Decisión nº S2-155-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior Accidental en fecha 27 de octubre de 2010, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.657.170, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1962, bajo el N° 86, tomo 2°, libro 52, páginas 389 a la 392, y del mismo domicilio, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto y, consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al órgano jurisdiccional superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.J.R.R. contra la sociedad recurrente, declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

De la decisión recurrida antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada estableció, que el demandante alegó como fecha de inicio de su supuesta posesión al mes de octubre del año 1960, y que a la fecha de presentación de la demanda, 31 de enero de 1991, habían transcurrido treinta (30) años y tres (3) meses, poseyendo el inmueble objeto de la acción por prescripción adquisitiva.

Posteriormente señala, que igualmente se observa, que tomando como base las posiciones juradas del demandante que fueron valoradas, desde el año 1988 a la fecha en que dictó decisión, vale decir el 27 de octubre de 2010, habían transcurrido más de veinte (20) años, en los cuales la demandante venía ocupando el bien inmueble objeto de litigio, cumpliendo con todos los elementos de la posesión legitima.

Ahora bien, de lo antes expuesto es evidente, que el juez de alzada estableció, que la fecha alegada para el inicio de la prescripción por parte de la demandante fue el mes de octubre de 1960, expresando que a la fecha de la presentación de la demanda, 31 de enero de 1991, había transcurrido treinta años y tres meses de posesión, para después concluir, que en base a unas posiciones juradas de la propia demandante, que señala él apreció, esta tenía a la fecha de dictarse la decisión, el 27 de octubre de 2010, más de veinte años de posesión legitima.

Es claro de lo antes expuesto, para esta Sala de Casación Civil, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues modificó el alegato de la parte demandante, de la fechas que debían ser tomadas en cuenta para el litigio y estableció dos nuevas fechas para el cálculo de la prescripción adquisitiva, incorporando dos fechas o hechos nuevos no alegados por las partes, para tomar su determinación.

En el libelo de la demanda se alegó como fecha de inicio para el cálculo de la prescripción adquisitiva, el mes de octubre de 1960 y de culminación el 31 de enero de 1991, y el juez de alzada, tomo como fecha de inicio el año 1988, y como fecha de culminación el 27 de octubre de 2010, día en que dictó sentencia.

(...Omissis...)

Doctrina de esta Sala que se da por reiterada nuevamente en esta oportunidad y en aplicación de dicho precedente al caso concreto, la Sala observa, que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia positiva, pues incorporó al thema decidendum dos fechas no alegadas por las partes contendientes y en base a ellas tomó su determinación, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido, supliendo argumentos de hecho no alegados por la demandante en su escrito libelar, violando lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del código adjetivo civil vigente.

Con esta actitud al momento de dictar sentencia, el juez de alzada también violó lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violación que se declara de oficio al no haber sido esgrimida por el formalizante, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y que permite a esta Sala así declararlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 ibídem. Así se decide.

(...Omissis...)

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el abogado Á.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.305, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.R.R., ya identificada, mediante el cual manifiesta se evidenciaba del justificativo de testigo evacuado el 28 de febrero de 1989 que, desde el mes de octubre de 1960 su representada viene poseyendo y ocupando con ánimo de dueña, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, realizando mejoras con dinero de su propio peculio, un inmueble ubicado en la urbanización Irama, avenida 9, identificado con la nomenclatura GH-35, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: veintiocho metros (28 mts.) y parcela N° 27; Sur: veintiocho metros (28 mts.) y parcela N° 29; Este: dieciocho metros (18 mts.) y su frente avenida 9 (avenida Irama); y Oeste: dieciocho metros (18 mts.) y parcela N° 30 y parque infantil.

Alega que el bien descrito fue adquirido por la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., actualmente denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., ya identificada, según se desprendía de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público, el día 13 de mayo de 1963, bajo el N° 49, folios 89 al 91, protocolo 1°, tomo III. Afirma que hasta la fecha de presentación de la demanda, 31 de enero de 1991, han transcurrido treinta (30) años y tres (3) meses de posesión, sin que la propietaria del singularizado inmueble, la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., haya realizado algún acto tendente a interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, razones por todas las cuales, con fundamento en los artículos 796 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la referida empresa para que conviniera o sea constreñida por el Tribunal en la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de la demandante y respecto del bien inmueble ya identificado.

En fecha 18 de febrero de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en las personas de su presidente y vicepresidente, así como la publicación de un edicto para el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el identificado inmueble a tenor de lo reglado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de marzo de 1991 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana S.S.M.d.B., ordenada su citación como vicepresidenta de la parte accionada, y el 16 de abril de 1991 se dejó constancia de la negativa de firmar su citación respecto del ciudadano I.S.M., ordenada su citación como presidente de la misma empresa.

Posteriormente, el 23 de abril de 1991, se presentó el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.339, actuando como apoderado judicial de la sociedad demandada, PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., según sustitución de poder que le hiciere el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 106.162, con domicilio en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de junio de 1989, consignó escrito titulado contestación a la demanda.

En dicha contestación, el supra mencionado profesional del derecho contradijo tanto los hechos alegados por falsos como el derecho invocado por inaplicable e improcedente, alegando que la demandante nunca poseyó el inmueble objeto de la demanda con ánimo de dueña, de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, siendo que -según su decir- lo ocupó desde el año 1969 en virtud de las relaciones concubinarias que llevaba con el ciudadano I.S.M., titular de la cédula de identidad N° 109.419, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta el año 1989 cuando alega rompieron la referida unión.

Asimismo señala que para la fecha de la constitución de la empresa demandada en el año 1962, el mencionado ciudadano era propietario de ciento cincuenta (150) acciones y ejercía el cargo de presidente, razón por la cual, según acta de asamblea de accionistas inserta el 3 de agosto de 1972, la sociedad accionada le admitió la ocupación al inmueble junto con la demandante estableciendo su hogar concubinario, considerando imposible por ende que dicha accionante ocupara el bien desde el año 1960 si la vida jurídica de la empresa fue adquirida en el año 1.962. En tal sentido, refiere que la singularizada ocupación lo fue a título precario y en nombre de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., en virtud de la relación que unía ésta con el ciudadano I.S.M. como su presidente, expresando que por lo tanto él ni la accionante pudieran considerarse como poseedores legítimos, teniendo siempre el conocimiento que el inmueble era propiedad de dicha empresa.

A continuación, el 29 de abril de 1991 se presentó el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.603, a consignar documento poder que tenía respecto de la parte demandada, así como también diligenció sustituyendo dicho poder a nombre del abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, quién en esa misma oportunidad consignó otro escrito de contestación a la demanda como en representación de la sociedad accionada.

En esta contestación el abogado J.R.V., negó, rechazó y contradijo la pretensión, reiterando que la demandante no ejerció en nombre propio actos posesorios sino que éstos le comportaron directamente al accionista y órgano estatutario I.S., con quien mantuvo relaciones de convivencia hasta el año 1990, circunstancia y lapso mínimo de tiempo que -según su decir- descalificaba los hechos invocados en la demanda, pues considera que la posesión siempre la ejerció su mandante a través de su presidente, sirviendo el inmueble sub litis de asiento para la convivencia, por lo que nunca la posesión se ejerció en nombre propio al hacerse uso del inmueble con pleno conocimiento de la propiedad de la empresa accionada.

Adiciona que la relación existente entre la sociedad de comercio demandada y su presidente no puede desconocerla la demandante y lograr la declaratoria de prescripción, relación que permite hacer suyos a la empresa los actos ejecutados por sus órganos en la administración del patrimonio social, considerando que se hacía aplicable al caso el ordinal 6 del artículo 1.964 del Código Civil por parte del ciudadano I.S. en ejercicio de esas funciones de administración, y por ende -según expresa- no era permisible que la posesión que éste ejerció, en convivencia con la actora, fueran aprovechados y separados por ésta.

Aperturada la etapa probatoria, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas, en especial sobre los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, y además promovió como prueba varias documentales y la prueba testimonial. Por su parte, el apoderado judicial del sujeto de comercio demandado, promovió también varias documentales, y además pruebas de posiciones juradas, de testigos y de informes.

En fecha 3 de junio de 1991, la parte demandante mediante escrito procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, sin embargo, el Juez a-quo el día 6 de junio de 1991, decidió admitir todas las pruebas reservándose la resolución de dicha oposición en sentencia definitiva.

El día 11 de agosto de 1992 la parte actora consignó escrito de informes mientras que el 25 de septiembre de 1992 la parte demandada presentó su escrito de observaciones a dichos informes. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia siendo que para el 3 de noviembre de 2004 se avocó como juez al conocimiento de la presente causa el Dr. A.V.S., y declaró improcedente la referida solicitud en virtud de encontrarse la causa en etapa de sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

Así pues, Observa (sic) este Sentenciador que si bien las pruebas enunciadas con anterioridad no pueden considerarse de manera individual cada una de ellas como una prueba conclusiva, este Juzgador al analizarlas de manera conjunta encuentra por un lado, que no existe (sic) indicios suficientes que demuestren que efectivamente y según lo argumentado por la parte demandada el Ciudadano (sic) I.S.M., habitaba conjuntamente con la accionante en el inmueble objeto del litigio, (…); por otro lado del análisis realizado a las pruebas consignadas en este proceso se desprende que la posesión ejercida por la demandante cumplió con las características necesarias para configurarla como una posesión legitima (sic) y además que según las fechas de los ya señalados medios probatorios la ha ejercido durante más de Veinte (20) años; tiempo necesario para concluir que efectivamente opero (sic) la Prescripción Adquisitiva.

Por todo lo antes expuesto este Sentenciador en virtud de que del examen legal y doctrinal realizado se desglosa que en la presente causa se configuro (sic) la posesión legitima (sic) que da lugar a que opere la prescripción adquisitiva declara Con Lugar la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem. Así se establece.

(…Omissis…) (Resaltado de origen)

Contra dicha resolución fue ejercido el recurso de apelación para el 18 de octubre de 2005 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 6 de diciembre de 2005.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante el supra mencionado órgano jurisdiccional superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A. presentó los suyos por intermedio de su apoderado judicial ya identificado, manifestando que la parte demandante sostiene ser poseedora legítima del inmueble descrito en autos, mientras que por su parte negaba tal circunstancia y se rechazaba la condición de poseedora de la actora, citando los argumentos aparentemente expuestos en la contestación de la demanda. Señala que el fondo de lo que se debatía era la existencia o no del animus domini en la parte actora cuando a ésta se le asume como ligada a una relación marital con el presidente de la empresa demandada, citando gran parte de doctrina sobre el animus domini y concluyendo que dicho elemento no existía en el ejercicio posesorio por parte del representante, funcionario, empleado u órgano de la persona jurídica, debiendo determinarse si la posesión del presidente de la empresa, -según su decir- pareja de la demandante, habilitaba a ésta para asumir para sí los actos posesorios.

Considera que en el fallo apelado no se abordó tal circunstancia, ya que no reconoció el ejercicio posesorio cumplido por la sociedad demandada a través de su presidente el ciudadano I.S.M., que a su vez mantuvo una relación de convivencia con la demandante de autos, por lo tanto expresa que el Juez a-quo incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos demostrados que -a su criterio- determinaron la certeza de la referida relación de convivencia, cuando estima que se desmerita tal relación de hecho y se le atribuye una posesión legítima directa a dicha parte, estimado -según su dicho- que por tales fundamentos carecía del animus domini respecto del inmueble objeto de la demanda.

Igualmente, refiere que el sentenciador de primera instancia incurrió en errores al valorar las pruebas promovidas y evacuadas, atribuyéndole a las pruebas de la parte demandada todo el mérito probatorio y luego se produjo un pronunciamiento dando por demostrada la posesión legítima de la actora, cuando -según sus afirmaciones- el material probatorio la contradice. A continuación citó la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal a-quo, haciendo su análisis al respecto el apoderado judicial de la demanda.

Posteriormente en la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes de segunda instancia supra singularizados, la demandante M.J.R.R., asistida por el abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado N° 83.284, presentó escrito que denomina “INFORMES” y mediante el cual efectúa un resumen de las actuaciones procesales, invoca el mérito favorable de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, y ratifica los fundamentos de hecho de su pretensión relativos a la existencia de su posesión legítima sobre el inmueble objeto de la demanda conforme a los requisitos exigidos por el Código Civil.

En vista de la sustitución temporal del Juez Superior Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, el abogado J.R.V., mandatario judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del conocimiento de la causa al designado Juez Superior Temporal, el Dr. A.V.S., quien de conformidad con lo reglado por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del presente juicio, bajo el fundamento que la sentencia objeto del recurso de apelación había sido proferida por su persona, por tanto, en cumplimiento del trámite procesal correspondiente el presente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa oportunidad a cargo del Dr. E.E.V.A., le dio entrada a la inhibición planteada y declaró con lugar la misma, correspondiéndole en consecuencia conocer de la presente causa en apelación, dictando la sentencia definitiva el día 14 de agosto de 2006, conforme a la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2006 el referido representante judicial de la parte accionada anunció recurso de casación contra la supra singularizada decisión, siendo admitido el día 21 del mismo mes y año.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2007 profirió decisión declarando con lugar el recurso de casación y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. a este Juzgado Superior producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia el 10 de abril de 2008 declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por ende revocó el fallo de primera instancia y declaró sin lugar el juicio de prescripción adquisitiva.

Mediante diligencia fechada 25 de mayo de 2008, la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.049, actuando en representación de la parte actora procedió a anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero, el cual fue admitido el día 11 de junio del mismo año.

En esta oportunidad la misma Sala de Casación Civil del M.T. según fallo dictado el 30 de julio de 2009 declaró con lugar el recurso de casación incoado ahora por la parte demandante, ordenando a otro Tribunal Superior que resultara competente dictara nueva sentencia de reenvío corrigiendo el vicio delatado, y al efecto se designó Juez Superior Accidental para conocer el nuevo reenvío de la presente causa. El constituido Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la decisión correspondiente en fecha 27 de octubre de 2010 declarando sin lugar el recurso de apelación planteado por la sociedad mercantil accionada y confirmando la decisión de primera instancia.

A continuación el apoderado judicial de la parte demandada anunció nuevamente recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal Superior Accidental referida con anterioridad, siendo admitido el mismo por auto fechado 16 de noviembre de 2010, y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia fechada 12 de mayo de 2011, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la sentencia recurrida en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, por lo que en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, actualmente a cargo del Dr. LIBES G.G. como Juez Temporal, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior en virtud del cambio de Juez, lo hace, previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada; evidenciándose adicionalmente, que el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria por considerar la ausencia del animus domini de la actora como uno de los elementos de la posesión legítima indispensable para adquirir por prescripción, aunado al hecho que -según su decir- el juez de primera instancia incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos demostrados que -a su criterio- habían determinado la certeza de la relación de convivencia entre la demandante y el presidente de la empresa accionada, desmeritando tal relación de hecho y atribuyéndole una posesión legítima directa a la accionante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

 En copias fotostáticas certificadas: a) Documento de constitución de hipoteca y de venta a la antes denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., del inmueble objeto de la demanda, inicialmente reconocido judicialmente el 17 de enero de 1963 ante el ese entonces Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 49, tomo 3°, protocolo 1°; b) Dos (2) actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, S.A., celebradas los días 2 de diciembre de 1983 y 20 de diciembre de 1965, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1994 bajo el N° 55, tomo 60-A, y la segunda presentada sólo con la constancia de estar agregada al expediente N° 4.894 de la misma Oficina de Registro con fecha 14 de junio de 1966. Dichas copias constituyen documentos públicos autorizados por un funcionario competente con las solemnidades legales, como lo es el Registrador, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de los cuales se desprende la adquisición de propiedad del bien sub litis, el cambio de denominación social de la empresa demandada, y la creación y nombramiento de sus cargos de presidente y vicepresidente, con las correspondientes reformas de los estatutos. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Pasaporte original N° 07420 de la ciudadana M.J.R.R., expedido por el antes denominado Servicio Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, sede ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1961, y donde se establece que la residencia permanente de la titular era la numerada GH-35, de la avenida 9 de la urbanización Irama; b) Registro de propiedad de vehículo automotor de la demandante, emitido por la anteriormente denominada Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.C., con sello húmedo fechado 23 de noviembre de 1976, de donde se desprende también que la dirección identificada es en la casa N° GH-35. Al respecto estima este Sentenciador que los mismos constituyen los originales de documentos emanados de entes públicos administrativos y como tales anteriormente eran considerados documentos públicos que sólo podían ser tachadas y desde el fallo Nº 416 de fecha 8 de julio de 1998 proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, constituyen documentos administrativos que tiene presunción de veracidad que puede ser desvirtuada mediante cualquier medio probatorio, y al efecto no habiéndose impugnado los mismos con prueba en contrario, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su valor probatorio tomando base en los alegatos de la parte actora que los mismos fueron promovidos con la finalidad de dejar constancia que la dirección de su residencia coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, todo ello con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

 a) Dos (2) letras de cambio libradas por la parte actora a la orden de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.; b) Sobre postal dirigido a dicha parte desde la ciudad de Miami del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 30 de julio de 1965; y c) Aviso de crédito de fecha 12 de noviembre de 1976, suscrito por el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. Estas documentales fueron promovidas con la misma intención de dejar constancia de la dirección del inmueble, sin embargo se trata de documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1989, por las ciudadanas N.M.D.A. y E.D.C.G.D.V., el cual este Sentenciador se reserva su apreciación para la oportunidad del análisis de las pruebas testimoniales, más sin embargo es pertinente emitir un pronunciamiento en cuanto al argumento de la parte demandada expuesto en su escrito de contestación presentado en fecha 23 de abril de 1991, atinente a considerar que dicho justificativo no podía ser prueba de la prescripción pues -a su criterio- debió ser declarado título suficiente conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y luego debió registrarse para dar comienzo a prescripción, debiendo establecerse al respecto, que tal alegato resulta errado siendo que el justificativo descrito fue de los evacuados ante un Notario Público competente y no como justificación de p.m. conforme al procedimiento previsto en el artículo 936 y siguientes del mencionado Código, siendo que además la demandada no puede exigir condicionar el transcurso de la prescripción de la posesión, que es un hecho, a un acto registral que declare justo título pues sino no tendrían sentido los juicios de prescripción adquisitiva como el presente, en consecuencia de lo cual este oficio jurisdiccional debe desestimar el argumento in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la demandante además de promover los instrumentos consignados junto a la demanda, valorados con anterioridad, promovió también:

 Factura de servicios municipales y energía eléctrica emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de la demandante, respecto de los meses marzo y abril de 1991, y del que se comprueba la identificación de la dirección y nomenclatura del inmueble de donde dimanan tales servicios, identificado con el N° GH-35, urbanización Irama, avenida 9. Advierte este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, razones por las cuales se debe valorar la documental in examine siguiendo la aplicación del artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Documento de construcción de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano F.R. en el año 1984 por orden de la demandante de autos, quien firmó en conformidad, todo ello respecto del bien inmueble objeto de la causa. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el N° 86, tomo 30, el cual constituye documento que nació privado y luego fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario Público, quién sólo tiene el deber de dejar constancia y dar fé pública del acto jurídico celebrado ante su persona, es decir, de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia de la veracidad del contenido de lo declarado en el documento por lo que tal hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que la examinada documental no fue impugnada o desconocida por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador la aprecia como indicio procesal que dimana de la intención de los ciudadanos intervinientes de otorgar y presentar el instrumento de construcción de mejoras y bienhechurías y no sobre la efectiva validez o no del contenido de la declaración efectuada en el mismo, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

 a) Dos (2) actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., signadas con los Nos. 772 y 773, de fechas 29 de abril de 1991, certificadas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. antes Distrito Maracaibo del estado Zulia; b) Certificado de nacimiento de niño sin constancia de su nombre, sellado por la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A.; y c) Certificado de bautizo de la ciudadana A.S.S.R.. Con base en considerar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es la prescripción adquisitiva respecto de la propiedad del inmueble sub examine, forzosamente infiere que las singularizadas documentales son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, no siendo la determinación de parentesco y la fecha de nacimiento de los mencionados ciudadanos como hijos de la demandante hechos determinantes para sustentar la prescripción alegada, por lo que se desestiman y desechan. ASÍ SE ESTIMA.

Por último, promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos N.M.D.A., E.D.C.G.d.V., A.M.T., C.U. de GARCÍA y R.E.O.d.U.. Se desprende del examen que se viene efectuando de las actas que las ciudadanas N.M.D.A. y E.D.C.G.d.V., fueron las que evacuaron el justificativo de testigos promovido por la parte actora, y que consta del siguiente interrogatorio:

PRIMERO: Dirán los Testigos (sic), si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años.

SEGUNDO: Dirán Los Testigos (sic), si saben y les consta que desde el mes de Octubre del año de mil novecientos sesenta vengo poseyendo y ocupando en forma contínua (sic), no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, un inmueble situado en la Urbanización Irama, Avenida 9 N° GH-35, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 28 Mts (sic) y Parcela N° 27; SUR: 28 Mts (sic) y Parcela N° 29; ESTE: 18 Mts (sic) y su frente Avenida Irama (Avenida 9); OESTE; 18 Mts (sic) y Parcela N° 30 y Parque Infantil.

TERCERO: Dirán los Testigos (sic) si saben y les consta, que durante ese tiempo que tengo ocupando y poseyendo el referido inmueble, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento, ni verbal ni escrito; así como tampoco se me ha requerido la desocupación del referido inmueble.

CUARTO: Dirán los Testigos (sic) si saben y les consta, que todas las mejoras y bienhechurías que se han realizado sobre el identificado inmueble han sido ejecutadas por mi orden y cuenta y pagadas con dinero de mi patrimonio

. (cita)

Y con relación a las preguntas formuladas en el acto de la evacuación de la prueba testimonial que aquí se examina, se constata que los testigos promovidos fueron preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían a la demandante de autos; si les constaba quien habitaba en la casa N° GH-35, situada en la avenida 9, urbanización Irama; si les constaba que la actora ejecutó mejoras en dicho bien; si tenían conocimiento que ella se haya mudado a otra dirección; si les constaba que haya sido perturbada, o si le ha reclamado alguien, o si han observado la presencia de algún tribunal; si conocían al ciudadano I.S., y si tenían conocimiento que convivía en el bien sub litis con M.R.. Igualmente se evidencia que a algunos testigos el abogado de la contraparte les formuló determinadas repreguntas referidas a: de dónde decían conocer a la demandante por el tiempo señalado por ellos; la periocidad o frecuencia y horas de las visitas al inmueble; si sabían que los hijos de e.e. también hijos de I.S.; si sabían que él habitaba con M.R. en el inmueble, cuál era su comportamiento; si le constaba que la actora pagó las mejoras. Mientras que sólo a la ciudadana E.G. quién evacuó el justificativo de testigos (ya que la otra testigo no fue objeto de repreguntas), se le repreguntó así: si visitaba frecuentemente el inmueble; qué tipo de relaciones y de conocimiento tenía de la actora; si ha sido invitada a actos sociales y si en esas ocasiones encontró al ciudadano I.S.; si sabe y le consta el hecho de la convivencia entre dicho ciudadano y la accionante; quién sufragó los gastos de las mejoras; y si conocía a la ciudadana N.P..

Así pues, en primer término resulta pertinente a.l.d. rendidas por las testigos N.M.D.A. y E.D.C.G.d.V. para establecer la relación con el justificativo de testigos evacuado el 28 de febrero de 1989, evidenciándose que la referida ciudadana E.D.C.G.d.V. quedó conteste sobre los hechos planteados en el interrogatorio al no haber incurrido en contradicciones ni inhabilidades en la presente testimonial y ratificando lo declarado en la oportunidad que se evacuó el justificativo, ya que la misma manifestó conocer a la ciudadana M.J.R.R. desde hacía treinta (30) años por ser vecina próxima a ella (tal y como se respondió a la primera pregunta del justificativo), clarificando con base a las repreguntas formuladas por la parte demandada que su relación no era de amistad íntima; asimismo expuso que bajo aquellas condiciones de vecindad pudo establecer que la ciudadana M.J.R.R. efectivamente ha habitado el inmueble sub litis desde el año 1960 cuando se mudó a este (en sintonía con la segunda pregunta del justificativo), sin perturbaciones e inclusive con la realización de ciertas mejoras (verificando las respuestas de las preguntas tercera y cuarta del justificativo) refiriendo que le constaba éste hecho en virtud de que para el año 1984, la demandante le solicitó permiso para levantar un “bahareque” en el lugar donde lindaban su casa y la de dicha parte. En consecuencia, éstos hechos afirmados por la actora quedan comprobados con ésta testifical. ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, al realizar la apreciación de la testigo N.M.D.A., se observa que en su testimonio afirma que conocía a la demandante desde hacía más de treinta y dos (32) años y que habitaba el inmueble fundamento de la causa, más sin embargo, al concatenar esta declaración con la del acta contentiva del justificativo de testigos evacuada el 28 de febrero de 1989 se constata que en respuesta al segundo particular del interrogatorio dijo que sí era cierto que la accionante de autos venía ocupando el inmueble identificado desde el año 1960 “…lo cual me consta por ser vecinas y muy amigas” (cita) (Negrillas de esta Superioridad), lo que sin lugar a dudas permite evidenciar a este operador de justicia que la referida testigo tenía relaciones de amistad íntima con la parte actora-promovente incurriendo en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia el deber de desecharse la presente testimonial en aplicación del artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

En conclusión, siendo que el justificativo de testigos evacuado por la parte actora en fecha 28 de febrero de 1989, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, promovido como prueba documental, sólo fue eficazmente ratificado por uno solo de las dos (2) testigos interrogadas con base a tal justificativo, por tanto este Sentenciador deberá valorarlo parcialmente, esto es, sólo respecto al testimonio rendido por la ciudadana E.D.C.G.d.V., y en aplicación de lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, con relación a la prueba testimonial evacuada respecto de los ciudadanos A.M.T., C.U. de GARCÍA y R.E.O.d.U., en el análisis de las respuestas dadas a las preguntas descritas anteriormente, se observa que los testigos A.M.T. y R.E.O.d.U. quedaron contestes sobre los hechos de conocer a la ciudadana M.J.R.R. desde hacía treinta (30) años aproximadamente y que durante ese tiempo sabían que vivía el inmueble sub litis. Asimismo, según las repreguntas formuladas, manifestó el primero de los mencionados que conocía a M.R. porque estudiaban música en la misma academia, mientras que la segunda porque le vendía mercancía y la actora le encargaba confecciones de ropa; además, que les constaba que la demandante ha habitado siempre el mismo inmueble siendo que realizaban visitas siempre a la misma dirección del bien, el uno para que cumplir con invitaciones a reuniones sociales, y la otra para cobrarle la mercancía que la actora le debía visitándola al efecto dos (2) o tres (3) veces al mes.

En cuanto a la pregunta sobre las mejoras efectuadas, fueron contestes los mencionados testigos en afirmar que era la demandante quien ha realizado mejoras puesto que -según sus testimonios- en las visitas efectuadas al inmueble: el testigo A.M.T. refirió haber visto los materiales para iniciar la construcción de la cerca y una habitación, y la testigo R.E.O.d.U. observó que estaban fabricando la cerca y que estaban construyendo dentro de la casa, además de un cuarto con techo de platabanda y piso de granito, y que inclusive una vez que fue a cobrarle a la demandante por las mercancías vendidas, presenció el pago que esta le hiciera a unos trabajadores y en consecuencia ese día no le pagó a la testigo, esto conforme se desprende de las respuestas a las repreguntas formuladas por la contraparte.

También quedaron contestes en responder que la accionante no ha sido perturbada o le hayan pedido el desalojo, y con relación a la interrogante sobre si conocían al ciudadano I.S. y si sabían si vivía en el inmueble con la actora de autos, el testigo A.M. expresó que sí conocía al referido ciudadano pero que no le constaba que conviviera con la accionante, respondiendo a las repreguntas que les formuló el abogado de la contraparte que, tal hecho no le constaba pues sólo lo veía en la casa en ocasión a las reuniones sociales que asistía, y que tenía un comportamiento como el resto de los asistentes, saludando y conversando. Por su parte y sobre los mismos hechos, la testigo R.O. manifestó que le constaba que dicho ciudadano no vivía con la demandante, sólo que la iba a visitar, respondiendo a la repreguntaba formulada por el apoderado de la contraparte atinente a por qué le constaba eso, que era porque en oportunidades que iba hasta el inmueble sub litis no lo veía allá, que solo lo llegó a ver una vez.

En derivación, al no haber resultado contradictorias estas respuestas y no estar incursos los examinados testigos A.M.T. y R.E.O.d.U. en causal de inhabilidad alguna, las anteriores testificales le merecen plena fe en su valor probatorio a este oficio jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobados en consecuencia estos hechos afirmados por la actora. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.U. de GARCÍA, se evidencia de actas que inicialmente al exponer el Tribunal comisionado para su evacuación las generales de Ley pertinentes, manifestó tener interés de declarar a favor de la demandante promovente, siendo que posteriormente, en el ciclo de preguntas expuso no tener interés, en consecuencia esto demuestra una evidente contradicción que irremediablemente conlleva a esta Superioridad el deber de desechar la presente testimonial por no tener valor probatorio alguno ante tal contradicción, ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda presentado el día 23 de abril de 1991, la sociedad accionada consignó las siguientes documentales:

 a) Dos (2) actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, S.A., celebradas los días 18 de julio de 1972 y 29 de noviembre de 1962, presentadas sólo con la constancia de estar agregadas al expediente N° 4.894 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las fechas 3 de agosto de 1972 y 8 de enero de 1963 respectivamente; b) Acta constitutiva-estatutaria de la referida empresa, inscrita en la misma Oficina de Registro el día 14 de agosto de 1962, bajo el N° 86, libro 52, tomo 2. Tratándose de documentos públicos autorizados por el Registrador que al no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, desprendiéndose de las mismas la autorización otorgada al presidente de la empresa demandada para gravar con garantía hipotecaria dos (2) inmuebles, entre los cuales estaba el que es objeto de este litigio, así como la designación del ciudadano I.S. para el año 1962 como gerente-administrador, y la constitución en compañía anónima de la empresa demandada, pero denominada en esa oportunidad PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación de fecha 2 de abril de 1991 suscrita por el ciudadano J.A.D., con membrete de la antes institución financiera BANCO UNIÓN, S.A.C.A., y dirigida a la sociedad demandada en la presente causa, informándole que el préstamo con garantía hipotecaria otorgada sobre dos (2) inmuebles allí identificados habían sido cancelados totalmente el 16 de octubre de 1989. Al respecto evidencia este Sentenciador que en la etapa probatoria fue promovida la prueba de informes respecto de la mencionada entidad financiera por lo que, la valoración de la descrita documental se hará en la oportunidad del análisis de la comentada prueba de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la etapa probatoria, dicha parte promovió prueba de posiciones juradas respecto de la demandante M.J.R.R., quien absolvió las mismas en fecha 7 de enero de 1992, respondiendo a las posiciones formuladas por el abogado de su contraparte así:

1) En la primera pregunta el Tribunal eximió a la absolvente de contestar;

2) “Diga la absolvente como es cierto que el inmueble (…) es propiedad de la Sociedad Mercantil (sic) PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.”: “Yo desde el año 60 llegue (sic) a vivir en esa casa, I.S. me dijo a mi que esa casa era mia (sic)”;

3) “Diga la absolvente como es cierto que en ningún momento e.f. documentos que le transmitiera la propiedad o la constituyera como propietaria del inmueble (…)”: “…siempre crei (sic) en su palabra cada vez que le preguntaba por la casa me decia (sic) que no me preocupara que la casa era mia (sic), como yo era tan joven no llegue (sic) nunca a pensar que necesitara de papeles, creyendo en su palabra”;

4) “Diga la absolvente como es cierto que convivió con el ciudadano I.S.M., llevando vida marital, en el inmueble situado en la avenida 9 de la Urbanización Irama, N° GH-35 (…)”: “Nunca convivia (sic) conmigo, en ningún momento”;

5) “Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano I.S.M. es el padre de sus dos hijos (…)”: “Si son hijos de él”;

6) “Diga la absolvente como es cierto que los hijos de ella (…) mantienen relación permanente, de tipo filial y afectiva con su padre (…)”: “Si la mantienen”;

7) “Diga la absolvente como es cierto que usted convive en el inmueble (…) con sus hijos (…)”: “Si, convivo”;

8) “Diga la absolvente como es cierto que sabe que el ciudadano I.S.M. durante los años 1963 al 1983, era Presidente (sic) de la SOCIEDAD MERCANTIL PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.”: “Nunca llegamos a hablar referente a eso”;

9) “Diga la absolvente como es cierto que usted conocia (sic) que la documentación que acredita la propiedad del inmueble (…) esta (sic) a nombre de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.”: “Nunca llegue (sic) a ver documentación de eso, por lo tanto no estaba enterada”;

10) “Diga la absolvente como es cierto que conoce la documentación que acredita la propiedad (…)”: Ésta posición fue objetada por el abogado de la parte demandante sin embargo ella respondió: “Bueno en el año 88, cuando rompimos relaciones fue cuando yo le pedi (sic) documentaciones, los papeles de la casa, fue cuando él me contestó que la casa era de Propietaria de Inmuebles”;

11) “Diga la absolvente como es cierto que las construcciones y mejoras edificadas sobre el inmueble (…) fueron ordenadas por el ciudadano I.S.M., sufragando éste el costo de las mismas”: “Las mejoras que se le hizo (sic) a la casa, se las hice yo, con mi plata”;

12) “Diga la absolvente como es cierto que sus recursos o ingresos economicos (sic) provienen de su empresa de nombre OPTICA SICILIANO”: “Mis recursos y dinero con el que contaba y cuento de hace muchisimos (sic) años me lo daba mi papá y al, él fallecer (sic) yo obtuve mi herencia”.

(Entre comillas citas del acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia)

De las anteriores exposiciones observa este Juzgador Superior que la demandante no incurrió en ninguna contradicción y siempre fue conteste al ratificar los mismos hechos alegados en su escrito libelar sin incurrir en confesiones en contrario o en su perjuicio, y, siendo que las contestaciones guardan relación con los hechos controvertidos se les otorga todo su valor probatorio conforme a lo expresamente declarado, ello siguiendo la letra de los artículos 403 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con relación a las posiciones juradas del ciudadano M.S.P., designado por la sociedad demandada como la persona para absolver recíprocamente las mismas, se verifica que el acto fue declarado desierto en fecha 8 de enero de 1992 por falta de asistencia de la parte actora para formular sus propias posiciones, y siendo que la parte accionada sí cumplió con su obligación de asistencia para responder a las posiciones que la accionante tuviera interés formular, este Tribunal de Alzada deja sin efecto la evacuación de estas posiciones al no presentar la demandante interés alguno de interrogar sobre hechos pertinentes a la causa que pudiera conocer su contraparte; estimación que se hace en aplicación de los principios contenidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.A.G., J.M., R.F., J.R.F. y R.D.J.F., constatándose de actas que en virtud de la falta de comparecencia de los dos (2) primeros mencionados testigos, en la fecha y hora fijados por ante el Juzgado Comisionado para su evacuación, se declaró desierto el acto sólo para éstos, siendo que el resto de los testigos fueron preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían a la ciudadana M.R. y al ciudadano I.S.; si les constaba que ambos ciudadanos convivieron en el inmueble objeto de la causa por más de veinte (20) años; y si les consta que I.S. ordenó la construcción de mejoras en los últimos cinco (5) años.

Asimismo el apoderado de la parte demandante le formuló repreguntas atinentes a: para el caso del testigo R.D.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.603.466, cuál era su interés en declarar en este juicio; cómo ha conocido a la demandante que desde qué tiempo; diga la dirección que el frecuentaba visitar donde vive la actora; que en la oportunidad que mencionó prestaba servicios a la empresa Tropic-Master, si I.S. era el representante de la misma y si él residía en el sector Indio Mara con su esposa la ciudadana N.P.d.S.; cuáles eran los motivos de sus visitas a la casa, qué edad tenía en ese entonces y cómo conocía a M.R.; si le constaba quién era el dueño del bien sub litis; mientras que al testigo J.F. se le repreguntó si era cierto que tenía una hermana casada con el hermano del señor I.S.; de qué forma tenía conocimiento del mencionado ciudadano y la actora de autos; si prestó servicios en la empresa Aluminium Industrial Plant representada por I.S. como vendedor de ventas; si le constaba quién era el dueño del inmueble; y para el testigo R.D.J.F., titular de la cédula de identidad N° 1.095.807, las repreguntas estuvieron referidas a: en qué forma conocía a los ciudadanos M.R. e I.S.; si le constaba cuál era el inmueble de dicho ciudadano para la oportunidad que laboró para la empresa donde SICILIANO era accionista; cuáles son las mejoras que dice le consta fueron ordenadas por el mismo ciudadano y si ha tenido a la vista el documento que le acredite dichas mejoras; si le constaba que la actora venía ocupando el bien desde hace más de veinte (20) años; si le consta quien es el dueño del inmueble.

Pues bien, en el análisis de las respuestas dadas a las anteriores preguntas y repreguntas se verifica que con relación a la declaración del ciudadano R.D.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.603.466, la misma presenta exposiciones vagas y genéricas cuando responde a la pregunta tercera atinente a si le constaba que la demandante y el ciudadano I.S. convivieron en el inmueble por mas de veinte (20) años que: “La vedad (sic) que tuvieron que yo me recuerde como 15 a 17 años que vivieron juntos”, y en relación a las repreguntas de cómo conocía a la actora dijo que “Yo iba todos los dias a la casa del Dr porque lo iba a buscar, a llevarle corotos allá….” (citas) y que iba porque empezó a trabajar con el hermano de la demandante, al quien llamó L.R.. Asimismo, pareciera que el testigo no dice la verdad al respecto cuando a continuación contestó la siguiente repregunta referida a cuál era la dirección que frecuentaba visitar: “Avenida 9, Casa GH-35, Indio Mara, aclaró Irama” (cita), siendo que de la repregunta sexta expresa que el ciudadano I.S. no vivía en el sector Indio Mara para esa época con su esposa N.P., observándose que el testigo confunde las direcciones del hogar conyugal entre los mencionados ciudadanos y la que alega la demandante poseer, todo lo cual, convence a este Sentenciador sobre la falta de claridad para apreciar tal testimonio, y en consecuencia lo desecha tomando base en lo consagrado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, de las deposiciones del testigo J.R.F.V., se verifica que al contestar la repregunta segunda, referente a cómo conoce a la demandante y al ciudadano I.S., respondió: “Yo era visitador de la casa, en varias oportunidades estuve allí tomando tragos con Iginio, fuí (sic) invitado a un cumpleaños de los 15 años de la hija de élen (sic) el club Comercio, en varias oportunidades en la ciudad de Miami ellos tienen una casa y fui (sic) invitado por ellos varias veces a su casa en esa ciudad. Ellos casi todos los años se iban a pasar la navidad en Miami y en varias oportunidades la pasé yo con ellos, y estaba uno o dos dias (sic) porque yo me iba a la casa de un hijo mio (sic) que tiene alli (sic) en Miami” (cita), en consecuencia, tales declaraciones arrojan la suficiente convicción para esta Superioridad que el examinado testigo tenía relaciones de amistad íntima con el ciudadano I.S., quien fungía el cargo de presidente de la empresa demandada para ese entonces conforme a los alegatos expuestos por la misma parte en la litis contestación, debiendo desecharse la presente testimonial producto de la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

Por último, resta la testimonial del ciudadano R.D.J.F., titular de la cédula de identidad N° 1.095.807, y al respecto estima este Juzgador Superior que la misma pareciera insustancial e inocua cuando refiere que conocía a la demandante “…porque varias veces visite (sic) la casa en Irama y la Optica Siciliano situada en B.V., donde la atendía la señora Maritza” (cita), aunque no establece bajo qué sentido o fundamento, lo que penetra de dudas a este operador de justicia sobre su certeza. Además resultó incapaz para demostrar los alegatos de la parte demandada-promovente cuando de la repregunta segunda, referida a cuál era el inmueble que habitaba el ciudadano I.S., respondió literalmente: “Yo fuí varias veces, a la avenida 9 Irama, buscando al señor Iginio y lo veía allí en esa casa, para mi tenia (sic) que estar viviendo allí, porque de día y de noche yo lo veía allí” (cita), y luego en relación a si le constaba quién era el dueño del bien sub litis expuso que: “Siempre le oi (sic) decir al Dr I.S. que esa era su casa” (cita), por tanto, estas afirmaciones resultan una apreciación subjetiva del testigo y no se trata de hechos que de verdad haya atestiguado. Consecuencialmente, este Tribunal Superior concluye sobre la falta de certeza para comprobar los hechos supuestamente evidenciados por este testigo, debiendo desecharse por no tener valor probatorio alguno, tomando base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente procedió a promover la parte demandada como prueba documental, las actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., las cuales fueron valoradas con anterioridad en la oportunidad del análisis de las pruebas de la actora desestimando las mismas, por lo que este órgano jurisdiccional superior se abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y por último, se tiene prueba de informes respecto de la anterior institución financiera BANCO UNIÓN, S.A.C.A, a objeto de que informara si la sociedad demandada ha tenido relaciones comerciales y/o bancarias con dicha entidad, si en virtud de tales relaciones ha constituido garantías reales o hipotecarias sobre el bien inmueble fundamento de la demanda y si fueron desarrolladas por intermedio del ciudadano I.S.M., además si en virtud de esas mismas relaciones fue menester obtener información sobre los datos de identificación del referido bien, si remitió comunicaciones al presidente de la accionada sociedad mercantil, dirigidas al mismo inmueble, y así informe el período de duración de las singularizadas relaciones.

Se desprende de actas que la información fue remitida por el ciudadano E.B.T. como gerente regional de BANCO UNIÓN, S.A.C.A., según comunicación de fecha 23 de julio de 1991, recibida por el Tribunal a-quo en fecha 29 de julio de 1991, estableciendo los siguientes puntos: 1) que el sujeto colectivo de comercio demandado ha mantenido relaciones bancarias con dicha institución, como cuenta corrientista y como prestatario de distintos créditos; 2) que para el día 7 de agosto de 1972 se constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble sub litis; 3) que las relaciones han sido mantenidas en primer término por el ciudadano I.S.M., en su condición de gerente-administrador, y posteriormente por cambio estatutario de la compañía demandada, han sido sostenidas por el mismo ciudadano y además por la ciudadana S.S.M., en sus condiciones de presidente y vicepresidente, respectivamente; 4) que en virtud de las singularizadas relaciones fue menester obtener información sobre los datos de identificación del inmueble sub litis, que según sus archivos se encuentra situado en la avenida 9, número GH-35, urbanización Irama, de la ciudad de Maracaibo; 5) que según los datos del “registro de cliente” no se encuentra ninguna comunicación dirigida a la empresa demandada a dicha dirección, ni a ningún otro lugar; y 6) que las relaciones mantenidas entre la demandada y el banco, lo han sido desde el segundo semestre del año 1972.

En derivación, cabe establecerse que contra la promoción de los examinados informes ejerció oposición la parte accionante mediante escrito de fecha 3 de julio de 1991, bajo el fundamento que los hechos litigiosos no guardaban relación con los informes requeridos, que tampoco el presente juicio era una rendición de cuentas donde sí procedía la aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y porque la prueba -según su decir- se podía ver manipulada ya que el apoderado de la promovente prestaba servicios a la entidad bancaria requerida, y al efecto debe advertir este Jurisdicente Superior que el artículo 397 eiusdem dispone la procedencia de la oposición a las pruebas promovidas sólo cuando sean ilegales o impertinentes, y conforme a los basamentos de la actora inicialmente cabe establecerse que el artículo 433 no está limitado a un juicio determinado, y en cuanto a lo de la relación del apoderado con la institución requerida, tal argumento no constituye un fundamento para considerar la prueba ilegal, mientras que en lo que concierne a la impertinencia con los hechos litigiosos es de observar que si bien estamos ante un juicio de prescripción adquisitiva, la parte demandada en su escrito de contestación presentado el 23 de abril de 1991, en el vuelto del folio 58 de la pieza principal N° 1 del expediente, estableció que:

El ciudadano I.S.M. (…) ejercía el cargo de Presidente de dicha Sociedad (sic); por tal circunstancia mi representada según se evidencia de su Acta de Asamblea de Accionistas (sic) de fecha 18 de julio de 1.972 (…) admitió la ocupación de dicho inmueble ubicado en la Avenida (sic) 9, número GM-35 (sic) de la Urbanización (sic) Irama, le permitió ocupar dicho inmueble, (…) el que ocupó en efecto junto con la demandante M.J.R.R., estableciendo en dicha casa su hogar concubinario (...Omissis...). Esta situación, anteriormente narrada, queda corroborada con la comunicación dirigida a mi representada por el Banco Unión S.A.C.A de fecha 2 Abril (sic) de 1.991, en la acual (sic) le participan la cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria de dos inmuebles, uno de los cuales es el objeto del presente Juicio (sic) (…)

(cita).

En consecuencia la promoción de la prueba sí resultaría pertinente para querer demostrar hechos que fueron alegados por la accionada en su contestación, y por todas estas razones debe desestimarse la oposición planteada por la parte actora en relación a la prueba in examine; más sin embargo, al entrar en el análisis la validez probatoria de la información remitida por la singularizada institución financiera en consonancia con la pertinencia de su evacuación conforme a los alegatos ya citados, se constata que en el punto quinto de los informes remitidos al Tribunal a-quo, se estableció que entre ambas empresas no se ha dirigido ninguna comunicación, resultando forzoso el deber de desechar la validez probatoria de la misiva fechada 2 de abril de 1991 anteriormente descrita como anexada al escrito de contestación y de donde se desprendía la supuesta cancelación de un préstamo con hipoteca, no habiendo sido ratificado su envío a tenor de la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, aunado al efecto que el resto de la información está ceñida a establecer además los hechos sobre la existencia de relaciones comerciales mantenidas entre la entidad bancaria y la parte demandada, la examinada prueba de informes no resulta pertinente para comprobar los hechos expuestos por la demandada en la litis contestación (anteriormente citados) referidos al supuesto ejercicio de sus derechos de propiedad por la ocupación que hizo su presidente, originando igualmente para este Juzgador de Alzada la consecuencia de desestimar por impertinente la presente prueba de informes de conformidad con la aplicación de los artículos 397, 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida, es preciso establecer las siguientes consideraciones legales y doctrinales sobre el objeto de la presente apelación, es decir, la prescripción adquisitiva. En tal sentido, para el autor i.E.G., en su obra “PRESCRIZIONE CIVILE (PRESCRIPCIÓN CIVIL)”, tomo X, pág. 225, la prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; y en similares términos la encontramos definida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil que reza: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El mencionado requisito del tiempo para la prescripción está determinado por el mismo Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, refiere:

(…Omissis…)

Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.

El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.

(…Omissis…)

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).

El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:

a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…

b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”.

Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil en los artículos que a continuación se detallan:

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 160 a la 166 de la singularizada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:

(…Omissis…)

a) Continuidad

(…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).

En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.

Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.

b) No interrupción

La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

(…Omissis…)

c) Pacifidad

La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)

d) Publicidad

La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).

Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)

e) No equivocidad

(…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

(…Omissis…)

f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación

.

(…Omissis…)

Ahora bien, el presente se trata de un juicio especial declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento está regido fundamentalmente según los artículos 690, 691, 692, 693, 694 y 696 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

Artículo 693: “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 694: “Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”

Artículo 696: “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.”

Esbozadas las precedentes ilustraciones, entra este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Al efecto se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído desde hacía treinta (30) años, desde el mes de octubre del año 1960, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción determinada legalmente para las acciones reales como lo es la del caso de autos (por tanto siendo el Juez conocer del Derecho (principio iura novit curia), la falta de determinación a si la prescripción es decenal o veintenal no puede originar la declaratoria sin lugar de una demanda como exige la parte demandada en su escrito de contestación presentado el 23 de abril de 1991), y para lo cual entonces deberá demostrar la accionante la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos, evacuados por la referida parte demandante y efectivamente valorados por este operador de justicia, se puede pasar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa. En tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite.

En el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por dicha parte, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien inmueble sub litis de forma continua, manifestando la testigo del justificativo evacuado, la ciudadana E.G., que al conocer a la actora desde hacía treinta (30) años por ser vecinas le constaba que siempre ha habitado y vivido en el mismo bien en cuestión desde el año 1960, mientras que los testigos generales A.M.T. y R.E.O.d.U., que también conocían a la demandante desde hacía treinta (30) años y, durante ese tiempo, pero en determinadas oportunidades u ocasiones, la visitaban en la misma dirección para asistir el primero de los mencionados a reuniones donde era invitado y la segunda para llevarle y cobrarle mercancía y confecciones de ropa que le vendía a la actora, concluyendo que por ende nunca se mudó.

Asimismo se puede determinar de las documentales constituidas por el pasaporte de la misma accionante expedido para el año 1961, el registro de propiedad de su vehículo emitido en el año 1976, y la factura por servicio de energía eléctrica para los meses de marzo y abril de 1991, que en las mismas siempre se señaló como su dirección la del inmueble objeto de la casa, verificándose una continuidad en el tiempo según los años señalados. Todos estos hechos evidenciados, permiten concluir de autos la inexistencia de algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de los actos posesorios alegados por la parte demandante y que determinarían la discontinuidad de la posesión, más todo lo contrario de las mencionadas pruebas se puede establecer que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor; en efecto, de las posiciones juradas que le hizo la parte demandada a la actora, las contestaciones de ésta nunca contradijeron los hechos alegados en su demanda, estableciendo que ella vivía en el bien sub litis desde el año 1960, que el ciudadano I.S. le manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, que no estaba enterada que fuera propiedad de la empresa demandada sino hasta el año 1988 cuando dicho ciudadano le dijo que el bien era de tal empresa, más sin embargo no se constata de actas conforme a las otras pruebas de la parte demandada (y tampoco fue alegado por ésta) que, si bien el inmueble lo había adquirido la sociedad accionada para el año 1963 (según documento reconocido judicialmente el 17 de enero de 1963 y registrado el 13 de mayo de 1963), nunca ejerció alguna acción para desalojar a la demandante, y tales supuestos fácticos se ven ratificados de las testimoniales vertidas por A.M.T. y R.E.O.d.U. que, como antes se dejó establecido, ellos manifestaron que siempre visitaban la misma dirección durante el transcurso de los años que dijeron conocer a la actora, todo lo cual permite concluir que el elemento de no interrupción de la posesión también se encuentra cumplido. Y ASÍ SE APRECIA.

En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales específicamente señaladas precedentemente de donde se desprendió la continuidad de la posesión (testigos A.M.T. y R.E.O.d.U.), que en sus respuestas no hubo contradicción a la pregunta formulada sobre si les constaba que la actora haya sido perturbada, respondiendo que no había sido perturbada, mientras que E.D.C.G.d.V., como vecina también expresó que la accionante no ha tenido perturbaciones, dando así la constancia de la inexistencia de alguna perturbación o alguna desavenencia con el resto de los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el bien objeto de la demanda, y, asimismo de las pruebas documentales y las posiciones evacuadas por la parte demandada (los informes y las testimoniales fueron desechadas), no se desprende que haya habido contradicción alguna a la posesión alegada por la actora que desacredite el elemento de pacificad in examine debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que de las documentales referidas al pasaporte de la actora, del registro de propiedad de su vehículo y de la factura por servicio de energía eléctrica consignadas, surgen evidencias de que la dirección utilizada para la expedición de tales instrumentos se constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, por lo que el elemento de la publicidad de la posesión alegada por la accionante se encuentra igualmente configurado. Y ASÍ SE APRECIA.

Seguidamente, se tienen los dos (2) últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia.

En relación al primero de los mencionados elementos se reitera la cita efectuada en este fallo del autor KUMMEROW que establece: “Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con relación a esto resulta pertinente destacar los alegatos al respecto esbozados por la parte demandada, siendo que la disconformidad con la decisión apelada deviene de considerar la falta del animus domini de la actora, aunado a los argumentos expuestos en sus dos (2) contestaciones a la demanda, una presentaba por el abogado V.B. en fecha 23 de abril de 1991 y la siguiente por J.V. en fecha 29 de abril de 1991, siendo admisibles ambos escritos a contrario de la consideración que hace la parte actora en su escrito de informes en primera instancia, ya que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden ser alegados nuevos hechos terminada la contestación o precluido el plazo, siendo que de los referidos escritos el Secretario del Tribunal a-quo dejó constancia que ambos eran escritos de contestación desprendiéndose entonces que se hicieron dentro del lapso establecido y, con relación al hecho de tratarse de dos (2) escritos, cabe advertirse que para los años 1990 la doctrina jurisprudencial imperante de la Corte Suprema de Justicia (aplicable al caso facti especie dada la fecha de admisión de la presente causa) era la de permitir presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación a la demanda. Por tales razones deben apreciarse ambos escritos presentados en al presente causa en la fase de la litis contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues establece la sociedad demandada que para la fecha de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano I.S. -según su decir- ejercía la función de presidente de dicha parte, y conforme se evidenciaba de acta de asamblea de accionistas celebrada el 18 de julio de 1972 se admitió la ocupación de dicho bien por el referido presidente, señalando que en consecuencia la posesión la comportó el mencionado ciudadano junto a la demandante como asiento del hogar concubinario, pero en nombre de la sociedad demandada, teniendo el conocimiento al respecto, y haciendo inoperante la prescripción según el ordinal 6 del artículo 1.964 del Código Civil.

Igualmente, tal argumento es reiterado en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandada, alegando que había sido obviado por el Juzgador de Primera Instancia el pronunciamiento respecto a la posesión ejercida por la empresa demandada, por intermedio de su presidente I.S.M..

Al respecto, de los argumentos expuestos por ambas partes y del resultado de los medios probatorios aportados en el presente juicio, considera este operador de justicia no se establecen dudas sobre la propiedad del inmueble sub litis está en la titularidad de la sociedad demandada desde el año 1963 conforme a documento reconocido judicialmente y posteriormente registrado el día 13 de mayo de 1963 (promovido por la parte actora), y la cual se objeta por medio de la alegada adquisición por prescripción objeto del presente juicio declarativo incoado. Asimismo cabe advertirse inicialmente, que la parte accionada se contradice al expresar que se admitió la ocupación del ciudadano I.S. como presidente, pues para la fecha del acta de asamblea celebrada el 18 de julio de 1972 su condición era de gerente-administrador y no de presidente; a continuación, del contenido de la mencionada acta de asamblea (la cual fue valorada positivamente por esta Superioridad) se desprende que la finalidad de la asamblea fue autorizar al prenombrado ciudadano como gerente-administrador de la compañía para gravar con hipoteca dos (2) inmuebles allí descritos, entre los cuales se identifica el bien fundamento de la demanda, para garantizar el préstamo solicitado por la sociedad PROPIETARIA DE INMUEBLES DOÑA AMALIA, C.A., y observándose que al momento de identificar el inmueble objeto de esta causa en los puntos de la agenda a tratar en la reunión, se señaló “…ocupado por el doctor I.S. Mellone…” (cita).

Por tanto, resulta evidente que en la analizada acta de asamblea, a contrario de lo que expresa la parte demandada, no se expresó que se admitía en tal oportunidad la ocupación del inmueble por el prenombrado ciudadano como presidente de la empresa, sino que lo que se hizo fue darle autorización para gravar por hipoteca el bien litigioso, haciendo sólo un señalamiento al identificar el bien (en el punto segundo de la agenda para la que estaba convocada la asamblea, que dicho sea de paso estaba dirigida por el mismo I.S. como gerente-administrador) que, estaba ocupado por el mismo ciudadano, más sin embargo tal expresión es a todas luces desvirtuada por las pruebas de la parte actora, siendo que los testigos que se vienen mencionando en este fallo, fueron contestes en establecer que no les constaba que I.S. vivía en el mismo inmueble con la actora, y, por su parte las testimoniales promovidas por la misma accionada fueron desechadas en esta causa, mientras que de las posiciones formuladas a la accionante, la promovente no logró extraer ninguna confesión al respecto y en perjuicio de aquella, siendo que por el contrario dicha demandante nunca aceptó o confesó que conviviera con él I.S., respondiendo literalmente a la posición N° 4 que: “Nunca convivia (sic) conmigo, en ningún momento” (cita).

En derivación a todas las anteriores apreciaciones, no puede establecerse de forma contundente, que efectivamente el administrador de la sociedad demandada (ya identificado) era quién ejercía materialmente la posesión, y por ende lógicamente mucho menos puede establecerse que lo hiciera en nombre de tal empresa para poder considerar aplicable el ordinal 6 del artículo 1.964 del Código Civil y el nombrado artículo 1.939 eiusdem; así como tampoco se pudo comprobar el argumento referido a que la actora y el ciudadano I.S. convivieran dentro del mismo inmueble en unión concubinaria (tal y como lo alega en sus contestaciones e informes la misma parte accionada), por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior desestimar las examinadas defensas o argumentos de parte contra los requisitos de no equivocidad y animus domini. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del mismo orden de ideas, en los informes presentados por la parte demandada ante esta segunda instancia, reitera que la posesión de la demandante derivaba de la unión de hecho de ésta con el ciudadano I.S.M., como presidente en ese entonces de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., pero ya tomando base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicha norma, con relación específicamente a lo cual cabe advertir este oficio jurisdiccional, que tales argumentos son inaplicables al caso de autos, siendo que expresamente se alega en el primer escrito de contestación a la demanda (de fecha 23 de abril de 1991) que tal supuesta relación o tipo de unión (la que como ya se estableció ut supra no fue comprobada) tuvo una supuesta duración hasta el año 1989, y siendo que el interpretado precepto normativo del artículo 77 fue incluido en la referida Carta Magna para su reforma del año 1999, el mismo no puede ser aplicado retroactivamente, en consonancia con el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por dicha Constitución, en su artículo 24. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, en definitiva cabe determinarse que se desprende que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario como sería por ejemplo por arrendamiento, lo cual no se constató de actas, o por administración a nombre de otro siendo desestimado con anterioridad el argumento de la demandada atinente a que la actora convivía con la persona designada como presidente de tal empresa, y siendo que a pesar que el inmueble fundamento de la acción es propiedad de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por prescripción por posesión u ocupación como una de las formas de adquirir la propiedad conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil, no siendo el caso subsumible al del artículo 1.979 eiusdem que menciona la accionada conocido como posesión a justo título. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación y ante la comprobación fáctica que la ciudadana M.J.R.R. se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la causa por medio del cumplimiento de los elementos de la posesión legítima previamente examinados, en sintonía con las pruebas valoradas al efecto, se concluye en la certitud de que la posesión alegada se ejerce en nombre de la referida ciudadana, cubriéndose así el cumplimiento del siguiente elemento de posesión como es la no equivocidad. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora con relación, al elemento de la intención de tener la cosa como propia o el animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados se puede determinar, que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien en comento conforme se desprende del testimonio rendido por los testigos A.M.T. y R.E.O.d.U. quienes expresaron que les constaba que ella había realizados mejoras: el primero de los mencionados, porque las veces que fue hasta el inmueble vio los materiales, y la segunda nombrada, porque observó que se estaba fabricando la cerca de la casa y un cuarto o habitación con techo de platabanda, y que inclusive, también presenció hasta cuando la demandante le pagó a unos trabajadores, uno de los días que la testigo le fue a cobrar mercancía adicionando que en consecuencia ese día a ella la actora no le pagó.

Por su parte la testigo del justificativo de testigo, E.D.C.G.d.V., como ya se estableció con anterioridad, declaró que le constaba que la demandante había hecho mejoras porque una vez le pidió permiso para levantar una pared (bahareque) en el lindero que unía sus casas; asimismo se evidenció de actas el indicio de la construcción de unas bienhechurías para el año 1984 que se desprendió de la intención de la actora y del ciudadano F.R. como constructor, de otorgar su voluntad o declaración mediante documento de construcción de mejoras autenticado el día 26 de abril de 1989.

Y los referidos medios probatorios aportados por la parte accionante no pudieron ser desvirtuados por las pruebas de posiciones juradas y documentales de la parte demandada que estaban determinadas a probar otros hechos, máxime que fue desechada la prueba testimonial por su parte promovida.

Aunado a ello está el hecho que dicha parte accionada alega en la litis contestación, que las mejoras fueron realizadas y costeadas con dinero de su propio peculio por intermedio del ciudadano I.S. como presidente designado, más sin embargo en ningún momento se demostró tal afirmación por medio probatorio alguno en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues en la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la promovente nunca pudo lograr una confesión de su contraparte y en perjuicio de ésta, ya que la actora siempre fue contundente en responder a la posición N° 11 que:“Las mejoras que se le hizo (sic) a la casa, se las hice yo, con mi plata” (cita); mientras que de las actas de asamblea consignadas sólo se determinaron los hechos de la autorización de la asamblea para gravar el comentado bien y la designación de I.S. como gerente-administrador de la sociedad demandada, y del acta constitutiva anexada, evidentemente sólo se verificó la oportunidad de formación de la sociedad demandada como compañía anónima.

Así pues, todas las supra mencionadas actuaciones de la parte actora, reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para quien suscribe, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente causa, como suyo propio en calidad de propietaria, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima, todo lo cual aunado al hecho que tal y como quedó expresado en este fallo, la parte demandada no logró demostrar que su alegada supuesta posesión del bien inmueble sub litis era ejercida directa y personalmente a través de su administrador y, mucho menos en representación de dicha sociedad mercantil y/o como hogar familiar o concubinario de dicho administrador junto a la accionante ya que nunca se probó que convivieran juntos (por lo que en ningún caso podría hablarse de un error de calificación jurídica de los hechos por parte del Juez a-quo como alega la demandada en sus informes), todo lo cual impide determinar la concurrencia de los elementos de la posesión mencionados por SAVIGNY, como lo son, el corpus y el animus, del sujeto de comercio demandado, de tener el bien como su dueño para el desarrollo de su objeto social o sus actividades mercantiles, a contrario de lo que ocurre con la accionante en relación a quién sí debe considerarse por su parte cumplido el elemento de la posesión referido a la intención de tener la cosa como propia, o animus domini; debiendo finalmente desestimarse en consecuencia, el argumento que contra tal aspecto expuso la parte demandada en su escrito de informes y como base de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión a todas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se pudo concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, así como también de tales elementos se desprendieron y determinaron que tal posesión se cumplió por treinta (30) años contados desde el año 1960 conforme alegó la demandante, subsumiéndose a la prescripción veintenal para las acciones reales y cumpliéndose con la condición temporal exigida por los artículos 1.952 y 1.977 del mismo Código, hechos que la parte demandada no pudo desvirtuar de una forma idónea y fundamentada, arrojándose así la consecuencia forzosa para este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis, habiéndose cumplido como fue con todas las mencionadas condiciones de ley y de tiempo según consagra el artículo 1.952 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, es necesario emitir pronunciamiento en relación al alegato de la parte accionada expuesto en su primer escrito de contestación, respecto a que fue “…imposible que la demandante ocupara el inmueble desde el año de 1.960, por cuanto mi representada adquirió vida jurídica a partir del día 16 de Agosto (sic) de 1.962, fecha de constitución como sociedad anónima” (cita), ello adicionado a su argumento relativo a que estaba demostrado en actas que tanto la actora como su abogado tenían conocimiento que la propietaria del bien era la empresa demandada como -según su decir- se evidenciaba de la constancia expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 1991, rielante al folio N° 9 de la pieza principal N° 1 de este expediente.

Al respecto cabe advertirse a dicha parte, que el hecho de que ésta se haya constituido como compañía anónima para el año 1962, es decir, dos (2) años después de la fecha que alega la accionante inició el lapso para la adquisición por prescripción (en el año 1960), no impide a tal parte actora ejercer la presente demanda en contra de la accionada y que pueda demostrar que venía poseyendo el bien desde antes de la compra por el último propietario para completar la prescripción veintenal, pues el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil citado en este fallo es expreso al establecer que la demanda de prescripción deberá proponerse contra la persona que aparezca en la oficina de Registro como propietario, como es el caso de la demandada, sin hacer indicación sobre el tiempo que el propietario tenga como titular del derecho, razón por lo cual resulta a todas luces improcedente la consideración de la demandada a que sea “imposible” que la accionante de este juicio pueda tener su posesión acreditada con años de anticipación a la fecha de la última compra o de cuando se constituyó la persona jurídica que hizo esa compra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Mientras que en lo que concierne al alegato de que la parte actora tenía conocimiento que la propietaria era la sociedad accionada según constancia requerida al Registrador y expedida en fecha 15 de febrero de 1991, contentiva en el folio N° 9 de la pieza principal N° 1 de este expediente que se refiere a la certificación del documento de constitución de hipoteca y de adquisición o compra del bien objeto de esta causa por la demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., cabe advertirse que tal aspecto no es determinante para desvirtuar la prescripción adquisitiva pretendida en autos ya que efectivamente en ese mes y año la parte accionante introdujo su demanda ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en cumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es lógico que debía tener pleno conocimiento del titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En aquiescencia de todas las consideraciones explanadas en este fallo, en sintonía con la jurisprudencia y doctrina citada, los dispositivos normativos aplicados al caso facti especie, y de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, habiéndose considerado la procedencia en Derecho de la demanda de prescripción adquisitiva incoada, en derivación este Sentenciador estima acertado CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la adquisición por prescripción sobre el inmueble distinguido con el N° GH-35 a favor de la parte demandante, originándose así la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.J.R.R. contra la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.R.V., contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada y se declara así la adquisición por prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana M.J.R.R. de la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Irama, avenida 9, identificado con la nomenclatura GH-35, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: veintiocho metros (28 mts.) y parcela N° 27; Sur: veintiocho metros (28 mts.) y parcela N° 29; Este: dieciocho metros (18 mts.) y su frente avenida 9 (avenida Irama); y Oeste: dieciocho metros (18 mts.) y parcela N° 30 y parque infantil, registrado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público, el día 13 de mayo de 1963, bajo el N° 49, folios 89 al 91, protocolo 1°, tomo III, de donde se expresa que el bien está constituido por una casa y su terreno propio con una superficie de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2); todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. D.B.B.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. D.B.B.

LGG/db/mv

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