Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-

199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), las Abogadas M.L. y YASYRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.555.434 y 12.199.146, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.004 y 134.272, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo N° 17026, de fecha 11 de agosto del 2009, emanado por el ciudadano W.P.L., en su condición de Comandante de la 93 BCESD G/J E.Z..

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto observa: el ciudadano J.C.R.B., funcionario militar en grado de Capitán de la Fuerza Armada nacional, específicamente de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 93 BCESD. G/J E.Z.d.E.B., el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpone querella funcionarial; sin embargo, se observa del escrito libelar que el acto administrativo impugnado, deriva de una sanción de arresto, impuesta por el General W.P.L., en su condición de Comandante de la 93 BCESD G/J E.Z.; actuación que no reviste carácter funcionarial, por lo que este Tribunal Superior es del criterio que la acción idónea es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 00806 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativaº del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: O.T.H.F.), que establece lo siguiente:

…omissis…

….de la lectura del libelo se desprende que el recurso incoado no está dirigido a discutir la permanencia, retiro, estabilidad o conceptos derivados de la relación de empleo público del actor en su condición de Oficial de la Fuerza Armada Nacional, sino a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado con ‘arresto’, entendiéndose por éste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aquella sanción dirigida a los Oficiales, consistente en ‘la privación provisional de libertad para disfrutar libremente del tiempo franco de servicio, estando obligado el castigado en dicha forma a permanecer dentro del cuartel, o establecimiento militar, pero desempeñando íntegramente los servicios que normalmente le toquen’, los cuales se imponen por faltas medianas o por reincidencias en faltas leves.

De allí que, siendo que el fin perseguido por el recurso interpuesto no es la discusión de aspectos relacionados con el ámbito funcionarial, no resulta aplicable al presente caso la competencia delimitada por esta Sala en el aludido fallo, por lo que debe entonces determinarse el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto, a la luz de los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

Así, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., se ha establecido jurisprudencialmente que la aludida competencia de la Sala (para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional y de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional), se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central están constituidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros.

De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En el presente caso se observa que de acuerdo con la solicitud presentada, la pretensión deducida consiste en la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional impuso al recurrente sendas sanciones de arresto por veinticuatro (24) horas cada una, lo cual permite colegir que el funcionario autor del acto no se encuentra dentro de los indicados anteriormente, por lo que esta Sala es incompetente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

Ello así, debe entonces precisarse cuál es el tribunal competente y al efecto se observa que mediante sentencia Nro. 2.271 dictada por esta Sala en ponencia conjunta (caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. contra Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), esta Sala delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando en dicho fallo -entre otras- que corresponde a los referidos órganos jurisdiccionales, conocer de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Así, en el caso que nos ocupa, y dado que el acto emana de un órgano de la Administración Central, pero de una autoridad distinta a las indicadas anteriormente, forzoso resulta concluir que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del referido asunto. Así se decide

.

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para el conocimiento de las nulidades contra medidas de arrestos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando sea dictada por un órgano distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido observa esta Juzgadora, que en el caso de autos el recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo, emanado del Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 93 BCESD. G/J E.Z.d.E.B., mediante el cual se le impuso una sanción de arresto por un lapso de ocho (08) días; lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra, en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por las Abogadas M.L. y Yasyra Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.004 y 134.272, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, contra el acto administrativo N° 17026, de fecha 11 de agosto del 2009, emanado por el ciudadano W.P.L., en su condición de Comandante de la 93 BCESD G/J E.Z.D.E.B., y declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. Nº 7714-2009.-

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