Sentencia nº 0531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos RIGOBERTO PARRA, NELSON PARRA, IVAN PEÑA, J.E.S. Y M.V., representados judicialmente por el abogado R.D.R.G. contra la sociedad mercantil MAVESA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.B.A., E.G., L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Davila, O.K.C.Q., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M., y R.D.B.; el Tribunal Superior Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, dictó sentencia en fecha 29 de junio del año 2005, siendo reproducida en fecha 07 de julio del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado R.D.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizó. Hubo contestación a la formalización.

En fecha 09 de agosto del año 2005 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Se denuncia la falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia; formalizo recurso de Casación contra la del sentencia dictada por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), que consta en los folios 1.427 al 1.435, donde se revoca la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 05 de Mayo del 2005, que consta en los folios 1.360 al 1.386 de la causa N° 1.029, que declaró con lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de la Empresa MAVESA, S.A,, declarando prescrita la acción a pesar (sic) que no fue opuesta por la representación Judicial de la empresa Mavesa, S.A., en la primera oportunidad en la contestación de la demanda realizado por el apoderado judicial de la empresa Mavesa, S.A. el abogado J.C., según consta en los folios 75 y 78 de la causa, no fue opuesta en la contestación de la demanda la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por los demandados RIGOBERTO PARRA, NELSON PARRA, IVAN PEÑA, M.V. y J.E.S., ya identificados, contra la mencionada empresa MAVESA, S.A. y en consecuencia el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo, al declarar con lugar la apelación de la parte demandada, incurre en falsa aplicación, por cuanto aplicó en dicho fallo lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorrectamente ya que existe también un Recurso de A.C. con sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo, (sic) que es cosa juzgada, que es un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción y como consta en el folio 99 en la parte final de la causa; que se notificó a los representantes de la empresa Mavesa, S.A., y se que (sic) interrumpió la prescripción de la acción.

Para decidir la Sala observa:

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en esta casación laboral, por los motivos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la nueva Ley procesal en materia laboral señala expresamente en su artículo 171 lo siguiente: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”, siendo uno de estos requisitos, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, como el deber que tiene el recurrente de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo que la doctrina llama técnica casacionista para la formalización, en el sentido que lo expuesto por el recurrente tiene que ser diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, en caso contrario y conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, en virtud de no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo en cuestión.

La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización. (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que el formalizante no encuadra la delación en ninguno de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

No obstante, es menester señalar que a los folios 75 y 78 de la primera pieza, lo que consta en realidad es el escrito de oposición de cuestiones previas y no el escrito de litiscontestación, el cual fue consignado el día 25 de febrero del año 2005, como así consta a los folios 1.107 al 1.124 de la 4° pieza del expediente, observándose del mismo, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la parte demandada sí alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Se denuncia la violación del artículo 64 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues debió la recurrida aplicar los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Ciudadano Magistrado y Demás Miembros de la Sala de Casación Social; en nombre y representación de los trabajadores RIGOBERTO PARRA, NELSON PARRA, IVAN PEÑA, M.V. y J.E.S., todos identificados en la causa N° 1.029, con la sentencia del Tribunal Superior para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde revoca la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Trujillo, donde se declara prescrita la acción interpuesta por los trabajadores anteriormente mencionados por la demanda de cobro de prestaciones sociales, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo, no tomó en cuenta y como se demuestra que los Apoderados Judiciales de la Empresa no opusieron en la contestación de la demanda como consta en los folios 75 al 78 la prescripción de la acción, y a pesar que consta en la causa de la demanda de prestaciones sociales un Recurso de A.C. en los folios 99 al 104 y se consignó nuevamente copia certificada del mencionado Recurso de A.C. en los folios 240 al 245, ya que en el Recurso de A.C. se verificó y consta en la parte final del folio 99 de la causa N° 1.029, la notificación del Gerente Territorial Centro Occidental E.M. del Gerente de Almacén y Transporte V.L. delG. deD. y Servicio I.A., del Jefe de Unidad del Depósito de la ciudad de Valera, ciudadano: C.Q. de la empresa MAVESA con este acto se verificó la interrupción de la prescripción de la acción y por lo tanto se generó un nuevo lapso procesal en la presente demanda de prestaciones sociales, se violenta el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe aplicarse necesariamente el contenido de las normas de orden Público Constitucional establecidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por prevalecer tales normas constitucionales sobre lo dispuesto en los artículos 61 y 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Según (sic) Sentencia de fecha 02 de Diciembre del 2.004, N° 000507 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por otra parte: Primero: Consta en los folios 75 al 78 de la causa el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa Mavesa, S.A. J.C., nunca opuso la prescripción de la acción en la primera oportunidad, y el ciudadano Juez Superior del Trabajo del Estado Trujillo, hace mención en el folio 1434 de la causa donde el representante de la empresa formulada alegatos. En ningún momento los demandados opusieron la prescripción de la acción. Segundo: También se interrumpió con el Recurso de A.C., por ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones y el ciudadano Juez Superior del Trabajo del Estado Trujillo, asume defensa a favor de la demandada como se demuestra en el folio 1434 de la causa.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, constata nuevamente la misma deficiencia de la denuncia anterior. En efecto, se observa que el formalizante no explica el porqué y cómo se infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Tampoco señala el porqué la sentencia recurrida debió aplicar y no lo hizo los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional. Por último, a pesar de que hace mención de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, no explica si estos artículos también fueron infringidos ni el porqué de su infracción.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

La falsa aplicación de la normativa legal incidió relevantemente en la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2005, por cuanto afectó los derechos laborales de los trabajadores declarado con lugar el Recurso de Apelación. (sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; denunció la infracción del artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el sentenciador de alzada incurre en vicio de falsa aplicación de una norma que está en vigencia. En tal sentido, la norma del artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual el Tribunal Superior aplicó erróneamente, ya que el mencionado artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo señala; que la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, (…) siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, si (sic) tomar en cuenta el Juez Superior del Trabajo del Estado Trujillo, que consta en los folios 75 al 78 de la causa el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa Mavesa, S.A., J.C., nunca opuso la prescripción de la acción en la primera oportunidad y el ciudadano Juez Superior del Trabajo del estado Trujillo, hace mención en el folio 1434 de la causa donde que (sic) el representante de la empresa formulaba alegatos. En ningún momento los demandados opusieron la prescripción de la acción, igualmente que existe un Recurso de A.C. con sentencia que interrumpió la prescripción de la acción.

En el folio 1.210 de la causa, cuando se procedió por ante el tribunal de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en la Audiencia de la Evacuación de las Pruebas, la cual se había promovido como medio probatorio, el punto 6; el recurso de A.C. con Sentencia de fecha 09-11-2000 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo…, (sic) Se le cede el derecho de palabra a la parte demandada: (sic) expresó: “Pedimos se desestime la presente prueba, se obvió el objeto de lo que realmente se quería probar, por lo tanto, esa prueba no tiene valor y en base a la jurisprudencia. Como se demuestra la Apoderada Judicial de la Empresa MAVESA, S.A., lo que alegó fue que se desestime la presente prueba, y no la impugnó o no realizó la impugnación de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que era lo más correcto, de manera tal que estas pruebas al no impugnarlas tiene toda la certeza y todo el valor probatorio en la presente demanda de Prestaciones Sociales. El Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la apelación y declarando la prescripción de la acción, la cual se basa en los artículos 61 y 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y denuncio por incorrecta y falsa aplicación, ya que en la demanda de Prestaciones Sociales en la causa N° 1029 desde el folio 99 al 104 y en los folios 240 al 245 de la causa, consta la decisión del Recurso de A.C. delT.S.C., mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en el mencionado folio 99 consta que se notificó a la Empresa MAVESA, para el acto de la Audiencia Constitucional.

Con base en el numeral 2 del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncio la falsa aplicación del artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo; grave, incorrecta y falsa aplicación, ya que el Juzgador no valoró el recurso de A.C. que tiene el valor probatorio de cosa juzgada y le dio una falsa interpretación al artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes Laborales. Es el caso, que el Tribunal Superior debió aplicar en su decisión la debida interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 64 ejusdem, teniendo que aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, puesto que, incurre en grave desfiguración de los hechos que son evidentes, la infracción se produce en el error sobre el contenido de la norma jurídica, es decir, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 literal a ejusdem, para no vulnerar a mis representados el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser una falsa aplicación, en cuanto al contenido y alcance de esa disposición expresa de la Ley. Esta formalización la propongo con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por tratarse de una falsa aplicación, en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. En tal sentido en el presente caso, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta la formalización, ya que el Recurso de A.C., lo hice antes de la espiración (sic) del lapso de prescripción legalmente contemplado y el recurso de A.C. se intentó en fecha 14 de Abril del 2000, y terminó con la sentencia del Tribunal Superior Civil mercantil del Tránsito y del Trabajo en fecha 09 de Noviembre del 2.000, y se logró que se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta el momento. La existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño en la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Existe una relación laboral entre las partes, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su decisión en el folio 1.433, en el numeral (7) dice textualmente: Que era posible que pudiese pensarse que para celebrarse la Audiencia Constitucional debería estar notificada la parte presuntamente agraviente, lo cual pudo haber supuesto el Juez recurrido; pero no se da cuenta el Juez Superior del Trabajo, que el derecho no son suposiciones, ni debe suplir alegatos de las partes, sino que se debe decidir conforme a lo establecido en la Ley, en todos (sic) caso cuando el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dice la palabra se supone da entender que tiene duda y la duda favorece al trabajador, según el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así el seguimiento a las propias palabras de la alzada de que privó la apariencia y suposiciones sobre la realidad de los hechos, es por lo que hubo la necesidad de acudir ante la Sala de Casación Social a formalizar el presente Recurso de Casación,. Por otra parte consta en los folios 75 al 78 de la causa el escrito de contestación de la demanda, nunca opusieron la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, igualmente existe un Recurso de A.C., por ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, fundamentándome con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinales 3 y 4 del mismo Código, la infracción por parte de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

Para decidir la Sala observa:

De la extensa fundamentación de la denuncia que nos ocupa, se desprende que lo realmente querido denunciar por el formalizante fue la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 64 eiusdem, por lo que esta Sala entra al conocimiento de la delación bajo estos supuestos de casación.

En este sentido, el formalizante alega que la sentencia recurrida declaró indebidamente la prescripción de la acción, sin percatarse que existía a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto que la había interrumpido. Dicho acto, a decir del recurrente, es la acción de amparo que fue intentada por los hoy actores contra la empresa demandada y cuya sentencia consta en las actas procesales a los folios 99 al 104 de la primera pieza, la cual, a decir de quien recurre, tiene el “valor probatorio de cosa juzgada” y por lo tanto debía considerarse como un acto que fue capaz de interrumpir la prescripción de la presente acción por cobro de prestaciones sociales.

Pues bien, en virtud de lo señalado precedentemente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida para su posterior análisis, lo cual hace de la manera siguiente:

2) Que llegado como fue el momento procesal de la litis contestación la presentación judicial de la parte demanda formuló un conjunto de alegatos, de entre los cuales observé que opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción ejercida por los demandantes, lo cual fue ratificado en la Audiencia de Juicio, demostrándose así la persistencia de la demanda respecto al alegato de la prescripción de la acción ejercida en su contra 3) Que en el fallo definitivo dictado el 05-05-2.005 por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo hubo pronunciamiento respecto a la defensa perentoria de prescripción, lo cual aparecía en la parte motiva del fallo, al folio 1.379 del Expediente y cuando entonces se pronunció el Juez A-Quo en el sentido que habiendo sido el 21-01-2.000 la fecha común de despidos de los demandantes y tomándose en consideración que el lapso era de un año y dos meses para los efectos de la interrupción de la prescripción, inicialmente consideró que si la notificación cartelaria se verificó pareciera estar prescrita la acción, pero que el 09-11-2.000 la parte actora interpuso A.C. por lo que concluyó en su motivación el Juez recurrido que operó la interrupción de la prescripción, desechando de tal forma la delación formulada por la demandada en la contestación de la demanda. 4) Que en la Audiencia de Apelación, al ejercer el derecho de palabra la parte demandada-apelante, nuevamente ratificó la existencia de la prescripción de la acción ejercida por los demandantes, ante cuya circunstancia esta Alzada conforme al Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de inquirir la verdad por todos los medios y a los fines de ampliar conocimiento, procedió a solicitar información a la parte actora respecto a la determinación de cuál fue el acto procesal interruptivo de la prescripción alegada y opuesta por su contraparte, observándose que el representante legal de la parte actora manifestó que había sido el A.C. ejercido contra la Empresa: MAVESA, S.A., es decir, que la circunstancia interruptora de la prescripción fue el A.C.. (…) ante lo cual interpreté que la Acción de Amparo no constituía por si sola un elemento interruptor de la prescripción, (…) por lo que desestimé el fundamento expuesto por el Juez A-Quo en su fallo respecto a la interrupción de la prescripción. 6) Que el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;, por lo que al concatenarlo con el Artículo 61 ejusdem el cual refiere que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, concluyó este Tribunal que el lapso de la prescripción era de 01 año y para interrumpirla se disponía de dos meses más, por lo que también invoqué la Jurisprudencia contenida en Sentencia dictada el 03-05-2.005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que conforme a la anterior acotación jurisprudencial estimé que siendo el acto interruptor de la prescripción la citación o la notificación proveniente de un Proceso, ello encajado en el P.J. de A.C. implicaba que la interrupción sería la notificación judicial del presunto agraviante para la celebración de la Audiencia Constitucional, para lo cual procedí a revisar que lo que el Juez A-Quo refirió como interposición de Amparo era la decisión de fecha: 09-11-2.000, de cuyo contenido no se verificó que apareciese la referencia específica del acto procesal interruptor de la prescripción del A.C. –notificación-, pero de autos procesales de la causa iniciada por los demandantes contra la Empresa: MAVESA, S.A., no se evidenció en forma alguna ningún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Que era posible que pudiese pensarse que para celebrarse la Audiencia Constitucional debería estar notificada la parte presuntamente agraviante, lo cual pudo haber supuesto el Juez recurrido, pero era el caso que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social había hecho expreso pronunciamiento en circunstancias similares, para lo cual debía revisarse el fallo N° 570 dictado el 18-09-2.003 (caso: P.J. MATHEUS contra D.P.M., C.A.) (…) 8) Que tal circunstancia traída al Proceso que nos ocupaba determinaba que en el presente causa no había elemento probatorio que demostrase la verificación de la materialización de la notificación de la demandada como presuntamente agraviante respecto a la acción de A.C. interpuesta, por lo que nos se verificó en autos que la parte demandante hubiese consignado el elemento que acreditase la interrupción de la prescripción. 9) Que observé que si como dijo la parte actora en el libelo, el despido se verificó el 21-01-2.000, entonces el 21-03-2.001 se había cumplido ya el año y los dos meses como lapso útil para la interrupción de la prescripción, ocurriendo que al folio 74 del Expediente cursaba una diligencia del 09-08-2.001 suscrita por la representación judicial de la parte demandante expresando que por no haber sido posible la citación de la demandada era por lo que conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo solicitaba la notificación por carteles, de lo cual infirió esta Alzada que para el 09-08-2.001 en que se suscribió esa diligencia todavía no había sido interrumpida la prescripción, siendo que entre los folios 75 al 78 constaba escrito presentado por el Abogado: J.C. en Representación Judicial de la Empresa: MAVESA, S.A., donde formulaba alegatos, por lo que en razón de su comparecencia la verificación de su notificación tácita se materializó el 14-08-2.001 en que ya estaba prescrita la acción. 10) Que conforme a los anteriores fundamentos consideracionales llegué a la conclusión de que en la presente causa se verificó la prescripción de la acción, absteniéndose entonces este Tribunal de entrar a analizar el resto de los elementos de fondo sobre las alegaciones de las partes.

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, consecuente con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (subrayado de la Sala).

Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral, como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales.

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en la infracción delatada, pues el acto que la parte demandante consideró como capaz de interrumpir la prescripción no puede subsumirse en los supuestos contenidos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, aplicable este último por disposición de aquel.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

(…) en efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 07 de julio del 2005, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, carece de motivación, por cuanto la recurrida omitió examinar y pronunciarse sobre el alegato de la inexistencia de la prescripción, argumentación explanada en la audiencia de apelación, en los alegatos en el punto 4) donde alegue que no existía prescripción y el tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo, no se pronunció en el sentido de la inexistencia de la prescripción de la acción, en el presente procedimiento, en virtud de que en la contestación de la demanda no la opusieron según consta en los folios 75 al 78 de la causa y existía un recurso de A.C. con una sentencia del Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde las partes tuvieron a derecho y se realizó la audiencia constitucional en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicho alegato no fue tomado en cuenta de manera alguna en la parte motiva del fallo recurrido, ni en la parte dispositiva de la sentencia y en consecuencia se evidencia la infracción de falta de motivación de dicha decisión.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto omitió “examinar y pronunciarse” sobre el alegato de la inexistencia de la prescripción, expuesto en la audiencia de apelación.

Pues bien, contrariamente a lo expuesto por el recurrente en su escrito, esta Sala constata que toda la motiva de la sentencia recurrida, se refiere a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de litiscontestación, el cual no es otra que la prescripción de la acción, por lo tanto mal puede el recurrente denunciar la inmotivación de la sentencia con relación a este punto.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de fecha 29 de junio del año 2005, reproducida en fecha 07 de julio del mismo año.

No hay condenatoria en costas del recurso debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

La presente decisión no la firman los Magistrados O.A. MORA DÍAZ y la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001353

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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