Decisión nº 2C-5322-3 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE CAUSA N° 2C-5322-3

Habiéndose celebrado en el día de hoy, viernes diez (10) de Agosto del año dos mil siete (2007) una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos IMPUTADOS: R.A.L.V., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.-16.547.390, residenciado en el sector Guiri Guiri, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; J.A.E., quien es venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad N° V.-17.847.628, residenciado en la calle La Bomba del sector Guiri Guiri, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y C.A.T.V., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, indocumentado, quien se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular a la orden de otro Tribunal, por la comisión de otro hecho punible. Estando presentes la DRA. V.M.A.G. en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario ABG. J.T.C.C., el Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. J.C.T.M., los imputados R.A.L.V. y J.A.E., antes identificados debidamente asistidos por el DR. J.P.M.M., Defensor Público Penal en sustitución del Defensor Publico Penal DR. C.L.M.M. y el imputado C.A.T.V., debidamente asistidos por la DRA. T.P.. Se procedió a decretar APERTURA A JUICIO, luego que el DR. J.C.T.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados y en virtud de ello detalló los hechos atribuidos, los cuales son los siguientes: El 15 de Agosto de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL realizaron un allanamiento, en la Calle La Bomba casa s/n de bloques frisada, pintada de beige y rosado, con puerta y ventana beige del Sector Guiri Guire, J.G.M.M. de este Estado, donde reside un ciudadano de nombre O.V.; una vez en el lugar los funcionarios observaron a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial, trataron de darse a la huida, mientras lanzaron un objeto de color negro al porche de la residencia, propiedad de la ciudadana J.V., por lo que optaron los ciudadanos a detenerlos, mientras la dueña de la vivienda consintió la entrada de los funcionarios a la residencia, en donde lograron ubicar un pantalón de jean color negro, en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares, distribuidos en monedas y billetes de curso legal en el país, también se localizaron en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de Treinta y seis (36) envoltorios, de los cuales quince (15) confeccionados en material sintético de color azul oscuro y Veintiuno (21) confeccionados en material sintético de color a.c., todos atados con hilo de coser de color amarillo, los cuales todos contenían una sustancia granulada, presunta droga y en el bolsillo trasero se ubicó una tijera y un carrete de hilo de coser de color amarillo, sustancia que según experticia realizada resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de Cuatro (4) gramos, con seiscientos (600) miligramos. Aludiendo la representación fiscal en esa Audiencia Preliminar, que la conducta asumida por estos encuadraba en la legislación penal vigente dentro del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pasando a enunciar de forma detallada y especifica, los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado, siendo éstos los siguientes: Declaraciones de los funcionarios J.M.C., F.M. y J.M. adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, Declaraciones de los funcionarios J.G., Nolexis Quijada, G.G.J.M. y E.M., adscritos a la antigua base operacional N° 6 de INEPOL; O.V., M.M. y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado; de los ciudadanos D.R.M. y W.R.A.G.; Documentales: Reconocimiento legal N° 9700-073-T-825 DE FECHA 17-08-03, Experticia Química N° 9700-073-016 de fecha 16-08-03, Experticia Toxicológica N° 9700-073-031 de fecha 16-08-03, Experticia Toxicológica N° 9700-073-032 de fecha 16-08-03 y Experticia Toxicológica N° 9700-073-033 de fecha 16-08-03; Evidencias Materiales, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se le cedió la palabra a la Defensora Privada DRA. T.P., manifestó que como quiera que en esta fase está prohibido plantear cuestiones de fondo propias del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste le había manifestado que se consideraba inocente de los hechos que le acusa el Ministerio Publico, por lo que solicitó el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, solicitando se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene gozando hasta los momentos. Por último, la defensa manifestó que se acogía a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico a los fines de repreguntar a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Publico, siempre y cuando beneficien a su defendido. Después al cederle la palabra a la Defensa Público Penal DR. J.P.M.M., manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, éstos le habían manifestado que se consideraban inocentes, de los hechos por los cuales le acusaba el Ministerio Publico, por lo que solicitó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, solicitando además se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venían gozando hasta los momentos. Por último, la defensa manifestó que se acogía a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a los fines de repreguntar a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Publico, siempre y cuando beneficien a su defendido. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Públioc, pues los hechos narrados por éste los cuales también se encuentran descritos en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico, contenido en la norma que tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello que en esa oportunidad legal, luego que se cumplieron todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa misma fecha, el Tribunal, decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados R.A.L.V., J.A.E. y C.A.T.V., por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios J.M.C., F.M. y J.M. adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, Declaraciones de los funcionarios J.G., Nolexis Quijada, G.G.J.M. y E.M., adscritos a la antigua base operacional N° 6 de INEPOL; O.V., M.M. y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado; de los ciudadanos D.R.M. y W.R.A.G.; Documentales: Reconocimiento legal N° 9700-073-T-825 DE FECHA 17-08-03, Experticia Química N° 9700-073-016 de fecha 16-08-03, Experticia Toxicológica N° 9700-073-031 de fecha 16-08-03, Experticia Toxicológica N° 9700-073-032 de fecha 16-08-03 y Experticia Toxicológica N° 9700-073-033 de fecha 16-08-03; Evidencias Materiales, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los imputados R.A.L.V. y J.A.E., ya que los mismos comparecieron voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlos comparecer por la fuerza pública, todo de conformidad con el principio de progresividad en el ejercicio de los derechos humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, se acuerda mantener el actual sitio de reclusión del ciudadano imputado C.A.T.V., toda vez, que el mismo se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal por la comisión de un nuevo hecho punible. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni sus defensores han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. J.T.C.C.

CAUSA N° 2C-5322-03

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