Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintidós ( 22 ) de febrero de 2013

Años 202° y 154°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Nancy Aragoza Aragosa (Presidenta), R.M.T. (ponente), F.C.G., en fecha 8 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano acusado R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Números V- 7.755.959, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, y publicada el 9 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo circuito judicial penal, mediante la cual se le CONDENÓ a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley

Orgánica Para la Protección del de Niños y Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).

Contra la sentencia que antecede, propuso recurso de casación, la Defensora Pública Cuarta (4°) con Competencia Especial Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando en colaboración a la Defensoría Pública Tercera (3°), defensora del acusado R.A.P.M.

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 15 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales presentó acusación el Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

Una vez verificado el contenido de las actas que conforman el expediente esta representación del Estado, logra corroborar que efectivamente el ciudadano anteriormente mencionado como R.A.P.M., fue la persona que en el mes de noviembre aproximadamente del año 2009, Abuso Sexualmente con penetración genital de a adolescente Y.R.LT (Se reserva la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente) de apenas Trece años de edad, cuando la misma se encontraba en su casa ubicada en el callejón Los Policías del Sector Zulia de la Parroquia La Vega Municipio Libertador, y que este desde hace aproximadamente dos años este ciudadano abusaba de la misma tocándola en diferentes partes de su cuerpo, entre ellos los senos y su parte íntima (zona genital), este ciudadano se aprovechaba del vínculo que mantenía con la progenitora de la adolescente, dado que el mismo era su concubina y padrastro de la víctima y estando a solas con la víctima en el inmueble le tocaba sus partes íntimas introduciéndose en el cuarto del adolescente valiéndose aparte de su relación de padrastro también se valía de su superioridad de edad y del sexo, así como de su fuerza física para constreñir a la víctima a través de manipulaciones, para que la adolescente víctima accediera a mantener relaciones sexuales, indicándole el ciudadano R.A.P.M., a la adolescente que de manifestar algo al respecto nadie le creería lo sucedido. Posteriormente y en otra oportunidad la víctima se quedó durmiendo en casa de su progenitor. A.R.L.M., cuando recibe una visita inesperada del ciudadano R.A.P.M., quien fue a visitar a el respectivo padre de la victima manifestando el antisocial de manera espontánea querer quedarse a dormir a lo cual el padre de la adolescente no colocó objeción, durmiendo todos en el cuarto del inmueble en horas de la madrugada el ciudadano A.L. se despertó al sentir que el ciudadano R.A.P.M. le tocó sus piernas por equivocación, queriendo alcanzar las piernas de la adolescente Y.R.L.T.(Se reserva la identidad de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente) motivo por el cual le reclamó por lo que sucedió obteniendo como respuesta que el ciudadano R.A.P.M., se dio media vuelta se acostó a dormir sin manifestar nada sobre lo sucedido, motivo por el cual el padre de la víctima, incrédulo ante la reacción del ciudadano hoy imputado, procede a llevar a la víctima hasta la maternidad a fin de verificar si su hija fue abusada sexualmente. y una vez en la maternidad, el médico que atendió a la adolescente le indicó que la remitiera hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses afín de que fuera examinada por un experto por cuanto la misma presentaba evidencias de haber sido víctima de violencia sexual, lo que motivo al ciudadano A.R.L.M., tramitar a denuncia. ante los organismos competentes, en donde una vez que obtuvo información por parte de su hija quien le indicó que ciertamente este sujeto desde hace aproximadamente dos años este venia abusando sexualmente de ella tocándola en su partes intimas y fue como en noviembre y diciembre del año pasado (2009) se desconoce la fecha exacta, y es cuando abusa de ella penetrándola por vía vaginal, y de esto se evidencia del examen vagino- rectal realizado a la víctima, y en donde el médico forense concluye que la adolescente presenta un desgarro en el himen antiguo y cicatrizado y en donde el psiquiatra forense que la evaluó en sus conclusiones deja claro que la adolescente para el momento de la evaluación presenta una depresión leve debido a una respuesta emocional antes de una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional donde se ha vulnerado su integridad sexual…

(sic)

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante planteó el recurso de casación, en los términos siguientes:

“…MOTIVO DEL RECURSO:

  1. - La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, adolece del vicio de inmotivación, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 173 de la ley Adjetiva Penal).

    Asimismo el artículo 364 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, entre los cuales encontramos:

    ´…2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto

    del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada que hayan sido objeto del

    juicio.

  3. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.´

    Por lo que, el Tribunal de Juicio debió, así como la Corte de Apelaciones enunciar y pronunciarse sobre todos aquellos hechos y circunstancias controvertidas o no, que fueron materia del juicio oral, analizar y comparar todas las pruebas debatidas, para luego expresar de manera clara y concisa las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo, ello para lograr que se decida efectivamente con el resultado del juicio, lo cual indiscutiblemente no se cumple, si los hechos no se analizan o tan sólo se analizan parcialmente, tal como sucedió en el presente caso.

    Todo ello debe verse establecido en una Sentencia bien sea Condenatoria, como la que nos ocupa, o absolutoria, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso.

    Ahora bien, en nuestro caso, se observa, que: 1) fueron omitidas por el Tribunal de Juicio y de la Corte de Apelaciones, circunstancias debatidas en el juicio oral, específicamente los alegatos efectuados por la defensa, que especificaremos a lo largo del presente escrito, siendo que no dieron respuesta a los mismos. 2) Los hechos que fueron establecidos por el Tribunal, es producto del análisis parcial de las pruebas verificadas en el juicio oral, por lo que no se decidió conforme a los resultados del juicio oral, 3) no fue debidamente analizada la declaración de la víctima.

    Dicho de otra manera, se observa que la Corte de Apelaciones no dio respuesta cierta a lo alegado y denunciado por esta representación en el escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, lo que violenta no sólo los principios y garantías mencionados anteriormente, sino también el derecho a una segunda instancia.

    Fue referido en el escrito de apelación, que el Tribunal de Juicio había incurrido en inmotivación, por cuanto no profundizó en el análisis de todos los medios probatorios, los valoró parcialmente, siendo que tomó en consideración lo que de alguna manera podía inculpar a mi representado, excluyendo la declaración de la víctima quien refirió que en ningún momento mi representado había abusado sexualmente de ella, no delimitó claramente la supuesta participación de que ejecutó mi representado y además no expresó de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo en cuestión y nada de ello fue resuelto de manera efectiva por la Corte de Apelaciones.

    Así tenemos, que fue referido y en este escrito se reitera, que la ciudadana víctima para el momento de rendir su testimonial en el juicio oral y privado fue consecuente al afirmar que en ninguna oportunidad mi defendido había abusado sexualmente de ella, por el contrario manifestó que mantenía una buena relación con el mismo y que incluso le brindaba ayuda económica para costear sus estudios, así mismo afirmó que fueron otros tres sujetos los que abusaron sexualmente de ella y que fue por presiones y amenazas de su madre y hermana que denunció a su padrastro, ahora bien, partiendo de ésta vital declaración para el esclarecimiento de los hechos, ¿Cómo es posible que la Corte de Apelaciones no haya subsanado esta terrible omisión? Ocasionándole de esta manera un terrible daño a mi defendido, toda vez que dejó de apreciarse el medio probatorio que le exoneraba de responsabilidad.

    Ahora bien, la jueza de Juicio consideró que la adolescente víctima de abuso sexual había falseado la verdad, consideración que efectuó bajo apreciaciones ilógicas, absurdas y contradictorias, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el juez apreciara las pruebas según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto que dicha apreciación o valoración deberá contar con un razonamiento apegado a la realidad probatoria y no a conjeturas absurdas, esto es en virtud del extraño criterio de la juzgadora de no brindarle credibilidad al testimonio de su padre, hermana y madre quienes simplemente son testigos referenciales de los hechos, pues solamente refirieron los hechos que supuestamente les había comunicado la víctima? Pues pareciera que la juzgadora apreció el testimonio que efectuara la misma en fase de investigación y no al que verdaderamente le correspondía apreciar, no siendo otro que el rendido en el juicio.

    La misma circunstancia ocurrió respecto al testimonio de la ciudadana O.D.J., en su carácter de médico psiquiatra, quien respecto a preguntas formuladas por la Defensa respondió que no había observado algún elemento o patrón que le indicara que la adolescente mentía, refiriendo además que en este caso la adolescente no pudo manipular su versión, ahora bien, tanto la representación del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, como la juzgadora en el dispositivo de su decisión manifestaron que la adolescente víctima del abuso sexual había falseado la verdad respecto a su testimonio y es en este punto donde surgen nuevas interrogantes para la defensa pues ¿cómo es posible que la víctima haya falseado la verdad, cuando del examen psiquiátrico se determinó que la misma no mentía ni podía manipular su versión? En consecuencia pareciera que la adolescente manipuló su versión o mintió, cuando el Ministerio Público y la jueza lo consideraron pertinente, todo con el fin de condenarlo por un hecho que evidentemente no cometió y sí de tan vital relevancia probatoria fue el examen psiquiátrico, cómo es posible que la jueza de juicio se haya desapegado de esa manera tan abrupta respecto a su contenido, pues se está afirmando que la adolescente mintió en su declaración cuando del mismo examen en cuestión se desprende que la misma no mintió ni pudo manipular su versión.

    Respecto al testimonio de la ciudadana M.J.B.B., en su carácter de médica forense, se desprende que la lesión sufrida a nivel vaginal por parte de la víctima se define como un desgarro o desfloración antigua, lo que significa que dicha lesión tiene más de ocho (8) días de ocurrida, ahora bien, ante la ausencia de una flagrancia o ante el hecho cierto que no se colecto en ningún momento muestra de semen alguna o células epiteliales de la ropa o la vagina de la adolescente que correspondiera con el de mi defendido cómo es posible que dicha desfloración antigua se le pretenda atribuir? Por cuanto el examen médico forense únicamente refiere que la lesión vaginal que sufrió la víctima cuenta con más de ocho (8) días, pero en ningún momento individualiza al responsable de dicha lesión y es en este punto donde se adminicula el resultado de este examen con la declaración de la víctima quien manifestó que habían sido otros tres sujetos que no logró identificar quienes habían efectivamente abusado sexualmente de ella.

    Todas estas circunstancias de hecho y de derecho que se acaban de señalar fueron oportunamente explanadas ante la Corte de Apelaciones quien en vez de subsanar todas las irregularidades jurídicas realizadas por la jueza de juicio al momento de valorar el cúmulo probatorio y posteriormente decidir, se limitó a confirmar la decisión del Tribunal de Juicio, únicamente afirmando que dicha juzgadora efectivamente había motivado su decisión, pues del resultado del juicio oral y privado se había acreditado la comisión del hecho punible por parte de mi defendido, haciendo referencia a los órganos de prueba que fungieron como agentes que convencieron a la jueza para emitir sentencia, sin embargo la Corte omitió pronunciarse respecto al absurdo jurídico respecto a esa valoración, toda vez que no bastaba que el Tribunal de Juicio emitiera sentencia, se trataba de que dicha sentencia estuviese debidamente motivada y sobretodo ajustada a derecho, apegada a la realidad probatona que se ventiló en el juicio y no fundamentada en conjeturas o apreciaciones ilógicas desapegadas a lo ocurrido en el debate, incurriendo de esta manera la Corte de Apelaciones en el mismo vicio que el Tribunal de Instancia al no motivar su decisión y al omitir pronunciarse respecto a los planteamientos expresados por la defensa.

    Como bien dice la doctrina procesal más autorizada:

    La motivación fáctica debe abarcar indubitadamente la probatoria, pues es imprescindible, si el término motivación se utiliza en toda su profundidad y no desde un punto de vista meramente formal, que básicamente el condenado y las demás partes (pero también la sociedad en general) sepan, no sólo por qué hechos se le impone una pena o medida de seguridad, o ambas, sino también qué pruebas han inclinado la balanza en su contra y qué elementos de convicción se han derivado de ellas

    . Conf. Montero Aroca, Juan, “Derecho Jurisdiccional”, 10ma edición, Valencia, Tirant Lo blanch, 2001, Pág. 330-331

    El fallo recurrido carece por completo de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión).

    La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.

    Por ello es indispensable que haya motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje convertirse en un acto legítimo, para convenirse en expresión de la discrecionalidad del juez.

    No solamente la sentencia carece de motivación fáctica y de motivación probatoria, sino también como destaqué, carece también de motivación jurídica, ya que tampoco la sentencia de la Corte de Apelaciones hace una exposición concisa de sus fundamentos de derecho, con abierta contradicción con el numeral 4 del artículo 364, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación.

    Ahora bien, encontrándose la sentencia inmotivada, es evidente que la misma incurrió en el vicio de “violación de la ley por falta de aplicación” del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece claramente que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso, debe hacerlo “rnotivadamente”, y es claro que una decisión que carece de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es una sentencia inmotivada.

    Pero también incurrió en falta de aplicación del artículo 364 en su numeral 4°, ya que si bien debía hacer una explicación “concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” de la decisión, tal como puede observarse, se limitó a exponer el fundamento del recurso de apelación, para luego expresar que la sentencia tenía razón, pero sin establecer qué hechos consideró como probados, ni cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas de su decisión.

    En otras palabras, el fallo no hizo ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el Tribunal de Juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer ninguna clase de reflexión sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse como una “motivación”.

    Como bien se ha señalado en doctrina:

    Debe equipararse la carencia absoluta de motivación fáctica con la mera descripción sin razones, de la resultancia probatoria. De hecho deja igual de perplejo al recurrente una carencia de una mínima expresión del hecho, que un frío listado en virtud del cual se tienen por probados sin más unos hechos

    . Conf Nieva Penol, Jorge, El hecho y el derecho en la casación penal, Barcelona, Bosch, 2000, págs. 224-225.

    Motivar una sentencia

    es expresar en la misma las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo y no limitarse a reafirmar aquello que dio por comprobado el Tribunal de Juicio y lo que es peor, para luego extraer conclusiones idénticamente inmotivadas, de aquellos hechos que dio por comprobadossin hacer ninguna fundamentación.

    No hasta con que el juez afirme que tiene (para sí) una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesaria que la explane de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso.

    Cierto es que puede considerarse que en algunos casos que los hechos se explican por sí solos, pero esto realmente nunca es así, el juicio de hecho y de derecho que debe vertirse en la sentencia, podrá ser más o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 del texto constitucional, en el cual se señala:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale decir sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    .

    Como bien se desprende del texto de ésta disposición toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, pero también tiene derecho a obtener una decisión respecto de su solicitud, decisión que evidentemente debe ser motivada. En otras palabras, cuando se habla en el citado artículo del derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se sobreentiende que se trata de una decisión motivada.

    Esto significa que el deber de motivar las sentencias corresponde a un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por “falta de aplicación” del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado los hechos que se consideraron como comprobados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

    La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica).

    En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.

    De tal modo, la motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República. Por lo tanto, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual le establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias.

    El motivar fundando en razones objetivables, intersubjetivamente válidas, excluye la arbitrariedad por definición. Puede que el juez sea libre frente al legislador en la valoración de la prueba, pero no lo es según lo demostrado en juicio y de los criterios de racionalidad que operan en la cultura jurídica dentro de la cual se enmarca el proceso.

    El ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar más angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad -pretendida cada vez más plural, tolerante y democrática- al imponer los mínimos necesarios que aseguren la convivencia de las personas.

    En la sentencia se dieron por verificados los hechos simplemente trascribiendo el relato de hechos probados del Tribunal de la causa, siendo que su obligación al dictar sentencia, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, era la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, la de determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como la de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo cual significa, por una parte, expresar el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que los hechos dados por comprobados por el Juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, la de justificar por qué los mismos deben ser calificados legalmente como lo hizo. Sin embargo, ninguno de estos extremos satisfizo la Corte de Apelaciones.”

    La Sala, para decidir, observa:

    Revisado el recurso de casación planteado por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala considera que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible y, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta (4°) con Competencia Especial Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C.. En consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

    Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.M.C. Flores P.J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada, La Magistrada,

    Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

    La Secretaria de la Sala,

    G.H.G.

    HMCF/jc

    Exp. Nº 2012-324

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