Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004910

ASUNTO : LP01-R-2008-000240

Ponente: Dr. E.J.C.S.

Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado H.Q., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2008.

En el escrito de apelación la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone lo siguiente:

(…)El pasado 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez VICTOR H.A. (en lo adelante el a quo), publicó el auto mediante el cual fundamentaba la decisión pronunciada el 23.11.08, en ocasión de celebrase audiencia especial para imponer imputado R.G.V.S. ORlA (en lo adelante el imputado) de la orden de aprehensión dictada en su contra de manera urgente y excepcional el día anterior (22.11.08) correspondiente al asunto N° LP01-P-2008-4910

II- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

La decisión recurrida en este acto encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 447 COOP, puesto que declaró la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por lo tanto es recurrible ante esta superior instancia.

III - DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El jueves 16 de octubre de 2008, a las 08:15 horas de la mañana aproximadamente, fue mortalmente herida de dos certeros disparos en la cabeza, la ciudadana I.T.R. (en lo adelante a occisa). El hecho fue ejecutado en medio de un estrecho puente peatonal a las afueras de su residencia, ubicada en la Urb. El Bosque de la ciudad de Mérida, donde residía sola con sus dos menores hijas (4 Y 10), luego de que el imputado (quien fuera su cónyuge) se le impusiera medida de desalojo ante la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 18.08.2008 ante la Fiscalía 20 del Estado Mérida, que había dispuesto el inicio de una investigación penal por presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El ataque contra la occisa se produjo cuando esta se dirigía a una dependencia del Ejecutivo Regional con la finalidad de llevar a cabo una inspección ordenada por la Contraloría General del Estado Mérida, para la cual trabajaba como analista. Efectuados los disparos, el autor material de los mismos (cuya identidad todavía no ha sido posible determinar) huyó a bordo de una moto conducida por un segundo sujeto (que tampoco ha sido identificado), no obstante al momento del escape, ambos individuos se estrellaron contra la pared de un instituto educacional a pocos metros del sitio del suceso, dejando la motocicleta abandonada para finalmente embarcarse en una unidad de transporte público desapareciendo.

La ciudadana I.T.R., finalmente falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, dos días después (18.10.08, a las 02:15 p.m.).

IV - DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE, LOS PARTÍCIPES

Horas mas tarde a la comisión del hecho, se presentó en la sede del CICPC Mérida, el ciudadano R.J.P.R. (en lo adelante el cómplice), denunciando el presunto hurto de su motocicleta, cuando la dejó en las afueras de su residencia, ubicada en Ejido, Estado Mérida, con las llaves en la suichera. La extrañeza de la versión y la coincidencia plena-de las' características del vehículo presuntamente hurtado con el mismo vehículo utilizado por los autores del homicidio, hicieron que los funcionarios dispusieran la aprehensión del prenombrado ciudadano, a quien se le incautó su teléfono celular, siendo presentado ante el Tribunal de Control N° 2, por simulación de hecho punible y cómplice en el delito de homicidio, acordándole medida privativa preventiva de libertad. Posteriormente el Ministerio Público le imputó igualmente el delito de Asociación para delinquir y ajustó la conducta homicida en la de Sicariato.

Poco después de que se iniciara la investigación, comenzaron a aparecer una serie de indicios o elementos que iban comprometiendo al imputado RICHAR GELVI SOLARTE ORlA con el asesinato de su cónyuge. Entre esos elementos que mayormente llamaron la atención destacan dos entrevistas ofrecidas por compañeros de trabajo del imputado, determinando que éste había manipulado la preservación de evidencias de interés criminalístico (teléfono celular del sujeto que se encuentra detenido y señalado como cómplice) y que igualmente pretendió influir en estos testigos ara se comportaran de manera desleal. Estas entrevistas (cuyas copias anexo arcadas con las letras "A" y "B") fueron practicadas el viernes 21 de noviembre de 2008.

La convicción surgida en las entrevistas antes señaladas, fueron confirmadas con la comprobación de que el aparato telefónico cuyo titular fue alterado en la data de la empresa telefónica a solicitud del mismo imputado, fue adquirido en un establecimiento comercial de la ciudad de Mérida, a nombre de un sujeto también relacionado con el cómplice ya detenido (se anexa copia del acta respectiva marcada con la letra "C") actuación que también fue practicada el viernes 21.11.08

V - DE LA IMPUTACIÓN

Y SOLICITUD DE PRIVATIVA A R.G.S.O.

El resultado de las diligencia antes señaladas y el cúmulo de elementos en contra de RICHAR GELVI SOLARTE ORlA, hicieron que el Ministerio Público dispusiera la comparecencia del imputado a los fines de imponerlo formalmente de los hechos. En efecto, en sábado 22.11.08, el imputado se presentó ante el Representante Fiscal encargado de la investigación, en compañía del abogado F.Z., pero como éste no estaba debidamente juramentado se dispuso lo necesario para que el imputado presentara ante la URD el escrito designando al prenombrado abogado como su defensor. No obstante, el Juez de guardia (Víctor H.A.), se negó en ese momento a darle trámite a la solicitud, considerando que se trataba de una solicitud no urgente.

Sin embargo el Ministerio Público cumplió con su obligación de imponer, al imputado de los hechos atribuidos, permitiéndole junto al abogado que lo acompañaba, la revisión de todas las actas que conforman la investigación, tal como se desprende del acta que acompañó marcada con la letra "O". Así mismo y en atención a la gravedad de los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización del' proceso, el Ministerio Público hizo uso del último aparte del artículo 250 del COPP y solicitó ante el mismo a qua, autorización para aprehender al imputado R.G.V.S. ORlA.

La aprehensión fue autorizada y el Representante Fiscal consignó horas más e la solicitud formal, señalando todos y cada uno de los requisitos exigidos en los a artículos 250, 251 Y 252 COPP, anexando la totalidad de las actuaciones recabadas hasta ese momento, entre ellas las actas donde se desprenden los elementos de convicción en contra del imputado, por considerarlo participe en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de su cónyuge I.T.R..

El día domingo 22.11.2008, el a quo convocó a las partes para imponer al imputado de la orden de aprehensión que había acordado en su contra y resolver su mantenimiento. Durante más de una hora, el Ministerio Público, el imputado, sus defensores y el ciudadano O.R.U. (víctima por extensión), expusieron ante el Juez Víctor H.A. sus respectivos argumentos. Concluidas las intervenciones y de modo sorpresivo para los Representantes Fiscales, el a quo consideró que la medida privativa acordada horas antes por él mismo, debía ser dejada sin efecto y en su lugar sustituirla por una menos gravosa como lo es una fianza real.

VI- DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL A,QUO EN EL ACTO RECURRIDO

Tal y como se desprende del acta respectiva, el a qua no consideró ninguno de los elementos esgrimidos por las partes en la audiencia, en su lugar alegó como fundamento a su decisión la inexistencia del acto de imputación formal, situación que a su entender era violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que tratándose de un procedimiento ordinario, el Ministerio Público ha debido cumplir con el referido acto. Tal criterio fue esgrimido en el auto donde fundamenta la decisión y cuya impugnación aquí se plantea. En el auto de fundamentación se dice que el imputado ({ ... nunca fue impuesto de su condición de imputado por la fiscalía actuante, a través de un acto formal que el permitiera a este y a cualquier otro ciudadano en las mismas condiciones, rendir declaración en presencie de su defensor, tener acceso al expediente, conocer las actas de investigación, intervenir en la misma solicitando la realización de diligencias, estar asistido de un defensor de confianza debidamente juramentado por un Tribunal de Control ... "

La argumentación antes referida plantea -aspectos ajenos a la . verdad y convenientemente mal utilizados a favor de quien emite la decisión. En primer término es necesario precisar que el día sábado 22.11.08, antes de que se solicitara la autorización para aprehender de manera urgente y excepcional al imputado, R.G.V.S. ORlA, fue consignado ante la Unidad Receptora de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito de designación donde el prenombrado imputado nombraba a FRANCESO ZORDAN como su defensor, situación que le fue puesta en conocimiento al mismo Juez por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación y que éste no quiso tramitar alegando que no se trataba de un asunto urgente. De tal manera, ¿puede un juez utilizar como argumento de que al imputado no se le permitió estar asistido de un defensor de confianza cuando ese mismo juez, el día anterior se negó a tramitar la juramentación del defensor? Segundo, no es cierto que al imputado se le haya negado el acceso al expediente como lo afirma el a quo, puesto que a pesar de no poderse realizar la imputación formal como lo tenía previsto, el Representante Fiscal hizo que el imputado y su defensor revisaran la totalidad de las actuaciones tal y como se desprende de la copia anexa.

En cuanto a la argumentación legal empleado por el a quo, solo menciona de manera vaga e imprecisa de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República y 125 del COPP, referentes al " ... Derecho ala Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ... " así como los derechos de los imputados. Por una parte el Juez Víctor H.A., ignora convenientemente que (a parte de la flagrancia) la única condición establecida por el constituyente para privar de la libertad a una persona es que exista una orden judicial exigencia satisfecha en el presente caso, orden que está de más recordar fue emitida por el mismo juez. Aunque ciertamente el proceso llevado en contra de RICHAR GELVI SOLARTE ORlA, se está tramitando por la vía ordinaria, el a qua inexplicablemente, deja a un lado la excepcionalidad prevista en último aparte del artículo 250 COPP, invocado por el Ministerio Público para solicitar la aprehensión, aspecto que cobra relevancia cuando ha sido precisamente el punto empleado por la mas reciente y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, para señalar que en caso de flagrancias o de órdenes de aprehensiones dictadas por los tribunales de la Republica de modo urgente y excepcional (como el caso), el acto de imputación formal no es esencial que se efectúe previamente, quedando pendiente en todo caso y de ser necesario para ser realizado antes del acto conclusivo. Entre las decisiones donde se encuentra plasmado tal criterio, podemos mencionar las emitidas por la Sala Constitucional en fechas 27.06.2008 y 19.10.2007, expedientes N° 2007-1815 Y 2007- 1935 respectivamente; así como en la emitida en fecha 08.08.2007, por la Sala Penal, expediente N° 2007-0,024

VII - SOLICITUDES

En atención a todo lo anteriormente expuesto, apelo de la decisión emitida el pasado 23 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez VICTOR H.A. y fundamentada el 23.11.08, dejando sin efecto la medida privativa de libertad en contra del imputado RICHAR GELVI SOLARTE ORlA, correspondiente al asunto N° LP01-P-2008-4910.En consecuencia solicito se revoque la decisión antes referida y se acuerde nuevamente- la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado, por encontrar llenos los extremos de los artículo 250,251 Y 252 del COPP tal y como se le hizo saber al a quo en el escrito inserto al folio 165 (cuya copia anexo marcado con la letra "E") y que reproduzco en su totalidad en el presente recurso; por su presunta responsabilidad en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de su cónyuge I.T.R.. ..

En escrito de contestación al Recurso de Apelación, la Defensa expone lo siguiente:

… PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ENTE ACTUANTE

La fiscalía disidente plantea en el capítulo denominado "De la Procedencia del Recurso" un lapso para la interposición del recurso que no encuadra con las previsiones del artículo 448, esto es, el de los cinco (5) días en los cuales se puede plantear la disidencia contra el acto de que se trate, lo que se traduce en que el recurrente interpone su escrito de manera extemporánea, pues si se toma en cuenta que el auto recurrido fue publicado el 25 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se introdujo el recurso transcurrieron con holgura los cinco (5) días necesarios para ello, o lo que es lo mismo, para plantear su pretensión de queja.

Notes ciudadanos Magistrados que la fiscalía incurre en una tremenda confusión al esgrimir alegatos que no son congruentes, pues indica que" ... el legajo de las actuaciones fue hecho llegar al Despacho que represento donde consta la decisión recurrida, ¡por lo tanto sería desde ese momento en que correría el lapso previsto en el artículo 448, por lo que aún estamos (sic) en tiempo útil!"

Lo anterior aparte de ilógico e irracional, sencillamente trastoca todo el orden jurídico-procesal de la causa, pues por todos es sabido que cualquier proceso, independientemente de su naturaleza, se rige por lo llamado en doctrina "Orden Consecutivo Legal con Fases de Preclusión", el cual para ponerlo de manera sencilla implica, que un lapso después de fenecido conlleva la extinción del derecho a proponer una determinada pretensión dentro de él y que luego de concluido no puede ser reabierto para ello. De interpretarse a contrarío los solicitado alegremente la fiscalía, sencillamente menoscabaría todo el abanico de garantías jurisdiccionales y legales que debe amparar a todo justiciable en el curso de la litis y por ende y por ser de Perogrullo la evidente extemporaneidad en proponer la apelación, la misma debe ser declarada inadmisible y así con todo respeto se solicita sea declarado.

DE LA CARENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA CAUSA Y QUE DESVIRTUAN LOS PRESUPUESTOS DE LA DETENCION PREVENTIVA

Ciudadanos Jueces de alzada, es risible el argumento del que echa mano el recurrente de que R.S. se evadirá irremediablemente del país por cuanto los delitos que se le imputan son graves (SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificados en la ley especial contra la Delincuencia Organizada). Para ello funda su pretensión en que la fiscalía cuarta (la cual conoció primigeniamente del asunto), manifiesta que posee ¡sólidos elementos de convicción!,los cuales son el dicho de dos ex funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que son compañeros de trabajo de R.S. y la ilegal interceptación de los teléfonos tanto de él, como de otras personas que aparecen mencionadas en el expediente en franco deterioro de las previsiones del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se invita gentilmente a los integrantes del tribunal colegiado a que recaben el legajo completo de las actuaciones para que observen todas las violaciones a normas legales y constitucionales en que incurrieron los funcionarios instructores del caso, como el fiscal que lo llevaba anteriormente.

No obstante lo anterior, es menester referir en cuanto a los primeros para hacer notar la pobre investigación que se instruye y mediante la cual se le pretende privar de libertad, que en los dichos de E.A. y R.C. ¡testigos estrellas de la fiscalía!, se evidencia un oscuro interés en incriminar a R.S. en la trágica muerte de su esposa, por cuanto el primero, previo a dicho deceso, mantuvo comunicaciones telefónicas vía mensajes de texto y de voz con la persona que actualmente se encuentra detenida, ciudadano R.P., lo que naturalmente llama a profunda reflexión acerca ese nexo y sus posteriores intenciones; mientras que el segundo dice que R.S. le ofreció 30.000 Bs F para tratar de cambiar un número de teléfono a nombre de otra persona, cosa que obviamente es ilógica e irracional, puesto que él ni tiene tal cantidad de dinero para gastar en tan insensata pretensión, ni tiene el mas mínimo interés en hacerlo.

Todo lo anterior viene al caso, dado que en el posterior acto de imputación de R.S. en la fiscalía primera, dijo que estaba siendo extorsionado o extorsionado por un grupo de funcionarios activos y retirados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida y de Barinas a cambio de 300.000 Bs F., para torcer el rumbo de la investigación que se le instruye, lo que le conllevó en pedir a dicho ente fiscal el cambio de órgano de investigación para evitarlo y para conducir la pesquisa de manera transparente y clara.

Por otra parte y en cuanto a los cruces de llamadas de los teléfonos celulares que les fueron arrebatados o hurtados por los funcionarios del caso- incluyendo los de nuestro cliente que lo fueron al momento de comparecer en dos oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- y que posteriormente avaló la fiscalía para dar por probada la participación de nuestro cliente en los hechos, se tiene que todas las interceptaciones de mensajes de texto y voz, así como las grabaciones y cuadros demostrativos de los cruces de llamadas de todas las personas incriminadas, salvo la de los testigos fundamentales de la fiscalía antes aludidos, fueron realizadas sin la obligada orden judicial, ni tampoco bajo la tuición de la fiscalía, lo cual irremediablemente las fulmina de nulidad y para ello se invita cortésmente al órgano colegiado a recabar el expediente y cotejar todo lo expuesto.

Por ende y al evidenciarse palmariamente graves contradicciones en las actas policiales, enormes irregularidades en la instrucción del expediente y groseras violaciones a normas legales y constitucionales en lo actuado tanto por la policía de investigación, como por la propia fiscalía que en un principio conoció de esta causa, el destino de la apelación incoada no debe ser otro que el de ser declarada SIN LUGAR por estar preñada de imprecisiones y vaguedades.

DE LA SUPUESTA IMPUTACION QUE HICIERE LA FISCALlA

Señores Jueces del segundo grado de jurisdicción, la fiscalía al proponer su recurso lo hace de manera sesgada, parcializada, sin objetividad y sin exponer a plenitud todas las circunstancias que rodearon el "supuesto acto de imputación" que coactivamente realizó el sábado 22 de noviembre de 2008 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No es cierto como lo afirma la fiscalía proponente que ese día se imputó a R.S., no. Se le citó para que compareciera solo, y ciertamente si fue acompañado por uno de los abogados que suscribe esta contestación, pero que dicho abogado nunca fue citado conforme a la Ley, para comparecer a tan importante acto. Allí y ese día, el fiscal A.G. levantó una serie de actas, las cuales se piensa no acompaño al presente recurso pues no se observan anexas pero con ello evidencia la parcialidad con que se ha llevado este asunto, en las cuales sólo se permitió el acceso al expediente, i pero nunca fue levantada ninguna acta de imputación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal!, y que para tratar de enmendar su error fue en busca del juez de guarda pata tratar de juramentar ese mismo día a un abogado de confianza de R.S. para con ello imputarlo y solicitarle una medida de privación de libertad, pues es de deplorar-y así se le hizo notar varias veces ese funesto día al fiscal¬ que se requerían múltiples diligencias de investigación para buscar la verdad de los hechos, obviando la circunstancia que R.S. ha sido amenazado varias veces de muerte por esos mismos hechos; que él compareció a la fiscalía cuarta en no menos de tres (3) oportunidades a ver el expediente, pero dicho funcionario hizo caso omiso a tales peticiones, pues es de destacarles que R.S. también es víctima por extensión conforme al artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido cónyuge de ISABEL RIVAS

Ciudadanos Jueces, la anterior conducta desplegada por dicho funcionario y el afán demostrado en privar de libertad a R.S., trae a la memoria 10:";1 atávico del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se detenía primero y se investigaba después, lo que evidentemente no es el sistema imperante en la actualidad, pero que no pocas veces se nota en este foro, donde el fin último del proceso penal es enviar a la cárcel al imputado, sin importar las formas o el decoro y abusando ciertamente del inmenso poder que ostenta la fiscalía y que por su propia torpeza no sabe utilizar en aplicarlo para desplegar investigaciones serias, coherentes y que en definitiva esclarezcan los hechos y den con los verdaderos culpables de los hechos de que se trate. Por eso se dice en tono jocoso en los corrillos tribunalicios, que con razón la impunidad campea y triunfa no sólo en Mérida, sino en el resto del país.

OBITER DICTUM

Por último no pueden dejar pasar la oportunidad quienes suscriben para hacer un cortés pero enérgico llamado de atención a la Corte de Apelaciones en el sentido de que a su vez haga un llamado a los fines de que no puede seguirse extendiendo el manto de solidaridad automática a ultranza entre jueces del primer grado de jurisdicción y los fiscales del Ministerio Público para con ello privar de la libertad a cualquier justiciable que se encuentre incriminado por una u otra razón en una causa determinada, sin un proceso justo, pero sobre todo, sin una seria e impoluta investigación policial, pero sobretodo libre de corrupción para con ello dar con la finalidad del proceso que no es otra que la de establecer la certidumbre sólo por las vías jurídicas, del porque y del cómo se sucedieron los eventos por los cuales ese determinado justiciable se encuentra incriminado en ellos.

Lo anterior viene al caso por cuanto el 5 de diciembre de 2008, se solicitó ante el Juez de Control 2 de este mismo Circuito, el cual conoce de la causa en la actualidad para que de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarara anticipadamente la improcedencia de la medida de privación de libertad, esto ante la evidente e irracional insistencia de la fiscalía en privar de libertad a nuestro; pedimento éste que ratificamos en todas sus partes ante este Honorable Tribunal Colegiado para que así lo tome en cuenta eventualmente y por ser un derecho de fundamenta y de primer grado que lo cobija

PETITORIO

Por último y como petitorio, y por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este humilde escrito, es por lo que se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dicte los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente contestación al recurso de apelación que interpuso la fiscalía primera con toda la fuerza que de ella emane

2) Se mantengan los efectos de la decisión que profirió el Juzgador de Control 3 del 25 de noviembre de 2008 y por el cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

3) Se declare anticipadamente la improcedencia de la medida de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal. ..

De la decisión recurrida

“ (…)SIN LUGAR SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 23-11-2008, se realizó en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Especial para Imponer al Investigado del Motivo de su Aprehensión, fijada por este Tribunal de Control No. 03 luego de que autorizara expresamente al Ministerio Público para proceder a la aprehensión del investigado, ciudadano: RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.768, de 40 años de edad, viudo, de profesión Licenciado en Administración, nacido en fecha: 04-08-68; hijo de J.L.S. y M.V.O.D.S.; domiciliado en la Urbanización Humboldt, Bloque 5, Piso 2, Apto. 01-04, Mérida, Estado Mérida; Telf: 2661816, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia, este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado: A.G. OSORIO, solicitó en fecha 22-11-2008, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, vía telefónica a este Tribunal de Control No. 03, que se encontraba de guardia, que procediera a AUTORIZAR la APREHENSIÓN EXPEDITA del investigado de autos, ciudadano: RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.768, quien presuntamente se encuentra involucrado como Autor o Partícipe en el Homicidio Calificado de quien en vida respondiera al nombre de: I.T.R.U., titular de la cédula de identidad No. V-9.472.322, hecho este presuntamente perpetrado el día: 16-10-08, en la vía pública y a escasos metros de su residencia ubicada en la Calle Principal las Delicias, diagonal a la Urbanización El Bosque, (anteriormente El Tejar), Casa No. 24, Planta Baja, (del Circulo Militar hacia abajo, saliendo a la Avenida Los Próceres, después de un puente), Mérida, Estado Mérida, razón por la cual se dio inicio a la respectiva investigación siendo identificada con el No. H-873.028, y 14F20-1212-08, respectivamente, a los efectos de garantizar las resultas de la mencionada investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, autorización que efectivamente le fue otorgada de forma inmediata por el Tribunal de Control para que se hiciera efectiva de acuerdo con la ley.

Posteriormente en el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 23-11-08, la representación Fiscal una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas lo siguiente:

…el ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA fue aprehendido en razón de los hechos ocurridos el 16-10-08 cuando la víctima occisa fue herida mortalmente, lo que causó efectivamente su muerte el 18-10-08; manifestó que en esta causa los autores materiales del hecho no han sido capturados y que la motocicleta en que huyeron los autores fue abandonada, siendo que posteriormente fue detenido el propietario de la misma; a éste último ciudadano le fue colectado un celular 0416 que llevó a la conexión con el aprehendido de autos RICHARD GELVI SOLARTE ORIA; manifestó que el imputado de hoy día mantuvo problemas matrimoniales con la hoy occisa; igualmente relató acerca de todos los antecedentes y declaraciones testimoniales que constan en las actas de la causa por las cuales se presume la vinculación del aprehendido con la comisión del hecho punible del sicariato. Expuso que al ciudadano R.P. se le incautó un celular con el cual tenía un contacto en el directorio y en el mismo se encontraron varios mensajes de texto y acuse de llamadas que vinculan igualmente a RICHARD GELVI SOLARTE ORIA con la comisión del delito en cuestión. Reiteró la ciudadana Fiscal los elementos de convicción que constan en autos por los cuales esa Fiscalía solicitó la orden de captura en contra del imputado de autos. Acto seguido tomó el uso de la palabra el ABG. A.G. OSORIO quien solicitó que este Tribunal ratifique la orden de detención del imputado RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, puesto que existen suficientes elementos de convicción para imputarlo por la presunta comisión del delito de SICARIATO, entre ellos los innumerables problemas conyugales entre el imputado y su difunta esposa, entre los cuales destaca la misma denuncia hecha por la occisa en contra de su marido. Manifestó el Fiscal que además el ciudadano RICHARD GELVI SOLARTE ORIA es un Empleado de alto rango de PDVSA, y viviendo en Barinas empezó a tramar la muerte de su esposa; expuso acerca del cruce de llamadas entre el propietario de la moto incautada y el imputado. Expuso igualmente que la ciudadana L.P. trabajadora doméstica en casa de la occisa quien aseguró que el día de los hechos el imputado llamó en horas de la mañana para verificar si su esposa ya había salido, e igualmente que llamó a la casa de la mamá de la occisa, así mismo la víctima por extensión hoy presente fue testigo de llamadas que le hicieron al imputado el día de los hechos, llamadas por la cuales se le notaba inquieto. Manifestó que es necesario mantener detenido al imputado no solo por el peligro de fuga sino igualmente por la obstrucción a la justicia por parte del imputado; solicitó finalmente que el Tribunal mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado RICHARD GELVI SOLARTE ORIA…

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LA DEFENSA PRIVADA.

Por su parte la Defensa Privada representada por los abogados: F.Z. y J.L.H., haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 23-11-08, manifestaron expresamente lo siguiente:

…esta Defensa rechaza y contradice lo pretendido por la Fiscalía del Ministerio Público, negó que en este caso no hay concierto para delinquir, que su defendido no ha tenido ningún tipo de relación con el señor PIRELA; manifestó que en cuanto a la asociación ilícita para delinquir la misma no es cierta y no ha ocurrido nunca; así mismo expuso que en esta causa hay que hacer un llamado a la Fiscalía para que haga una investigación seria en este caso, y que su defendido es el principal interesado para que se aclaren los hechos, manifestó que la Fiscalía ha dejado de investigar a varias personas, expuso que a su criterio que la investigación ha sido apresurada y que su patrocinado es igualmente víctima por extensión del delito que se ha cometido, manifestó que el hecho de que el imputado haya tenido problemas con su esposa no es motivo suficiente para presumir que él haya mandado a matarla. Igualmente expuso que en cuanto a las declaraciones de los testigos presenciales del homicidio, su defendido no fue parte de ese delito y del reconocimiento legal al numero de PIRELA, es una mera presunción, y dijo que la incautación de los teléfonos y la revisión de los mismos ha sido contraviniendo el artículo 219 del COPP. Expuso que su defendido ha recibido llamadas amenazantes, y en razón de ello consignó en copia simple registro de llamadas y medida de seguridad, dijo que eso no se ha investigado aún cuando se ha pedido. Manifestó que producto de las inconsistencias de la Fiscalía, existe una relación con un señor G.B. la cual no se ha investigado, se preguntó el defensor ¿quién es este señor?, y qué interés tiene en incriminar a su Defendido; manifestó que esta causa está preñada de puras presunciones y conjeturas, que su patrocinado no es ningún ladrón, que es un Gerente de PDVSA. Expuso que en esta causa solo existen elementos de convicción de que se cometió un hecho punible. Expuso que la Fiscalía actuó ilegalmente a los efectos de obtener la orden de captura, y que en esta causa falta la imputación fiscal, y que en base al 282 del COPP el Tribunal tiene el control del proceso. Solicitó la libertad plena de su patrocinado, sin embargo si el Tribunal lo considera pertinente solicitó que el Tribunal otorgue una medida cautelar. Acto seguido intervino el ABG. J.L.H., quien de seguido manifestó que en el folio 383 de la causa en el cual se evidencia que quien declara manifiesta que él no conoce a R.S., sino a R.O., así mismo detalló lo que a criterio de la Defensa son meras especulaciones. Ratificó lo solicitado por su Codefensor y la solicitud de L.P.. Consignó tres copias simples del acta de matrimonio y de actas de nacimiento en tres (3) folios útiles.

EL TRIBUNAL.

Luego de escuchar los alegatos realizados por las partes en la presente audiencia y después de haber revisado detenidamente las actuaciones que integran la causa, observa que la investigación correspondiente a la misma se inició después de dictar la respectiva Orden Inicio de la Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-10-2008, cuando la Fiscalía actuante tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y posteriormente, en fecha 22-11-2008, el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control de guardia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 aparte 8° ejusdem, que dictara una Orden de Aprehensión en contra del investigado, ciudadano: SOLARTE O.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.476.768, y lo señala como presunto partícipe en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, bajo la modalidad de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica, hecho presuntamente perpetrado en contra de la ciudadana: I.T.R.U., (occisa), titular de la cédula de identidad No. V-9.472.322, orden esta que fue autorizada vía telefónica por este mismo Juzgador de Control, quien dictó el auto fundado en la misma fecha, sin embargo, no puede pasar por alto este Despacho que la investigación llevada a cabo desde su inicio mediante los tramites del Procedimiento Ordinario, no cumplió con el respectivo Acto de Imputación formal por parte del Titular de la Acción Penal, vale decir, el Ministerio Público, como parte de Buena Fe y de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Adjetivo Penal, antes de realizar la correspondiente solicitud de Orden de Aprehensión Expedita del investigado al Tribunal de Control, es decir, el investigado nunca fue impuesto de su condición de imputado por la Fiscalía actuante, a través de un acto formal que le permitiera a este y a cualquier otro ciudadano en las mismas condiciones, rendir declaración en presencia de su defensor, tener acceso al expediente, conocer las actas de investigación, intervenir en la misma solicitando la realización de diligencias, estar asistido de un defensor de confianza debidamente juramentado por un Tribunal de Control, hacer uso de los medios de defensa que establece la ley para desvirtuar los hechos atribuidos, ofrecer elementos probatorios que lo exculpen, así como los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantías establecidas en el Sistema Acusatorio Penal, lo cual significa, sin lugar a dudas, que al referido ciudadano se le violaron el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados expresamente en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es sólo en esta Audiencia de Presentación que la fiscalía procedió a imputarle los presuntos hechos punibles mencionados, circunstancias estas que evidentemente no puede avalar ni legalizar el Tribunal de Control, por cuanto, es deber del mismo hacer valer las garantías constitucionales, legales y procesales, de todos los justiciables, sin excepción de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control en fecha 22-11-08, en contra del investigado SOLARTE O.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.476.768. SEGUNDO: Se le impone al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una CAUCIÓN ECONÓMICA, consistente en el pago de una cantidad equivalente a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, la Prohibición de Salida del Estado Mérida y por ende del País, hasta la conclusión del proceso, y la Presentación Personal por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada 10 días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que proceda a realizar el correspondiente Acto de Imputación Formal al investigado anteriormente identificado y luego dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se acuerda mantener al investigado en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta que de cumplimiento a los requisitos exigidos para proceder al levantamiento del Acta Compromiso y su posterior libertad. Líbrese el pertinente oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que se mantenga al ciudadano R.S. ORIA en calidad de depósito hasta tanto se verifique la caución económica antes acordada. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo…”

Analizada como fue por esta Corte de Apelaciones, el escrito contentivo del Recurso de Apelación, la contestación de la Defensa y la decisión recurrida para a dictar decisión en los siguientes términos:

01- Sobre la admisibilidad del recurso, Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación (…)”.

Por otra parte, establece el artículo 437 del COPP, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Analizada la causa, se evidencia que la presente decisión fue dictada dentro del término legal establecido por la ley y el recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día quinto (5to) hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión, tal y como se evidencia de la certificación de días de despacho, inserta a los folios 46 y 47 del presente legajo de actuaciones, razón esta, por la que en fecha 29 de Abril de 2009, esta Corte de Apelación admitió el presente recurso de apelación de auto, folio 65 de las actuaciones.

  1. - Con relación a la solicitud del Ministerio Público que se decrete medida judicial privativa de libertad en contra del encasado R.G.S.O., esta Sala observa de la de la recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, sostuvo como fundamento para no decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, el hecho que no se había cumplido con el acto de imputación formal del investigado de los hechos por los cuales se le estaba investigando, esta Corte, debe señalar que en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el acto formal de imputación, se ha definido como el momento en el que se le informa al imputado, de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar así como las disposiciones legales aplicables al caso, es necesario acotar que el investigado debe estar provisto de un defensor de su confianza, quien previo al acto de imputación ha debido ser juramentado por el Juez de Control competente, en el caso de marras, el ministerio consignó copia simple inserta a los folios 19 y 20 del acta levantada el día 22 de Noviembre de 2008, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende que el encausado SOLARTE O.R.G., debidamente acompañado por el Abogado F.Z., fue informado, por parte de la representación Fiscal de todos de todos los elementos de convicción recabados hasta el momento y que comprometían su participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado bajo la modalidad de sicariato, en perjuicio de la hoy occisa I.T.R.U., del contenido de la referida acta igualmente se evidencia que se le permitió el acceso al encausado así como a su abogado asistente de todas las actuaciones recabadas, para que éstas fueran revisadas, del contenido del acta igualmente se evidencia que el acto fue suspendió en virtud de la falta de juramentación del Defensor que fue solicitado al Tribunal de primera instancia, pero que sin embargo no fue efectivo, toda vez que ése despacho no consideró que fuera una solicitud urgente que debía de tramitarse durante un guardia de fin de semana, posteriormente a este acto, en fecha 23/11/2008, se lleva a cabo la Audiencia Oral convocada por el Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial para imponer al encausado del motivo de la orden de aprehensión, del contenido de la decisión del a quo se evidencia que no se desvirtúan las circunstancias que motivaron, al mismo tribunal a librar de manera expedita la orden de aprehensión. Igualmente de la revisión de la causa principal se evidencia que en escrito presentado por la vindicta pública se desprende que en fecha 04 de Diciembre de 2008, se realizó el acto formal de imputación al ciudadano R.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada.

    Ahora bien, revisado como ha sido el presente legajo de actuaciones, considera esta alzada, que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es RICHARD GELVI SOLARTE ORIA, ha sido participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, conforme al artículo 406.1 del Código Penal (alevosía), cometido en perjuicio de I.T.R., delito éste, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la pena que pudiera imponerse supera los diez (10) años de prisión, así las cosas esta Corte considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado R.G.S.O., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponerse, y por la magnitud del daño causado, por tratarse de la muerte de un ser humano, concurriendo en el presente caso todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y el palmario el peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada.

    En razón de lo antes expuesto debe esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar el fallo recurrido. En tal sentido, se ordena la captura inmediata de los imputados a los efectos de imponerlos de la medida y de esta decisión.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  2. - declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.Q., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 25-11-2008, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó a favor del imputado R.G.S.O., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

  3. - Revoca la decisión apelada.

  4. - Impone la medida de privación de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de de Sicariato y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y de Homicidio Intencional Calificado, conforme al artículo 406.1 del Código Penal (alevosía), todos cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de I.T.R., delito éste que atenta contra el único patrimonio verdadero del hombre y lesiona los derechos fundamentales de las personas como lo es la vida.

  5. - Remítanse de manera inmediata el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, donde actualmente cursa el asunto principal, ello a los fines que libre la correspondiente orden de captura e imponga al encausado de autos.

    Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C.S.

    PRESIDENTE- PONENTE

    DR. C.L. MOLINA ZAMBRANO

    DR. GENARINO BUITIRAGO ALVARADO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron Boletas N° _______________________________________________________.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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