Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000152

PARTE DEMANDANTE: R.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.157.081 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMADANTE: E.B.A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.032.

PARTE DEMANDADA: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.714.199, domiciliado en la Avenida Maracay, conjunto Residencial Caña D.V., Casa Nº 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F. y K.M., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 160.648 y 160.649, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 03/08/2010, la Abogado en ejercicio E.B.A.G., apoderada judicial de la ciudadana R.J.L.R., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, en contra del ciudadano R.J.C., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 09 del presente asunto, alegando que:

• Que en fecha 12 de febrero del año 2002, el ciudadano R.J.C. y su representada pactaron un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la III Etapa de la Urbanización Villa Roca II, Conjunto Nº 4, signada con el Nº 4-09, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos, del Municipio Palavecino del Estado Lara, parcela de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUDRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (187,63 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en línea de 9,34 mts con Parcela 4-08; SUROESTE: en línea de 9,33 mts con Parcela 6-08; SURESTE: en línea de 20,10 mts con Villa Roca y NOROESTE: en línea de 15,60 mts con Parcela Nº 4-10 y 4,50 mts con calle Acceso Conjunto Nº 4.

• Que el precio de dicho arrendamiento se estableció inicialmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 01515500132370, del Banco Fondo Común del arrendador R.J.C. y que ese monto fue en aumento anualmente hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), mensuales según copias simples de depósitos realizados a la cuenta antes mencionada.

• Que transcurridos 04 años de la relación arrendaticia, el ciudadano R.J.C., dando cumplimiento al derecho de preferencia que le corresponde a su representada, le ofreció la venta del inmueble en referencia y que en fecha 06 de enero del año 2006, se suscribió OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA VENTA, según documento inserto bajo el Nº 70, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) que serían pagados de la siguiente forma:

1) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), ya pagados por su representada al momento de la suscripción del contrato de opción compra venta, y que en ese entonces declaró recibir R.J.C. a su entera y cabal satisfacción y la cantidad restante de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) en el acto de Protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario correspondiente.

2) Que el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicho contrato se estableció en CIENTO VEINTE (120) días continuos con una prórroga de TREINTA (30) días mas continuos, contados a partir de la firma del documento de contrato de opción a compra venta del referido inmueble, tal como se evidencia en el documento que acompaña marcada con las letras B-1 al B-3 (folios 33 al 35).

3) Señala que paralelo a las diligencias relacionadas con las mejoras del inmueble, reiteradamente y cada semana que ha transcurrido después de la firma del documento de Opción Compra Venta, su representada llamaba al promitente vendedor R.J.C. para que le enviara la documentación imprescindible y precisa requerida para el registro Inmobiliario de Municipio Palavecino del Estado Lara, para la protocolización de la venta prometida.

4) Que pasado el tiempo, se ha vencido el lapso establecido en el contrato de la OPCION IRREVOCABLE DE COMPRA VENTA, y que se ha continuado llamando al ciudadano R.J.C., para que cumpla con los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario para la protocolización de la compra-venta del inmueble que aún su representada habita, resultado infructuosas y negativas dichas diligencia.

5) Que la situación se agrava, cuando el ciudadano R.J.C., se comunica con su representada telefónicamente y le informa que la venta del inmueble objeto de la promesa de compra venta pactada entre ellos, ya no se cumpliría como estaba firmada, si no que, como él había cambiado de opinión le informaba que para venderle la casa tenía que pagar una la cantidad diferente a la estipulada; que el nuevo precio de la casa es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340.000,00), que debía pagar a partir del mes de junio del año 2009 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento y que con ésto le daba oportunidad de buscar los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) restantes para la compra de la casa.

6) Que ante la situación de angustia y aterrorizada por los insultos y amenazas y bajo el temor de ser desalojada del inmueble, su representada se vió obligada a acudir al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de consignar el canon de arrendamiento desde el mes de junio del año 2009 hasta la fecha de introducción de la presente demanda y los meses siguientes, tal como se evidencia en las copias del escrito de consignación realizadas que acompaña marcada con las letras D-1 al D-10 (folios 38 al 56).

7) Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil .

8) Solicitó Medida Cautelar sobre el inmueble ubicada en la III Etapa de la Urbanización Villa Roca II, Conjunto Nº 4, signada con el Nº 4-09, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

9) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).

10) Finalmente indicó que demanda al ciudadano R.J.C., para que:

• PRIMERO: Cumpla con la obligación de venderle en forma inmediata el inmueble objeto de la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00);

• SEGUNDO: para que le pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,00) por el no cumplimiento oportuno de su obligación, los daños y perjuicios que le ha ocasionado, consistentes en tener que pagar mensualidades por concepto de arrendamiento por 3 años consecutivos desde el mes de enero del año 2006, hasta el mes de Julio del año en curso, mas las cantidades de dinero que se sigan pagando por tal concepto.

• TERCERO: las costas y costos que ocasione el procedimiento.

En fecha 06 de Agosto del año 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 66, Pieza Nº 01).

Al folio 69 de la Pieza Nº 01, cursa Poder Apud Acta otorgado a la Abogada E.B.A.G., por la ciudadana R.J.L.R..

En fecha 09 de Noviembre del año 2010, el A quo ordenó la citación por carteles a la parte demandada (folio 90, Pieza Nº 01), y los cuales cursan a los folios 104 y 105 de la Pieza Nº 01.

Por auto de fecha 05 de Mayo del año 2011, el A quo negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, dada la carencia de los presupuestos establecidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 107, Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 21 de Mayo del año 2011, el A quo acordó librar despacho al Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Bolívar a fin de fijar cartel en el domicilio del demandado.

A los folios 129 al 137 de la Pieza Nº 01 cursa Oficio Nº 025/207/2013, de fecha 13 de Mayo del año 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que remite la Comisión Nº FP02-C-2013-000258.

Al folio 141, Pieza Nº 01 cursa Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos R.J.C.V. y Y.O.D.C., parte demandada a las Abogadas en ejercicios M.F. y K.M.

En fecha 27 de Junio del año 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que señaló:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

• Señaló que es cierto que en fecha 12 de febrero del año 2002, se celebró contrato verbal de arrendamiento con la Sra. R.L., y que este iba a ser por pocos meses mientras ella solventaba su problema habitacional.

• Que para ese momento convinieron un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), expresado en moneda actual.

• Que en el año 2006 convinieron en celebrar un contrato de compra venta por un precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), expresado en moneda actual y que recibió como inicial la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

• Que vencida la prórroga establecida por cuanto a la actora no le habían otorgado el crédito que había solicitado ante la entidad bancaria, indicando que esperó pacientemente, que transcurrieron 03 años y que en el mes de mayo de 2009 recibió un correo electrónico (consignó marcado con la letra A1 al A7; folios 150 al 156, Pieza Nº 01) por parte de la actora con una nueva propuesta de compra, que esa oportunidad el comprador sería el hermano de ésta, ciudadano J.L.R., y que le propuso asimismo que el precio de la compra sería de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.292.0000,00) de los cuales deducirían la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) entregados como inicial en el año 2006,

• Asimismo indicó que en ningún momento se estableció como monto de venta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00).

• Señaló que aceptó la nueva negociación, y que les manifestó que mientras esperaban los NOVENTA (90) días mas los TREINTA (30) días de prórroga, el arrendamiento aumentaría a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ya que el monto anterior estaba muy por debajo de los cánones de arrendamientos del sector donde esta ubicado el inmueble, recibiendo como respuesta que el ciudadano J.L.R. tampoco le compraría el inmueble, y comenzó a depositar en forma arbitraria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por ante el Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

• Alega que desde el mes de Diciembre del año 2012, la actora no aceptó ningún tipo de pago por concepto de pago de canon de arrendamiento.

• Que en cuanto al presunto incumplimiento del contrato del que ha sido objeto su representado, considera que quien incumplió en dos ocasiones la materialización de la promesa de compraventa es la Sra. R.L., parte demandante y que jamás le han negado el derecho a la preferencia que posee sobre el inmueble, que le ha suministrado la documentación necesaria para tales solicitudes, y jamás le ha perturbado de forma alguna la posesión pacifica que tanto ella como su núcleo familiar tienen en su inmueble.

• Fundamentó lo alegado en lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano (folios 148 y 149, Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 30 de Julio del año 2013, el A quo ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora y así mismo dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho (folio 159, Pieza Nº 01).

A los folios 160 al 189, Pieza Nº 01, cursa escrito de Promoción de Pruebas y anexos, promovida por la parte demandante, admitidas por el Tribunal en fechas 08/08/2013 (folios 192 y 93, Pieza Nº 01).

En fecha 19 de Septiembre del año 2013, el A quo, dictó auto en el que dejó constancia que se designó a los Ingenieros J.L.S.C., N.M.A. y FRAIMAR SARMIENTO SANCHEZ, como los expertos informáticos y quienes aceptaron el cargo (folio 209, Pieza Nº 01), los cuales fueron juramentados en fecha 24 de Septiembre del año 2013 (folio 214, Pieza Nº 01).

Al folio 210, de la Pieza Nº 01, la ciudadana R.L.R., asistida de abogado apela del auto dictado en fecha 14 de Septiembre del año 2013, donde se acuerda la solicitud realizada por la parte demandada y por auto de fecha 23 del mismo mes y año, el a quo niega oír dicha apelación, por tratarse de un auto de mero tramite.

A los folios 02 al 15, Pieza Nº 02, cursa Informe de Experticia realizada por los Expertos Informáticos designados Ingenieros J.L.S.C., N.M.A. y FRAIMAR SARMIENTO SANCHEZ.

A los folios 19 y 20, 23 y 24 y 26 y 27, de la Pieza Nº 02, cursan las declaraciones testifícales de los ciudadanos M.D.C.O., C.L.M.C. y J.L.M.C., respectivamente.

En fecha 10 de Octubre del año 2013, mediante diligencia la parte demandante, solicita al tribunal revocara el auto donde se ordena evacuar la prueba de peritaje del documento introducido por la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 28, Pieza Nº 02), por auto de fecha 14 de octubre el Tribunal, declaró improcedente dicha solicitud (folio 29, Pieza Nº 02).

A los folios 31 al 68 y 72 al 74, cursan los informes y a los folios 76 al 77 y 78 al 80 de la Pieza Nº 02, cursan las observaciones presentadas por ambas partes respectivamente.

En fecha 14/02/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana R.J.L.R. contra el ciudadano R.J.C., ambos identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido desechada la pretensión por ella propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 20/02/2014, compareció ante el a quo la abogada E.B.A.G., apoderada judicial de la ciudadana R.J.L.R., parte demandante, y apeló la sentencia anterior (folio 92, Pieza Nº 02)., por lo que el Juzgado de la causa en fecha 24/02/2014, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (folio 93, Pieza Nº 02)..

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 05/03/2014, se envió a corrección de foliatura, dándosele entrada el 19/03/2014, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 106, Pieza Nº 02)..

En fecha 21 de Abril del año 2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 111 y 112 al 113, Pieza Nº 02).

En fecha 02 de Mayo del año 2014, oportunidad legal para el Acto de las Observaciones a los Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos de Observaciones presentados por ambas partes (folios 115 al 119 y 120 al 124, Pieza Nº 02), acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento.

En fecha 01 de Julio del año 2014, oportunidad legal fijada para dictar y publicar sentencia definitiva, el Tribunal dictó auto en la que difiere la publicación de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con el dictado y publicación de otras sentencias.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de febrero del corriente año dictada por el A quo en la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, interpuesta por la ciudadana R.J.L.R., contra el ciudadano R.J.C. está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la competencia tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para mediante ello establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento acerca del recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tal fin tenemos, que de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de demanda como por los hechos admitidos y defensas opuestas por la parte accionada en el escrito de contestación de la misma supra expuesto, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos los siguientes:

  1. Que tanto la accionante compradora promitente, como el accionando vendedor promitente, suscribieron con tal carácter por ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de enero de 2.006, contrato de promesa bilateral irrevocable de compraventa, el cual quedó inserto bajo el Nº 70, Tomo 01, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual es el objeto del presente proceso, y en el que convinieron entre otras obligaciones y derechos los siguientes:

    Que el accionado se comprometió a venderle a la aquí accionante y ésta a comprarle al primero de los nombrados un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar en ella construida, signada con el Nº 4-09, del Conjunto Nº 4, de la III Etapa de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual pertenece al aquí accionado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de dicho Municipio, en fecha 05 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 05, folio 1 al 20, Tomo 4, Protocolo Primero.

    Que el precio de venta convenido fue establecido en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) hoy reexpresado al valor del Bolívar en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), de la cual al momento de la firma del contrato de marras, la aquí accionante le entregó al accionado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy reexpresado al valor de la moneda de curso legal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y el saldo deudor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy reexpresado al valor del bolívar a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sería pagado al momento de la protocolización del documento de venta en el Registro Inmobiliario respectivo.

    El término de vigencia del contrato de marras fue establecido en ciento veinte (120) días continuos, con una prórroga de treinta (30) días continuos más, contados a partir de la fecha del mismo.

    Que el accionado se comprometió como vendedor promitente a cancelar, protocolizar y entregar a la aquí accionante como promitente compradora la liberación de hipoteca convencional de primer grado que grava al inmueble objeto del contrato de marras, así como la solvencia de pagos de Impuestos Nacionales o Municipales incluido el derecho de frente, así como se obliga a la transmisión de la propiedad libre de todo gravamen.

    Como cláusula penal se estableció, que en caso de no llevarse a cabo la operación aquí establecida por causas imputable o por desistimiento del promitente comprador, es decir, la aquí accionante, por concepto de daños y perjuicios a favor del promitente vendedor y aquí accionado perdería el equivalente del VEINTE PORCIENTO (20%) de la cantidad que hubiese entregado hasta ese momento establecida en la cláusula segunda, obligándose el promitente vendedor a reintegrarle al promitente comprador, el saldo del restante recibido; mientras que en el supuesto que si el incumplimiento del promitente vendedor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato de marras, o si la operación no se llevase a acabo por desestimarlo o causa imputable a él en el lapso establecido en la cláusula tercera, le reintegrara al promitente comprador (aquí accionante) el monto recibido de ésta, señalado en la cláusula segunda del referido contrato, más un adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) a la cantidad recibida de manos del promitente comprador (la cual fue a la cantidad hoy reexpresada de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

    Que la promitente compradora, correría con los gastos correspondientes al registro del documento definitivo de venta.

    1. Que paralelo a la relación jurídica contractual objeto de este proceso, las partes aceptan llevar sobre el mismo inmueble supra identificado una relación sustancial arrendaticia de manera verbal.

    2. Quedando como hecho controvertido los siguientes:

      1. ¿Si es verdad que la accionante reiteradamente y cada semana después de la firma del contrato objeto de este proceso llamaba al accionado (promitente vendedor) para que le enviara la documentación necesaria para la protocolización de la venta del inmueble convenido tales como: ● Certificación de gravámenes de los últimos 10 años. ● Solvencia inmobiliaria de ● Y la Liberación de Hipoteca de Primer Grado que pesa o pesaba sobre el inmueble prometido en venta que el accionado le respondía, que se esperara por cuanto él estaba lejos de Cabudare y que pasado el tiempo y vencido el contrato objeto de esta acción el accionado R.J.C., la llamó telefónicamente y le manifestó que había cambiado de opinión y que el nuevo precio de la casa era la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340.000,00), y de que el canon de arrendamiento del referido inmueble a partir del mes de junio del año 2009, era la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000,00)?.

      2. ¿Si es o no cierto que la accionante en mayo del año 2009, le envió al accionado un correo vía correo electrónico, planteándole que la compra del inmueble objeto del contrato que originó el caso sub lite lo haría su hermano, por cuanto ella no reúne los requisitos para solicitar un Crédito Bancario, señalándole como precio de compra-venta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 292.0000,00), de las cuales se le deduciría la cantidad recibida al momento de la firma del contrato de marras y que hoy reexpresado al valor actual del Bolívar será la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), que éste aceptó la oferta pero condicionándole el aumento del canon de arrendamiento del referido inmueble a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000,00) mensuales y de que la accionante le respondió, que el Sr. J.L.R., tampoco le compraría el inmueble, procediendo a depositar el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por ante el Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el mes de Diciembre del año 2012.

      por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos señalados en el Literal A, la tiene la accionante; mientras que los del Literal B, lo tiene el accionado. Y así se decide.

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    3. En cuanto a la prueba de experticia sobre el documento consignado por el accionado con el escrito de contestación de la demanda, consistente en los correos electrónicos con el texto de la nueva cantidad de venta del supra referido inmueble, pero incluyendo como comprador a un tercero como es el ciudadano J.E.L.R., el cual fue impugnado por la accionante, pero que la accionante promovió la experticia, la cual fue practicada por los expertos Ing. J.L.S.C., TSU N.C.M.A. y la Ing. FRAIMAR SARMIENTO SANCHEZ, y cuyas resultas cursa del folio 2 al 15 de la Pieza Nº 2, en la cual se determinó, que efectivamente dichos correos corresponde a las partes del presente proceso, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, pero de ella no se determinó prueba alguna para enervar los efectos del contrato objeto de este proceso, por cuanto del texto del mismo se evidencia que condiciona dicha oferta a: “… EN ESPERA DE TU REPUESTA SE DESPIDE”; por lo que al no constar en autos la aceptación de dicha oferta, pues dicho contrato de acuerdo al encabezamiento del artículo 1137 del Código Civil, se ha de considerar como no efectuado dicha oferta; por lo que los efectos del contrato objeto de este proceso aún cuando para el momento de interposición de la demanda, ya habían transcurrido más de los 120 días continuos y de la prorroga de 30 días más contados a partir de la firma del contrato de marras establecido en la Cláusula Tercera del mismo, se mantienen tal como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil. Y así se establece.

    4. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el a quo, se hace el siguiente pronunciamiento:

  2. En cuanto a las copias simples de los recibos de pagos mensuales consignados con el libelo de demanda, cursante del folio 10 al 32 de la Pieza Nº 01, se desestima de cualquier valor probatorio por no ser copia de los documentos permitidos por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

  3. En cuanto a la prueba de la copia certificada del contrato objeto de este proceso, la cual fue consignada con el libelo de demanda, como anexo “B”, cursante del folio 33 al 35 de la Pieza Nº 01, este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la suscripción del mismo y los derechos y obligaciones establecidos en él, es un hecho reconocido por las partes y por tanto esos hechos están relevado de prueba. Y así se decide.

  4. En cuanto a los documentales consignados con el libelo de demanda como Anexo “C”, cursante del folio 36 al 37 de la Pieza Nº 01, consistente en facturas, en virtud de ser documentos privados emitidos por terceros al no haber sido ratificado a través de la vía testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues no hay prueba alguna que valorar. Y así se decide.

  5. En cuanto a las certificaciones de consignaciones de los pagos por mensualidades de canon de arrendamiento realizados al demandado ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio del año 2009 hasta la fecha 28 de Febrero del año 2013, la cual fue promovida con el objeto de demostrar fehacientemente que ella ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria promitente compradora del inmueble objeto del contrato que originó el proceso de autos, este Juzgador las desestima de cualquier valor probatorio conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, por cuanto si bien es cierto que las partes aceptaron que sobre dicho inmueble tenían un Contrato de Arrendamiento paralelo al Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, objeto de proceso de autos, dicho contrato de arrendamiento, las obligaciones y derechos derivados del mismo no forman parte del proceso de autos. Y así se decide.

    Referencia de Pago Fecha de Emisión

    00029081-3 28/06/2013

    00014783-7 25/04/2013

    00019902-5 05/06/2013

  6. En cuanto al original de las planillas de pagos por cánones de arrendamiento de la actora ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda identificados con:

    al ciudadano R.J.C.R., las cuales cursan del folio 171 al 173 de la Pieza Nº 01, con el objeto de probar que ante la Instancia Administrativa se lleva un proceso contra el accionado y para demostrar que la accionante es fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria, quien emite el presente fallo desestima la misma de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto en el caso de autos no se está discutiendo la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato que originó el presente proceso, sino que es el incumplimiento o no del aquí accionado en las obligaciones asumidas en este Contrato de Promesa de Compra Venta. Y así se decide.

  7. En cuanto a los documentales promovidos en los particulares 6, 7 y 8 del Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, consistentes en copias simple de:

    • Denuncia formulada por la actora contra el accionado ante el Ministerio Público.

    • Denuncia hecha por la actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

    • Medida dictada por la Coordinación Regional de Arrendamiento del Estado Lara

    Se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto las mismas se refieren a actuaciones referidas al Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del Contrato que originó el presente proceso, la cual implica que las relaciones jurídicas del mismo no forman parte de la relación jurídica contractual de la Promesa de Compra Venta, descrita en el caso sub lite. Y así se decide.

  8. En cuanto a los testifícales de los ciudadanos M.D.C.O., C.L.M.C. y J.L.M.C., cuyas deposiciones cursan de los folios 19 al 20, 23 al 24 y 26 al 27, de la Pieza Nº 02, respectivamente, quien emite el presente fallo desestima los mismos, por cuanto los dos primeros en sus deposiciones al ser interrogados sobre explicación por la cual no se firmó el Contrato de Opción a Compra Venta, entre R.L. y R.C., contestaron que por incumplimiento del contrato, lo cual implica la valoración sobre un hecho y no la descripción de él que es lo propio de una prueba de testigo; mientras que al tercero de los nombrados, se desestima por ser un testigo referencial, ya que así se determina cuando al ser interrogado:

    …CUARTA: Explique el testigo el conocimiento que tiene sobre la causa por la que no pudo ser suscrito el documento definitivo de opción a compra entre R.L. y R.C.? Contestó: El señor el vendedor nunca apareció, ella siempre lo llamaba y el nunca respondía eso era lo que ella me comentaba…

    (negrita y subrayado del Tribunal)

    Y así se decide.

    Una vez establecido los hechos ut supra señalados, procede este Juzgador a pronunciarse al fondo del asunto y a tal efecto tenemos, que ante la pretensión del accionante, es decir, que el accionado le cumpla el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito el 06 de Enero del año 2006, por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 70, Tomo 1, del Libro de Autenticaciones, por cuanto el accionado como promitente vendedor había incumplido con la obligación de entregarle los documentos necesarios para la materialización de la venta prometida como son:

    • Certificación de Gravámenes de los últimos 10 años sobre la casa ubicada en la III Etapa de la Urbanización Villa Roca II, Conjunto Nº 4, signada con el Nº 4-09, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    • Solvencia Inmobiliaria.

    • El Registro de Información Fiscal

    • La Cédula de Identidad.

    • Solvencia de Hidrolara

    y por la cual pretende que el Tribunal condene al accionado a:

    1. Que le venda el referido inmueble por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), lo cual fue convenido.

    2. A pagarle por concepto de daños y perjuicios consistente en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,00) que ha tenido que pagarle al accionado por cánones de arrendamiento por 3 años consecutivos desde el mes de Enero del año 2006, hasta el mes de Julio del año 2009, más las cantidades de dinero que se sigan pagando por tal concepto.

      Y ante la admisión por parte del accionado de la suscripción del contrato objeto de este proceso y por ende la veracidad de las obligaciones, derechos y hechos asumidos en él; pero con el alegato o defensa, de que en virtud que él le tenía arrendado a la accionante el supra señalado inmueble, suscribió con ella al contrato sub lite; pero que ésta después de agotado el lapso de vigencia y prórroga dado en el mismo, específicamente después de 3 años de vencido el referido contrato, en el mes de Mayo del año 2009, le envió una nueva propuesta de compra, pero señalándole que en esa oportunidad quien compraría dicho inmueble sería un hermano de ella, de nombre J.L.R., por cuanto ella no reunía los requisitos para solicitar un crédito bancario y que a su vez, le planteó un nuevo precio de venta, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 292.000,00), de las cuales deducirían los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy reexpresado sería la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), que él recibió de ella al momento de la suscripción del contrato objeto de este proceso y que en ningún momento se fijó el precio de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), a que ella hace referencia en la demanda; e igualmente afirma que le suministro a la accionante la documentación necesaria para la negociación; quien emite el presente fallo considera, que en virtud de haber sido ut supra establecido al valorar las pruebas, de el correo electrónico a que hace mención el accionado, le fue hecha una nueva propuesta de compra del inmueble, que esta era inexistente y dado a la admisión por las partes de la suscripción del contrato objeto de este proceso, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones y derechos:

    3. Que el aquí accionado se comprometió a venderle a la aquí accionante y ésta a comprarle al primero de los nombrados, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar en ella construida, signada con el Nº 4-09, del Conjunto Nº 4, de la III Etapa de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual pertenece al aquí accionado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de dicho Municipio, en fecha 05 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 05, folio 1 al 20, Tomo 4, Protocolo Primero.

    4. Que el precio de venta convenido fue establecido en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) hoy reexpresado al valor del Bolívar en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), de la cual al momento de la firma del contrato de marras, la aquí accionante le entrego al accionado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy reexpresado al valor de la moneda de curso legal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y el saldo deudor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy reexpresado al valor del Bolívar a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sería pagado al momento de la protocolización del documento de venta en el Registro Inmobiliario respectivo.

    5. El término de vigencia del contrato de marras fue establecido en ciento veinte (120) días continuos, con una prorroga de treinta (30) días continuos más, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.

    6. Que el accionado se comprometió como vendedor promitente a cancelar, protocolizar y entregar a la aquí accionante como promitente compradora la liberación de hipoteca convencional de primer grado que grava al inmueble objeto del contrato de marras, así como la solvencia de pagos de Impuestos Nacionales o Municipales, incluido el derecho de frente, así como también se obligó a la transmisión de la propiedad libre de todo gravamen.

    7. Como cláusula penal se estableció, que en caso de no llevarse a cabo la operación aquí establecida por causas imputable o por desistimiento del promitente comprador; es decir, la aquí accionante, por concepto de daños y perjuicios a favor del promitente vendedor y aquí accionado perdería el equivalente del VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que hubiese entregado hasta ese momento establecida en la cláusula segunda, obligándose el promitente vendedor a reintegrarle al promitente comprador, el saldo del restante recibido; mientras que en el supuesto, que si el incumplimiento del promitente vendedor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato de marras, o si la operación no se llevase a acabo por desestimiento o causa imputable a él, en el lapso establecido en la Cláusula Tercera, le reintegrara al promitente comprador (aquí accionante), el monto recibido de ésta, señalado en la Cláusula Segunda del referido contrato, más un adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) a la cantidad recibida de manos del promitente comprador (la cual fue a la cantidad hoy reexpresada de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

    8. Que la promitente compradora, correría con los gastos correspondientes al registro del documento definitivo de venta.

      Permite establecer, que el accionado efectivamente asumió ante la actora específicamente en la Cláusula Cuarta lo siguiente:

      “…CUARTA: “EL PROMITENTE VENDEDOR” se obliga a cancelar, protocolizar y entregar a “EL PROMITENTE COMPRADOR” la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble objeto de esta promesa de venta, antes del acto de la firma de Protocolización del Documento definitivo de compra-venta en el Registro Inmobiliario correspondiente. “EL PROMITENTE VENDEDOR” además entregará el inmueble solvente de cualquier deuda correspondiente a pagos de impuestos nacionales o municipales, incluido el derecho de frente, así como se obliga a la transmisión de la propiedad libre de toda carga o gravamen…”

      y dado a que éste no promovió prueba alguna que permitiera establecer, que había cumplido con esta obligación y que aunado a que la oferta del nuevo contrato que afirma le fue hecha 3 años después de vencido el contrato objeto de este proceso mediante correo electrónico, fue considerada inexistente, obliga a concluir, que efectivamente el accionado no cumplió con la obligación asumida en la Cláusula Cuarta del contrato de marras. Y así se establece.

      Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido, como es que efectivamente el accionado incumplió con el contrato objeto de este proceso, queda por resolver las siguientes interrogantes:

      • Si el contrato objeto de este proceso para el momento de introducción de la demanda de auto, lo cual ocurrió el 03 de Agosto del año 2010, ya había precluido el lapso de vigencia convenido en el mismo, por cuanto de acuerdo a la Cláusula Tercera de dicho instrumento convinieron:

      …TERCERA: El termino de duración de la presente PROMESA BILATERA IRREVOCABLE DE COMPRA VENTA es de ciento veinte (120) días continuos, con una prorroga de treinta (30) días más continuos, contados a partir de la firma del presente documento, sin menoscabo de la necesidad de cumplimiento de otros plazos estipulados en el presente documento. Dentro de este plazo, las partes, cumplidas sus obligaciones, deberán proceder a protocolizar el documento de compra venta y hacer la tradición legal del inmueble…

      (Hecho de suscripción que ocurrió el 06 de Enero del año 2006.)

      • ¿Quedan algunos efectos jurídicos derivados del contrato vencido? y de ser afirmativo la respuesta a dicha interrogante, pues queda por determinar

      ¿Si las pretensiones de la demandante como son:

       de que el accionado le firme el documento de venta definitivo convenido en dicho contrato, más la indemnización de daños y perjuicios consistente en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,00), derivados por el pago de cánones de arrendamiento por 3 años consecutivos desde el mes de Enero del año 2006, hasta el mes de Julio del año en curso, mas las cantidades de dinero que se sigan pagando por tal concepto, serán procedentes o no?

      Y a tal efecto, en criterio de quien emite el presente fallo, considera respecto a la primera interrogante, es que vencido el contrato, al tenor del artículo 1.160 del Código Civil, el cual preceptúa:

      …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

      Y subsumiendo dentro de los supuestos de hechos de esta norma jurídica, el hecho cierto de que el lapso de vigencia del contrato de marras, el cual fue fijado de 120 días, más 30 días todos continuos, contados a partir de la firma del contrato (lo cual ocurrió el 06 de Enero del año 2006), para que las parte materializaran la suscripción del contrato definitivo de venta, lapso de tiempo éste que incluía la obligación del accionado a entregar la documentación supra señalada en la Cláusula Tercera, la cual fue incumplida por el accionado; y por el cual no se perfeccionó la protocolización del contrato de venta definitivo y como consecuencia de lo establecido en dicho artículo, es decir, de que los contratos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, nos lleva a concluir, que las pretensiones de la accionante de que el accionado le venda de forma inmediata el inmueble a la actora y por el precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), convenido en el contrato es ilegal conforme a dicho artículo, ya que en el mismo contrato, específicamente en la Cláusula Quinta , cuyo tenor es el siguiente:

      “…QUINTA: CLAUSULA PENAL: Queda convenido que en caso de no llevarse a cabo la operación aquí establecida por causa imputable o por desistimiento de “EL PROMITENTE COMPRADOR” este perderá el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad que haya entregado hasta ese momento, establecida en la cláusula segunda, en su aparte a), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar a “EL PROMITENTE VENDEDOR”. En este caso, “EL PROMITENTE COMPRADOR” en un plazo no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la no protocolización del documento de venta, según el plazo establecido para ello. Si por el contrario, “EL PROMITENTE VENDEDOR” incumple cualquiera de sus obligaciones por causas imputables a él, o la operación no se llevare a cabo por desistimiento o causa imputable a él, en el lapso establecido en la Cláusula Tercera, éste se obliga a reintegrar a “EL PROMITENTE COMPRADOR” el monto establecido en el aparte a) de la cláusula segunda de este contrato y adicionalmente le entregará una cantidad igual al veinte por ciento (20%) sobre la cantidad señalada en el mencionado aparte a) de las cláusulas segunda de este documento, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se haya podido ocasionar a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, todo ello en un plazo no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la verificación del incumplimiento…”

      por lo que de acuerdo a dicho artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.257 y 1.258 eiusdem, el derecho a que tiene la actora de exigirle al accionado, es el cumplimiento de la Cláusula Penal convenida y no la obligación principal convenida e incumplida, por cuanto la vigencia de esa obligación fue extinguida, mientras que respecto a la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,00) derivados por el pago de cánones de arrendamiento por 3 años consecutivos desde el mes de Enero del año 2006, hasta el mes de Julio del año en curso, más las cantidades de dinero que se sigan pagando por tal concepto, ese Juzgador lo considera ilegal al tenor del artículo 1.160 del Código supra trascrito, por cuanto si bien es cierto que ambas parte aceptan que sobre el mismo inmueble objeto del contrato que originó este proceso, dicha relación arrendaticia es paralela al contrato sub lite y por ende no forma parte de la Cláusula Penal supra establecida y a cuyo derecho es al que puede pretender la actora, y la cual no solicitó y que como consecuencia de la omisión de esa pretensión, no le es permitido a este Juzgador cambiar la pretensión; hechos y circunstancias éstas que obligan a este Juzgador a coincidir con el A quo, en que la demanda de autos se ha de declarar SIN LUGAR, por ser las pretensiones demandadas contrarias a derecho y no por la fundamentación dada por el A quo, quien lo ha basado:

      …Por el contrario, el referido correo electrónico ya antes analizado, si como se ha establecido no puede considerarse modificatorio de las condiciones contractuales estipuladas, puede considerarse como una presunción del incumplimiento de la propia actora, quien ante la imposibilidad de adquirir el inmueble a su nombre propuso el de un tercero…

      por cuanto dicha oferta fue ut supra considerada inexistente; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión definitiva de fecha 14 de Febrero del corriente año, dictada por el A quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ella por la Abogada E.B.A.G., apoderada judicial de la ciudadana R.J.L.R., parte accionante, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto. Y así se decide.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    9. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.B.A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.032, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.J.L.R., parte accionante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de Febrero del año 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    10. SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana R.J.L.R. en contra del ciudadano R.J.C., ambos identificados en autos, en la cual pretendió:

      • PRIMERO: Que el accionado cumpla con la obligación de venderle en forma inmediata el inmueble objeto de la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00);

      • SEGUNDO: y que éste le pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,00), por el no cumplimiento oportuno de su obligación, los daños y perjuicios que le ha ocasionado, consistentes en tener que pagar mensualidades por concepto de arrendamiento por 3 años consecutivos desde el mes de enero del año 2006, hasta el mes de Julio del año en curso, mas las cantidades de dinero que se sigan pagando por tal concepto.

      • TERCERO: las costas y costos que ocasione el procedimiento.

    11. Quedando CONFIRMANDA la misma.

      De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

      Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).

      El Juez Titular

      Abg. J.A.R.Z.

      La Secretaria

      Abg. Natali Crespo Quintero

      Publicada Hoy 31/07/2014 a las 10:34 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 03.

      La Secretaria

      Abg. Natali Crespo Quintero

      JARZ/irf

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