Sentencia nº RC.00308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por R.R.S.T. representado por los abogados G.P.N., G.A.P.F. y R.O.B., contra A.S.T., asistida por el abogado A.F.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 22 de mayo de 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación el demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En auto de fecha 2 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:

Transcurridos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la sustanciación del presente recurso

.

La impugnante presentó su escrito en fecha 12 de noviembre de 2001, es decir, después de haber concluido la sustanciación, por lo cual la Sala lo tiene como no presentado, por extemporáneo. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por cuanto la alzada ignoró las pruebas que fueron promovidas por el abogado R.A.B.D. en representación del actor, entre ellas, “la confesión ficta” y la experticia grafotécnica cotejada sobre la firma de la demandada en tres documentos públicos, así como en la letra de cambio.

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia el silencio de la “confesión ficta”, la experticia grafotécnica y la letra de cambio, mediante un recurso por defecto de actividad, a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala exige, para alegar un vicio de tal índole, que se formalice en un recurso por infracción de ley.

Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia positiva.

El formalizante alega que el juez basó su decisión en una prueba de experticia grafotécnica elaborada por funcionarios de la Policía Técnica Judicial, la cual se encontraba en el juicio penal que sigue A.S.T. en su contra, por el presunto delito de uso o aprovechamiento de documentos privados falsos. Sostiene, que con ese proceder “la recurrida incurrió en una notoria INCONGRUENCIA POSITIVA o ULTRAPETITA ya que le concedió a la demandada lo que nadie le había pedido”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, lo planteado se refiere a la omisión de pronunciamiento del Juez sobre la pretendida valoración indebida de una experticia grafotécnica evacuada en la jurisdicción penal e incorporada en el juicio mercantil, cuestión que no es posible determinar en un recurso de forma, por tratarse de un típico alegato de prueba irregular que debe ser denunciado en un recurso de fondo, mediante la denuncia de infracción de la respectiva regla de establecimiento de la prueba, y la expresión de las razones que demuestren la influencia de la violación en el dispositivo del fallo.

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

III

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Alega el recurrente que la sentencia de alzada carece de los motivos de derecho que sustentan su dispositivo, pues no mencionó “ni un solo artículo del CÓDIGO DE COMERCIO ni del CÓDIGO CIVIL en base a los cuales la recurrida pudo haber declarado SIN LUGAR la demanda de mi representado”.

La Sala para decidir observa:

La sentencia debe contener, además de una fundamentación de hecho, las razones de derecho. Estas se refieren al enlace lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de abril de 1998, en el juicio de A.M.S. contra R.P.T., estableció:

... La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

El enlace lógico de los hechos que el juez ha establecido como resultado de las pruebas y las previsiones abstractas de la Ley, se resuelve en lo que Satta llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión...

.

El anterior criterio fue reiterado en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000 (en el juicio de L.M.S. contra la Asociación Civil S.B.L.F.).

En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... este Despacho Judicial, pasa a resolver lo medular de la causa y observa:

De las actas integradoras de este expediente, se observa que riela al folio dos (02), copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción, letra de cambio de fecha 15 de febrero de 1997, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) No. Única, a la orden de R.R.S.T., y librada para ser pagada sin aviso ni protesto por la ciudadana A.S.T.. Asimismo, de las copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos (sic) de reproducción y, remitidas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, a requerimiento de esta alzada, consta (...) el resultado de la Experticia grafotécnica, efectuada a la letra de cambio antes identificada la cual arrojó como conclusión “...de la letra única de cambio suministrada y descrita en el punto “1” de la exposición del presente informe, se determinan como haber sido realizada por una persona distinta a la que suministra esta escritura con el nombre de: A.S.T....”, y, por último consta (...) acto realizado ante el referido Juzgado, donde el Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra exponiendo: que “...fue practicada experticia grafotécnica por el Cuerpo Técnico de Policía (sic) Judicial, en cuanto a las muestras escriturales aportadas por la denunciante, ciudadana A.S., también demostrando en dicha experticia que la firma impresa en el documento cambiario en el espacio que indica aceptada no corresponde a las muestras de escrituras aportadas por dicha ciudadana...” (...). Posteriormente, dicho Juzgado del Circuito Penal, resuelve “...Imponer, como en efecto se le impone al imputado R.R.S. (sic) TERÁN, antes identificado las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal...”, de lo que se evidencia claramente que para haber llegado dicho juzgado a esa resolución, evidenció que la firma en la letra de cambio objeto del presente proceso, no fue realizada por la ciudadana A.S.T.; y, por cuanto las copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción y, remitidas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son documentos públicos que hacen plena fe y no fue declarado (sic) falsos; este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, vista la anterior decisión y, por cuanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

Con esto, pasa ahora esta alzada a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley para considerar como cumplida la confesión ficta de la demandada.

La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil ...

(...)

En el presente caso, la firma de la demandada A.S.T., que aparece en la letra de cambio fundante de la demanda, no fue otorgada por ella y, lo cual aparece como probado en autos, con las copias certificadas de las actuaciones del proceso penal, solicitadas mediante auto para mejor proveer.

En vista de ello, no cabe duda que se desvirtuó la confesión ficta en que habría incurrido la demandada pues, si bien la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, esta norma debe ser aplicada conforme al espiritu (sic) real de la misma, y que no es otro sino que, aun si el demandado no promoviese ninguna prueba, si de las actas apareciese que la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no es cierta, ello obliga al Juez para tomar en consideración esa prueba y, en consecuencia, declarar sin lugar la demanda.

Por otra parte, tomando en consideración que nuestra Constitución dispone en su artículo 257, que: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia” y, constando en actas la falsedad de la obligación cuyo cumplimiento se exige, no cabe ninguna duda que en el caso de autos, no se realizaría la Justicia si en este proceso de (sic) declarará con lugar la demanda, basada en un instrumento falso, con lo que se violaría la norma fundamental contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, ello sería contrario a derecho. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, deberá declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.G. GARRIDO...”.

De la anterior transcripción se desprende que el Juez Superior sí expresó las razones de derecho por las cuales declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares.

En efecto, el sentenciador expresó que de las copias certificadas de la experticia grafotécnica practicada sobre la letra de cambio se evidenciaba que la misma no fue realizada por A.S.T. y esta situación –según el juez superior- desvirtuó la confesión ficta en que habría incurrido la demandada, pues la obligación cuyo cumplimiento se reclama no es cierta.

Por esa razón, concluyó el juez de alzada que sería contrario a los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución declarar con lugar una demanda basada en un instrumento falso como consta en las actas del expediente, lo que evidencia que, contrario a lo alegado por el formalizante, el Juez Superior sí realizó el enlace lógico entre la situación de hecho planteada y la previsión abstracta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

La Sala acumula en este capítulo las cuatro denuncias de fondo del escrito de formalización, dada la similitud de su contenido.

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 463 y 468 del mismo Código, 1.424 del Código Civil, 49 ordinales 1º, 3º y 5º de la Constitución, por falta de aplicación; 362 del Código de Procedimiento Civil “por errónea interpretación e indebida aplicación”; 410 y 456 del Código de Comercio por falta de aplicación.

Del estudio de las cuatro denuncias de fondo contenidas en el escrito de formalización, esta Sala observa que en todas ellas el recurrente alega la misma cuestión, a saber: Que el juzgador desarticuló todo el proceso, pues le dio valor probatorio a una prueba grafotécnica promovida en un juicio penal, el cual no está concluido ni está revestido de la autoridad de la cosa juzgada.

Aduce, que a su representado no se le permitió concurrir al acto donde los expertos que no eran científicos hicieron la prueba grafotécnica a la letra de cambio, impidiéndole su contradictorio, etapa en la cual pudo solicitar su ampliación, aclaración o su nueva práctica.

Sostiene, que esa infracción (valorar una prueba grafotécnica promovida en un juicio penal) “fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida aplica la Norma (sic) Constitucional y las disposiciones sustantivas y procesales infringidas, ineluctablemente hubiese tenido que declarar CON LUGAR la demanda intentada por mi representado”.

La Sala para decidir observa:

La recurrida expresó lo siguiente:

“... Ahora bien, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, se hizo partícipe en este proceso voluntariamente, mediante oficio N°..., fecha ..., mediante el cual hace del conocimiento que:

‘... cursa por ante mi despacho, formal investigación identificada ... por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en donde aparece como imputado el ciudadano R.R.S.T., y como víctima la ciudadana A.S.T.. Dicha investigación fue iniciada en virtud de que el ciudadano R.R.S.T. utilizó un instrumento cambiario con la firma falsificada de la ciudadana A.S.T. para demandarla por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la C/J del Estado Zulia. Dicho instrumento cambiario corresponde a una Letra de Cambio con el N° Unica, emitida en Ciudad Ojeda el 15-02-97 por un monto de Bs. 10.000.000,00, a la orden de R.R.S.T., con lugar de pago en Ciudad Ojeda, en donde aparece en el recuadro para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, una firma que se lee A.A. SCHIAVINO (firma falsa) ...’

Por lo que, este Despacho Judicial con la finalidad de tener pleno conocimiento de lo informado por el referido Fiscal, el 22 de marzo del 2001, dictó auto para mejor proveer, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 514 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara sobre si en dicha Fiscalía se encontraba el expediente por uso de documento falso seguido en contra de R.R.S.T. como imputado y, A.S.T. como víctima, siendo la respuesta la siguiente:

‘... informó que en fecha 28 de marzo del año en curso, este representante Fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano R.R.S.T., por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, perpetrado contra la ciudadana A.S.T.. Dicha acusación fue remitida junto con la causa al Juzgado Primero de Control, quien será el encargado de realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, y de convocar a todas las partes...’

Por lo que se ordenó oficiar el referido Juzgado, el cual remitió en copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción todas las actas conducentes.

(...)

De las actas integradoras de este expediente, se observa que riela al folio dos (2), copia certificada elaborada por medio fotostáticos (sic) de reproducción, letra de cambio de fecha 15 de febrero de 1997, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) No. Única, a la orden de R.R.S.T., y librada para ser pagada sin aviso ni protesto por la ciudadana A.S.T.. Asimismo, de las copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos (sic) de reproducción y, remitidas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, a requerimiento de esta alzada, consta (...) el resultado de la Experticia grafotécnica, efectuada a la letra de cambio antes identificada la cual arrojó como conclusión “...de la letra única de cambio suministrada y descrita en el punto “1” de la exposición del presente informe, se determinan como haber sido realizada por una persona distinta a la que suministra esta escritura con el nombre de: A.S.T....”, y, por último consta (...) acto realizado ante el referido Juzgado, donde el Representante del Ministerio Público, le concedió la palabra exponiendo: que “...fue practicada experticia grafotécnica por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuanto a las muestras escriturales aportadas por la denunciante, ciudadana A.S., también demostrando en dicha experticia que la firma impresa en el documento cambiario en el espacio que indica aceptada no corresponde a las muestras de escrituras aportadas por dicha ciudadana...” (...). Posteriormente, dicho Juzgado del Circuito Penal, resuelve “...Imponer, como en efecto se le impone al imputado R.R.S.T., antes identificado las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los Ordinales 3º y 8º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal....”, de lo que se evidencia claramente que para haber llegado dicho juzgado a esa resolución, evidenció que la firma en la letra de cambio objeto del presente proceso, no fue realizada por la ciudadana A.S.T.; y, por cuanto las copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción y, remitidas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son documentos públicos que hacen plena fe y no fue declarado (sic) falsos; este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide” (Negritas de la Sala).

De la anterior transcripción parcial de la sentencia se desprende que la recurrida dictó un auto para mejor proveer, con el fin de obtener conocimiento sobre el uso falso de un documento. Ante este requerimiento, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió a la recurrida copia certificada del resultado de la experticia grafotécnica efectuada a la letra de cambio y del acto realizado en el mencionado Juzgado Penal, donde intervino el representante del Ministerio Público, a las que les dio pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

Los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su orden, lo siguiente:

...Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal si lo juzgare procedente dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario...

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (...)

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514...

.(Negritas de la Sala)

El problema planteado versa sobre la coexistencia del principio dispositivo (el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes), y los poderes del Juez, específicamente, a su iniciativa probatoria en el proceso a través del auto para mejor proveer.

Sobre ese asunto, el tratadista H.A. sostiene lo siguiente:

...a) La aplicación estricta de la regla según la cual el juez no debe proceder de oficio, reduciría su misión a confrontar los elementos de juicio aportados por las partes y, en consecuencia, su convicción estaría formada exclusivamente sobre la base del material que éstas hayan podido o hayan querido aportar o, lo que es peor, se vería obligado a pronunciarse sin haber llegado a la convicción. Con ello quedaría desnaturalizada la función judicial, cuyo verdadero contenido, o mejor dicho, el único que interesa a la sociedad, es que su sentencia sea, en lo posible, la expresión de la verdad o de lo que él cree verdadero. Debe entonces tener facultades para investigar por sí mismo, no en un sentido inquisitorial, sino en la medida necesaria para completar su información o aclarar alguna situación dudosa. De aquí que, como excepción a la regla antes mencionada, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, autorice al juez, sea de primera o de segunda instancia, para ordenar de oficio algunas diligencias para mejor proveer, es decir, al solo efecto de que su pronunciamiento sea la expresión de su convicción personal.

b) Por lo común, esta materia se le relaciona con la prueba, dentro de cuya teoría general se la ubica ...

(Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires, Compañía A. deE., 1941, p. 444). (Negritas de la Sala)

El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:

... el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.

Como lo observa muy bien Carnacini la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia

. (Devis Echandia, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452). (Negritas de la Sala).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que el juez sí puede mediante un auto para mejor proveer recolectar pruebas, siempre y cuando su búsqueda se oriente a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes. (Ver R.U., José. Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Valencia, Universidad de Carabobo, Instituto de Derecho Privado y Comparado, 1968).

En efecto, sobre los autos para mejor proveer la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

... se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso.

Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia.

(...)

Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa. Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Caracas, Imprenta del Congreso de la República, Julio 1984, pp. 45 y 46). (Negritas de la Sala)

Sobre ese punto, A.B. considera lo siguiente:

...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.

(...)

Pueden ... los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo, v.g., los hubiese nombrado motu proprio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...

. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor).

R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

...el ... Código de Procedimiento Civil no eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos.

(...)

Según la norma en comentarios, el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo ordena éste texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo <>, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que <> de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem ... si se admite que ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente ... entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez más un deber de los jueces que una facultad.

(...)

... Dentro de las diligencias que puede acordar el Juez están las siguientes (artículo 514):

(...)

... La presentación de algún documento

Trátase de la derogación de la prohibición de promover pruebas documentales fuera del lapso legal. Además esta diligencia probatoria no está restringida a ningún tipo de documento, por cuya razón puede versar incluso sobre un instrumento privado del que haya en autos, al menos, presunción grave de que se halla en manos de alguna de las partes. El juez puede combinar esta prueba documental con el interrogatorio libre, es decir, que puede interrogar a la parte sobre el contenido del documento, y, además, requerir la presentación del instrumento. De la actitud de la parte y en concreto de su negativa a presentar el documento, el Juez puede, por la vía de indicios, sacar deducciones.

Para realizar esta diligencia probatoria, es requisito indispensable que en el proceso conste algún dato relativo a la existencia del instrumento y que el Juez lo juzgue necesario. Incluso este documento puede estar en manos de terceros...

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pp. 385 y 387). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor).

Asimismo, A.R.R. sostiene:

...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice:

...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar <>. Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad ...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: C.A. y otro contra Auto Suplí S.A.).

En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma.

En el presente caso, la parte demandada en la contestación señaló:

...Desconozco en su contenido y firma la Letra de Cambio ...Todo lo alegado por el demandante es totalmente falso, tan falso como la firma que suscribe la letra de cambio que fundamenta la acción, procede en consecuencia la acusación penal por los delitos cometidos, la cual se intentará en su debida oportunidad...

.

Posteriormente, el Ministerio de Justicia, por órgano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Cabimas, notificó al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del inicio de la averiguación sumaria por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad donde aparece como víctima A.S.T. y como presuntos imputados R.R.S.T. y A.E.S. deS.; y de que se constituye una comisión de expertos grafotécnicos para que practiquen la experticia grafotécnica respectiva.

Consta en el folio 39 del expediente diligencia hecha por los funcionarios de la Policía Técnica Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señalan lo siguiente:

...En el día de hoy, trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, presente en el Despacho los ciudadanos S.E.C. y M.A. COLINA ..., funcionarios de la Policía Técnica Judicial, expusieron: Solicitamos al Tribunal nos muestre el original de la letra de cambio consignada en el presente expediente signado con el N° ..., a los efectos de practicar la experticia grafotécnica a la firma de la ciudadana A.S.T., con los instrumentos necesarios que fueron traídos para tal fin...

La demandada en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior, expresó:

“...Corre inserto en las actas procesales denuncia formal ... por ante el Cuerpo de Policía Judicial ... contra el ciudadano R.R.S. por el delito contra propiedad estando en la actualidad cursando por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el número ..., se sustanció dicho expediente y nuestra representada desconoció dicho instrumento, y tal desconocimiento conlleva al desconocimiento de la firma y contenido ... en las diferentes actuaciones que reposan en la Fiscalía Séptima en su contenido preexiste una prueba de “cotejo” donde se determina evidentemente por los resultados arrojados se desprende que no suscribió dicha letra de cambio, considerando al respecto que el ciudadano R.R.S.T., incurrió en el delito de estafa ...”.

Por esa razón, en fecha 22 de marzo de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó un auto para mejor proveer en el cual dispuso lo siguiente:

...Con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional de alzada tenga oportunidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental ocurrido en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES; este Superior Tribunal de conformidad con la potestad oficiosa de recabar información pertinente al asunto sometido a consideración, que le otorga el artículo 514 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente auto para mejor proveer, mediante el cual ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que tenga a bien informar, si allí, se encuentra todavía el expediente por uso de documento falso seguido por R.R.S.T. como imputado y A.S.T. como víctima, caso en el cual, deberá remitir copia certificada del mismo. En el supuesto de que no se encuentre en esa Fiscalía, informe a que Tribunal penal fue remitido. Se fija un lapso de cinco días de despacho, para la emisión de los solicitado, contados a partir de que conste en autos haber recibido de la Fiscalía Séptima el oficio respectivo. OFÍCIESE...

Es claro que el sentenciador se ajustó al ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar mediante un auto para mejor proveer la presentación de las actas que conforman la referida investigación penal, pues se atuvo a datos del proceso, cuya presentación consideró necesaria para “dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental ocurrido en el presente juicio de Cobro de Bolívares”.

Si bien es cierto que la prueba incorporada al proceso mediante un auto para mejor proveer, constituye un acto discrecional del juez que conoce de la causa, cuyo fin no puede ser otro que esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, no es menos cierto que esa prueba puede ser objeto de apreciación por parte del sentenciador, en virtud del principio de la adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere. (Sent. 19 de marzo de 1998, N° 85, Exp. 95.127; en el juicio de Dalisis A. deM. contra M.A.G. deB.).

Por consiguiente, la recurrida no desarticuló el proceso al valorar la prueba grafotécnica a que se refiere el formalizante, pues lo consideró necesario para la decisión de la causa.

Por otro lado, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, por cuanto ellos constituyen supuestos de casación que se excluyen entre sí, puesto que la errónea interpretación se produce cuando el Juez, reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado, y la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia. Por tanto, mal podría infringirse una norma jurídica simultáneamente, por error de interpretación y falsa aplicación.

Por último, el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación dirigida al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 390 de fecha 3 de diciembre de 2001, (Pablo A.C. navarrete c/ N.A.R.) por lo cual se desestima el alegato de infracción del artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución.

Por esas razones, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 12, 362, 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil, 1.424 del Código Civil, 49 ordinales 1º, 3º y 5º de la Constitución, 410 y 456 del Código de Comercio.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000520

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-520

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