Sentencia nº 509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue el ciudadano A.J.R., representado judicialmente por la abogada C.R. deC., contra el ciudadano U.P., en su carácter de propietario del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LAGO EXPRESA LA ARAUCANA, representado judicialmente por los abogados J. delV.L., J.E.L.A. y J.G.P.P.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual declara: Con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21 de septiembre de 2000; parcialmente con lugar la presente acción, y sin lugar la reclamación por daño moral demandado, modificando así dicha sentencia apelada.

Contra la decisión emitida por la Alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de mayo de 2002, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Se plantea la única denuncia por infracción de forma, en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 313, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del Ordinal 4, del Artículo 243 ejusdem, en concordancia con los Artículos 509 12 del C.P.C. (sic)

Violó esta normativa silenciando pruebas, en todas sus manifestaciones, incurriendo en falta de motivación, por cuanto no le da ningún valor probatorio a los instrumentos promovidos por mi mandante que corren del oficio 131 al 186, por no tener carácter de instrumentos públicos ni privados, sino de propaganda comercial que no guardan ninguna relación con la acción recurrido (sic) en el folio 478 del expediente, que constituye su sentencia, cobijándose en el contenido del artículo 509 del C.P.C. cuando manifiesta que desecha estas pruebas de conformidad con el mencionado artículo, son (sic) realizar el mandato establecido en la norma de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos, los (sic) cual significa que no se atuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del C.P.C (...)

(...) cae en la falta de motivación de la decisión, de conformidad con lo establecido en la Sala, pág. 95, Recursos Revisables (sic). (...) al decir: ...que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: 1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o derecho en que pueda sustentar el dispositivo...

2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión opuesta (...). 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (...) y 4) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada de Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación y digo esto porque la sentencia cae dentro de estas modalidades, por lo que a continuación analizo: En el folio 484 del expediente referente a la sentencia dice: “No existen en los autos elementos que permitan determinar la existencia de la ilicitud necesaria para la procedencia del daño moral reclamado. Pero, sí, más elementos para desestimarla (...)” ¿Qué desprende esta motivación del Juzgador? En principio una contradicción cuando en el folio 481 del expediente que contiene parte de la sentencia, manifiesta: “Que efectivamente en el reclamante A.J.R., presenta en su organismo la enfermedad denominada Intoxicación Phímbica ...(sic) la cual tiene carácter de enfermedad profesional, dado el carácter de las labores desempeñadas por el reclamante.” ¿Entonces, hay ilicitud, o es lícito que el trabajador se enfermase? ¿No cae dentro de la modalidad?.

Da a entender en esta frase que sí es procedente el daño moral, pero que no existen elementos que permitan determinar la existencia de la ilicitud necesaria para la procedencia y a la vez declara que existe la enfermedad (...) (...) dice que no hay ilicitud y después deja sentada la enfermedad; que es improcedente la reclamación del daño y después dice que no existen elementos que permitan la existencia de la ilicitud necesaria para la procedencia, enmarcándose dicho análisis en las modalidades 2, 3 y 4 de lo antes referido, pues, los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez.

En fin “Ciudadanos Magistrados” al leer la sentencia podrán constatar que sigue con las contradicciones, como la que se manifiesta en el folio 485 del expediente que contiene la sentencia: “No encuadra la situación de hecho analizada en la presente causa, con al disposición contemplada en el Numeral 4 del Parágrafo 2 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que para la procedencia de las sanciones contempladas en el Capítulo que comprende dicho artículo, además de la prueba de ilicitud de la conducta del patrono en los términos que contempla dicho texto, es necesario que quede establecido el lapso de duración de la incapacidad sufrida por el trabajador. En la presente causa, tal lapso no quedó establecido por las probanzas traídas a los autos...haciendo estas consideraciones para no acordar el daño moral y luego en el folio 486 que contiene la sentencia, acuerda el pago de Bs.1.440.000) por concepto de incapacidad contemplada en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación. Entonces , ¿Existe incapacidad, o no, para el Juzgador? .” (negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Con miras a la transcripción fragmentaria que se ha efectuado, se puede constatar que la delación explanada formula una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, pero luego apunta que la Recurrida incurre en varias modalidades del vicio de inmotivación, puesto que señala que: 1) hay contradicción en los motivos, 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión opuesta y, 3) los motivos para sentenciar son vagos, generales o inocuos y absurdos o ilógicos.

Con la finalidad de poder resolver la denuncia planteada por la formalizante, es necesario plasmar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo; y en relación a ello, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:

"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Visto ya el criterio jurisprudencial que se mantiene acerca del vicio de inmotivación, se procede a la resolución de la presente delación conforme al mismo.

Así las cosas, y a los efectos de estimar lo que se denuncia en torno a que la Recurrida silencia unas pruebas que se encuentran del folio 131 al 186 del expediente, es oportuno traer a colación lo que sostiene esta Sala de Casación Social en relación con el vicio acusado, el cual es el siguiente:

El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. Con la vigencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es mandato expreso para la apreciación del material probatorio, que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es el criterio del Juez respecto a éstas.

Sin embargo, cuando el Juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso

. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2000)

De la propia denuncia, transcrita de forma parcial ut supra, se puede constatar que es la misma formalizante quien asevera que la Recurrida mencionó las pruebas que se señalan como silenciadas, y más aun, apunta también que se desechan dichas probanzas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al expresar el fallo del cual se recurre en casación, una razón de derecho que sustente el desecho de la prueba que se afirma ha sido silenciada, no incurre en el vicio que se acusa; debiéndose, por lo tanto, declarar la improcedencia de lo denunciado. Así se establece.

Continuando con la resolución de la presente delación, se observa que la formalizante señala que la Recurrida incurre en inmotivación por contradicción en los motivos, puesto que el ad quem afirma que no existen suficientes elementos que puedan determinar la ilicitud necesaria para la procedencia del daño moral reclamado, pero que, sin embargo, establece que el demandante tiene una enfermedad profesional y le concede lo reclamado sólo por dicho concepto. Al respecto, es de señalar que la contradicción en los motivos se produciría si dicha dicotomía versara sobre un mismo punto en concreto o específico, pero en el caso bajo estudio y conforme a la denuncia planteada, la contradicción que acusa la formalizante tiene que ver sobre dos cuestiones diferentes, es decir, por un lado la determinación de procedencia del daño moral reclamado conforme al hecho ilícito del patrono, y por el otro, el establecimiento de una enfermedad profesional que conlleva a la indemnización reclamada por esa razón; por lo tanto, no se produce el vicio de inmotivación por contradicción delatado, puesto que son dos puntos distintos decididos por la Recurrida; en todo caso se ha debido plantear una denuncia bajo el contexto de un recurso por infracción de ley dado el posible quebrantamiento de las normas que rigen dicha materia. Así se declara.

Luego, la formalizante expresa ¿Existe incapacidad, o no, para el Juzgador?, en base a qué la Recurrida hace unas consideraciones para no acordar el daño moral reclamado, pero sí concede una indemnización por incapacidad temporal; nuevamente y conforme a lo expresado en el párrafo que precede, se observa que se pretende acusar el vicio de inmotivación por contradicción, con base en lo establecido por la Alzada acerca de dos cuestiones diferentes, razón por la cual, se ha debido plantear una denuncia por infracción de las normas que reglamentan dicho asunto, ello en virtud de que no se configura la contradicción acusada. Así se decide.

Dentro del contexto de la misma delación, la formalizante sostiene que la Recurrida se sumerge en el vicio de inmotivación porque las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión opuesta, sin embargo, la denunciante no expresa argumentos en concreto que sustenten que la Alzada incurre en este tipo de inmotivación, es decir, en este punto en específico se plantea una denuncia indeterminada que trae como consecuencia que la Sala no encuentre asunto sobre el cual decidir. Así se declara.

Por último, acusa quien formaliza, que la Recurrida también incurre en inmotivación puesto que los motivos para no conceder el daño moral reclamado son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez, al respecto, y conforme al contenido del fallo recurrido y del mismo texto de la denuncia, se constata que el fallo proferido por el ad quem sí ofrece razones o argumentos que sustenten la negativa de procedencia del daño moral que se demanda. No incurre la sentencia que aquí se recurre en el vicio acusado, puesto que el Juez que profiere la misma no está obligado a dar “la razón de la razón”, en virtud de que al haber planteado sus motivos, aun y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en todos los argumentos esgrimidos anteriormente, y visto como ha sido que no se configura el vicio de inmotivación, en ninguna de las formas acusadas, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinal 3° del mismo Código, se denuncia la infracción del artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación.

Señala la formalizante:

“(...) el juzgador deja establecido: Específica reiterada la jurisprudencia en el sentido que no es procedente la indemnización del daño moral cuando entre las partes media la existencia de una relación contractual.

(...).

El artículo 1.195, establece: (...). La Ley del Trabajo, impone al patrono el pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad parcial y transitoria, así como la prestación del servicio médico y medicinas dentro de la misma localidad de trabajo, ya que tratándose de un control médico fuera del área de trabajo tendría que pagarle el transporte, hospedaje y comida, pero en cuanto al daño moral no especifica nada, por lo que la remisión al Código Civil, es legal, y siendo así el sentenciador violó estos dos Artículos y el Artículo 60 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Ciudadanos Magistrados”, el trabajador fue despedido de su trabajo aun sabiendo el patrono que estaba enfermo, por tal motivo no le prestó al trabajador todos los servicios a que estaba obligado (...).

(...)

Esta enfermedad definida en el Artículo 562 de la L.O.T., la contrajo motivado a que el empleador no cumplió con la obligación de instruirlo y capacitarlo respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. (...).

El Juzgador motiva el por qué no es admisible el daño moral diciendo: Que no es procedente porque media una relación contractual, porque las consecuencias de contraer una enfermedad profesional, en ámbito legal están plenamente determinadas en el Artículo 574 de la L.O.T., el cual no hace alusión a la procedencia de indemnización por daño moral (...) .

Por todos estos razonamientos, denuncio la infracción del Artículo 1.196____________________ del Código Civil, por falta de aplicación, así como también la del Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...) se contradice el Juzgador al decir: “Tampoco procede la reclamación de daño moral por no encontrarse demostrada la existencia del hecho ilícito, tal como lo exige el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.186 ejusdem; cayendo en contradicción pues, aquí da a entender que sí procede, pero que no fue probado el hecho ilícito (...).

Infringe copialmente el artículo 1.185 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la normal (sic) al acordar parcialmente la indemnización por daños materiales, cuando debe tomarse en cuenta la totalidad de los daños ocasionados, no solamente debió acordar lo dispuesto en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el pago de los gastos que tiene que hacer el trabajador, en lo relativo al traslado, hospedaje, comida, servicios (...)

(...)

Infringe el Artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, al darle la connotación a los instrumentos que corren insertos del Folio 113 al 124 del expediente, numerados del 1 al 17 del carácter privado emanados de terceros, cuando este tipo de documentos, revisten el carácter de notorios. Lo sabemos todos los que vivimos en esta Región que el pasaje de San Fernando a Valencia cuesta (...), con respecto al hospedaje, comida, exámenes de laboratorios, aparecen los precios por cada cosa (...); por lo que aplicó falsamente esa norma, cuando en realidad lo que debió aplicar fue el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su último aporte (sic) que reza: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (...).(...) El Sentenciador debió aplicar el Artículo 306 del C.P.C referente a los hechos notorios, pero le negó la aplicación. (...).” (Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia previamente transcrita de forma parcial, se aprecia que la formalizante acusa la violación del artículo 1.196 del Código Civil, primero por errónea interpretación y luego por falsa aplicación; delata la infracción del artículo 1.185 del mismo Código por errónea interpretación, también la violación de los artículos 60, 562 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin señalar qué tipo de vicio ocurre. Acusa la violación del artículo 431 de nuestra Ley Procesal Civil por falsa aplicación y por último la falta de aplicación de los artículos 506 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a la violación del artículo 1.196 del Código Civil por errónea interpretación y por falsa aplicación, se verifica que la formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, puesto que acusa la infracción de una norma jurídica por dos vicios diferentes que no pueden ser delatados de forma conjunta, imposibilitando así a esta Sala conocer lo que realmente se pretende acusar; por lo tanto, no hay materia sobre la cual decidir al respecto. Así se establece.

En torno a la infracción del artículo 1.185 del Código Civil por errónea interpretación, es menester plasmar el contenido de dicha norma que determina:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."

Ahora bien, la Recurrida señala:

Finalmente con la acción propuesta, pretende el demandante, que por motivo de la enfermedad profesional que padece y con fundamento a la ilicitud de la conducta del patrono en los hechos que dieron origen al padecimiento que genera tal enfermedad, se le indemnice por concepto de daño moral con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la cantidad de (...).

Al respecto el Juzgador deja establecido:

Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido que no es procedente la indemnización por daño moral, cuando entre las partes media la existencia de una relación contractual. En el caso en análisis es evidente que los hechos que sirven de base a la reclamación de daño moral, tienen su origen en la relación contractual de trabajo que medió entre las partes; viniendo a determinar este hecho la improcedencia de la reclamación relativa a indemnización por daño moral.

(...).

Tampoco procede la reclamación de daño moral por no encontrarse demostrada la existencia de un hecho ilícito, tal como lo exige el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.186 Ejusdem (sic) (...).

Con base en la transcripción que antecede, se señala que el juez de la Recurrida no interpreta el artículo 1.185 del Código Civil, sino que lo deja de aplicar puesto que consideró que no están dados los extremos para la procedencia de la indemnización a que se refiere dicha norma, por lo tanto, no se configura el vicio acusado. Así se establece.

Esta Sala no puede pasar por alto su disentimiento con el sentenciador de la Recurrida, en relación con lo afirmado por este de que: ”Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido que no es procedente la indemnización por daño moral, cuando entre las partes media la existencia de una relación contractual”, al respecto, se debe advertir que tal aseveración no es cónsona con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, puesto que en materia de Derecho del Trabajo, concretamente cuando existe una relación contractual laboral, sí es posible la indemnización por daño moral, tal y como se ha reflejado en distintos fallos de esta Sala, porque si se dan los extremos legales que ella requiere, la misma es procedente conforme al derecho común, ya que la legislación especial no prevé tal cuestión.

Continuando con el conocimiento de la presente denuncia, se observa que la formalizante acusa la violación de los artículos 60, 562 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin señalar en qué vicio incurre la Recurrida con la infracción de las citadas normas; siendo por lo tanto, una delación indeterminada, lo cual impide establecer o conocer lo que se pretende. En consecuencia, la Sala no encuentra materia que decidir. Así se establece.

Se acusa también la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto la Recurrida le da carácter de instrumentos privados a unos instrumentos que tienen carácter de notorios, y la falta de aplicación del artículo 506 del mismo Código en su último aparte que señala: “Los hechos notorios no son objeto de prueba” . Al respecto, esta Sala percibe confusión en el sustento de lo acusado por la formalizante, en tanto y cuanto, los instrumentos traídos a juicio pueden ser públicos o privados, pero no se le puede atribuir a un instrumento el carácter de “instrumento notorio”. Por lo tanto, al ser el sustento de la acusada falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, una cuestión que no está dentro del ámbito jurídico, esta Sala no encuentra materia que decidir.

Y en lo tocante a la falta de aplicación del artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por considerar que la Recurrida no debió establecer que unos documentos eran privados, puesto que éstos establecían hechos notorios, debe la Sala advertir que, aun y cuando un documento demuestre un hecho notorio, -cuestión que no se necesita probar- es preciso que el Juzgador lo valore como instrumento público o privado, y en base a ello apreciarlo, pero no debe considerarse que si hay un instrumento traído a juicio emanado de un particular y el cual demuestre un hecho notorio, no sea catalogado como privado. Por lo tanto es improcedente, la denuncia de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por último acusa que la Recurrida debió aplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, referente a los hechos notorios. Debe esta Sala señalar que el precitado artículo, no contiene cuestión alguna referente a los hechos notorios, en consecuencia, no encuentra materia que decidir. Con base en las consideraciones ut supra expuestas, se declara que la presente denuncia es improcedente. Así se decide. CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

- I -

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se delata la infracción del artículo 508 y 507 del mismo Código por suposición falsa “basadas en inexactitud de las actas testimoniales”.

Expresa la formalizante:

“En el Folio 480 del expediente, contentivo de parte de la sentencia, el Sentenciador recurrido establece: “El resultado de esta prueba adminiculado las declaraciones de los testigos Horangel Aranguren, A.B. y R.M., cuyas declaraciones corren insertas a los Folios 190 al 191 (sic), 193 al 195 y 196 al 197, valoradas de forma legal... levan a la convicción del Juzgador que efectivamente, los trabajadores... fueron advertidos de los riesgos inherentes al desempeño de sus labores”. Sacando conclusiones erradas, motivadas a que no hizo la concordancia de las disposiciones entre sí y con las demás pruebas, así como también no tomó en cuenta que los testigos presentados por la parte demandada, son dependientes del mismo, pues, trabajan en la Bomba de Gasolina, cuya circunstancia, hace que no se tenga la confianza requerida de esa veracidad; pregunto: ¿No tienen interés esos trabajadores en seguir en esos puestos de trabajo, con ciertas consideraciones y estímulos?. Esos testigos pueden estar guiados por ese interés, (...). (...) no fueron contestes en cuanto al suministro de alimentos y contestes en lo referente a los cursos de relaciones humanas y de no haber recibido asistencia médica, por lo que no debió apreciarlos como lo hizo (...). (...). Los 3 testigos promovidos por el demandado, manifiestan que trabajan en la estación de servicio “La Araucana” que hicieron los mismos cursos que hizo el demandante, de relaciones humanas, tal como lo desprenden los documentos que corren a los folios 131 al 186 y el informe que corre del folio 208 al 209 del expediente, y no como manifiesta el sentenciador que fueron advertidos de los riesgos inherentes al desempeño de sus labores, pues estos documentos no se relacionaron con la higiene y seguridad industrial por lo que se violó el artículo 508 del C.P.C. al apreciarlos de esta manera. (...). (...). Debido a estas consideraciones falsas, que llevaron al Sentenciador a imputarle al patrono responsabilidad Civil y Penal, motivados a las apreciaciones inexactas de los instrumentos testificales ya mencionados, como lo son: haber sacado del texto que se suministraron la leche, cuando los testigos de la parte demandada caen en contradicciones y los de la parte actora, son conteste, en decir que no fue suministrada la leche por el patrono, cuando manifiesta el Sentenciador que sí realizaron los cursos de adiestramiento en cuanto a Higiene y Seguridad Industrial y se desprende de las deposiciones que los cursos que hicieron fueron los que aparecen insertos a los folios 131, 132 y 133, (...), que se relacionaron con atención al Público y representantes de servicio al cliente que consisten en relaciones humanas y cuando silencia lo referente al control médico que debió aplicarse (...)”.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables fallos, esta Sala ha señalado la debida técnica para formular una denuncia por suposición falsa, v. gr. la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, que asevera:

(...) la jurisprudencia de este Alto Tribunal, establece que los requisitos para denunciar la suposición falsa son:

"(...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia." (Sala de Casación Civil - Accidental, Ponencia del Conjuez Dr. A.S.A.; 29 de noviembre de 1995).

Como se aprecia de lo expuesto en las líneas que anteceden, la denuncia que por suposición falsa presenta la formalizante, transcrita extensamente al presentar la misma, no acusa la infracción de ninguna norma por falsa o falta de aplicación, que en la recurrida se hayan utilizado o no, en virtud del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; sólo se limita a denunciar la infracción de los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa. De igual forma, tampoco explica las razones que demuestren que el vicio acusado fue determinante en el dispositivo del fallo, por el contrario, plasma una serie de argumentos para sustentar su delación, que causan incertidumbre y falta de certeza sobre lo que realmente se pretende acusar.

Aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aprecia que en el caso que nos ocupa, la formalizante ha quebrantado formas esenciales al plantear la presente denuncia, que impiden a la Sala conocer de la misma. Así se establece.

- II -

Dentro del capítulo denominado CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS, se plantea una segunda denuncia en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 313 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 ejusdem, por suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene.

En el Capítulo III el demandado promovió la prueba de informes oficiando el tribunal a la Empresa Deltaven, para que la empresa informara si el trabajador A.J.R. y otros habían hecho esos cursos, lo cual no fue apreciado por el Juzgador en los términos en que fue planteado (...). (...). El oficio que corre al folio 94 del expediente no fue dirigido en los términos de que informara si se trataban esos cursos de higiene y seguridad industrial, simplemente se dirigió con la finalidad de que confirmaran si el trabajador había realizado los dos cursos que aparecían avalados por los certificados. Por consiguiente, el sentenciador recurrido, no debió concluir diciendo, que esta prueba, relacionada con las declaraciones de los testigos lo elevaban a la convicción de que los trabajadores fueron advertidos de los riesgos. (...)

Para decidir, la Sala observa:

Dando por reproducido el criterio jurisprudencial sobre la debida técnica para formular una delación por suposición falsa, el cual fue transcrito en la oportunidad de decidir la denuncia que antecede, se aprecia que nuevamente la formalizante incumple con la técnica casacional al formular la presente denuncia, puesto que no acusa la infracción de ninguna norma jurídica por falta o falsa aplicación, dado el hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto. Por lo tanto, la Sala no encuentra materia que decidir al respecto. Así se declara.

- III -

Para concluir con la formalización del presente recurso de casación, se presenta una última denuncia donde se acusa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1 del Código de Procesamiento (sic) Civil en concordancia con el Artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción del artículo 12 del C.P.C., que contempla el segundo caso de suposición: da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

Cuando el sentenciador recurrido en el folio 484 del expediente que contiene la sentencia dice: “No existen en los autos elementos que permitan determinar la existencia de la ilicitud necesaria para la procedencia del daño moral reclamado. Pero, sí más elementos para desestimarla, por ejemplo, nada se dejó establecido en el curso del proceso respecto a los antecedentes ocupacionales del trabajador reclamante, precedentes a su inicio de la relación laboral que lo vinculó al demandante y ninguno de los cincos testigos declarados en la causa, que fueron y son trabajadores al servicio del patrono, manifiesta haber sufrido o estar sufriendo enfermedad igual a la del trabajador reclamante, lo que pudiera haber conllevado a la existencia o demostración de inoleservancia (sic) de normas elementales de seguridad en ese tipo de labores.(...).Si él contrajo esa enfermedad, fue porque el patrono lo desasistió y se confirma tal alegato, cuando aun, sabiendo que está enfermo, lo despide sin mas miramientos, en un acto inhumano.

En conclusión debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, en suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Se está violando un derecho humano contemplado expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

El sentenciador recurrido no quiso ver la verdad plasmada en todas mis probanzas, más si en las dos pruebas que promovió, el demandado, pero que no desvirtuaron el hecho ilícito, ya que los testigos y el informe favorecieron a mi mandante, por eso puso a trabajar su imaginación y llega a la conclusión falsamente: de que la enfermedad contraída por el trabajador bien pudo acaecerle por antecedentes ocupacionales anteriores al inicio de la relación o bien debido a su particular constitución orgánica, entrando a la rama de la medicina sin ser médico (...)

.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente la formalizante formula una denuncia por suposición falsa, sin cumplir con la debida técnica casacional para ello, cuestión que se evidencia de la lectura de la delación planteada, puesto que: 1) no la encuadra en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, 2) explana la misma sin señalar qué norma se dejó de aplicar o se aplicó dado el hecho positivo, particular y concreto que se ha supuesto falsamente; 3) tampoco señala de qué manera influye ese hecho en el dispositivo del fallo; 4) afirma que el sentenciador debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, en suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, es decir, una cuestión que debe ser denunciable bajo la modalidad de infracción de forma y; 5) dada la manera como se redacta la denuncia, los argumentos se presentan tan extraños y confusos que no permiten conocer lo que de verdad se pretende acusar.

En consecuencia, tal y como fue presentada la denuncia bajo estudio, se declara que no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada C.R. deC., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.R., contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., en fecha 25 de marzo de 2002.

De conformidad con la doctrina sentada por este Alto Tribunal en fecha 3 de agosto de 1988, en el caso Automotores La Entrada, C.A. contra Colectivos Negro Primero, C.A., no se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya citado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000272

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