Sentencia nº 1573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En fecha 25 de noviembre de 1994, los apoderados judiciales del ciudadano J.E.R.C., presentaron ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda donde solicitan se convenga o sea condenada la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), “en reenganchar y pagar los salarios caídos a nuestro representado, en ejecución de la sentencia de fecha 26 de junio de 1994 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL”. (Homologación y Ejecución del referido Laudo Arbitral).

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

(…) decreta conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones desde la fecha 15 de diciembre de 1994, hasta la última actuación a la presente decisión, dejando válido el auto de fecha 02 de octubre de 1995, que riela al folio 59 de la segunda pieza del expediente, contentivo del avocamiento de quien suscribe para conocer de la presente causa, con la orden de notificación de las partes para la prosecución de la misma y repone la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que a las 10:00 am., del primer (1er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de que las partes se practiquen y definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, se de publicidad a la sentencia de fecha 05 de agosto de 1994, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL, en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el Trabajador J.E.R.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y la cual ordenó su reenganche en el cargo que desempeñaba, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, decidido en fecha 22 de mayo de 1998, por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar dicho recurso.

En fecha 14 de julio de 1998, la parte demandada anunció recurso de casación contra la referida decisión, el cual fue negado mediante auto proferido por el identificado Juzgado en fecha 21 de julio de 1998. Decisión recurrida de hecho por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 5 de noviembre de 1998, declaró sin lugar el mismo.

En fecha 11 de enero de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de la parte actora, y agotados como se encuentran los recursos en la referida causa, declara definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 1997. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…) a las 10:00 am., del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, dará formal publicidad a la decisión de fecha 05 de agosto de 1994, anteriormente citada, mediante un acata que se levantará al efecto y un cartel de publicación a ser fijado en la Cartelera del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 247 del (sic) eiusdem (…).

Asimismo la descrita decisión, en el denominado punto “SEGUNDO”, expone:

(…) Queda entendido que una vez que conste en autos el cumplimiento de la publicación del fallo emanado de la Comisión Tripartita de Arbitraje anteriormente indicada, el primer (1er) día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de Ley para interponer los recursos legales contra la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y conforme los términos del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1998 (…).

En fecha 25 de enero de 1999, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), mediante escrito presentado solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión dictada “por la Comisión Tripartita de Arbitraje, en el procedimiento de reclamación intentada por J.R. contra nuestra representada, de fecha 26 de julio de 1994 a la que se le dio una aclaratoria en fecha 05 de agosto de 1994”, así como la suspensión de los efectos de dicho acto.

Mediante decisión proferida en fecha 2 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la decisión de fecha 26 de julio de 1994 emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, que resolvió lo relativo al procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano J.E.R.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, declarándose incompetente en fecha 15 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia: “DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (…)”.

En fecha 25 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente. Visto el conflicto de competencia planteado, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión proferida en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nro. 1.034, se declaró incompetente y declina la competencia en la Sala Plena de este alto Tribunal.

Mediante decisión publicada por la Sala Plena de este m.T. en fecha 16 de abril de 2008, se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 2 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al “entonces Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; ordenando la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por ante la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, a fin de que conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso de tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 eiusdem “a objeto de que a cuyo vencimiento comenzará a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar Sentencia en el presente juicio”.

En fecha 17 de mayo de 2010, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo de fecha 2 de febrero de 1999 proferido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra dicha decisión la parte actora anunció recurso de casación. Admitido mediante auto de fecha 13 de julio de 2010.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de julio de 2010 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto, declaradas con lugar en fecha 14 de marzo de 2011.

En virtud de la designación de los Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del día 8 del mismo mes y año, y una vez concluido el procedimiento de insaculación, en fecha 18 de marzo de 2011, se ordena convocar a la Segunda Magistrada Suplente S.A.P., y a la Tercera Magistrada Suplente C.E.G.C., para cubrir las faltas accidentales de los Magistrados inhibidos, en la presente causa.

Una vez manifestada expresamente la aceptación por las mismas, se procedió a constituir, en fecha 4 de abril de 2011, la Sala de Casación Social Accidental, la cual quedó conformada así: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, las Magistradas Suplentes S.A.P. y C.E.G.C.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con diuturna de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia le compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso, podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Preliminarmente se considera necesario advertir que la presente causa se inició y sustanció, hasta la primera instancia, por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, vista la solicitud de ejecución presentada en fecha 25 de noviembre de 1994 por el ciudadano J.E.R.C., del laudo arbitral de fecha 26 de julio de 1994, proferido por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, regulado en el anexo “J” denominado “PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE”, del contrato colectivo suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), año 1993-1994, el cual es el vigente para la fecha en que se dictó el mismo; una vez sustanciado, fue publicado judicialmente en fecha 11 de enero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) solicitó su nulidad y así fue declarada con lugar por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 1999. Decisión ésta confirmada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2010.

Cabe señalar que respecto a la nulidad de los laudos arbitrales, establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa rationes temporis, lo siguiente:

Artículo 626.- La sentencia de los árbitros será nula:

  1. Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.

  2. Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.

  3. Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Artículo 627.- La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su curso ante los Tribunales superiores, caso de interponerse apelación.

Así las cosas, considera necesario esta Sala de Casación Social advertir que, en sentencia N° 448 del 9 de noviembre de 2000, respecto a los laudos arbitrales se señaló:

Así, si en un caso concreto se opta por constituir árbitros de derecho y en el compromiso arbitral se le otorga apelación ante un Tribunal Superior ordinario, tanto la decisión que resuelva en apelación del laudo, como la decisión de invalidación serán recurribles en casación, si la cuantía excede de cinco millones de bolívares; pero si se opta por árbitros arbitradores, como es el supuesto bajo examen, o no se le otorga apelación a la decisión de los árbitros de derecho, al no ser recurrible en casación la decisión principal, que es la de los árbitros, no son tampoco recurribles en casación las sentencias que decidan algún recurso o alguna incidencia que se suscite ante el Tribunal ordinario durante el procedimiento de publicación y posterior ejecución del laudo arbitral.

Del pasaje transcrito se evidencia que a criterio de esta Sala, si se trata de un laudo arbitral, de arbitradores de derecho, los mismos son apelables ante el Tribunal Superior, por lo que las decisiones que resuelvan las mismas, son recurribles en casación. Por otra parte, si se opta por árbitros arbitradores, la decisión de los árbitros no son apelables, ni recurribles en casación.

La sentencia objeto del presente recurso de casación, se trata de una decisión que resolvió en apelación sobre la declaratoria de nulidad del laudo arbitral de fecha 26 de julio de 1994 proferido por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL; el cual, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., fue publicado el 11 de enero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A cuyos efectos es necesario traer a colación lo que sobre la admisibilidad o no del recurso de casación ha señalado esta Sala, en la sentencia ut supra citada, la cual, al ser aplicada al caso de autos, visto que se trata de un laudo arbitral proferido por árbitros arbitradores, contra la cual se ejerció un recurso de nulidad, entonces la decisión proferida por el Tribunal Superior no es recurrible en casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto proferido el 13 de julio de 2010 por el referido Tribunal, mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

______________________ __________________________________

S.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001013

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR