Sentencia nº 504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 09-1177

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2009, ante la Secretaría de la Sala Constitucional, los abogados R.A.R.P. y A.T.S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.258 y 30.126, respectivamente, actuando en “defensa de nuestros (sus) propios derechos e intereses”, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 335 y 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en concordancia con el numeral 4 (sic) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, interpusieron solicitud de revisión, “de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (y Agrario) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ratificada por el Juzgado Superior Civil (Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2009”, que declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los solicitantes en contra de la ciudadana M.V..

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de noviembre de 2009, la abogada A.T.S.Á. consignó escrito, del cual se dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que, el 19 de octubre de 2006, interpusieron demanda “por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana: M.V. (sic) (…) con ocasión del pago de los honorarios profesionales causados en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por LA CLIENTA contra el ciudadano A.M.H., (…) que culminó favorablemente debido al trabajo que realizamos (realizaron) a través (del) convenio celebrado entre las partes, adjudicándose los bienes pertenecientes a la comunidad en cuestión para ambos cónyuges y los respectivos hijos habidos dentro del matrimonio, quedando pendiente por cobrar, quien para ese tiempo era nuestra (su) representada LA CLIENTA, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,00) hoy CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,00), por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES en la Universidad de Carabobo, estando pendiente su liquidación”.

Que, “luego de haber culminado nuestro (su) trabajo en el juicio de partición de bienes de la comunidad limitada de gananciales, pactamos (pactaron) en forma verbal, con LA CLIENTA, que una vez que se hiciera efectivo el pago de PRESTACIONES SOCIALES por parte de la Universidad de Carabobo, ella procedería a cancelarnos (cancelarles) el treinta por ciento (30%) de nuestros (sus) honorarios profesionales, en base al monto de la demanda tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil, representado en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000), hoy NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500), a lo que la mencionada ciudadana accedió por no tener liquidez para ese momento; en fecha 11 de agosto de 2005, nos (les) abonó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), por concepto de una parte de nuestros (sus) honorarios profesionales, con la promesa de cancelarnos (cancelarles) el resto de nuestro (su) dinero, una vez que la Universidad de Carabobo le hiciera efectivo el pago de LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes, tal como se evidencia del recibo suscrito por nosotros (ellos) y LA CLIENTA”.

Que el “16 de junio de 2006 conocimos (conocieron) que LA CLIENTA había hecho efectivo el cobro de LAS PRESTACIONES SOCIALES, adeudadas por la Universidad de Carabobo, en virtud de lo cual procedimos (procedieron) a solicitarle nos (les) cancelara nuestros (sus) honorarios profesionales, en razón de la obligación y el compromiso asumido por LA CLIENTA de pagar nuestros (sus) honorarios profesionales, la cual estaba sometida a esta condición, y la cual se cumplió”.

Que, “en virtud de haberse negado LA CLIENTA, a nuestro (su) requerimiento procedimos (procedieron) a demandarla, teniendo como resultado las dos decisiones judiciales, por las cuales hoy ocurrimos (ocurren), ante ustedes (la Sala) a peticionarles que sea objeto de revisión porque nos (les) afectan en nuestros (sus) derechos e intereses, y por cuanto tenemos (tienen) interés en la misma, enunciamos (enuncian) las razones que nos (les) asisten: DE LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN. De conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49, 335 y 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITAMOS (solicitan): la revisión de la sentencia dictada por EL TRIBUNAL, en fecha 22 de mayo de 2008; que declaró: a) La prescripción de la acción; b) Sin lugar la demanda, que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentáramos (intentaron) como abogados en ejercicio de nuestros (sus) derechos, en contra de LA CLIENTA; y confirmada por EL JUZGADO SUPERIOR, en fecha 12 de febrero de 2009, en los siguientes términos: a) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ya identificados, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, emanada por EL TRIBUNAL; b) Confirmó en los términos de esa superioridad, la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por EL TRIBUNAL; mediante la cual declaró la prescripción de la acción; c) Sin lugar la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales fue intentada por nosotros (ellos) en contra de LA CLIENTA; y d) Nos (los) condena en costas por haber resultado perdidosos”.

Que “en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, hizo oposición e impugnó el derecho del cobro de nuestros honorarios profesionales, alegando de igual manera, la prescripción extintiva de la obligación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, no aportando ningún documento fundamental que demostrara que LA CLIENTA, había efectuado el pago de nuestros (sus) honorarios profesionales. En este sentido, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (…) el abogado R.A.R.P., antes identificados, presentó original y copia de recibo, por ante el Secretario de EL TRIBUNAL para que éste certificara la autenticidad del original del documento privado presentado, y que tuvo a la vista el Secretario de EL TRIBUNAL, quien procedió a efectuar la certificación solicitada (…) función y actividad esta, que le es otorgada por ley, al mencionado funcionario, tal como lo preceptúa el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Que “la apoderada judicial de LA CLIENTA (…) procedió a impugnar una supuesta copia simple, que no era tal ya que el ciudadano Secretario la había certificado, en autos y cuya certificación consta en vuelto cursante al folio 54 del expediente”.

Que “EL TRIBUNAL, en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, conculcando nuestro (su) derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarse erróneamente el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando una transgresión al orden público, que se aplica a documentos reconocidos o tenidos por reconocidos legalmente, siendo el documento presentado en los autos, estrictamente de naturaleza privada, pero certificado por el secretario de EL TRIBUNAL, por lo cual, la impugnación aduciendo que era copia simple, carece de asidero legal, y a todo evento le imprime a la copia certificada, por el secretario de EL TRIBUNAL, el valor y plena prueba del contenido documento privado donde LA CLIENTA reconoce la deuda, y se observa que no se consumó, en unidades de tiempo y espacio la prescripción de la acción, la cual se computa, a partir de la fecha del documento en cuestión”.

Que “el documento impugnado por la apoderada judicial de LA CLIENTA, se hiso (sic) de manera infundada, aduciendo que es una copia simple, lo cual no es cierto. Por lo que consideramos, de lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que inevitablemente la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, no se cumplió, transgrediéndonos (transgrediéndoles), el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que nos (les) asiste como accionantes en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentáramos (intentaron), se apartó y obvió, abiertamente la interpretación que ha dado esta Sala a las normas que consagran dichos derechos. En consecuencia, la falta de reconocimiento o la negativa del mismo, es sin lugar a duda, que: el referido documento quedó reconocido por la intimada derivándose su efectividad y certeza de la deuda por honorarios profesionales, reconocidos por LA CLIENTA”.

Que, “con relación a la sentencia emitida por EL JUZGADO SUPERIOR, en fecha 12 de febrero de 2009, solicitamos su revisión por lo siguiente: Este JUZGADO SUPERIOR, en su sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009; aplica a perfección la norma, folio N° 118, pero parte de un supuesto de hecho falso, en el sentido de que el JUZGADO SUPERIOR, en su sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, aduce ‘…que la parte demanda(da), opuso el desconocimiento en la oportunidad legal, establecida para ello, siendo extemporánea la presentación que posteriormente realizara la parte actora..., el recibo de pago presentado por la parte actora carece de eficacia…’. Sin embargo, se hace necesario hacer mención al contenido del Artículo 1.368 del Código Civil, que señala: (…). Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo siguiente (…). Estos dos artículos arriba citados, sí aplican a ese supuesto de hecho, pero EL JUZGADO SUPERIOR, en su sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, parte de un supuesto de hecho falso, del desconocimiento de la firma, lo cual nunca adujo LA CLIENTA, ya que ésta se limitó a impugnar una copia simple del documento privado, que en realidad era una copia certificada, restando la eficacia que demuestra cabalmente, que no operó en unidad de tiempo y espacio la prescripción declarada, vulnerando nuestro (su) derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Que “el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, el juez debe hacer alusión a los medios probatorios empleados, lo cual no realizó EL JUZGADO SUPERIOR, y no precisó mediante la aplicación de las reglas de valoración probatoria, señaladas por la ley, y los hechos los subsumió en un supuesto de hecho falso, que a juicio de la alzada quedaron demostrados plenamente, lo cual no fue así, y la decisión debe ser consecuencia lógica y objetiva del resultado probatorio, lo cual no probó LA CLIENTA que había efectuado el pago de nuestros honorarios profesionales, y no como lo enuncia la recurrida del fallo en una simple deducción subjetiva del Juez, omitiendo la valoración de la prueba idónea, para demostrar los hechos narrados, y la sentencia debe ser el reflejo de los hechos subsumidos al (sic) derecho, gracias a las pruebas presentadas, constituyéndose la alzada en parte en el proceso, al fundamentar su decisión en un supuesto de hecho falso”.

En razón de lo antes expuesto, solicitaron “que la referida sentencia sea revisada por este alto Tribunal, por ser inconstitucional, violatoria de los derechos constitucionales como son la defensa a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, que consagrado en los Artículos 25, 26, 49, 335 y 336 ordinal (sic) 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 (sic) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitamos sea declarado, por esta instancia”.

Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicitaron que se declare que ha lugar la revisión formulada y la nulidad de la sentencia cuya revisión se pretende.

Con la finalidad de cumplir con los requisitos de admisión, los solicitantes consignaron copia certificada de la sentencia objeto de la solicitud de revisión y otras actuaciones correspondientes al caso.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.T.S.Á. y R.A.R.P., contra la decisión del 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; confirmó la referida decisión que declaró la prescripción de la acción y, por lo tanto, sin lugar la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron los referidos abogados en contra de la ciudadana M.V.; y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

observa quien aquí decide, que la prescripción de la acción para exigir el pago, fue opuesta por la parte intimada ciudadana M.V. (sic), desprendiéndose del escrito de contestación-oposición, presentado en fecha 19 de Junio del 2007, donde alegó, que conforme a la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, por cuanto el juicio de donde se deriva la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, terminó por un acto de autocomposición procesal debidamente homologado por el Tribunal A-quo, en fecha 1 de diciembre de 2004, por lo que al 1° de diciembre del 2006, vencieron los dos (02) años establecidos en la Ley, para que opere la prescripción extintiva de la acción interpuesta, por cuanto la demandada fue citada, en fecha 18 de junio del 2007, trascurriendo con creces el lapso citado establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.

Sobre este particular el Tribunal A quo, argumentó con relación a la Prescripción en la decisión apelada, lo siguiente:

‘…En cuanto a la perentoria defensa de la parte intimada relacionada a la prescripción extintiva de la acción propuesta por haber trascurrido más de dos años desde el momento de la culminación del juicio del cual derivó el derecho a reclamar honorarios profesionales, que según alega la parte demandada fue en fecha 1° de diciembre de 2004, oportunidad en que se homologó la transacción judicial suscrita por las partes en el juicio seguido ante este mismo Tribunal según expediente 9360, que puso fin al juicio. Este tribunal observa, frente a este alegato que efectivamente, el lapso de prescripción judicial es el establecido en la norma invocada (art. 1982.2 del Código Civil), y dicha norma consagra que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el juicio por sentencia o conciliación de las partes. El caso bajo análisis, versa sobre el cobro de honorarios profesionales derivados del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, sustanciado en el expediente 9360 (…) en el cual los demandados prestaron su patrocinio a favor de la parte demandada, concluyendo el juicio por transacción judicial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004, posteriormente homologada en fecha 1° de diciembre del mismo año 2004, por lo que es a partir de esta última fecha se debe computar el lapso de los dos (02) años establecidos en la ley, como plazo para la extinción de la obligación de pagar los honorarios profesionales. (…) Ahora bien, estando preescrito (sic) el derecho a reclamar los honorarios demandados, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo, resulta inoficioso entrar a valorar los demás escritos presentados por las partes relacionados con el fondo del asunto. Así se decide…’ (Sic) (Negrillas y subrayado por esta Alzada).

En el presente caso, se está en presencia de una obligación de pago de honorarios profesionales y sobre este particular, la norma sustantiva civil establece en su artículo 1.982 lo siguiente:

(…)

De la trascripción anterior considera esta Alzada, que estuvo ajustado a derecho el análisis realizado por el Tribunal de la causa, por cuanto se normó, que las acciones por pago de honorarios profesionales prescribirán a los dos (2) años, desde que haya cesado las actividades profesionales del patrocinante; ahora bien, en el presente caso, se constató que el juicio que da lugar a la estimación e intimación de honorarios profesionales debatida (sic) ante el Juzgado A-quo, finalizó mediante un acto de autocomposición procesal, debidamente homologado en fecha 1 de diciembre de 2004, siendo a partir de esta fecha, que comienza a computarse el lapso de dos (02) años establecidos en la Ley, como plazo para la extinción de la obligación del pago, existiendo la posibilidad de que la prescripción se interrumpa, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, que señala lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto observa esta superioridad, que el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de dos (02) años para que opere la prescripción de la acción, no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que lo conducente en este caso en concreto es, que la parte demandante demuestre la existencia de alguno de los institutos establecidos por la ley, para la interrupción de la prescripción alegada, que como defensa de fondo opuso por la parte intimada. Sobre este dilema, aprecia esta Juzgadora, que en fecha 28 de junio de 2007, la parte demandante consignó ante el Juzgado A-quo, recibo de pago de fecha 11 de agosto de 2005, con el objeto de demostrar que la ciudadana M.V. (sic) parte demandada, había reconocido la existencia de la deuda de los honorarios profesionales, pretendiendo así interrumpir la prescripción invocada como defensa de fondo de la parte demandada.

Igualmente, en fecha 2 de julio de 2007, tal como consta en autos, la parte demandada impugnó el recibo consignado, evidenciándose con ello, que el mismo se trata de un documento privado, y no de un documento privado reconocido, o tenido legalmente reconocido, por lo tanto, considera esta Juzgadora necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

(…)

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…)

La norma antes trascrita nos explica, el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, pueda reconocerlo o negarlo y realizar las actuaciones procesales a los fines de hacer valer en juicio, el documento atacado. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open (sic) legis, en sostener, que sin necesidad de decreto del Juez se tramite, la comprobación de la validez o no del documento. En este sentido, la parte demandada, opuso el desconocimiento en la oportunidad legal establecida para ello, siendo extemporánea la presentación que posteriormente realizara la parte actora, del citado recibo para su debido reconocimiento, por lo tanto, el recibo de pago presentado por la parte actora, carece de eficacia a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción aquí ventilada y así lo resuelve este Tribunal.

Con base a (sic) lo antes expuesto, y de la revisión efectuada a los autos que componen el expediente, se constató que corre inserto al (folio 44 y 45) del presente expediente las resultas de la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana M.V. (sic), llevada a cabo en fecha 18 de junio de 2007, de la cual se puede evidenciar, que desde el 1 de diciembre de 2004, momento en que culminó el juicio que dio origen a la presente causa, hasta la citada fecha, ya había trascurrido más de dos (02) años, plazo éste establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, para que opere la prescripción de la acción. Y así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa:

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 16, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…”.

Ahora bien, la presente solicitud pretende la revisión tanto de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada el 12 de febrero de 2009, con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los solicitantes en contra de la ciudadana M.V..

En este sentido, como quiera que es la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la que se encuentra definitivamente firme, entiende la Sala que es contra ésta que va dirigida la presente solicitud de revisión. En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión; y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

Ya es criterio reiterado de esta M.I. que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso de autos, los abogados A.T.S.Á. y R.A.R.P. solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por éstos contra la decisión del 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; confirmó la referida decisión que declaró la prescripción de la acción y, por lo tanto, sin lugar la demanda que, con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaron los referidos abogados en contra de la ciudadana M.V..

En este sentido, se observa que los solicitantes denunciaron fundamentalmente la violación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que, en su criterio, la “sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, parte de un supuesto de hecho falso, del desconocimiento de la firma, lo cual nunca adujo LA CLIENTA, ya que ésta se limitó a impugnar una copia simple del documento privado, que en realidad era una copia certificada, restando la eficacia que demuestra cabalmente, que no operó en unidad de tiempo y espacio la prescripción declarada”.

Asimismo, sostuvieron que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su decisión del 22 de mayo de 2008, -confirmada por el Juzgado Superior- aplicó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “ocasionando una transgresión al orden público, que se aplica a documentos reconocidos o tenidos por reconocidos legalmente, siendo el documento presentado en los autos, estrictamente de naturaleza privada, pero certificado por el secretario de EL TRIBUNAL, por lo cual, la impugnación aduciendo que era copia simple, carece de asidero legal, y a todo evento le imprime a la copia certificada, por el secretario de EL TRIBUNAL, el valor y plena prueba del contenido documento privado donde LA CLIENTA reconoce la deuda, y se observa que no se consumó, en unidades de tiempo y espacio la prescripción de la acción, la cual se computa, a partir de la fecha del documento en cuestión”.

Ahora bien, la Sala, una vez analizada la totalidad de las actas del expediente, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar de oficio la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En efecto, la decisión cuya revisión se solicita, no contiene ningún error inexcusable, ni contradice ninguna sentencia dictada por esta Sala, por el contrario, la referida decisión se enmarca dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido respecto del lapso de prescripción aplicable a las pretensiones por cobro de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el cardinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil y las causas que la interrumpen, establecidas en los artículos 1.967 y siguientes eiusdem.

En ese sentido, los solicitantes sostuvieron que no se consumó la prescripción, señalando al efecto que ésta se interrumpió por el documento que consignaron el 28 de junio de 2007, el cual, en su criterio, es “estrictamente de naturaleza privada, pero certificado por el secretario de EL TRIBUNAL”, lo cual le imprime “el valor y plena prueba del contenido documento privado”. Así pues, cuestionaron lo dispuesto por el Tribunal de la causa (ratificado por el Juzgado Superior) relativo a que el documento que pretendían hacer valer a los fines de la interrupción de la prescripción constituía un documento privado y no un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido y que la certificación efectuada por el Secretario simplemente se circunscribía a que tuvo a la vista el original, por lo que al ser impugnado por la parte demandada, el promovente debió consignar el original para su reconocimiento por la parte demandada, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esa Sala estima que resulta ajustado a derecho lo señalado por los jueces de instancia, respecto de que el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado -como en el caso de autos, el Secretario del Tribunal- no cambia la naturaleza intrínseca de ese documento que en su constitución es privado y no lo transforma en un documento público ni le confiere autenticidad, como sería en el caso de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En este sentido, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido. Asimismo, el referido artículo, obliga a presentar en originales los documentos privados que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos; y la circunstancia de aparecer la copia de los referidos documentos certificada por el Secretario del Tribunal, no cambia la naturaleza de documento privado que la misma tiene.

En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

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En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

Siendo que en el presente caso el instrumento consignado por los hoy solicitantes, con el cual pretendían interrumpir la prescripción, constituye un documento privado simple, lo ajustado era -tal como lo sostuvo la decisión sujeta a revisión- la aplicación de lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a que, una vez que la parte contra quien se presente un instrumento privado como emanado de ella o de sus causahabientes, desconozca tal documento -lo que ocurrió en el caso de autos-, corresponde a la parte promovente probar su autenticidad; a tales efectos, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, en caso de no ser posible realizar el cotejo.

En este sentido, la decisión impugnada señaló que “la parte demandada, opuso el desconocimiento en la oportunidad legal establecida para ello, siendo extemporánea la presentación que posteriormente realizara la parte actora, del citado recibo para su debido reconocimiento, por lo tanto, el recibo de pago presentado por la parte actora, carece de eficacia a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción aquí ventilada”.

Lo anterior evidencia que los solicitantes pretendieron que los jueces de instancia -y ahora la Sala- concedieran valor probatorio a un documento privado que en su oportunidad fue desconocido por la intimada, y que sin haberse llevado a cabo el procedimiento establecido en la ley adjetiva, se tuviera por reconocido y sirviera como hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), lo que a todas luces resulta desacertado y contrario al principio de la contradicción de la prueba y al derecho de las partes a ejercer el control de las mismas; vulnerándose con ello los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de igualdad procesal.

Ahora bien, la Sala estima que los solicitantes vuelven a plantear los mismos puntos que ya fueron resueltos en la sentencia cuya revisión solicitan; por otro lado, no considera esta Sala, de acuerdo a lo señalado supra, que la misma sea violatoria de sus derechos constitucionales.

Tampoco se constata que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contenga un error grotesco en la interpretación del texto constitucional que amerite el ejercicio de la facultad que por él le ha sido conferida, pudiendo apreciar esta Sala de autos que los solicitantes utilizan este medio para plantear argumentos que ya fueron resueltos en las instancias previstas en el ordenamiento jurídico, para la tramitación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo resultado no les fue favorable.

Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por los abogados R.A.R.P. y A.T.S.Á., de la sentencia dictada 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; confirmó la referida decisión que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda que, con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaron los referidos abogados en contra de la ciudadana M.V..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1177

ADR.

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