Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces J.F.C.C. (ponente), Patricia Montiel Madero y Roraima Medinas García, el 26 de septiembre de 2005, declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.497, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J. deA., de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E- 81.304.101, en contra del auto dictado el 17 de agosto de 2005, por el Tribunal Tercero en Función de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano R.J.C.Z. en la causa seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación, los apoderados Judiciales del ciudadano J. deA. abogados A.S. y G.J.S.M..

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 22 de noviembre de 2005 y se le asignó la ponencia, al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos expuestos por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el acto de presentación del imputado, el 17 de agosto de 2005 son los siguientes:

“…Esta representación presenta en este acto al ciudadano CAICEDO Z.R.J., en cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y circulación del Edo. Vargas, cuando se encontraba en el sector la Virginia de la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano De Abreu José ya que el mismo manifiesta que el hoy imputado se presentó en su propiedad y sin autorización se apropió de varias plantas lo cual consta en el acta policial que da inicio a la presente causa así como los testimonios de los testigos ciudadanos J.M.C. y S.J.P., por otra parte este representante fiscal sostuvo entrevista con la Dra. M.G.F.C. delE.V. y la misma manifestó que ante su despacho cursa averiguación penal con el Nro. F-423442-2005 nomenclatura de ese despacho relacionada a esta causa, en virtud de ello el Ministerio Público precalifica los hechos por el delito de HURTO previsto en el artículo 451 (sic) del Código Penal y así mismo solicita que la presente causa sea decretada por el procedimiento ordinario ya que la causa será remitida a la Fiscal a cuarta (sic) del Estado y por último se le imponga al acusado medidas cautelares establecidas en el artículo 256 Ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CAICEDO Z.R. JHONY…”.

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesta, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expuso como motivo de su recurso, lo siguiente:

“…En fecha 26 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Vargas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante ella, por esta representación judicial, en fecha 22 de agosto de 2005, fundamentó tal inadmisibilidad en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al referirse al caso de autos, en especial, a la ya cuestionada en el punto previo del presente escrito, Dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esa Circunscripción Judicial, explica que la misma se concreta en declarar SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva requerida por el Ministerio Público, y aduce, que tal pronunciamiento no se encuadra en ninguna de las causales contenidas en el supra citado artículo, en cuanto a las decisiones recurribles, resaltando además que tal pronunciamiento, “ni pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, ni resuelve una excepción, ni rechaza una querella o acusación privada, ni tampoco declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ni concede o rechaza una libertad condicional, ni niega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni está expresamente señalada por la ley como impugnable, ni tampoco causa un gravamen irreparable” (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO) (…) Tal como mencionamos en nuestro recurso de apelación, y lo que ahora constituye el Objeto Principal de la Interposición del presente Recurso de Casación, el mismo va dirigido, conforme al deber ser, en representación de nuestro patrocinado, en su condición de VICTIMA en la presente causa, a rechazar y diferir del criterio de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la decisión que hoy recurrimos, al alegar en su decisión, que INADMITE nuestro recurso de apelación Interpuesto, por cuanto la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control que originó el referido recurso, no pone fin al proceso, ni imposibilita su continuación (…) Ahora bien, en la cuestionada Sentencia Dispositiva, de esa misma fecha, se evidencia que esta Juzgadora Tercero de Control, también transgredió el artículo 176 del COOP (sic), que prohíbe reformar la decisión dictada antes transcrita, reformándola mas tarde en aquella Dispositiva cuestionada en varios planteamientos, que no guardan relación con su primera decisión, específicamente lo que se refiere a las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, de la parte dispositiva que incrementa, pretendiendo ahora, motivar lo que no hizo en su primer pronunciamiento, referente a los elementos decisorios sobre los cuales tenía que fallar o decidir en su primera oportunidad, lo cual constituye una REFORMA PROHIBIDA EN LA LEY ADJETIVA…”.

Ahora bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Vargas en su decisión de fecha 26 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:

… En el presente caso, la dispositiva de la decisión recurrida se concreta en declarar sin lugar la solicitud de imposición de una media cautelar sustitutiva requerida por el Ministerio Público, pronunciamiento este que no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el citado artículo en cuanto a las decisiones recurribles, ya que ni pone fin al proceso ( resaltado de esta Alzada ) ni hace posible su continuación, ni resuelve una excepción, ni rechaza una querella o acusación privada , ni tampoco declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ni concede o rechaza una libertad condicional, ni niega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni esta expresamente señalada por la ley como impugnable, ni tampoco causa un gravamen ( resaltado de esta Alzada ) por cuanto, al contrario de lo que alego el recurrente para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso y el gravamen irreparable que causa la decisión de la Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la camisón de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar para la inculpación de investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice…

.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos conforme a los cuales podrá ser interpuesto el recurso de casación. Al efecto señala, que son recurribles en casación las sentencias provenientes de las C. deA., que resuelvan del recurso de apelación, sin haber ordenado la celebración de un nuevo juicio oral, cuando la acusación, bien sea del fiscal, del acusador privado o del acusador particular, se hubiere fundado en delitos cuya pena máxima exceda de cuatro años de privación de libertad, o en todo caso, si el acusado fuere condenado a penas superiores a esos límites, sin que el fiscal o el querellante así lo hayan solicitado.

Así mismo, en su único aparte señala como recurribles, aquellas decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o bien imposibiliten su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia o un nuevo juicio oral.

En el presente caso, el recurso se ejerce en contra de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que acordó la libertad plena del ciudadano R.J.C.Z., conforme al artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no pone fin al proceso, ni impide su continuación, y no siendo recurrible en casación, al amparo de lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones expuestas, lo procedente es declarar desestimado por inadmisible el recurso de casación interpuesto en atención a los descrito en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano J. deA., abogados A.S.C. y G.J.S.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A. Fontiveros

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ehl

Exp. N° 05-000514

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