Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

197° Y 148°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Febrero de 2004, los ciudadanos R.H.B.S. y D.E.P.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 11.111.190 y V- 11.109.184, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.429, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Notificándose a la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 28 de Julio de 2004, tal como consta al folio 09.-

En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana D.E.P.L., antes identificada, asistida por la Abog. C.J.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.842, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, y se notifique a su cónyuge, el cual se dio por notificado en fecha 27 de marzo de 2008.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos R.H.B.S. y D.E.P.L. arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 04 de Abril de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, según acta N° 10.

En cuanto al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) R.Y.B.P., procreado durante su unión conyugal, La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Separación de Cuerpos; en cuanto a la Obligación de Manutención, los gastos de estudios, alimentación, vestido, recreación, medicina, etc, serán compartidos por ambos padres; el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs, 70,00) los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros en un Banco de la ciudad de Rubio, Estado Táchira a nombre del menor y que será manejada por la madre, destinada para tal fin. Dicho monto podrá aumentar de mutuo acuerdo entre las partes tomando en cuanta la capacidad económica del padre. El mismo modo el padre se compromete a cancelar una cuota especial para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de estudio y vestido del niño; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo un día a la semana, llevarlo consigo regresándolo al hogar de la madre, para lo cual se dispondrá de mutuo acuerdo. -

Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de 2008.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°56/ Exp. N° 27859/Separación de Cuerpos/Crisna.-

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