Sentencia nº 2699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta Mediante oficio Nro. 137-03 del 12 de marzo de 2004, la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.S.V. y N.G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.612 y 50.879, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.T.L., titular de la cédula de identidad No. 5.314.562, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el contrato de compra-venta celebrado entre el accionante y SASSOLA, C.A., inscrita el 4 de septiembre de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 29, tomo 17 del Protocolo Primero.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 8 de marzo de 2004, por la apoderada judicial de SASSOLA, C.A., contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.A. los apoderados judiciales del ciudadano R.T.L., que el fallo del 25 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le vulneró a su representado la garantía al debido proceso, por cuanto la referida decisión anuló el contrato de compra-venta mediante el cual éste adquirió dos (2) inmuebles ubicados en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas, sin haberle dado la oportunidad de alegar o probar algo para defender la validez de dicha venta, vulnerándosele de igual forma el derecho a ser oído en el juicio penal que anuló el referido contrato.

Señalaron además, que la juez de control actuó fuera de su competencia, por cuanto si lo pretendido en el juicio penal era la declaratoria de nulidad del poder que le había conferido SASSOLA, C.A., al ciudadano A.D.L., no arrastraba necesariamente la nulidad de la referida venta, “amén de que el Juez de Control carece de competencia para declarar dicha nulidad”.

Agregaron en este orden de ideas, que el poder del ciudadano A.D.L., de representar en todo tipo de actos de disposición a SASSOLA, C.A., derivaba de tres (3) contratos de mandato con representación, por lo que de haberse podido declarar nulo el poder conferido el 11 de mayo de 1998, de todas formas la venta era válida por efecto de dos poderes conferidos anteriormente, esto es, el celebrado el 29 de noviembre de 1989 y el otorgado el 22 de febrero de 1996.

Que SASSOLA, C.A., luego de efectuada la venta de los inmuebles, realizó ciertos eventos que implicaban una ratificación del mandato conferido al ciudadano A.D.L., y en consecuencia una convalidación del consentimiento de la referida compañía anónima, “en efecto, luego de escriturada la venta de los inmuebles, el 04 de septiembre de 1998, SASSOLA procedió a interponer, el 22 de junio de 1999, demanda en contra de (su)representado atacando la referida compraventa, porque la misma de manera simultánea y en la opinión de la vendedora SASSOLA, estaría viciada de nulidad por tener una causa falsa e ilícita; y por constituir una operación simulada” situación que –en criterio de la parte actora- es un reconocimiento tácito de la existencia de la venta, “tanto es así que SASSOLA pretende, de manera simultánea, afirmar que el negocio existe, pero es simulado, y al mismo tiempo pretende anularla”, en este sentido agregó que el juicio quedó definitivamente firme.

Alegaron los apoderados que, el 29 de enero de 2001 la referida compañía anónima procedió a interponer una demanda de tercería “donde nuevamente vuelve a ratificar la venta al alegar que la misma es una simulación”, así, para los accionantes, la interposición de una nueva demanda representa otra forma de convalidación de la venta.

Que no pretendían demostrar con estos alegatos que la venta era válida, “porque no tendría competencia para declararlo” no obstante querían establecer que la declaratoria de nulidad o no de la venta le correspondía “estudiarlo a los jueces civiles y mercantiles de los diversos juicios que están cursando por ese motivo, sin que sea posible que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, declare mecánicamente la nulidad de la venta por ser falso el poder con el que se le suscribió, sin reparar que hay todo un complejo problema atinente al consentimiento de la venta, que debe ser estudiado por la jurisdicción civil y mercantil competente”.

Por otra parte, señalaron que la sentencia recurrida vulneró la garantía del juez natural, por cuanto anuló el instrumento poder y asimismo, declaró la nulidad del documento de venta de los inmuebles, el cual, el 4 de septiembre de 1998, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Agregaron, que la base legal en la que se fundamentaron los pronunciamientos del juez de control, carecen de sustento lógico y jurídico, por cuanto no existe norma que faculte al juez penal, como consecuencia de la falsedad de un documento, para anular un negocio jurídico que se realice con dicho instrumento.

Que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las sentencias de condena prevé en su cuarto aparte la potestad del juez penal de mandar a inscribir –cuando se establezca la falsedad de un documento- una nota marginal sobre la falsedad del instrumento, más nada establece sobre la posibilidad de anular el negocio jurídico consecuente del instrumento cuya falsedad se decrete en el juicio penal, por lo que –en criterio de la parte actora- el espíritu del legislador está orientado a evitar que el acusado eventualmente enajene el inmueble y quien lo adquiera luego es adquirente de buena fe, por tanto, estiman que irremediablemente declarada la falsedad en el juicio penal, el interesado debe interponer, ante un tribunal de primera instancia en lo civil, demanda por nulidad del negocio jurídico que se realizó con el instrumento cuya falsedad decretó el juez penal.

Que era evidente que el comportamiento de la juez de control, con base en lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsumía en “una abierta usurpación de funciones”.

De manera que, además de habérsele conculcado a su mandante la garantía al debido proceso, se “le arrebató el dominio a R.T. sin haberse oído a éste en dicho proceso y menos aún haber intervenido en el mismo, conculcándole la posibilidad de ejercer a plenitud sus derechos en un proceso de cognición plena ante los jueces civiles”.

Solicitaron los apoderados judiciales en su escrito libelar, se declarara con lugar la acción de amparo, se anulara la sentencia del 25 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho fallo, se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de que se dejaran sin efectos los asientos registrales correspondientes a la protocolización de la sentencia antes referida.

II DE LA SENTENCIA APELADA La sentencia dictada el 3 de marzo de 2004, por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El fallo apelado declaró que “atender a la solicitud del Ministerio Público y de la Víctima en los términos expuestos tanto en la acusación como en la adhesión, así como en el acto de la audiencia preliminar, luego de admitido tal acto conclusivo, constituye una evidente extralimitación de funciones por parte de la juez de control, máxime cuando su pronunciamiento abarca situaciones que escapan a su competencia, inobservando por completo el Capítulo III, del Título III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal”.

Agregó que el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a las nulidades, “evidentemente referidas a los actos del proceso, luego aquello que no existe dentro del proceso, no puede existir para éste”.

Señaló que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo poseía competencia para imponer la pena, más no para anular documentos y negocios jurídicos que del instrumento poder deriven.

Que ante la extralimitación de funciones en la que incurrió el juez de la causa, con la cual infringió el derecho a la defensa del accionante y el debido proceso, procedía la declaratoria de nulidad de los pronunciamientos contenidos en la sentencia del 25 de septiembre de 2003, dictada por el referido juzgado, relativas a la nulidad del documento poder autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas, el 11 de mayo de 1998, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 13 de mayo de 1998, bajo el número 38, tomo 3, Protocolo Tercero y del documento de compra-venta protocolizado en esa misma Oficina Subalterna de Registro, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 29, Tomo 17, Protocolo Primero, dejando incólume la condena impuesta al ciudadano A.D.L., por haber admitido voluntariamente los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, acordó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificarle del fallo y ordenarle estampar las notas marginales en los registros correspondientes a los inmuebles que guardaban relación con los documentos mencionados.

Finalmente señaló que en relación a la condenatoria dictada contra el ciudadano A.L.D., no se evidenciaba violación alguna de derechos constitucionales, por cuanto tal pronunciamiento había sido dictado dentro de la competencia funcional del juez de control.

Así procedió a anular sólo los pronunciamientos contenidos en la sentencia del 25 de septiembre de 2003, relativo a la nulidad del instrumento poder y del contrato de compra-venta, más no a anular la sentencia de forma total, como lo solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una solicitud de amparo constitucional, incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, se observa:

Alegaron los apoderados judiciales del accionante que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada el 25 de septiembre de 2003, actuó fuera de su competencia, asimismo, indicaron que la decisión accionada, vulneró el derecho al debido proceso de su representado, dejándolo en estado de indefensión.

En este sentido, señalaron que el referido juzgado de control se extralimitó de sus funciones al anular el instrumento poder que había utilizado el ciudadano A.D.L. para venderle a su representado, dos (02) inmuebles ubicados en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas, y al anular el contrato de compra-venta de los referidos inmuebles, sin darle la oportunidad al ciudadano R.T.L. de defenderse en el juicio, toda vez que nunca fue llamado al proceso penal que culminó con decisión que condenó al ciudadano A.D.L. a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de estafa y fraude de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 464 del Código Penal, y declaró la nulidad de los anteriores documentos.

Ahora bien, observa esta Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Reiteradamente la jurisprudencia ha asentado que el citado artículo 4, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción.

En el presente caso, de los alegatos de la parte actora y de la lectura de la decisión impugnada, evidencia esta Sala que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones al declarar la nulidad del negocio jurídico antes referido, toda vez que la jurisdicción civil (en el juicio de simulación), y así consta en las actas, se había pronunciado en dos (2) instancias, siendo que respecto de la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sassola C.A., anunció recurso de casación, el cual la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido mediante sentencia No. 741 del 1 de diciembre de 2003, configurándose así cosa juzgada respecto al contrato de compra-venta.

Considera por tanto esta Sala, en virtud de lo antes referido, que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con tal proceder vulneró los derechos constitucionales del hoy accionante arrebatándole la propiedad que aduce tener sobre los inmuebles, sin darle además la oportunidad de esgrimir defensa alguna, visto que no fue parte del juicio penal.

De modo que, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el ciudadano A.D.L. admitió los hechos, sólo debió circunscribir su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tipificación del delito en el que incurrió el referido ciudadano y su correspondiente pena, visto que le estaba vedado pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta por haber operado la cosa juzgada, como antes se señaló.

En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la nulidad del instrumento poder y del contrato de compra-venta, y mantuvo el pronunciamiento relativo a la tipificación del delito de estafa y fraude en que incurrió el ciudadano A.D.L. y su correspondiente condena, contenidos en la decisión del 25 de septiembre de 2003. Así expresamente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia del 3 de marzo de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.S.V. y N.G.Q., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.T.L., contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.C.Z. deM. Magistrada

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0618

IRU.

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del common law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0618

AGG.-

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