella, se haya solicitado la aplicación de una pena corporal privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años, o bien, el tribunal decrete una pena superior a dicho término, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado una pena menor.

En este mismo sentido, la citada norma adjetiva penal señala que, el recurso extraordinario de casación, será admisible contra las decisiones que dicten las C.d.A., mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, siendo que igualmente, para este supuesto deberá entenderse, que se trata de casos en los cuales ha sido satisfecho el segundo requisito –el referido al término de pena- que se expresó en el encabezado del referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la norma objeto de estudio, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 2957, de fecha 10 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

(…) Del análisis concordado del contenido de las disposiciones que se acaban de reproducir parcialmente, se infiere que, desde el origen de su vigencia, el Código estableció que el recurso de casación es admisible:

1.1.2.1. Contra las sentencias que pronuncien las C.d.A., cuando, en conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias de fondo definitivas, que recaigan en el Juicio Oral, no decidan la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, el predicho acto procesal; en todo caso, la admisibilidad del recurso de casación estará, además, sujeta al requisito de que, en la acusación o en la querella, se haya solicitado la aplicación de una pena corporal privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años, o bien, el tribunal decrete una pena superior a dicho término, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado una pena menor;

1.1.2.2 Contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las C.d.A., mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este supuesto deberá entenderse, igualmente, que se trata de casos en los cuales ha sido satisfecho el segundo requisito –el referido al término de pena- que se expresó en el aparte anterior; ello, por una razón de lógica elemental, pues se trata de decisiones que, aun cuando sean expresadas mediante autos, producen los efectos de una sentencia definitiva; además, porque el segundo párrafo del precitado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal comienza con el adverbio ‘asimismo’, lo cual, sin duda, somete a las decisiones de las cuales trata en dicho párrafo a los mismos requisitos que exigió en el supuesto precedente inmediato (…)

. (Destacado agregado).

Conforme a lo expuesto, se desprende que, la sentencia que impugna el ciudadano Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.L.M., resulta recurrible por la vía del recurso de casación con fundamento en que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y 277 eiusdem, tienen una pena asignada que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de prisión, tal como lo dispone el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como erradamente lo aprobó la mayoría sentenciadora, porque “pone fin al juicio e impide su continuación”.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2013-000354

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