Sentencia nº 2007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2006-1457

El 5 de octubre de 2006, la abogada A.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.376 y el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad número V- 6.935.385, actuando este último en su carácter de “Presidente de la Comisión Defensora de los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, registrado bajo el Nº 42, folio del 1 al 6, protocolo 1º, tomo 1, en valencia (sic) a los 18 días del mes de octubre, 142 y 143 de la federación (sic)”, ambos procediendo en representación de los ciudadanos OLDEMAR RIERA, YOBAR DÍAZ, AUGUSTO NÚÑEZ, JOSÉ TORTOLERO, H.R. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números V-7.097.080, V-12.322.131, V-6.023.147, V-5.515.196, V-3.614.893 y V-9.265.661, respectivamente, quienes constituyen la Junta Directiva del “proyecto sindical del sindicato de trabajadores de la construcción, minero, asfalto, mantenimiento vial, a fines conexos y sus similares del ferrocarril del estado Carabobo (SINTRACONSMIFEC)” interpusieron, conforme a las facultades que les fueron conferidas en instrumento poder inserto en autos, acción de amparo constitucional, contra “…la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M. delE. Carabobo…Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo”.

El 10 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su oscuro e impreciso escrito señalaron los accionantes, entre otras consideraciones, lo siguiente:

…las violaciones a que dieron lugar por parte de las Inspectorías antes prenombradas donde se demuestra en un solo has (sic.) marcado con la letra A la cercenación de los derechos de los trabajadores que cumpliendo con los parámetros establecidos por la Ley organizándose a sí mismos para darle forma a un proyecto sindical amparados tanto en la constitución de la república como las legislaciones laborales y derechos laborales con la finalidad de tener una representación que los pueda defender, amparar, y asegurar los beneficios a que diera lugar a un futuro prometedor y satisfactorio es por ello que venimos ante ustedes para denunciar este caso de marras para que sean ustedes los llamados a defender nuestros derechos en beneficio de la legalidad para que este proyectado (sic.) sindical sea reconocido dándole la legalidad necesaria y se cumpla lo establecido por todas las leyes y tener su propia personalidad jurídica

(sic.).

Seguidamente, la parte accionante transcribió los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 eiusdem y el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, señalaron que “La acción de amparo procede frente a las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías Constitucionales que deriven de una norma que colida con la Constitución, tal y como está previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo. En estos casos la sentencia de amparo se delimitara (sic.) a declarar la inaplicación de la norma al caso jurídico completo, debido el juez informar (sic.) de su decisión al Tribunal Supremo de Justicia…EL AMPARO CONTRA LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES ORIGINADOS POR CIUDADANOS; PERSONAS JURÍDICAS, GRUPOS U ORGANIZACIONES PRIVADAS QUE HAYAN VIOLADO O AMENACEN VIOLAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Tomando en cuenta que la vía ordinaria no es expedita bajo la amenaza sobre nuestros defendidos es justicia en valencia a la fecha de su presentación” (sic.) (Destacado de los accionantes).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y del artículo 5 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, del escrito impreciso que contiene la presente acción de amparo constitucional, lo que con meridiana claridad se aprecia es que la misma fue interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M. delE.C. y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la indicada Entidad Federal.

En tal sentido, la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), señala lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones…

. Resaltado de esta Sala.

A tenor del criterio expuesto la Sala ratifica que no le corresponde conocer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la conducta que identificaron los accionantes como presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales emanó de dos Inspectorías del Trabajo del Estado Carabobo. Tampoco se evidencia, por otra parte, que estemos en presencia de una acción en protección de intereses colectivos o difusos.

Siendo ello así, tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre estos aspectos y las competencias atribuidas por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en el caso de autos, se trata de un amparo contra dos Inspectorías del Trabajo del Estado Carabobo, por lo que el tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia es el tribunal que tiene atribuida la competencia contencioso administrativa cuya jurisdicción abarque el mencionado Estado.

En torno a ello, esta Sala Constitucional, en decisión del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), señaló lo siguiente:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de : (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara...

(Resaltado propio).

En consecuencia, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (vid. Sentencia Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, caso: Belkys L. deF.). Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.B.C. y el ciudadano J.C.B., actuando este último en su carácter de “Presidente de la Comisión Defensora de los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela…”, ambos procediendo en representación de los ciudadanos OLDEMAR RIERA, YOBAR DÍAZ, AUGUSTO NÚÑEZ, JOSÉ TORTOLERO, H.R. y L.M., quienes constituyen la Junta Directiva del “proyecto sindical del sindicato de trabajadores de la construcción, minero, asfalto, mantenimiento vial, a fines conexos y sus similares del ferrocarril del estado Carabobo (SINTRACONSMIFEC)”, contra “…la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M. delE. Carabobo…Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo”.

  3. Ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que decida en primera instancia de la acción interpuesta en el caso de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R. Magistrado- Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

ADR/

Exp. 06-1457

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